Asistente Jurídico Inteligente
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STC5060-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5060-2022
Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00044-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 8 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Atilio Manuel Domínguez de la Cruz contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado n° 2022-00037.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene a la accionada enviar la acción de tutela nº 2022-00037 a la Oficina de Reparto del Municipio de Chiriguaná, Cesar, para que sea enviada al Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar o al Juzgado del Circuito de Chiruguaná y, que se vincule a quienes ejecutaron los contratos destinados a los adultos mayores del Hogar Geriátrico Mis Años Dorados.
En sustento, indicó que el 21 de diciembre de 2021 presentó derecho de petición ante la Asamblea Departamental del Cesar y otros, con el objeto de que entregaran los estados financieros de los recursos del Hogar Geriátrico del Municipio de la Jagua de Ibirico. El 9 de febrero interpuso acción de tutela al no haber obtenido respuesta a su solicitud, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Valledupar. Durante el trámite las entidades dieron respuesta a la petición. El 17 de febrero de 2022 pidió al accionado apartarse del asunto porque a su parecer no es el competente para resolverlo, y hasta la fecha el Juzgado no ha proferido auto admisorio ni se ha apartado del asunto.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar dijo que el 23 de febrero de 2022 se declaró la existencia de hecho superado en la tutela 2022-00037. Frente a la solicitud de separarse del trámite señaló que esa manifestación fue tardía e indicó que el actor presentó un memorial de incidente de nulidad de la acción.
El Departamento del Cesar pidió ser desvinculado. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación dijeron que la acción es improcedente. La oficina Jurídica de Jagua señaló que no vulneró ningún derecho.
3. El Tribunal no accedió a la súplica porque no se cumplió con la condición de residualidad, toda vez que el actor no presentó impugnación contra la sentencia de 23 de febrero de 2022.
4.El promotor impugnó el proveído apoyado en que no apeló «debido a que el día primero (1) de marzo del presente año interpuse el incidente de nulidad de todo lo actuado a la Juez Segundo de Familia de Valledupar, y no podía presentar incidente de nulidad e impugnación a la vez, debido a que si impugnaba después no podría presentar incidente de nulidad (…) de acuerdo a lo normado en el inciso 2 del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012».
CONSIDERACIONES
Se respaldará la providencia impugnada, ya que lo cierto es que el resguardo infringe la subsidiariedad al usarse dos medios distintos para controvertir los mismos hechos. En verdad, el actor radicó, como lo señaló en la impugnación, petición de nulidad ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, fundado en los mismos reparos que aquí trajo e interpuso el amparo sin esperar su definición.
Es decir, refulge con nitidez que el libelista utilizó dos instrumentos en forma paralela para discutir la misma inconformidad, de ahí que esta guarda resulte improcedente por encontrarse en marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo desenlace deberá atenerse, ya que el Juez Segundo de Familia de Valledupar es el funcionario llamado a desatar todas las controversias planteadas en el decurso de la tutela n° 2022-00037, por lo tanto, el juez constitucional no debe anticiparse a proferir una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural (CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021).
Basten estos breves razonamientos para ratificar la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS