ATC467 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC467-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC467-2022  

Radicación  n.º  11001-22-10-000-2022-00066-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  solicitud de aclaración y adición formulada por Nerón  Sánchez frente al fallo de tutela de 23 de marzo de 2022.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante formuló acción de tutela en contra del          Juzgado Doce de Familia de Bogotá, tras considerar que la          autoridad judicial quebrantó sus garantías de primer          grado, comoquiera que, con decisión de 10 de diciembre de          2021 no accedió a la nulidad por pérdida de          competencia contemplada en el artículo 121 del Código          General del Proceso al interior del juicio ejecutivo de alimentos          promovido en su contra, pues ha transcurrido más de un año          desde la notificación del mandamiento de pago, sin que exista          decisión de fondo.  

            

Finalmente,  exhortó a la juez querellada, para que asuma la dirección  del proceso ejerciendo los poderes que le otorga el artículo  43 del Código General del Proceso, pues «no  puede permitirse que un litigante, acudiendo a este tipo de maniobras  y apartándose de la verdadera finalidad de la citada norma,  logre llevar el proceso inexorablemente al vencimiento del término  allí previsto, logrando así alterar la competencia y  que el expediente pase al conocimiento de otro juez. El proceder del  accionante resulta más inexplicable aún si se tiene en  cuenta que el propósito del proceso es hacer efectivo el  derecho fundamental de su menor hijo a los alimentos para el cual  está previsto el se reduce, en la práctica, a  establecer cuáles de las cuotas alimentarias reclamadas están  insolutas, para luego liquidarlas y efectuar su pago, lo cual sabe el  ejecutado a la perfección pues se desempeña en el cargo  de sustanciador del Juzgado 56 Civil Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá».  

            

3. La          anterior decisión fue impugnada por Nerón Sánchez,          sin manifestar el motivo de su disenso.  

            

4. La Sala de          Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 23 de          marzo del año en curso, resolvió confirmar el fallo          dictado por el a          quo constitucional,          al          advertir que, tal como lo concluyó el Tribunal, la decisión          del despacho criticado no luce arbitraria.  

En efecto, el  Juzgado Doce de Familia de Bogotá, al resolver la referida  petición de pérdida de competencia, tras citar los  presupuestos de la Corte Constitucional, consideró:  

Teniendo en  cuenta los resaltos que este despacho ha hecho de esas  manifestaciones, muy bien atinadas que hace la Corte Suprema de  Justicia, los resaltos que me permito nuevamente traerlos a colación,  que es el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado  y que no se evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los  medios de defensa… para este despacho en criterio de este  Despacho, se advierte efectivamente una conducta dilatoria de parte  del doctor… Nerón Sánchez, en sentido que toda  la cantidad de memoriales que presentó, en una ocasión  lo hizo aproximadamente siete u ocho peticiones y así  consecutivamente… ha venido presentando, como él mismo  lo ha dicho, diferentes peticiones al despacho, puede ser con mucha  razón con mucha razón que le asiste al doctor Sánchez,  para reclamar sus derechos para defenderse como él argumenta,  puede ser, sin embargo, de alguna manera esta cantidad de trámites  obviamente… merecen una respuesta, un estudio de parte del  juzgado y muchos de ellos de pronto, alguno que otros se haya quedado  sin resolver, como el que resolvimos hoy o estamos resolviendo hoy  sobre la pérdida de competencia; sin embargo, se le ha  satisfecho todas las inquietudes, todas las manifestaciones que para  este despacho que todavía este proceso no ha tenido un  desarrollo probatorio lo ha considerado con fundamento en las  manifestaciones realizadas en la demanda; sin embargo se le ha dado y  se le ha garantizado el derecho de defensa al doctor… Nerón  Sánchez para que él a través de las excepciones  que propuso, a través de las pruebas que evidentemente no se  han decretado y al momento de decretarse se las valorara lo que en  derecho corresponde, se le ha desarrollado y se le ha tramitado todo  lo que el doctor Nerón Sánchez ha mencionado; interpuso  un recurso que a sabiendas que no procede, como un buen abogado, como  nos ha comentado que es… un servidor judicial también,  acostumbrado al trámite e innumerable en la jurisdicción  civil, de familia y en todos los estrados donde se ha desempeñado,  a resolver y a tener en cuenta todos estos trámites,  especialmente, en los procesos ejecutivos, nos propuso un recurso que  no había lugar a ello, sin embargo, interpuso el recurso de  queja, el Tribunal nos dio la razón finalmente, diciendo que  no se prosiga con la actuación; en esa medida, con ocasión  de esa interpretación certera de la honorable Corte  Constitucional, este Despacho encuentra que en el proceso que nos  ocupa, que no se ha configurado, de manera justificada, la pérdida  de competencia. (Minuto  1:13:20 y siguiente)  

