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AC1437-2022 (2022-00586-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1437-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00586-00
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Procede la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión que presentó Luz Mariela Pinzón Guasca frente a la sentencia de 28 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del juicio declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por Camilo Morales Pinzón, Andrés Gustavo Morales Pinzón, Gustavo Morales Leguizamón y la aquí recurrente en contra de la Clínica Universidad de la Sabana, la Caja de Compensación Familiar Compensar y José Jaime Rodríguez Contreras.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 1º de octubre de 2018, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, las cuales consistían en declarar a los convocados contractualmente responsables por los daños ocasionados a la señora Pinzón Guasca, con ocasión de la defectuosa prestación de servicios de salud requeridos para el tratamiento de los tumores hallados en su columna vertebral, con la consecuencial condena por daños morales y lucro cesante.
2. El extremo actor apeló la anterior determinación y en fallo de 28 de enero de 2020, el ad quem la confirmó.
3. Con soporte en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, la recurrente adujo que “la sentencia se discutió y aprobó con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia en la cual las partes presentaron alegatos de conclusión; se prescindió de la etapa de alegación, hecho previsto como causal de nulidad de la sentencia en el art. 133, numeral 6 del C.G.P.” (archivo 001, expediente digital).
4. En auto de 15 de marzo pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural a fin de que la impugnante lo enmendara, en el sentido de precisar las razones en las cuales se apoyó su afirmación de haberse incurrido en nulidad originada en la sentencia, así como también los hechos que la estructuran, teniendo en cuenta que, “de la exposición del recurso, no se advierte que se hubiere omitido la oportunidad para presentar sus alegaciones, ni mucho menos, que los argumentos que la conformaron hubieren dejado de tenerse en cuenta en la decisión final (núm. 4º, art. 357 ibídem)”.
5. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el apoderado de la inconforme allegó el mismo escrito de demanda radicado inicialmente, con modificaciones en la redacción del acápite titulado “(…) FUNDAMENTOS DE HECHO (…)”, pero sin cumplir la carga impuesta por el despacho, relativa a la exposición de las razones puntuales que, a su juicio, configuran la supuesta nulidad y la desatención de los argumentos que estructuraron su recurso de apelación
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración de los demandantes, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC6054-2021, 15 dic., rad. 2021-04295-00).
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en CSJ AC1255-2021, 13 abr., 2018-03640-00).
2. Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 8º del artículo 355 del actual ordenamiento procesal civil y consiste en “{e}xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, anomalía que, por supuesto, debe enmarcarse en alguno de los eventos previstos en la codificación procesal civil vigente.
Esta Corte, en varios de sus pronunciamientos, ha insistido en que:
«[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (…), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ SC3892-2020, 19 oct., rad. 2017-03567-00 y CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00).
3. En lo que a este asunto concierne, se observa que la recurrente alega que se incurrió en la nulidad contemplada en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, por haberse discutido y aprobado el proyecto de la sentencia de segunda instancia con antelación a la fecha dispuesta para la audiencia de alegaciones y fallo, lo que, a su consideración, revela la prescindencia de la etapa de alegaciones.
Sin embargo, pese a haber sido requerida para que indicara si, en verdad, no se dio paso a la etapa de sustentación de sus inconformidades, si las mismas no fueron escuchadas, o si alguno de los argumentos que las constituyeron fueron omitidos en la decisión final, guardó silencio al respecto.
Tal omisión permite predicar que las falencias advertidas en el escrito introductorio no fueron superadas y, de contera, ha de ser rechazado, confirme lo dispone el artículo 358 (inc. 2º) del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Luz Mariela Pinzón Guasca frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Liborio Belalcázar Morán, como mandatario judicial de la recurrente, en los términos y para los fines del poder conferido.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada