STC5060 2022

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STC5060-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC5060-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2022-00044-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 8 de marzo de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por  Atilio Manuel Domínguez de la Cruz contra el Juzgado Segundo  de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes  en el juicio con radicado n° 2022-00037.  

ANTECEDENTES  

1. El actor  solicitó que se ordene a la accionada enviar la acción  de tutela nº 2022-00037 a la Oficina de Reparto del Municipio de  Chiriguaná, Cesar, para que sea enviada al Tribunal del  Distrito Judicial de Valledupar o al Juzgado del Circuito de  Chiruguaná y, que se vincule a quienes ejecutaron los  contratos destinados a los adultos mayores del Hogar Geriátrico  Mis Años Dorados.  

En  sustento, indicó que el 21 de diciembre de 2021 presentó  derecho de petición ante la Asamblea Departamental del Cesar y  otros, con el objeto de que entregaran los estados financieros de los  recursos del Hogar Geriátrico del Municipio de la Jagua de  Ibirico. El 9 de febrero interpuso acción de tutela al no  haber obtenido respuesta a su solicitud, la cual fue asignada al  Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Valledupar.  Durante el trámite las entidades dieron respuesta a la  petición. El 17 de febrero de 2022 pidió al accionado  apartarse del asunto porque a su parecer no es el competente para  resolverlo, y hasta la fecha el Juzgado no ha proferido auto  admisorio ni se ha apartado del asunto.  

2. El Juzgado  Segundo de Familia de Valledupar dijo que el 23 de febrero de 2022 se  declaró la existencia de hecho superado en la tutela  2022-00037. Frente a la solicitud de separarse del trámite  señaló que esa manifestación fue tardía e  indicó que el actor presentó un memorial de incidente  de nulidad de la acción.  

El Departamento  del Cesar pidió ser desvinculado. La Contraloría y la  Procuraduría General de la Nación dijeron que la acción  es improcedente. La oficina Jurídica de Jagua señaló  que no vulneró ningún derecho.  

3. El  Tribunal no accedió a la súplica porque no se cumplió  con la condición de residualidad, toda vez que el actor no  presentó impugnación contra la sentencia de 23 de  febrero de 2022.  

4.El promotor  impugnó el proveído apoyado en que no apeló  «debido  a que el día primero (1) de marzo del presente año  interpuse el incidente de nulidad de todo lo actuado a la Juez  Segundo de Familia de Valledupar, y no podía presentar  incidente de nulidad e impugnación a la vez, debido a que si  impugnaba después no podría presentar incidente de  nulidad (…) de acuerdo a lo normado en el inciso 2 del  artículo 135 de la Ley 1564 de 2012».  

CONSIDERACIONES  

Se respaldará  la providencia impugnada, ya que lo cierto es que el resguardo  infringe la subsidiariedad al usarse dos medios distintos para  controvertir los mismos hechos. En verdad, el actor radicó,  como lo señaló en la impugnación, petición  de nulidad ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, fundado  en los mismos reparos que aquí trajo e interpuso el amparo sin  esperar su definición.  

Es decir, refulge  con nitidez que el libelista utilizó dos instrumentos en forma  paralela para discutir la misma inconformidad, de ahí que esta  guarda resulte improcedente por encontrarse en marcha otra  herramienta ordinaria de defensa a cuyo desenlace deberá  atenerse, ya que el Juez Segundo de Familia de Valledupar es el  funcionario llamado a desatar todas las controversias planteadas en  el decurso de la tutela  n° 2022-00037, por lo tanto, el juez  constitucional no debe anticiparse a proferir una decisión que  por competencia debe adoptar el juzgador natural (CSJ STC12050-2020,  CSJ STC3166-2021).  

Basten estos  breves razonamientos para ratificar la decisión confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión de  Servicio  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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