STC4785 2022

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STC4785-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4785-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-01721-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)   

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).   

Se  resuelve la impugnación que formuló José Rafael  Ruiz Noriega frente al fallo  de 7 de septiembre de 20211,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  extensiva a la Dirección Distrital de Liquidaciones de  Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de  Barranquilla, partes, autoridades y demás intervinientes en el  juicio n° 08001310500120120030301 (Rad. Corte 69159).  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pretendió «i)  sean dejadas sin efectos las sentencias SL437-2021 y con ello la  sentencia de segunda instancia del 17 de marzo de 2014 que declaró  probada la excepción de cosa juzgada en contra [del  accionante] para con ello revocar el fallo de primer grado; ii)  declarar la causación de la pensión de jubilación  consagrada en el artículo 42 literal b) en concordancia con el  literal d) de la convención colectiva de trabajo (…)  desde el 17 de mayo de 2010. Fecha en que cumplió los 50  años».  

Como  sustento, señaló que prestó sus servicios en la  Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 21  de julio de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, fecha en la cual fue  despedido sin justa causa; inconforme acudió a la justicia  ordinaria para que se declarara «que  su despido fue sin justa causa, la sustitución de patronos y  que las demandadas de manera solidaria debían pagarle la  pensión proporcional de jubilación»,  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad le negó  las pretensiones porque «el  tiempo y la edad debían cumplirse en vigencia de la relación  laboral» (12  feb. 2009), apeló y el Tribunal la confirmó (15 dic.  2010).  

Al  enterarse de que a otros compañeros sí les fue  reconocida la prestación de conformidad con el literal b del  artículo 42 de la Convención Colectiva suscrita con  Sintratel, demandó al Distrito Especial, Industrial y  Portuario de Barranquilla, y a la Dirección Distrital de  Liquidaciones de la misma ciudad, dado que ya había cumplido  los 50 años (17 may. 2010). Su asunto fue acumulado al de  Pablo Emilio Martínez Carvajal, pero el Juzgado Primero  Laboral del Circuito «declaró  la inexistencia del derecho y absolvió a las demandadas»  (23 jun. 2013), apelaron los demandantes y el Tribunal le concedió  el derecho a Pablo Emilio Martínez Carvajal y frente a las  pretensiones de Ruiz Noriega declaró probada la excepción  de cosa  juzgada  (17 mar. 2014). Postularon casación la Dirección  Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y José Rafael Ruiz  Noriega, pero la magistratura de casación en su caso dejó  en firme la sentencia del Tribunal porque «en  los procesos promovidos por el accionante existía identidad de  partes, pretensiones y objeto» (CSJ  SL 437-2021, 3 feb.).  

            

2. El          Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la          Dirección Distrital de Liquidaciones y la magistratura de          casación resistieron los anhelos.  

            

3. El a          quo negó el          ruego, fundado en que la determinación criticada es          razonable y ajustada a los parámetros legales y          constitucionales, como          quiera que se edificó en la línea          jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción          laboral.  

            

3. El          promotor          recurrió la decisión, e insistió en las          alegaciones del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.  

En el  caso bajo estudio, el precursor cuestiona  la sentencia SL437-2021 de 3 de febrero de 2020  y la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla el 17 de marzo de 2014,  mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación proporcional prevista en el  literal b) del artículo 42 de la convención colectiva  de trabajo 1995-1997 suscrita entre la Empresa Distrital de  Telecomunicaciones de Barranquilla y SINTRATEL.  

En  efecto, auscultada la sentencia de casación objeto de censura,  se advierte que el colegiado accionado consideró improcedente  casar la decisión de segundo grado, en lo que al recurrente  compete, porque,  

(…)  en cuanto a los elementos fundamentales de la cosa juzgada, en lo que  tiene que ver con la identidad de objeto, de las citadas sentencias y  de las demás pruebas calificadas esgrimidas por la censura, la  Corte puede advertir fácilmente que en el anterior proceso sí  se reclamó el pago de la pensión proporcional de  jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de  la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, que fue la misma  pretensión elevada en este juicio, y que el Tribunal en ese  entonces se propuso como problema jurídico a resolver el de  «[…]  determinar si el cumplimiento de la edad como trabajador activo de la  EDT es requisito necesario para que se conceda la pensión  proporcional de jubilación acordada en la convención  colectiva de trabajo […]»(f.º  567), lo que también guarda plena coincidencia con lo que fue  discutido en este juicio.  

Igualmente,  la referida pretensión se fundamentó en los dos juicios  en el hecho de que el trabajador era beneficiario de la convención  colectiva de trabajo, que había cumplido más de 16 años  de servicio, que había sido despedido sin justa causa y que  tenía derecho al otorgamiento de la pensión pese a que  para la fecha en la que cumplió 50 años de edad ya  tenía la condición de extrabajador,  de manera que el Tribunal tampoco erró al encontrar demostrada  la identidad de causa y, en ese sentido, la coincidencia entre los  fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los dos procesos.  

En  lo que tiene que ver con la identidad de partes, si bien es cierto  que el anterior proceso se dirigió contra la Empresa Distrital  de Teléfonos de Barranquilla y Barranquilla Telecomunicaciones  SA ESP, lo cierto es que el mismo actor puso de presente la  disolución y liquidación de dichas entidades y la  asunción de responsabilidad de los aquí demandados,  Distrito de Barranquilla y Dirección Distrital de  Liquidaciones de Barranquilla, de manera que, en esencia, sí  se trataba de la misma parte demandada, solo que sucedida en su  personalidad y en sus responsabilidades por fuerza de la extinción  de la original entidad empleadora.  

Para  la Sala tampoco es admisible que pequeñas diferencias en torno  a la justificación jurídica de las pretensiones y de la  responsabilidad de las aquí demandadas tengan el poder para  enarbolar una diferencia sustancial en las partes, causa y objeto de  los procesos, como para descartar la fuerza de la cosa juzgada.  

Asimismo,  ninguna de las otras pruebas calificadas en las que se basa la  censura da cuenta de alguna otra situación relevante que  justificara el inicio de este nuevo proceso, sin desconocer los  postulados de la cosa juzgada.  

En  este punto, para la Sala resulta pertinente advertir también  que el anterior proceso terminó con una decisión de  fondo absolutoria, que determinó el alcance del literal b) del  artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, para  las condiciones particulares de José Rafael Ruiz Noriega, que  hace tránsito a cosa juzgada, en los términos del  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303  del Código General del Proceso (…).  

Así las  cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja  reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente  evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación  de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la  normatividad y los precedentes de la homóloga en lo laboral  que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo del impugnante  es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio donde fue  vencido, donde, además, halló acreditado que el actor  ya había iniciado un proceso ordinario laboral resuelto por el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de  Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad en el  que se definió la interpretación del literal b) del  artículo 42 del multicitado acuerdo convencional y en ese  escenario estaban dados los elementos esenciales de la institución  de la cosa juzgada, lo que llevó al desenlace aquí  reprochado.  

Así  las cosas, no hay defecto orgánico, ni procedimental que  enmendar por esta vía residual y subsidiaria.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 26 de enero de 2022, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 9 de marzo          pasado.      

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