STC4004 2022

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STC4004-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4004-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00880-00   

(Aprobado  en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Álvaro  Enrique Ortega Medina contra  la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de las garantías  fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que ante el Juzgado Primero de  Familia de Oralidad de Cali se adelanta el proceso  de liquidación de la sociedad conyugal (rad. n.º  2018-00459) que Adriana  Clavijo Tapiero inició en su contra, a continuación del  decreto judicial de la respectiva disolución y de la cesación  de efectos civiles del matrimonio católico.  

Agregó que,  presentados los inventarios y avalúos en audiencia del 19 de  septiembre de 2019, los interesados formularon objeciones frente a  algunas partidas, por lo que, decretadas las pruebas para  absolverlas, el 9 de abril de 2021 se resolvieron con proveído  recurrido en apelación por ambas partes.  

Precisó que  a pesar de que las diligencias fueron recibidas en la secretaría  de la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad «en  el mes de mayo del año 2021»,  el 28 de febrero de 2022 fue notificado de la decisión dictada  frente a la impugnación vertical, en la que además se  desestimó la «petición»  de aplicación del artículo 121 del Código  General del Proceso, sobre pérdida de competencia, allegada en  el curso de la segunda instancia, por la preterición del  término de seis meses para proferir el citado auto.  

Con todo, señaló  que con la mencionada resolución se incurrió en  irregularidad, teniendo en cuenta que «la  duración [del  proceso]  no es solo cosa que incumba a la sentencia, concebida como acto  conclusivo por excelencia, que es lo que supone el acto atacado, sino  que, todo lo contrario, depende de una serie de actos concatenados y  ordenados dispuestos por la ley a fin de proveer justicia, cuya  limitación temporal inciden en su duración. Luego  entonces, que el acto conclusivo pueda ser proferido en el término  delimitado se debe también a que las decisiones previas  cumplan con su igual requerimiento de orden temporal».  

Por último,  esgrimió que «no  existe vía alternativa a la acción constitucional para  controvertir la decisión cuestionada»,  porque «los  autos que resuelven apelaciones, y aquella lo es, dictados por la  sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso. Y dicha  resolución cobijó también nuestra petición  de aplicación del art. 121 CGP del 22 de febrero de 2022».  

3.  Así las  cosas, pidió, en compendio, que «se  reconozca la privación de eficacia jurídica de la  providencia atacada porque no obstante que la ley la califica nula de  pleno derecho, éste último efecto está siendo  desatendido por su emisor. Corolario de lo anterior, se ordene  actuación en la forma prevista en el art. 121 CGP.».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Secretaría  de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali allegó copia del expediente digitalizado.  

2. El magistrado  ponente de la decisión confutada relievó que «el  auto de este despacho del 28 de febrero pasado expresó a  espacio el sustento de la decisión combatida, sin observarse  en la demanda razonamientos que al atacarlos puntualmente presten  apoyo a apreciación contraria del tutelante, en términos  de cumplir con su deber de demostración del supuesto yerro que  ella encierra y su negativa trascendencia en el ámbito ius  fundamental; en segundo lugar advierto que si estima que al decidir  de fondo el Tribunal carecía de competencia, debió  alegarlo vía solicitud de nulidad para posibilitarle al  suscrito entrar a resolverla mediante providencia que, en el sentido  que fuere, habría sido susceptible de recurrir en súplica  (arts. 321-6 y 331 C.G.P.), medio de defensa judicial idóneo  que no utilizado por el accionante se traduce en la ausencia del  requisito general de la subsidiariedad de la tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal iniciado  contra el libelista (rad.  n.º 2018-00459), por  denegar la solicitud de aplicación de la sanción de  pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del  Código General del Proceso, pese a la superación del  término para dictar el auto que resolvió en segunda  instancia las objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y  avalúos.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Preliminarmente, se advierte que, contrario a lo sostenido por el  censor en el escrito inicial –esto es, que la decisión  confutada carecía de medios de defensa porque allí  también se desató la alzada frente a otro proveído  y, por ende, «[esta]  cobijó también nuestra petición de aplicación  del art. 121 CGP del 22 de febrero de 2022»–,  lo cierto es que esta específica resolución era pasible  del recurso de reposición, en virtud de la previsión  general contenida  en el artículo 318 del Código General del Proceso  («procede  contra los autos que dicte el juez, contra  los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen»);  aspecto que, en principio, es suficiente para despachar  desfavorablemente el petitum.  

