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STC4783-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4783-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01043-00
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que María Del Rosario Pulido Callejas interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Oficina de Reparto de demandas en línea de la Rama Judicial, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 50013153003-2021-00132-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió ordenar (i) al Tribunal convocado que resuelva el recurso de apelación; (ii) requerir a la Oficina de Reparto para que informe por qué asignó la demanda a un juez de Bogotá «y no a la autoridad a la que fue dirigida»; y, (iii) conminar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio para que se abstenga de «hacer afirmaciones injuriosas (…) al afirmar sin sustento probatorio que, [se] presentó la demanda por fuera de los términos de ley».
En sustento, adujo que radicó demanda de impugnación de actas de asamblea en contra del Conjunto Residencial Portales de Gratamira P.H., de la ciudad de Villavicencio. Indicó que «el portal de recepción de demandas en línea, no permite modificar el lugar geográfico de recepción de denuncias y, las remite todas a Bogotá», pese a que el trámite iba dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio. Señaló que luego de interponer un amparo logró que ese asunto fuera remitido por un estrado judicial de Bogotá al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, «quien sin reparo alguno y en pleno desconocimiento de la ley, la rechazo de plano, por considerar que había operado la caducidad». Frente a esa decisión interpuso apelación; empero, el Tribunal accionado lleva «más de 8 meses y no lo ha resuelto». Finalizó indicando que envió un memorial a esa Corporación solicitando un pronunciamiento y a la fecha tampoco le han otorgado respuesta. A juicio de la actora, esa demora «vulnera de manera flagrante, el derecho al acceso a la justicia y, a obtener pronta y cumplida respuesta judicial».
2. El Juzgado defendió su actuación. El Tribunal remitió el link para acceder al expediente.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será concedido parcialmente por configurarse la mora endilgada y al no haberse allegado a esta instancia medios de prueba que permitieran justificarla.
Revisado el expediente censurado y la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se constató que, para la época de radicación del auxilio (4 abril de 2022), la segunda instancia del litigio acusado no se había definido, a pesar de que pasaron más de 8 meses desde que se hizo el «reparto del proceso» (23 jul. 2021) y varios días desde la presentación del memorial de impulso procesal que, sin éxito, elevó la actora1.
Tampoco se infiere del expediente suceso que excuse la tardanza acontecida, por lo que resulta evidente el desconocimiento del deber de «evitar la lentitud procesal»2, proteger las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia3, así como el derecho a la «tutela jurisdiccional efectiva (…) de duración razonable», todo lo cual implica que los despachos judiciales cumplan «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales»4. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que:
(…) Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.5
Además, esta Sala en múltiples casos con similares contornos ha sostenido:
No debe olvidarse que con relación a la congestión judicial o la alta carga de trabajo que puso de presente la autoridad fustigada, esta Corte ha indicado «que no constituye argumento válido para ese fin, a menos que medie una evaluación objetiva al respecto» (STC1334-2021).
Por lo anterior, al no haberse presentado evidencias por parte del tribunal que dieran cuenta de forma objetiva y certera de la situación apremiante aludida, no habrá otra opción sino la de considerar injustificada la tardanza en la resolución de la apelación y, por lo tanto, se concederá el amparo.6 (negrillas de ahora).
Entonces, al quedar develada la morosidad judicial en el asunto examinado y sin que se haya evidenciado justificación razonable para ello, no queda opción diferente a conceder el amparo.
2. El reparo atinente a requerir a la Oficina de Reparto para que informe por qué asignó la demanda a un juez de Bogotá «y no a la autoridad a la que fue dirigida», no podrá ser estudiado porque, de un lado, desde la fecha en que se radicó la demanda de impugnación de actas de asamblea (20 abr. 2021) hasta la presentación de la tutela (4 abr. 2022), han transcurrido más de 6 meses, de modo que la queja es intempestiva al irrespetar la inmediatez aquí exigida. Y del otro, en razón a que no se observa que ese mismo pedimento haya sido formulado directamente a la institución encartada, de suerte que, en todo caso, se irrespeta la subsidiariedad que impera como presupuesto de procedencia de la tutela.
3. Finalmente, en punto a conminar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio para que se abstenga de «hacer afirmaciones injuriosas (…) al afirmar sin sustento probatorio que, [se] presentó la demanda por fuera de los términos de ley», será el Colegiado atacado en sede de apelación quien dilucide esos aspectos; por tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura del Tribunal vinculado, debiéndose concluir, por tanto, que la queja en ese sentido, es presurosa.
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instada por María Del Rosario Pulido Callejas.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en concreto, al Magistrado sustanciador, que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, emita la providencia que en derecho corresponda para desatar la apelación formulada dentro del litigio con radicado n° 50013153003-2021-00132-01.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 15 mar. 2022
2 Ley 270 de 1996 art. 153, numeral 20
3 Artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, STC5481-2020, reiterada en STC2561-2021).
4 Código General del Proceso, artículos 2, 42 numeral 8, 117 y 121.
5 STC5481-2020
6 STC5671-2021, posición reiterada varias veces por esta Corporación: STC474-2022, STC795-2022, STC5468-2021, STC7137-2021, STC12888-2021, STC5608-2020, STC8060-2020, STC9720-2020, STC11505-2020, , STC13180-2019, STC15463-2019, STC16690-2018.