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ATC468-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC468-2022
Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00141-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S., contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la citada localidad, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en el reivindicatorio iniciado por Proyectos Logísticos de Inversión S.A.S. contra Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S., Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. y la aquí gestora, en tanto que en el libelo la allí demandante no indicó correctamente su dirección electrónica, siendo ese es un requisito para dar trámite a la acción, pese a lo cual se admitió.
Agrega que se dictaron las medidas cautelares de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria y de suspensión tanto (i) de la construcción de un proyecto deportivo que se realiza en ese predio, oficiando a la Alcaldía de Puerto Colombia con ese propósito, como (ii) del permiso para el aprovechamiento forestal otorgado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico; las que considera irregulares, por no tener «el lleno de requisitos legales».
2. En tal virtud, pidió que se dejen sin efectos las referidas determinaciones, así como los oficios dirigidos a materializar las cautelas ordenadas.
3. Sometido el proceso constitucional a reparto, su conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, con providencia de 16 de marzo de este año, declaró la improcedencia del auxilio.
4. La sociedad interesada recurrió la citada resolución en impugnación, defensa concedida con decisión del 28 de marzo de 2022 ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial–a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario demandado.
En el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en el sub-lite.
Revisadas las diligencias, encuentra la Corte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que los cuestionamientos se extienden, entre otras, a la decisión proferida por ese colegiado como ad quem en el reivindicatorio, en tanto que, ciertamente, la sociedad convocante refuta la totalidad de actuaciones surtidas en ese asunto y, específicamente, el proveído de 13 de septiembre de 2021, a través del cual se ratificó la desestimación de la nulidad formulada por varias de las allí demandadas, dentro de las cuales se encuentra Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S1.
Bajo esa perspectiva y teniendo en consideración el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una autoridad judicial radica en el respectivo superior funcional, de acuerdo con la previsión del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» Se resalta.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, deviene diáfano que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía adelantarlo al tribunal, sino a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones que anteceden.
En atención a lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la homóloga Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para asumir en primera instancia la tramitación de este amparo; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de esta Corporación.
De esa forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que, al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el resguardo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v. gr., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa línea, se ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19923» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de marzo de 2022, en el proceso de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corporación, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y librar las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Nótese que Inversiones Dinámicas S.A.S. se duele de que, al negársele la nulidad –que, se itera, fue conocida en sede de apelación por el tribunal–, se le haya impedido «ejercer los mecanismos de defensa». Además, allí sostuvo que «la suscrita no fue escuchada por tener en desuso el [e]-mail de la sociedad demandada [conforme se indicó en las reseñadas determinaciones], pero contrario sensu el demandante s[í] fue escuchado, se le admitió la demanda a pesar [de] que no aport[ó] el correo electr[ó]nico para notificaciones».
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
3 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.