STC4969 2022

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STC4969-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC4969-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-01133-00  

(Aprobado en Sala  de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se desata la  salvaguarda impulsada por Dairo Antonio Úsuga David contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía  General de la Nación, el Ministerio Público, partes,  autoridades y demás intervinientes en el trámite n°  11001-02-04-000-2021-02469-00 (Rad. Corte 60687).  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó se ordene «i)  revocar el auto del día 8 de abril de 2022 (…), para  que en su lugar se estudien las aclaraciones y adiciones solicitadas;  ii) revocar parcialmente el concepto CP049-2022 para que se eliminen  del mismo las violaciones al non bis in ídem derivadas del  concepto favorable (…); iii) revocar parcialmente el concepto  CP049-2022 para que se conceda el condicionamiento especial de que  trata [el artículo] 153 de la Ley 1957 de 2019».  

En respaldo señaló  que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de octubre de  2021 con fines de extradición, por requerimiento del Gobierno  de los Estados Unidos. Contó que el trámite de  extradición arribó a la homóloga de Casación  Penal para el correspondiente concepto el 24 de noviembre de 2021 y  esta decretó algunas pruebas (AP127-2022, 28 en.), decisión  frente a la que interpuso reposición y fue desatada de forma  negativa el 28 de febrero siguiente (AP579-2022); instó  nulidad, pero la Sala acusada resolvió «rechazar  de plano las solicitudes formuladas por el defensor del requerido,  abstenerse de ordenar la remisión a la JEP y la suspensión  del trámite de extradición (…)»  (AP928-2022, 14 mar.). Narró que presentó recusación  contra el magistrado ponente, pero fue declarada infundada  (AP1229-2022, 28 mar.).  

Agregó que  la Sala Penal emitió concepto favorable para extraditarlo  (CP049-2022, 6 abr.), «donde  se ignoró la petición de las víctimas y el  exhorto que la misma JEP»  hizo para que se le permitiera responder como testigo del Caso 03;  frente a esa determinación pidió aclaración y  adición, pero también se rechazó (8 abr. 2022).  

2.        La  Sala de Casación Penal resistió los anhelos y señaló  que emitió concepto mixto porque «las  conductas y los hechos por las que [el actor] ha sido condenado en  Colombia, no guardan relación alguna con las conductas y los  hechos por los que ha sido solicitado en extradición (…)»,  y  agregó que declaró improcedentes las solicitudes de  adición y aclaración porque «la  actuación ya había sido remitida al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su resorte, de modo que la Sala ya  había perdido competencia para emitir algún  pronunciamiento».  El Ministerio de Justicia y del Derecho hizo el recuento de lo  acaecido y se opuso a las pretensiones. El Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República esgrimió,  entre otras defensas, la falta de legitimación en la causa por  pasiva. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación pidió la desvinculación de  esa institución e informó que no se halla pendiente  ninguna diligencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz.  Hasta  el momento de elaborar el proyecto los demás convocados no se  habían manifestado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  a los parámetros que han sido fijados por la Corte  Constitucional, la tutela incoada debe fracasar, al  percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como  pasa a explicarse.  

1- En lo  relacionado con los reparos frente a la determinación de la  homóloga en lo penal de 8 de abril del año que avanza,  revisado el sistema judicial Siglo XXI (enlace consulta de procesos)  se verificó que, frente a dicho pronunciamiento, es decir, el  que rechazó la aclaración y adición requerida,  el actor no propuso recurso alguno, de suerte que se configura en  este caso la ausencia del presupuesto de procedibilidad establecido  en el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, esto es, el de residualidad, requisito que  exigía, ante la presencia de otros mecanismos judiciales de  defensa, que el actor planteara la controversia aquí traída  ante la Colegiatura encartada y ello torna en improcedente el ruego  superlativo.  

De allí que  la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las  críticas del gestor, porque  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).   (CSJ  STC13376-2021, memorada en STC446-2022).  

2.- Ahora, en  relación con las quejas dirigidas a que se revoque  parcialmente el concepto CP049-2022 y «se  eliminen del mismo las violaciones al non bis in ídem  derivadas del concepto favorable (…); [y] se conceda el  condicionamiento especial de que trata [el artículo] 153 de la  Ley 1957 de 2019»,  más allá de que ellas puedan o no tener asidero, lo  cierto es que dado que el Presidente de la República expidió  la Resolución 078 de 8 de abril de 2022, por medio de la cual  se concretó la concesión de la extradición del  actor, a este le corresponde plantear sus discrepancias, ya sea a  través del recurso de reposición contra dicho acto  administrativo, o con la interposición del medio de control de  nulidad y restablecimiento de derecho. Escenarios idóneos para  discutir y resolver las críticas formuladas.  

En  un asunto de similar linaje dijo la Corte:  

(…) los  cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades  acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de  los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede  expresarlos el gestor por vía de reposición ante el  Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones  contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la  República decida acoger el concepto favorable de la Corte  Suprema de Justicia.  

Sobre la  procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la  extradición, expuso la Corte Constitucional:  

(…)  [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República,  en el que concluye el procedimiento especial de extradición,  cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye  una decisión respecto de la cual proceden las acciones  contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del  código contencioso administrativo,  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando  se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86  de la Constitución Política (…), (se resalta).  

Bajo  ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acción de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ  STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en  STC113-2022).  

3. Así las  cosas, en la medida en que contra la determinación con la que  la Sala de Casación Penal rechazó la aclaración  y complementación pedida no se interpuso recursos, y que, dada  las actuales condiciones del trámite de extradición, el  ciudadano cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, no queda  otra opción sino la de denegar el amparo por improcedente.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA  por improcedente la  tutela instada por Dairo Antonio Úsuga David.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Comisión de  Servicio  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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