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STC4785-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4785-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-01721-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló José Rafael Ruiz Noriega frente al fallo de 7 de septiembre de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 08001310500120120030301 (Rad. Corte 69159).
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió «i) sean dejadas sin efectos las sentencias SL437-2021 y con ello la sentencia de segunda instancia del 17 de marzo de 2014 que declaró probada la excepción de cosa juzgada en contra [del accionante] para con ello revocar el fallo de primer grado; ii) declarar la causación de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 literal b) en concordancia con el literal d) de la convención colectiva de trabajo (…) desde el 17 de mayo de 2010. Fecha en que cumplió los 50 años».
Como sustento, señaló que prestó sus servicios en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 21 de julio de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; inconforme acudió a la justicia ordinaria para que se declarara «que su despido fue sin justa causa, la sustitución de patronos y que las demandadas de manera solidaria debían pagarle la pensión proporcional de jubilación», el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad le negó las pretensiones porque «el tiempo y la edad debían cumplirse en vigencia de la relación laboral» (12 feb. 2009), apeló y el Tribunal la confirmó (15 dic. 2010).
Al enterarse de que a otros compañeros sí les fue reconocida la prestación de conformidad con el literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva suscrita con Sintratel, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de la misma ciudad, dado que ya había cumplido los 50 años (17 may. 2010). Su asunto fue acumulado al de Pablo Emilio Martínez Carvajal, pero el Juzgado Primero Laboral del Circuito «declaró la inexistencia del derecho y absolvió a las demandadas» (23 jun. 2013), apelaron los demandantes y el Tribunal le concedió el derecho a Pablo Emilio Martínez Carvajal y frente a las pretensiones de Ruiz Noriega declaró probada la excepción de cosa juzgada (17 mar. 2014). Postularon casación la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y José Rafael Ruiz Noriega, pero la magistratura de casación en su caso dejó en firme la sentencia del Tribunal porque «en los procesos promovidos por el accionante existía identidad de partes, pretensiones y objeto» (CSJ SL 437-2021, 3 feb.).
2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Dirección Distrital de Liquidaciones y la magistratura de casación resistieron los anhelos.
3. El a quo negó el ruego, fundado en que la determinación criticada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, como quiera que se edificó en la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
3. El promotor recurrió la decisión, e insistió en las alegaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.
En el caso bajo estudio, el precursor cuestiona la sentencia SL437-2021 de 3 de febrero de 2020 y la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de marzo de 2014, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1995-1997 suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y SINTRATEL.
En efecto, auscultada la sentencia de casación objeto de censura, se advierte que el colegiado accionado consideró improcedente casar la decisión de segundo grado, en lo que al recurrente compete, porque,
(…) en cuanto a los elementos fundamentales de la cosa juzgada, en lo que tiene que ver con la identidad de objeto, de las citadas sentencias y de las demás pruebas calificadas esgrimidas por la censura, la Corte puede advertir fácilmente que en el anterior proceso sí se reclamó el pago de la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, que fue la misma pretensión elevada en este juicio, y que el Tribunal en ese entonces se propuso como problema jurídico a resolver el de «[…] determinar si el cumplimiento de la edad como trabajador activo de la EDT es requisito necesario para que se conceda la pensión proporcional de jubilación acordada en la convención colectiva de trabajo […]»(f.º 567), lo que también guarda plena coincidencia con lo que fue discutido en este juicio.
Igualmente, la referida pretensión se fundamentó en los dos juicios en el hecho de que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que había cumplido más de 16 años de servicio, que había sido despedido sin justa causa y que tenía derecho al otorgamiento de la pensión pese a que para la fecha en la que cumplió 50 años de edad ya tenía la condición de extrabajador, de manera que el Tribunal tampoco erró al encontrar demostrada la identidad de causa y, en ese sentido, la coincidencia entre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los dos procesos.
En lo que tiene que ver con la identidad de partes, si bien es cierto que el anterior proceso se dirigió contra la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla y Barranquilla Telecomunicaciones SA ESP, lo cierto es que el mismo actor puso de presente la disolución y liquidación de dichas entidades y la asunción de responsabilidad de los aquí demandados, Distrito de Barranquilla y Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, de manera que, en esencia, sí se trataba de la misma parte demandada, solo que sucedida en su personalidad y en sus responsabilidades por fuerza de la extinción de la original entidad empleadora.
Para la Sala tampoco es admisible que pequeñas diferencias en torno a la justificación jurídica de las pretensiones y de la responsabilidad de las aquí demandadas tengan el poder para enarbolar una diferencia sustancial en las partes, causa y objeto de los procesos, como para descartar la fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, ninguna de las otras pruebas calificadas en las que se basa la censura da cuenta de alguna otra situación relevante que justificara el inicio de este nuevo proceso, sin desconocer los postulados de la cosa juzgada.
En este punto, para la Sala resulta pertinente advertir también que el anterior proceso terminó con una decisión de fondo absolutoria, que determinó el alcance del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, para las condiciones particulares de José Rafael Ruiz Noriega, que hace tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso (…).
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y los precedentes de la homóloga en lo laboral que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio donde fue vencido, donde, además, halló acreditado que el actor ya había iniciado un proceso ordinario laboral resuelto por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad en el que se definió la interpretación del literal b) del artículo 42 del multicitado acuerdo convencional y en ese escenario estaban dados los elementos esenciales de la institución de la cosa juzgada, lo que llevó al desenlace aquí reprochado.
Así las cosas, no hay defecto orgánico, ni procedimental que enmendar por esta vía residual y subsidiaria.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 26 de enero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 9 de marzo pasado.