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STC4784-2022
Magistrada ponente
STC4784-2022
Radicación 17001-22-13-000-2022-00062-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Inés Salazar Lara instauró en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Segundo de Ejecución Civil Municipal de la misma capital y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00428.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se dejara sin efectos el interlocutorio que el estrado acusado emitió el 5 de octubre de 2021 y, por tanto, se le ordenara dictar uno nuevo.
En sustento narró que en el ejecutivo hipotecario que Nelson Tabares Gómez promovió contra José Fredy Arango Idárraga (2013-00428), el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales repuso el auto de 13 de marzo de 2020 que denegó la solicitud de nulidad fundada en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso y, reclamó desde el proveído que dispuso «un segundo secuestro del bien hipotecado» (27 feb. 2016), y en su lugar, la declaró, decretó la terminación del litigio y el levantamiento de las medidas cautelares (12 may. 2021); decisión que la segunda instancia revocó (5 oct. 2021).
Resaltó que el pasado 28 de febrero se comisionó para la práctica del secuestro, resolución que impugnó.
Acusó al ad quem de incurrir en vía de hecho por «defecto fáctico y sustantivo», en atención a que:
i) Procedió contra providencia ejecutoriada del superior, a saber, la determinación de 31 de octubre de 2014, confirmada con ocasión de la sentencia STC1559-2016, para luego, cancelar las cautelas que recaían sobre el inmueble hipotecado.
ii) Revivió un proceso legalmente concluido por sustracción de materia, al paso que la «hipoteca» le era inoponible, pues «es la actual propietaria del inmueble» que «se hallaba desvinculado de dicho trámite por haber fenecido el trámite de oposición», y resultaba improcedente que se «decretara el embargo de un bien sobre el que ya se había ordenado levantar el embargo y el secuestro» y,
iii) Se fundó en doctrina que versa sobre el «derogado proceso ejecutivo mixto que autorizaba al ejecutante – en caso de levantamiento de secuestro (parágrafo 3° del derogado artículo 686 del CPC) a perseguir otros bienes del ejecutado allí mismo y no en proceso separado, siempre que este, además de propietario de la cosa que se remató, sea deudor».
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales narró lo surtido en el juicio controvertido y destacó la legalidad de su proceder.
El Tercero Civil del Circuito se opuso al amparo, porque no cumple el presupuesto de la inmediatez, y la directriz objetada encontró apoyo en el artículo 2452 del Código Civil, que prevé que la «hipoteca otorga al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido». Además, afirmó que la «accionante pretende que el proceso se retrotraiga, lo cual es improcedente bajo la perspectiva del inciso tercero del numeral 1 del artículo 468 del Código General del Proceso».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó el ruego, en atención a que la autoridad confutada respaldó su pronunciamiento «en normas aplicables al asunto» y no en doctrina relacionada con una norma derogada, a más que no se estructuró la causal de anulabilidad aducida, debido a que el auto en el que la cimentó «únicamente dispuso la integración de la Litis con quien hoy acciona esta tutela, como propietaria del bien que con ocasión a una hipoteca se persigue en dicho proceso».
4.- La accionante replicó iterando los argumentos del escrito genitor, aseverando que el a quo constitucional no analizó lo concerniente a la «causal de nulidad» relacionada con «revivir un proceso legalmente concluido», ya que «si el ejecutante había declinado de perseguir los derechos que tuviera el demandado, la consecuencia había sido la terminación del proceso hipotecario –por sustracción de materia- o por terminación del incidente de oposición al secuestro», ni lo pertinente a haber asumido que «el proceso era mixto», pese a que éste se encuentra derogado.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se advierte que en el sub júdice se satisface la exigencia temporal que caracteriza este selecto sendero, en la medida que entre la fecha del proveído desfavorable a los intereses de la precursora (5 oct. 2021), y la formulación del pliego superlativo (8 mar. 2022), transcurrieron un poco más de cinco (5) meses; esto es, no se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
2.- No obstante, se divisa el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del veredicto de primer grado, en tanto la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (5 oct. 2021), que revocó la del a quo, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para arribar a tal conclusión, afirmó que no se procedió contra una providencia ejecutoriada del superior, porque, si bien es cierto, «hubo una orden de tutela dentro de un trámite incidental de levantamiento de medida de secuestro que prosperó, la finalidad de [la misma] radi[có] en la necesidad de vinculación de la señora Inés Salazar Lara en calidad tercera poseedora», de ahí que se hubiesen levantado las medidas cautelares, máxime cuando con posterioridad «fue declarada propietaria del inmueble objeto de gravamen hipotecario, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014»,.
Acto seguido, reseñó que pese a haberse integrado en debida forma al contradictorio a Salazar Lara, no contestó la demanda. Por su parte, el ejecutante pidió «nuevamente el decreto de medidas cautelares, a lo cual el juzgado accedió, habida cuenta que los supuestos fácticos del proceso habían cambiado, debido a que la titularidad del bien objeto de gravamen ya recaía en cabeza de la tercera vinculada (…).
En dicha línea, aseguró que
(…) si bien (…) hubo una decisión de levantamiento de medidas de embargo y secuestro, no es menos cierto que dicha determinación no se constituye en una sentencia que resuelve de fondo el asunto, y tampoco impide que se decrete nuevamente la medida cautelar de embargo y secuestro, toda vez que en el momento procesal que prosperó el incidente de levantamiento fue con la finalidad de que la poseedora integrara el legítimo contradictorio de este asunto (…).
Por ello, la orden de levantamiento de medida de embargo y secuestro no implica que dicha determinación deba mantenerse inerte en el tiempo, cuando su finalidad ya se cumplió, que era la vinculación de la tercera poseedora, y más aún, si se tiene en cuenta que dicha tercera actualmente es propietaria del inmueble objeto de gravamen
En punto a la inviabilidad del decreto de cautelares en una segunda oportunidad por no haberse ejercido la facultad prevista en el numeral 3° del artículo 596 del Código General del Proceso, enseñó que «dicha prerrogativa no impide que un acreedor con garantía real [que] pueda perseguir dicho gravamen [hipoteca] en cabeza de quien se encuentre, conforme lo contempla (…) el artículo 2452 Código Civil, que señala: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”».
De otro lado, aseveró que «no revivió un proceso legalmente concluido», como quiera que no se cumplieron los requisitos enlistados en el artículo 461 del Código General del Proceso para dar por terminado el litigio y, tampoco, se acreditó el pago total de la obligación, en tanto «la prosperidad (…) del incidente de levantamiento de medida, no implica que el proceso haya terminado, [ni que] (…) que no se pueda continuar el curso del [mismo], pues subsiste la garantía real en cabeza de una de las partes demandadas».
Finalmente, aseguró que lo anterior coincide con la solución que se dio al proceso declarativo de inoponibilidad de la hipoteca, en el que se «confirmó el derecho de persecución que tiene (…) Tabares [aquí ejecutante] respecto [d]el bien hipotecado a su favor, y de propiedad de la incidentante [aquí tutelante]» (n° 2017-00391).
3-. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos» de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4. En lo atinente a la doctrina citada por el estrado fustigado, en relación con que se creó un vacío al «no haber reproducido el parágrafo 3º del artículo 686 del CPC», que debe llenarse con «lo previsto en el inciso 6º del numeral 6º del artículo 468 del CGP», para que «cuando el bien gravado no puede perseguirse porque no se concretó su secuestro o este se levantó» se permita al acreedor «perseguir otros bienes del ejecutado sin necesidad de prestar caución, “siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación”», carece de relevancia constitucional emitir un pronunciamiento al respecto.
Ello, si se tiene en cuenta que: a) Dicha teoría jurídica no constituye el «argumento» principal en el que se soportó la determinación de 5 de octubre de 2021, ya que el sustento para perseguir el inmueble en cabeza de Salazar Lara es el artículo 2452 del Código Civil; b) No se denota la restricción de garantías supralegales; c) El sentido de la directriz combatida, empleando o no dicha dotrina no varía; y, d) La «acción de tutela» no es una instancia o recurso adicional para discutir las «decisiones judiciales» y reabrir debates de carácter estrictamente legal.
Frente a la «ausencia del requisito de la relevancia constitucional» y, avalando lo predicado por la Corte Constitucional, esta Sala en CSJ STC13737-2021 señaló:
Frente a situaciones que no comportan relevancia jurídico-constitucional, ha dicho la Corte Constitucional, «(…) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (…) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (…)» (CC T-978/06).
Asimismo, en la sentencia C-590 de 2005 esa Alta Corporación expuso que el estudio de la «relevancia constitucional» a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Negrillas fuera de texto.
En definitiva, no se evidencia que el cuestionamiento aducido represente la arbitrariedad denunciada con la repercusión sustancial en las garantías fundamentales en los términos alegados por el gestor del amparo.
5.- Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS