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STC4004-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4004-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00880-00
(Aprobado en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Enrique Ortega Medina contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali se adelanta el proceso de liquidación de la sociedad conyugal (rad. n.º 2018-00459) que Adriana Clavijo Tapiero inició en su contra, a continuación del decreto judicial de la respectiva disolución y de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.
Agregó que, presentados los inventarios y avalúos en audiencia del 19 de septiembre de 2019, los interesados formularon objeciones frente a algunas partidas, por lo que, decretadas las pruebas para absolverlas, el 9 de abril de 2021 se resolvieron con proveído recurrido en apelación por ambas partes.
Precisó que a pesar de que las diligencias fueron recibidas en la secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad «en el mes de mayo del año 2021», el 28 de febrero de 2022 fue notificado de la decisión dictada frente a la impugnación vertical, en la que además se desestimó la «petición» de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, sobre pérdida de competencia, allegada en el curso de la segunda instancia, por la preterición del término de seis meses para proferir el citado auto.
Con todo, señaló que con la mencionada resolución se incurrió en irregularidad, teniendo en cuenta que «la duración [del proceso] no es solo cosa que incumba a la sentencia, concebida como acto conclusivo por excelencia, que es lo que supone el acto atacado, sino que, todo lo contrario, depende de una serie de actos concatenados y ordenados dispuestos por la ley a fin de proveer justicia, cuya limitación temporal inciden en su duración. Luego entonces, que el acto conclusivo pueda ser proferido en el término delimitado se debe también a que las decisiones previas cumplan con su igual requerimiento de orden temporal».
Por último, esgrimió que «no existe vía alternativa a la acción constitucional para controvertir la decisión cuestionada», porque «los autos que resuelven apelaciones, y aquella lo es, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso. Y dicha resolución cobijó también nuestra petición de aplicación del art. 121 CGP del 22 de febrero de 2022».
3. Así las cosas, pidió, en compendio, que «se reconozca la privación de eficacia jurídica de la providencia atacada porque no obstante que la ley la califica nula de pleno derecho, éste último efecto está siendo desatendido por su emisor. Corolario de lo anterior, se ordene actuación en la forma prevista en el art. 121 CGP.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó copia del expediente digitalizado.
2. El magistrado ponente de la decisión confutada relievó que «el auto de este despacho del 28 de febrero pasado expresó a espacio el sustento de la decisión combatida, sin observarse en la demanda razonamientos que al atacarlos puntualmente presten apoyo a apreciación contraria del tutelante, en términos de cumplir con su deber de demostración del supuesto yerro que ella encierra y su negativa trascendencia en el ámbito ius fundamental; en segundo lugar advierto que si estima que al decidir de fondo el Tribunal carecía de competencia, debió alegarlo vía solicitud de nulidad para posibilitarle al suscrito entrar a resolverla mediante providencia que, en el sentido que fuere, habría sido susceptible de recurrir en súplica (arts. 321-6 y 331 C.G.P.), medio de defensa judicial idóneo que no utilizado por el accionante se traduce en la ausencia del requisito general de la subsidiariedad de la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal iniciado contra el libelista (rad. n.º 2018-00459), por denegar la solicitud de aplicación de la sanción de pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a la superación del término para dictar el auto que resolvió en segunda instancia las objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Preliminarmente, se advierte que, contrario a lo sostenido por el censor en el escrito inicial –esto es, que la decisión confutada carecía de medios de defensa porque allí también se desató la alzada frente a otro proveído y, por ende, «[esta] cobijó también nuestra petición de aplicación del art. 121 CGP del 22 de febrero de 2022»–, lo cierto es que esta específica resolución era pasible del recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso («procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen»); aspecto que, en principio, es suficiente para despachar desfavorablemente el petitum.
3.2. No obstante, aun de superarse dicha omisión, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la «solicitud» de aplicación de la sanción de pérdida de competencia prevista en el canon 121 del Código General del Proceso, por la superación del término de seis (6) meses para expedir el auto que resolvió la apelación formulada contra lo dispuesto por el a quo en relación con las objeciones frente a los inventarios y avalúos, no se colige la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, en lo que atañe al reproche propuesto en este amparo, el colegiado encartado precisó que, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica consagradas en los artículos 26, 30 y 31 del Código Civil, «cuando el Tribunal asume competencia para resolver la apelación de un auto no está sujeto al indicado término de los seis meses», aunque de la redacción del segundo inciso del citado precepto del estatuto procesal –que alude genéricamente a «providencia»–, podría pensarse que también se extiende a los autos:
«(…) esa hermenéutica se rechaza porque visto está que el conector “del mismo modo” alude a la duración que debe tener el proceso en las instancias, lo que vale decir, el máximo autorizado para decidirlas con la respectiva sentencia, coherentemente con lo cual la norma en comento prevé como consecuencia la pérdida de competencia respecto del conocimiento del respectivo “proceso”, siendo importante agregar, por otra parte, que en ese contexto las “providencias respectivas” no pueden ser sino las sentencias inicialmente aludidas, y que dicha previsión da margen lógico para que queden involucradas allí decisiones que en segunda instancia pueden producirse en el trámite de apelación de una sentencia que dan lugar a que termine con la expedición de providencia distinta de esta, como acontece, por ejemplo, con la declaratoria de una nulidad, con lo que se significa que al referirse al texto legal a la “providencia correspondiente” no está significando, como pudiera creerse a partir de una lectura superficial del precepto, que alude a todas las apelaciones, en términos de igualar la situación diversa de autos y sentencias, en contravía de la expresa finalidad y la filosofía que informa la norma en cita, que no es otra más que propender a que la sentencia con la que termina una instancia se profiera en los indicados términos» (Se resalta).
Con fundamento en esas premisas, consideró que «no en vano el mismo ordenamiento en materia de alzada establece en su art. 323-3 inciso cuarto como regla general que la “apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario”, inexistente para el caso de la interpuesta contra el que decide las objeciones a los inventarios, pues el último inciso del numeral 2º del art. 501 id. consagra que “todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”, sin asignarle el efecto suspensivo, lo que correlativamente significa que al designio de la celeridad de su trámite no empece (sic) la falta de decisión de la alzada que, por cierto, cuya providencia estaba elaborándose por este despacho cuando se recibió la solicitud que por estas razones se deniega, y es la que a continuación sigue».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Aclaración de Voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00880-00
Estoy de acuerdo en que el amparo se debía denegar, pero exclusivamente porque el actor no satisfizo el supuesto de subsidiariedad que en este trámite impera, en tanto al no recurrir el auto atacado desperdició los otros mecanismos judiciales ordinarios con los que contaba y ello tornaba en improcedente la tutela, conforme lo indica el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, el segundo argumento ofrecido por la Sala mayoritaria, esto es, que la decisión era razonable, resultaba innecesario. No obstante, de dicha tesitura me aparto pues considero que las consecuencias del artículo 121 del Código General del Proceso también se extienden a la apelación de autos, en la medida en que resulta ser un contrasentido que la impugnación de una sentencia tenga un límite temporal y los demás proveídos no.
En consecuencia, la resolución de la apelación de autos debe respetar el lapso consignado en el referido canon.
En esos términos dejo sentada mi posición.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado