AC 1437 2022

ABRIL

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AC1437-2022 (2022-00586-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1437-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00586-00  

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós  (2022)  

Procede la Corte a decidir sobre la  idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión  que presentó Luz Mariela Pinzón Guasca frente a la  sentencia de 28 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco  del juicio declarativo de responsabilidad civil contractual promovido  por Camilo Morales Pinzón, Andrés Gustavo Morales  Pinzón, Gustavo Morales Leguizamón y la aquí  recurrente en contra de la Clínica Universidad de la Sabana,  la Caja de Compensación Familiar Compensar y José Jaime  Rodríguez Contreras.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  sentencia de 1º de octubre de 2018, el Juzgado Treinta Civil del  Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda,  las cuales consistían en declarar a los convocados  contractualmente responsables por los daños ocasionados a la  señora Pinzón Guasca, con ocasión de la  defectuosa prestación de servicios de salud requeridos para el  tratamiento de los tumores hallados en su columna vertebral, con la  consecuencial condena por daños morales y lucro cesante.  

2.        El extremo  actor apeló la anterior determinación y en fallo de 28  de enero de 2020, el ad quem  la confirmó.  

3.        Con soporte en la causal octava  del artículo 355 del Código General del Proceso, la  recurrente adujo que “la sentencia se discutió  y aprobó con anterioridad a la fecha señalada para la  audiencia en la cual las partes presentaron alegatos de conclusión;  se prescindió de la etapa de alegación, hecho previsto  como causal de nulidad de la sentencia en el art. 133, numeral 6 del  C.G.P.” (archivo 001, expediente digital).  

4.        En auto de 15  de marzo pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural a  fin de que la impugnante lo enmendara, en el sentido de precisar las  razones en las cuales se apoyó su afirmación de haberse  incurrido en nulidad originada en la sentencia, así como  también los hechos que la estructuran, teniendo en cuenta que,  “de la exposición  del recurso, no se advierte que se hubiere omitido la oportunidad  para presentar sus alegaciones, ni mucho menos, que los argumentos  que la conformaron hubieren dejado de tenerse en cuenta en la  decisión final (núm. 4º, art. 357 ibídem)”.  

5.        Con el  propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el apoderado  de la inconforme allegó el mismo escrito de demanda radicado  inicialmente, con modificaciones en la redacción del acápite  titulado “(…)  FUNDAMENTOS DE HECHO (…)”,  pero sin cumplir la carga impuesta por el despacho, relativa a la  exposición de las razones puntuales que, a su juicio,  configuran la supuesta nulidad y la desatención de los  argumentos que estructuraron su recurso de apelación  

II. CONSIDERACIONES  

1.        Según lo dispuesto en el  artículo 357 del Código General del Proceso, una de las  menciones que debe contener la demanda a través de la cual se  interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Frente a dicho requisito, la  jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que  los supuestos fácticos que determinan o estructuran los  motivos por los que, en consideración de los demandantes, debe  revisarse la sentencia, «se  ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en  los términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente» (CSJ AC3952-2017,  21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio  reiterado en CSJ AC6054-2021, 15 dic., rad. 2021-04295-00).  

Se ha precisado igualmente que tal  exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso  que en el asunto se ha incoado, «lleva  ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’,  consistente en ‘formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque»,  pues «no se trata de  insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del  proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por  qué considera fundada la causal de revisión que alega»  (CSJ AC 2 dic. 2009, rad.  2009-01923-00; criterio reiterado en CSJ AC1255-2021, 13 abr.,  2018-03640-00).  

2.        Uno de  los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece  contemplado en el numeral 8º del artículo 355  del actual ordenamiento procesal civil y consiste en “{e}xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”, anomalía que,  por supuesto, debe enmarcarse en alguno de los eventos previstos en  la codificación procesal civil vigente.    

Esta Corte, en varios de sus  pronunciamientos, ha insistido en que:    

«[E]l  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…).  De igual modo, la  jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene  que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de  revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en  ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado  el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC,  22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido  (…),  lo cual  significa que  los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que –a más de estar expresamente previstos  (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes”  (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)»  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.,  rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ SC3892-2020, 19 oct., rad.  2017-03567-00 y CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00).    

3.        En  lo que a este asunto concierne, se observa que la recurrente alega  que se incurrió en la nulidad contemplada en el numeral 6º  del artículo 133 del Código General del Proceso, por  haberse discutido y aprobado el proyecto de la sentencia de segunda  instancia con antelación a la fecha dispuesta para la  audiencia de alegaciones y fallo, lo que, a su consideración,  revela la prescindencia de la etapa de alegaciones.  

Sin  embargo, pese a haber sido requerida para que indicara si, en verdad,  no se dio paso a la etapa de sustentación de sus  inconformidades, si las mismas no fueron escuchadas, o si alguno de  los argumentos que las constituyeron fueron omitidos en la decisión  final, guardó silencio al respecto.  

Tal  omisión permite predicar que las falencias advertidas en el  escrito introductorio no fueron superadas y, de contera, ha de ser  rechazado, confirme lo dispone el artículo 358 (inc. 2º)  del Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO: RECHAZAR la demanda  de revisión presentada por Luz Mariela Pinzón Guasca  frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO: No hay lugar a  devolución de anexos por haber sido allegados en medio  digital.  

TERCERO: RECONOCER  personería para actuar al abogado Liborio Belalcázar  Morán, como mandatario judicial de la recurrente, en los  términos y para los fines del poder conferido.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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