STC4968 2022

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STC4968-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4968-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01112-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Carlos Mario Bedoya Tamayo, Yuber Alirio  y Elida Marcela López Vanegas  interpusieron contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el expediente No.  05129310300120160021205.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores pidieron  dejar  sin efectos «los  dos autos objeto de la acción»  y, en su lugar, ordenar «que  procede la recusación del Magistrado Ponente dentro del  proceso relacionado».  En  sustento, adujeron que promovieron proceso divisorio en contra de  Inversiones Polux Ruíz Henao S.A.S. Señalaron que  apelaron la sentencia de primera instancia y en la actualidad se está  desatando el recurso ante la Corporación accionada; asimismo,  que formularon una nulidad y esa Colegiatura la negó, los  condenó en costas y «compulsó  copias para que se investigue disciplinariamente»  la conducta del apoderado de la parte demandante, por presentar  varias solicitudes, «todas  ellas  improcedentes».  Por esa razón, recusaron  al Magistrado Ponente conforme al numeral 8º del artículo  141 del Estatuto Adjetivo; empero, la petición fue negada (16  mar 2022); en consecuencia, se ordenó la remisión del  expediente al Magistrado que seguía en turno; no obstante,  este último «ratificó  la negativa a la recusación presentada» (29  mar 2022). A juicio de los gestores, la decisión que resolvió  la recusación es «arbitraria  y desconoce la independencia y la imparcialidad del funcionario, en  cuanto la compulsa de copias es el inicio de un proceso disciplinario  (…) [por tanto]  el  funcionario recusado se encuentra procesalmente incurso dentro de la  norma consagrada en el art. 141-8».  

2.  Para el momento en que se elaboró el proyecto, no se habían  recibido informes.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base  en un criterio de interpretación razonable de las causales de  recusación.  

Los  gestores cuestionan el proveído por medio del cual se declaró  infundada la recusación impetrada contra el Magistrado que  asumió el conocimiento del asunto de la referencia  (16 mar. 2022); en consecuencia, es preciso examinar la decisión  proferida por el servidor judicial que le siguió en turno,  pues fue quien definió el planteamiento formulado por los aquí  promotores (29 mar 2022).  

En  efecto, revisado el proveído censurado, se halló que  dicha autoridad preliminarmente reseñó los antecedentes  y destacó que  

(…)  el servidor no aceptó la recusación porque su decisión  no constituye una imputación determinada, sino que obedece al  ejercicio de la dirección procesal, lo que no implica  afectación de la independencia e imparcialidad que le son  propios a la administración de justicia. En consecuencia,  ordenó la remisión del asunto a este Despacho para los  efectos previstos en el artículo 143 del C.G.P.  

Luego,  precisó que las  causales de impedimento y recusación fueron establecidas por  el legislador para garantizar la imparcialidad de la administración  de justicia y se encuentran taxativamente consagradas en la Ley.  

Enseguida,  señaló que la causal que soporta la recusación  objeto de análisis es la contenida en el numeral 8º del  artículo 141 del Estatuto Adjetivo1  e indicó que «el hecho  generador de esa recusación es la remisión de copias a  la autoridad disciplinaria respecto del apoderado de la parte  demandante, ordenada por el Magistrado Ponente (…)  con ocasión de la formulación de diferentes solicitudes  que resultaron improcedentes».  

Allí  mismo relievó que  

«la  remisión de copias deriva del cumplimiento del deber legal que  tienen los funcionarios judiciales de informar hechos, actos u  omisiones que consideren eventualmente configurativos de una falta  disciplinaria o penal con destino a la autoridad competente,  precisamente para que, de ser procedente, adelante la investigación  que corresponda, sin embargo, no puede equipararse tal remisión  con una denuncia penal o disciplinaria.  

Sobre  el alcance de la causal referida, señaló que  

«tal  y como lo advirtió el Magistrado recusado, la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia ha emitido pronunciamientos, precisando que  tales actuaciones son diferentes y, por tanto, la orden de expedir  copias a la autoridad para que eventualmente investigue  disciplinariamente a un abogado, no comporta mérito suficiente  para separar al funcionario judicial del conocimiento del asunto a  cargo.  

Es  que la remisión de copias corresponde simplemente a poner en  conocimiento del juez competente un asunto que eventualmente puede  configurar una falta disciplinaria o un delito, sin que ello implique  un juicio por parte del remitente y precisamente se realiza para que  sea la autoridad receptora quien avalúe el mérito de la  información y decida si justifica el proceso correspondiente.  Recuérdese que de acuerdo con el artículo 113 de la  Constitución, los órganos del Estado tienen funciones  separadas, pero deben colaborar armónicamente para obtener los  fines del Estado definidos en el artículo 2 de la Carta».  

Bajo  esas premisas, concluyó que  

«no  se cumplen los presupuestos fácticos consagrados en la causal  de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 141  del CGP por la remisión de copias efectuada, decisión  que no compromete el juicio ni la imparcialidad del Ponente, por lo  que se resolverá desfavorablemente la recusación  esbozada».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que no  existen razones para que el Magistrado recusado se separare del  conocimiento de las diligencias cuestionadas, máxime si como  quedó visto, de las razones ya relievadas, no se derivan  elementos de juicio objetivos de los cuales se pueda constatar a la  hora de hoy, la incidencia de aquellas, en la subjetividad del  togado, al punto de afectar su imparcialidad de cara a un juicio  justo, en su misión de administrar justicia. Destáquese  que, contrario a lo aducido por los promotores, en la providencia en  comento se expusieron fundadas razones para negar la recusación,  por cuanto la queja respecto a la «compulsa  de copias»  no  constituye mérito suficiente para apartarlo del conocimiento  del aludido decurso.  

Nótese,  entonces, que la decisión atacada se encuentra soportada en la  interpretación razonable que la Colegiatura encartada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración para declarar infundada la recusación  planteada.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y  jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta  a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Carlos  Mario Bedoya Tamayo, Yuber Alirio y Elida Marcela López  Vanegas.  Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           «Artículo 141. Causales de          Recusación. Son causales de recusación          las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su          cónyuge, compañero permanente o pariente en primer          grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria          contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar          aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima          en el respectivo proceso penal».      

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