STC4784 2022

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STC4784-2022

        

Magistrada  ponente  

STC4784-2022  

Radicación  17001-22-13-000-2022-00062-01  

(Aprobado en Sesión de  veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en  la tutela que Inés Salazar Lara instauró  en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva al Segundo de Ejecución Civil Municipal de la misma  capital  y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00428.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  invocó la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se dejara sin  efectos el interlocutorio que el estrado acusado emitió  el 5 de octubre de 2021 y, por tanto, se le ordenara dictar uno  nuevo.  

En sustento narró  que en el ejecutivo hipotecario que Nelson Tabares Gómez  promovió contra José Fredy Arango Idárraga  (2013-00428), el Juzgado Segundo  de Ejecución Civil Municipal de Manizales repuso el auto de 13  de marzo de 2020 que denegó la solicitud de nulidad fundada en  la causal 2ª del artículo 133 del Código General  del Proceso y, reclamó desde el proveído que dispuso  «un  segundo secuestro del bien hipotecado»  (27 feb. 2016), y en su lugar, la declaró,  decretó la  terminación del litigio y el levantamiento de las medidas  cautelares (12 may. 2021);  decisión que la segunda instancia revocó (5 oct. 2021).  

Resaltó que  el pasado 28 de febrero se comisionó para la práctica  del secuestro, resolución que impugnó.  

Acusó al ad  quem de  incurrir en vía de hecho por «defecto  fáctico y sustantivo»,  en atención a que:  

i)  Procedió contra providencia ejecutoriada del superior, a  saber, la determinación de 31 de octubre de 2014, confirmada  con ocasión de la sentencia STC1559-2016, para luego, cancelar  las cautelas que recaían sobre el inmueble hipotecado.  

ii) Revivió  un proceso legalmente concluido por sustracción de materia, al  paso que la «hipoteca»  le era inoponible, pues «es  la actual propietaria del inmueble» que  «se  hallaba desvinculado de dicho trámite por haber fenecido el  trámite de oposición»,  y resultaba improcedente que se «decretara  el embargo de un bien sobre el que ya se había ordenado  levantar el embargo y el secuestro» y,  

iii)  Se fundó en doctrina que versa sobre el «derogado  proceso ejecutivo mixto que autorizaba al ejecutante – en caso  de levantamiento de secuestro (parágrafo 3° del derogado  artículo 686 del CPC) a perseguir otros bienes del ejecutado  allí mismo y no en proceso separado, siempre que este, además  de propietario de la cosa que se remató, sea deudor».  

2.-  El  Juzgado  Segundo  de Ejecución Civil Municipal de Manizales narró  lo surtido en el juicio controvertido y destacó  la  legalidad de su proceder.  

El  Tercero  Civil del Circuito se  opuso al amparo, porque no cumple el presupuesto de la inmediatez, y  la directriz objetada encontró apoyo en el artículo  2452 del Código Civil, que prevé que la «hipoteca  otorga al acreedor el  derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la  posea, y a cualquier título que la haya adquirido».  Además, afirmó que la «accionante  pretende que el proceso se retrotraiga, lo cual es improcedente bajo  la perspectiva del inciso tercero del numeral 1 del artículo  468 del Código General del Proceso».  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó  el ruego,  en atención a que la autoridad confutada respaldó su  pronunciamiento «en  normas aplicables al asunto» y  no en doctrina relacionada con una norma derogada, a más que  no se estructuró la causal de anulabilidad aducida, debido a  que el auto en el que la cimentó «únicamente  dispuso la integración de la Litis con quien hoy acciona esta  tutela, como propietaria del bien que con ocasión a una  hipoteca se persigue en dicho proceso».  

4.-  La accionante replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, aseverando que el a  quo constitucional  no  analizó lo concerniente a la «causal  de nulidad» relacionada  con «revivir  un proceso legalmente concluido»,  ya que «si  el ejecutante había declinado de perseguir los derechos que  tuviera el demandado, la consecuencia había sido la  terminación del proceso hipotecario –por sustracción  de materia- o por terminación del incidente de oposición  al secuestro»,   ni lo pertinente a haber asumido que «el  proceso era mixto»,  pese a que éste se encuentra derogado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente  se advierte que en el sub  júdice  se satisface la exigencia temporal que caracteriza este selecto  sendero, en la medida que entre  la fecha del proveído desfavorable a los intereses de la  precursora (5 oct. 2021), y la formulación del pliego  superlativo (8 mar. 2022),  transcurrieron un poco más de cinco (5) meses;  esto  es, no se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

2.-  No obstante, se divisa el decaimiento de la «tutela»  y, la convalidación del veredicto de primer grado, en tanto la  decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales  (5 oct. 2021), que revocó la del a  quo,  no luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En efecto,  para arribar a tal conclusión, afirmó que no se  procedió contra una providencia ejecutoriada del superior,  porque, si bien es cierto, «hubo  una orden de tutela dentro de un trámite incidental de  levantamiento de medida de secuestro que prosperó, la  finalidad de [la misma] radi[có] en la necesidad de  vinculación de la señora Inés Salazar Lara en  calidad tercera poseedora»,  de ahí que se hubiesen levantado las medidas cautelares,  máxime cuando con posterioridad «fue  declarada propietaria del inmueble objeto de gravamen hipotecario,  mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014»,.  

Acto seguido,  reseñó que pese a haberse integrado en debida forma al  contradictorio a Salazar Lara, no contestó la demanda. Por su  parte, el ejecutante pidió «nuevamente  el decreto de medidas cautelares, a lo cual el juzgado accedió,  habida cuenta que los supuestos fácticos del proceso habían  cambiado, debido a que la titularidad del bien objeto de gravamen ya  recaía en cabeza de la tercera vinculada (…).  

En  dicha línea, aseguró que  

(…) si bien (…)  hubo una decisión de levantamiento de medidas de embargo y  secuestro, no es menos cierto que dicha determinación no se  constituye en una sentencia que resuelve de fondo el asunto, y  tampoco impide que se decrete nuevamente la medida cautelar de  embargo y secuestro, toda vez que en el momento procesal que prosperó  el incidente de levantamiento fue con la finalidad de que la  poseedora integrara el legítimo contradictorio de este asunto  (…).  

Por ello, la orden de  levantamiento de medida de embargo y secuestro no implica que dicha  determinación deba mantenerse inerte en el tiempo, cuando su  finalidad ya se cumplió, que era la vinculación de la  tercera poseedora, y más aún, si se tiene en cuenta que  dicha tercera actualmente es propietaria del inmueble objeto de  gravamen  

En  punto a la inviabilidad del decreto de cautelares en una segunda  oportunidad por no haberse ejercido la facultad prevista en el  numeral 3° del artículo 596 del Código General del  Proceso, enseñó que «dicha  prerrogativa no impide que un acreedor con garantía real [que]  pueda perseguir dicho gravamen [hipoteca] en cabeza de quien se  encuentre, conforme lo contempla (…) el artículo 2452  Código Civil, que señala: “La hipoteca da al  acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere  el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”».  

De  otro lado, aseveró que «no  revivió un proceso legalmente concluido»,  como quiera que no se cumplieron los requisitos  enlistados en el  artículo 461 del Código General del Proceso para dar  por terminado el litigio y, tampoco, se acreditó el pago total  de la obligación, en tanto «la  prosperidad (…) del incidente de levantamiento de medida, no  implica que el proceso haya terminado, [ni que] (…) que no se  pueda continuar el curso del [mismo], pues subsiste la garantía  real en cabeza de una de las partes demandadas».  

Finalmente,  aseguró que lo anterior coincide con la solución que se  dio al proceso declarativo de inoponibilidad de la hipoteca, en el  que se «confirmó  el derecho de persecución que tiene (…) Tabares [aquí  ejecutante] respecto [d]el bien hipotecado a su favor, y de propiedad  de la incidentante [aquí tutelante]» (n°  2017-00391).  

3-.  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos»  de  la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.  En lo atinente a la doctrina citada por el estrado fustigado, en  relación con que se creó un vacío al «no  haber reproducido el parágrafo 3º del artículo 686  del CPC»,  que debe llenarse con «lo  previsto en el inciso 6º del numeral 6º del artículo  468 del CGP»,  para que «cuando  el bien gravado no puede perseguirse porque no se concretó su  secuestro o este se levantó» se  permita al acreedor «perseguir  otros bienes del ejecutado sin necesidad de prestar caución,  “siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación”»,  carece de relevancia constitucional emitir un pronunciamiento al  respecto.  

Ello, si se tiene  en cuenta que: a)  Dicha teoría jurídica no constituye el «argumento»  principal en el que se soportó la determinación de 5 de  octubre de 2021, ya que el sustento para perseguir el inmueble en  cabeza de Salazar  Lara  es el artículo 2452 del Código Civil; b)  No  se denota la restricción de garantías supralegales; c)  El sentido de la directriz combatida, empleando o no dicha dotrina no  varía; y, d)  La «acción  de tutela»  no es una instancia o recurso adicional para discutir las «decisiones  judiciales»  y reabrir debates de carácter estrictamente legal.  

Frente  a la «ausencia  del requisito de la relevancia constitucional»  y, avalando lo predicado por la Corte Constitucional, esta Sala  en  CSJ STC13737-2021 señaló:  

Frente  a situaciones que no comportan relevancia jurídico-constitucional,  ha dicho la Corte Constitucional, «(…)  la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el  conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal,  sobre la interpretación y aplicación de la ley (…)  para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande  la protección especial del juez de tutela de manera inmediata.  (…) Es así como a partir del análisis de las causas  invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe  verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus  derechos fundamentales (…)» (CC  T-978/06).  

Asimismo,  en la sentencia C-590 de 2005 esa Alta Corporación expuso  que el estudio de la «relevancia constitucional» a  fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto  atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades:  «(i) preservar la competencia y  la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la  constitucional y, por tanto, evitar que la acción de  tutela se utilice para discutir asuntos de mera  legalidad; (ii) restringir el  ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia  constitucional que afecten los derechos fundamentales  y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela  se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir  las decisiones de los jueces».  Negrillas fuera de texto.  

En  definitiva, no se evidencia que el cuestionamiento aducido represente  la arbitrariedad denunciada con la repercusión sustancial en  las garantías fundamentales en los términos alegados  por el gestor del amparo.  

5.- Lo  dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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