3.2. No obstante,  aun de superarse dicha omisión, al revisar la determinación  sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó  la «solicitud»  de aplicación de la sanción de pérdida de  competencia prevista en el canon 121 del Código General del  Proceso, por la superación del término de seis (6)  meses para expedir el auto que resolvió la apelación  formulada contra lo dispuesto por el a  quo  en relación con las objeciones frente a los inventarios y  avalúos,  no  se  colige la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a  explicarse.  

En efecto, en lo  que atañe al reproche propuesto en este amparo, el colegiado  encartado precisó que, de acuerdo con las reglas de la  hermenéutica consagradas en los artículos 26, 30 y 31  del Código Civil, «cuando  el Tribunal asume competencia para resolver la apelación de un  auto no está sujeto al indicado término de los seis  meses»,  aunque de la redacción del segundo inciso del citado precepto  del estatuto procesal –que alude genéricamente a  «providencia»–,  podría pensarse que también se extiende a los autos:  

«(…)  esa  hermenéutica se rechaza porque visto está que el  conector “del mismo modo” alude a la duración que  debe tener el proceso en las instancias, lo que vale decir, el máximo  autorizado para decidirlas con la respectiva sentencia,  coherentemente con lo cual la norma en comento prevé como  consecuencia la pérdida de competencia respecto del  conocimiento del respectivo “proceso”, siendo importante  agregar, por otra parte, que en  ese contexto las “providencias respectivas” no pueden ser  sino las sentencias inicialmente aludidas, y que dicha previsión  da margen lógico para que queden involucradas allí  decisiones que en segunda instancia pueden producirse en el trámite  de apelación de una sentencia que dan lugar a que termine con  la expedición de providencia distinta de esta, como acontece,  por ejemplo, con la declaratoria de una nulidad,  con lo que se significa que al referirse al texto legal a la  “providencia correspondiente” no está  significando, como pudiera creerse a partir de una lectura  superficial del precepto, que alude a todas las apelaciones, en  términos de igualar la situación diversa de autos y  sentencias, en contravía de la expresa finalidad y la  filosofía que informa la norma en cita, que no es otra más  que propender a que la sentencia con la que termina una instancia se  profiera en los indicados términos»  (Se resalta).  

Con fundamento en  esas premisas, consideró que «no  en vano el mismo ordenamiento en materia de alzada establece en su  art. 323-3 inciso cuarto como regla general que la “apelación  de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que  exista disposición en contrario”, inexistente para el  caso de la interpuesta contra el que decide las objeciones a los  inventarios, pues el último inciso del numeral 2º del  art. 501 id. consagra que “todas las objeciones se decidirán  en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”,  sin asignarle el efecto suspensivo, lo que correlativamente significa  que al designio de la celeridad de su trámite no empece (sic)  la falta de decisión de la alzada que, por cierto, cuya  providencia estaba elaborándose por este despacho cuando se  recibió la solicitud que por estas razones se deniega, y es la  que a continuación sigue».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no encuentra recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.3. En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Aclaración de Voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00880-00   

Estoy  de acuerdo en que el amparo se debía denegar, pero  exclusivamente porque el actor no satisfizo el supuesto de  subsidiariedad que en este trámite impera, en tanto al no  recurrir el auto atacado desperdició los otros mecanismos  judiciales ordinarios con los que contaba y ello tornaba en  improcedente la tutela, conforme lo indica el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas, el segundo argumento ofrecido por la Sala mayoritaria,  esto es, que la decisión era razonable, resultaba innecesario.  No obstante, de dicha tesitura me aparto pues considero que las  consecuencias del artículo 121 del Código General del  Proceso también se extienden a la apelación de autos,  en la medida en que resulta ser un contrasentido que la impugnación  de una sentencia tenga un límite temporal y los demás  proveídos no.  

En  consecuencia, la resolución de la apelación de autos  debe respetar el lapso consignado en el referido canon.  

En  esos términos dejo sentada mi posición.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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