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STC4968-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4968-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01112-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Carlos Mario Bedoya Tamayo, Yuber Alirio y Elida Marcela López Vanegas interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el expediente No. 05129310300120160021205.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron dejar sin efectos «los dos autos objeto de la acción» y, en su lugar, ordenar «que procede la recusación del Magistrado Ponente dentro del proceso relacionado». En sustento, adujeron que promovieron proceso divisorio en contra de Inversiones Polux Ruíz Henao S.A.S. Señalaron que apelaron la sentencia de primera instancia y en la actualidad se está desatando el recurso ante la Corporación accionada; asimismo, que formularon una nulidad y esa Colegiatura la negó, los condenó en costas y «compulsó copias para que se investigue disciplinariamente» la conducta del apoderado de la parte demandante, por presentar varias solicitudes, «todas ellas improcedentes». Por esa razón, recusaron al Magistrado Ponente conforme al numeral 8º del artículo 141 del Estatuto Adjetivo; empero, la petición fue negada (16 mar 2022); en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Magistrado que seguía en turno; no obstante, este último «ratificó la negativa a la recusación presentada» (29 mar 2022). A juicio de los gestores, la decisión que resolvió la recusación es «arbitraria y desconoce la independencia y la imparcialidad del funcionario, en cuanto la compulsa de copias es el inicio de un proceso disciplinario (…) [por tanto] el funcionario recusado se encuentra procesalmente incurso dentro de la norma consagrada en el art. 141-8».
2. Para el momento en que se elaboró el proyecto, no se habían recibido informes.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las causales de recusación.
Los gestores cuestionan el proveído por medio del cual se declaró infundada la recusación impetrada contra el Magistrado que asumió el conocimiento del asunto de la referencia (16 mar. 2022); en consecuencia, es preciso examinar la decisión proferida por el servidor judicial que le siguió en turno, pues fue quien definió el planteamiento formulado por los aquí promotores (29 mar 2022).
En efecto, revisado el proveído censurado, se halló que dicha autoridad preliminarmente reseñó los antecedentes y destacó que
(…) el servidor no aceptó la recusación porque su decisión no constituye una imputación determinada, sino que obedece al ejercicio de la dirección procesal, lo que no implica afectación de la independencia e imparcialidad que le son propios a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a este Despacho para los efectos previstos en el artículo 143 del C.G.P.
Luego, precisó que las causales de impedimento y recusación fueron establecidas por el legislador para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia y se encuentran taxativamente consagradas en la Ley.
Enseguida, señaló que la causal que soporta la recusación objeto de análisis es la contenida en el numeral 8º del artículo 141 del Estatuto Adjetivo1 e indicó que «el hecho generador de esa recusación es la remisión de copias a la autoridad disciplinaria respecto del apoderado de la parte demandante, ordenada por el Magistrado Ponente (…) con ocasión de la formulación de diferentes solicitudes que resultaron improcedentes».
Allí mismo relievó que
«la remisión de copias deriva del cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios judiciales de informar hechos, actos u omisiones que consideren eventualmente configurativos de una falta disciplinaria o penal con destino a la autoridad competente, precisamente para que, de ser procedente, adelante la investigación que corresponda, sin embargo, no puede equipararse tal remisión con una denuncia penal o disciplinaria.
Sobre el alcance de la causal referida, señaló que
«tal y como lo advirtió el Magistrado recusado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha emitido pronunciamientos, precisando que tales actuaciones son diferentes y, por tanto, la orden de expedir copias a la autoridad para que eventualmente investigue disciplinariamente a un abogado, no comporta mérito suficiente para separar al funcionario judicial del conocimiento del asunto a cargo.
Es que la remisión de copias corresponde simplemente a poner en conocimiento del juez competente un asunto que eventualmente puede configurar una falta disciplinaria o un delito, sin que ello implique un juicio por parte del remitente y precisamente se realiza para que sea la autoridad receptora quien avalúe el mérito de la información y decida si justifica el proceso correspondiente. Recuérdese que de acuerdo con el artículo 113 de la Constitución, los órganos del Estado tienen funciones separadas, pero deben colaborar armónicamente para obtener los fines del Estado definidos en el artículo 2 de la Carta».
Bajo esas premisas, concluyó que
«no se cumplen los presupuestos fácticos consagrados en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 141 del CGP por la remisión de copias efectuada, decisión que no compromete el juicio ni la imparcialidad del Ponente, por lo que se resolverá desfavorablemente la recusación esbozada».
Lo expuesto, pone en evidencia que no existen razones para que el Magistrado recusado se separare del conocimiento de las diligencias cuestionadas, máxime si como quedó visto, de las razones ya relievadas, no se derivan elementos de juicio objetivos de los cuales se pueda constatar a la hora de hoy, la incidencia de aquellas, en la subjetividad del togado, al punto de afectar su imparcialidad de cara a un juicio justo, en su misión de administrar justicia. Destáquese que, contrario a lo aducido por los promotores, en la providencia en comento se expusieron fundadas razones para negar la recusación, por cuanto la queja respecto a la «compulsa de copias» no constituye mérito suficiente para apartarlo del conocimiento del aludido decurso.
Nótese, entonces, que la decisión atacada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la Colegiatura encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración para declarar infundada la recusación planteada.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Carlos Mario Bedoya Tamayo, Yuber Alirio y Elida Marcela López Vanegas. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal».