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STC4969-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4969-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-01133-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la salvaguarda impulsada por Dairo Antonio Úsuga David contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-2021-02469-00 (Rad. Corte 60687).
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó se ordene «i) revocar el auto del día 8 de abril de 2022 (…), para que en su lugar se estudien las aclaraciones y adiciones solicitadas; ii) revocar parcialmente el concepto CP049-2022 para que se eliminen del mismo las violaciones al non bis in ídem derivadas del concepto favorable (…); iii) revocar parcialmente el concepto CP049-2022 para que se conceda el condicionamiento especial de que trata [el artículo] 153 de la Ley 1957 de 2019».
En respaldo señaló que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de octubre de 2021 con fines de extradición, por requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos. Contó que el trámite de extradición arribó a la homóloga de Casación Penal para el correspondiente concepto el 24 de noviembre de 2021 y esta decretó algunas pruebas (AP127-2022, 28 en.), decisión frente a la que interpuso reposición y fue desatada de forma negativa el 28 de febrero siguiente (AP579-2022); instó nulidad, pero la Sala acusada resolvió «rechazar de plano las solicitudes formuladas por el defensor del requerido, abstenerse de ordenar la remisión a la JEP y la suspensión del trámite de extradición (…)» (AP928-2022, 14 mar.). Narró que presentó recusación contra el magistrado ponente, pero fue declarada infundada (AP1229-2022, 28 mar.).
Agregó que la Sala Penal emitió concepto favorable para extraditarlo (CP049-2022, 6 abr.), «donde se ignoró la petición de las víctimas y el exhorto que la misma JEP» hizo para que se le permitiera responder como testigo del Caso 03; frente a esa determinación pidió aclaración y adición, pero también se rechazó (8 abr. 2022).
2. La Sala de Casación Penal resistió los anhelos y señaló que emitió concepto mixto porque «las conductas y los hechos por las que [el actor] ha sido condenado en Colombia, no guardan relación alguna con las conductas y los hechos por los que ha sido solicitado en extradición (…)», y agregó que declaró improcedentes las solicitudes de adición y aclaración porque «la actuación ya había sido remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su resorte, de modo que la Sala ya había perdido competencia para emitir algún pronunciamiento». El Ministerio de Justicia y del Derecho hizo el recuento de lo acaecido y se opuso a las pretensiones. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República esgrimió, entre otras defensas, la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación pidió la desvinculación de esa institución e informó que no se halla pendiente ninguna diligencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Hasta el momento de elaborar el proyecto los demás convocados no se habían manifestado.
CONSIDERACIONES
Conforme a los parámetros que han sido fijados por la Corte Constitucional, la tutela incoada debe fracasar, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
1- En lo relacionado con los reparos frente a la determinación de la homóloga en lo penal de 8 de abril del año que avanza, revisado el sistema judicial Siglo XXI (enlace consulta de procesos) se verificó que, frente a dicho pronunciamiento, es decir, el que rechazó la aclaración y adición requerida, el actor no propuso recurso alguno, de suerte que se configura en este caso la ausencia del presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, el de residualidad, requisito que exigía, ante la presencia de otros mecanismos judiciales de defensa, que el actor planteara la controversia aquí traída ante la Colegiatura encartada y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC13376-2021, memorada en STC446-2022).
2.- Ahora, en relación con las quejas dirigidas a que se revoque parcialmente el concepto CP049-2022 y «se eliminen del mismo las violaciones al non bis in ídem derivadas del concepto favorable (…); [y] se conceda el condicionamiento especial de que trata [el artículo] 153 de la Ley 1957 de 2019», más allá de que ellas puedan o no tener asidero, lo cierto es que dado que el Presidente de la República expidió la Resolución 078 de 8 de abril de 2022, por medio de la cual se concretó la concesión de la extradición del actor, a este le corresponde plantear sus discrepancias, ya sea a través del recurso de reposición contra dicho acto administrativo, o con la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Escenarios idóneos para discutir y resolver las críticas formuladas.
En un asunto de similar linaje dijo la Corte:
(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC113-2022).
3. Así las cosas, en la medida en que contra la determinación con la que la Sala de Casación Penal rechazó la aclaración y complementación pedida no se interpuso recursos, y que, dada las actuales condiciones del trámite de extradición, el ciudadano cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, no queda otra opción sino la de denegar el amparo por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA por improcedente la tutela instada por Dairo Antonio Úsuga David.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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