STC4783 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4783-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4783-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01043-00   

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que María  Del Rosario Pulido Callejas  interpuso  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio y la Oficina  de Reparto de demandas  en línea de la Rama Judicial, extensiva a los intervinientes  en el expediente No.  50013153003-2021-00132-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora pidió  ordenar (i) al Tribunal convocado que resuelva el recurso de  apelación; (ii) requerir a la Oficina de Reparto para que  informe por qué asignó la demanda a un juez de Bogotá  «y  no a la autoridad a la que fue dirigida»;  y, (iii) conminar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio para que se abstenga de «hacer  afirmaciones injuriosas (…)  al  afirmar sin sustento probatorio que,  [se] presentó  la demanda por fuera de los términos de ley».  

En  sustento, adujo que radicó  demanda de impugnación de actas de asamblea en contra del  Conjunto Residencial Portales de Gratamira P.H., de la ciudad de  Villavicencio. Indicó que «el  portal de recepción de demandas en línea, no permite  modificar el lugar geográfico de recepción de denuncias  y, las remite todas  a  Bogotá»,  pese  a que el trámite iba dirigido a los Juzgados Civiles del  Circuito de Villavicencio. Señaló que luego de  interponer un amparo logró que ese asunto fuera remitido por  un estrado judicial de Bogotá al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Villavicencio, «quien  sin reparo alguno y en pleno desconocimiento de la ley, la rechazo de  plano, por considerar que había operado la caducidad».  Frente a esa decisión interpuso apelación; empero, el  Tribunal accionado lleva «más  de 8 meses y no lo ha resuelto».  Finalizó indicando que envió un memorial a esa  Corporación solicitando un pronunciamiento y a la fecha  tampoco le han otorgado respuesta. A juicio de la actora, esa demora  «vulnera  de manera flagrante, el derecho al acceso a la justicia y, a obtener  pronta y cumplida respuesta judicial».  

2.  El  Juzgado defendió su actuación. El Tribunal remitió  el link para acceder al expediente.  

CONSIDERACIONES  

1. El  amparo será concedido parcialmente por  configurarse la mora endilgada y  al no haberse allegado  a esta instancia medios de prueba que permitieran justificarla.  

Revisado  el expediente censurado y la página web de consulta de  procesos de la Rama Judicial, se constató que, para la época  de radicación del auxilio (4 abril de 2022), la segunda  instancia del litigio acusado no se había definido, a pesar de  que pasaron más de 8 meses desde que se hizo el «reparto  del proceso»  (23 jul. 2021) y varios días desde la presentación del  memorial de impulso procesal que, sin éxito, elevó la  actora1.  

Tampoco  se infiere del expediente suceso  que excuse  la tardanza acontecida,  por lo que resulta evidente el desconocimiento del deber de «evitar  la lentitud procesal»2,  proteger  las garantías al debido  proceso  y el acceso  a la administración de justicia3,  así como el derecho a la «tutela  jurisdiccional efectiva (…) de duración razonable»,  todo lo cual implica que los despachos judiciales cumplan  «estrictamente»  los plazos previstos por el legislador «para  la realización de sus actos» o,  si se quiere, a «dictar  las providencias dentro de los términos legales»4.  En  tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al  señalar que:  

(…)  Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo  se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de  los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228  Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del  debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el  artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas,  no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const.  Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se  impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales  (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas.5  

Además,  esta Sala en múltiples casos con similares contornos ha  sostenido:  

No  debe olvidarse que con relación a la congestión  judicial o la alta carga de trabajo que puso de presente la autoridad  fustigada, esta Corte ha indicado «que  no constituye argumento válido para ese fin, a menos que medie  una evaluación objetiva al respecto»  (STC1334-2021).  

Por  lo anterior,  al no haberse presentado evidencias por parte del tribunal que dieran  cuenta de forma objetiva y certera de la situación apremiante  aludida,  no  habrá otra opción sino la de considerar injustificada  la tardanza en la resolución de la apelación y, por lo  tanto, se concederá el amparo.6  (negrillas  de ahora).  

Entonces,  al quedar develada la morosidad judicial en el asunto examinado y sin  que se haya evidenciado  justificación razonable  para  ello, no queda opción diferente a conceder el amparo.  

2. El  reparo atinente a requerir  a la Oficina de Reparto para que informe por qué asignó  la demanda a un juez de Bogotá «y  no a la autoridad a la que fue dirigida»,  no  podrá ser estudiado porque, de un lado, desde la fecha en que  se radicó la demanda de impugnación de actas de  asamblea (20 abr. 2021) hasta la presentación de la tutela (4  abr. 2022), han transcurrido más de 6 meses, de modo que la  queja es intempestiva al irrespetar la inmediatez aquí  exigida. Y del otro, en razón a que no se observa que ese  mismo pedimento haya sido formulado directamente a la institución  encartada, de suerte que, en todo caso, se irrespeta la  subsidiariedad que impera como presupuesto de procedencia de la  tutela.  

3.  Finalmente, en punto a conminar  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio para que se  abstenga de «hacer  afirmaciones injuriosas (…)  al  afirmar sin sustento probatorio que,  [se] presentó  la demanda por fuera de los términos de ley»,  será el Colegiado atacado en sede de apelación quien  dilucide esos aspectos; por  tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto, no  es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir  la postura del Tribunal vinculado, debiéndose concluir, por  tanto, que la queja en ese sentido, es presurosa.  

(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER  PARCIALMENTE  la tutela instada por María  Del Rosario Pulido Callejas.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y, en concreto, al Magistrado sustanciador, que,  en el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta determinación, emita la  providencia que en derecho corresponda para desatar la apelación  formulada dentro del litigio con radicado n°  50013153003-2021-00132-01.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          15 mar. 2022  

2          Ley          270 de 1996 art. 153, numeral 20  

3          Artículos 29 y 229 de la Constitución Política.          Cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, STC5481-2020,          reiterada en STC2561-2021).  

4          Código          General del Proceso, artículos 2, 42 numeral 8, 117 y 121.  

5          STC5481-2020  

6          STC5671-2021, posición reiterada varias veces por esta          Corporación: STC474-2022,          STC795-2022, STC5468-2021, STC7137-2021, STC12888-2021,          STC5608-2020, STC8060-2020, STC9720-2020, STC11505-2020, ,          STC13180-2019,          STC15463-2019,          STC16690-2018.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *