STC4005 2022

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STC4005-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4005-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00878-00  (Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Patricia Mejía  Sendoya frente  al Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil) y los  Juzgados Cuarto de Ejecución y 23° Civiles del Circuito,  todos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  controversia constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.-  La convocante deprecó el respeto de sus derechos fundamentales  al debido proceso, «igualdad(…)  y (…) recta administración de justicia»,  presuntamente conculcados por los dispensadores jurisdiccionales  acusados.  

Y  en concreto, se ordene decretar «la  ilegalidad e ineficacia»  dentro  del expediente ejecutivo n.° «2012-00485».  

2.-  Como sustento sostuvo que ante el Juzgado 23° Civil del Circuito  de Bogotá cursó  el descrito litigio en contra suya y de Jorge Montoya Uribe, por  demanda de Rosalba Gómez de Lobelo para el pago de las sumas  contenidas en un pagaré y varios cheques, de cuyo cauce  provino fallo el 21 de julio de 2014 a través del cual el  correspondiente Tribunal Superior (Sala Civil), en sede de apelación  interpuesta por el extremo ejecutante, dispuso revocar ciertos  numerales de la sentencia de primera instancia y, consecuentemente,  seguir adelante la ejecución sobre la totalidad de los títulos  base de cobro.  

Adujo  que luego de remitido el paginario al estrado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución, y tras diversos aconteceres, en  audiencia de remate de 15 de octubre de 2019 se adjudicó el  inmueble allí cautelado a Jaime Alberto Mendieta Pineda  (cesionario de la demandante); ceremonia avalada en auto del día  22 posterior.  

Relató  haber incoado una solicitud de «nulidad»  de la subasta; empero, el actual despacho de conocimiento la rechazó  con interlocutorio de 5 de agosto de 2020, confirmado, en vía  de alzada de ella, por el respectivo Tribunal en virtud de  providencia de 12 de octubre de 2021, misma fecha en la que mediante  auto aparte dicha corporación declaró bien denegada su  apelación frente al pronunciamiento aprobatorio de la  almoneda, en senda de queja.  

Criticó,  en síntesis, i)  la continuación de la contienda pese a no estar obligada como  consecuencia de que los cheques materia de recaudo fueron «girados»  por una tercera empresa, ii)  que quedara desechada la anulación del remate del predio que  le pertenece, aun cuando era el único remedio tendiente a  demostrar que la obligación ejecutiva le es ajena y, iii)  la desestimación de la alzada con relación a la  aprobación de la subasta, sin reparo en su cabida acorde al  artículo 321 (num. 8°) del Código General del  Proceso, por tratarse de la resolución sobre medidas  cautelares.  

3.- La Corte  admitió el ruego de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y exhortó a rendir los informes de que  trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.-  El Juzgado 23° Civil del Circuito de Bogotá enunció  que el plenario ejecutivo está en otra dependencia judicial.  

2.- El Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ídem  memoró los sucesos relevantes y se opuso al éxito de la  clama, por ausencia de trasgresión.  

3.-  Jaime Alberto Mendieta Pineda reveló que la salvaguarda es  impróspera y dilatoria de la ejecución.  

4.-  El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital (Sala Civil)  y los demás involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos  esenciales, siempre que sean vulnerados o amenazados por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas  hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no  permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de ayuda.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose del desempeño  de los jueces, el auxilio cabe de manera excepcional y limitado a la  presencia de un irrefutable desafuero, si «no  es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos  en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, de  aparecer el mandato de la inmediatez.  

2.-  De  un lado, la censura endilgada a la prosecución del litigio  ejecutivo pese a que la ahora quejosa no debió ser tenida como  obligada al pago allí exigido,  de existir, se habría prolongado hasta el 21 de julio de 2014,  cuando con el fallo del tribunal fustigado quedó en firme la  orden de continuidad del cobro.  

Por  el demarcado sendero, subyace que entre la fecha aludida y la de  formulación del reclamo supralegal  de marras –día 15  del mes y año en curso–  transcurrió  un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la  jurisprudencia de esta de esta Corporación como proporcional  para que la presunta afectada en sus garantías ejerciera el  instrumento iusfundamental,  sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo real que justifique la visible tardanza en la  acudida.  

Frente  al postulado en mención, se ha delimitado:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de  mayo de 2015).  

3.-  De otro costado, se conduce a auscultar en sus cimientos los autos  emitidos por el tribunal requerido el 12 de octubre de 2021, con los  cuales respectivamente revalidó el rechazo de la alzada contra  la nulidad de la audiencia de remate y estudió, en sede de  queja, sobre la apelación formulada respecto a la aprobación  de tal diligencia (en todos los casos, por impulso de la tutelante).  

3.1.-  Tocante a lo primero, acotó el ente colegiado:  

(…)[L]a  nulidad  denunciada[,  sustentada en la realización de la audiencia de remate sin  haberse resuelto la reposición contra el auto que la  programó,] incumple  el principio de especificidad al no subsumirse en el numerus clausus  enlistado en el artículo 133 de la Ley de procedimiento civil,  ni dentro de la causal de anomalía constitucional del artículo  29 de la Carta Política,  de allí que la Funcionaria cognoscente acertó al  rechazarlo de plano conforme al precepto 135.  

… El  [extremo  solicitante de la nulidad] invoca un vicio probatorio de fundamento  supralegal,  para  lo cual argumenta que el remate es inválido, toda vez que el  decurso que señaló fecha para la subasta no se  encontraba en firme al momento de la adjudicación.  Empero, pese a la aparente nominación de una nulidad aceptada  por el ordenamiento adjetivo, se evidencia la disonancia patente  entre lo pedido y lo sustentado, pues los  argumentos no se tipifican en motivo de nulidad alguno…  (Énfasis).  

3.2.-  Mientras que respecto a lo último, el mismo juzgador previno:  

(…)El  [extremo  solicitante] argumenta, en síntesis, que el auto cuestionado  por medio de la alzada decidió sobre las medidas cautelares  del bien objeto del remate, como lo ordena el artículo 455  [del C.G.P.],  y de allí se deriva la procedencia del medio impugnaticio  interpuesto.  

…Resulta  necesario precisar que, si  bien la decisión provee, oficiosamente, sobre las cautelas  sobre el bien raíz subastado,  lo  cierto es que la apelación no cuestiona dichos aspectos, sino  que se limita a impugnar lo relativo a la almoneda.  En esas condiciones, pese a la adecuación formal de la  providencia confutada al supuesto fáctico del canon de la  alzada, no pueden extenderse sus efectos por no haber sido  controvertidos los puntos específicos que habilitarían  el examen del superior jerárquico…  (Se  destacó).  

Providencias  que al margen de compartirse no subyacen arbitrarias, subjetivas o  antojadizas, pues se supeditaron al ordenamiento, lo que descarta las  trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en  esta calzada excepcional de protección.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso i)  confirmar el rechazo de la nulidad por ella solicitada contra la  celebración del remate, por no haberla fundado en el causal  legal alguna y, ii)  declarar bien denegada la apelación frente al auto aprobatorio  de la subasta, dada la inviabilidad de la alzada al no cuestionarse  lo allí decidido sobre el levantamiento de medidas cautelares.  Planteamientos que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

4.-  Lo consignado impone, ergo,  cerrar paso a la salvaguarda sub  examine.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo suplicado.  

De  no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

Notifíquese  por el conducto más expedito.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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