Y concluyó  que:  

Efectivamente,  de manera formal, y aceptando por parte de este despacho la  notificación que alude el doctor Sánchez que se le hizo  por parte de este despacho, enviándole correo electrónico  al demandado, pues también es verdad que esa circunstancia de  que haya transcurrido un término de… dos meses y medio,  el término superior al de un año de notificación,  como lo está alegando el doctor Nerón Sánchez,  ese término pequeño de tránsito posterior al  año, este despacho lo considera más que justificado, en  vista de que se ha tenido una actuación diligente y cumplida  en este asunto, tratando de resolver todas las múltiples  peticiones que ha hecho el doctor Nerón Sánchez cuando  tenía la oportunidad clara, inclusive, en la misma audiencia  inicial, cuando el juez invita a la conciliación,  perfectamente como lo está haciendo ahora, por ejemplo,  perfectamente podía mencionar lo que está debiendo  justificar o no con los documentos pertinentes, e incluso, dar por  terminado este proceso, de manera que, este despacho, niega el  recurso de reposición… (Minuto  1:23:10 y siguientes).  

Por lo que esta  Corte concluyó que:  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho  enjuiciado con apoyo en la jurisprudencia, interpretó lo  dispuesto en el artículo 121, así como las  disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código  General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como  fundamento de la solicitud de invalidez por pérdida de  competencia no son de recibo, habida cuenta de que de existir dicha  tardanza, obedece al uso desmedido de peticiones y dilatorio del  promotor quien no ha permito el avance efectivo del proceso, llevando  al vencimiento del término allí previsto.  

En este orden  de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,  reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).  

            

… se  sirva ACLARAR y/o ADICIONAR [la] sentencia STC3524-2022… pues  no explica cuáles y por qué razones jurídicas o  fácticas mis peticiones en el proceso han sido “desmedidas”  y “dilatorias”, pues sólo se concluye que lo son.  Sobre este tópico solicito a esa Honorable Corporación  se sirva explicar cuáles y porqué razones considera esa  colegiatura constitucional que mis memoriales han sido desmedidos y  dilatorios y además en ese sentido se aclare y/o adicione la  decisión en el sentido de que se efectúe el análisis  procesal que hizo su Despacho sobre cada una de mis solicitudes,  memoriales y recursos y el contexto y alcances en los que el Juzgado  accionado resolvió esos escritos y el tiempo que se tomó  en resolverlos, para que de ese ejercicio se pudiesen dar adjetivos  como los descritos en su providencia, acerca de mis escritos.  

CONSIDERACIONES  

1. En virtud del  artículo 285 del Código de General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella».  

Asimismo, el canon  286 ídem,  indica  que la providencias son susceptibles de corrección cuando «se  haya incurrido en error puramente aritmético»  o en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella».  

De otra parte, el  artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que  el fallo puede adicionarse cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por Nerón Sánchez, toda vez que la solicitud  no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las  normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de resolver  ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición,  ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la  sentencia.  

En efecto, tal  como quedó visto, lo expuesto en el fallo STC3524-2022 se  circunscribió a estudiar los motivos expuestos por el Juzgado  Doce de Familia de Bogotá para negar la nulidad por pérdida  de competencia contemplada en el artículo 121 del Código  General del Proceso, donde se concluyó que la decisión  de dicho fallador es razonable, comoquiera que, el promotor ha  formulado diversas peticiones, en una oportunidad 7 u 8, algunas  improcedentes, que no dejan el curso normal del proceso, cuando tenía  la oportunidad de formularlas en las audiencias respectivas.  

En un caso de  contornos similares, en punto a la solicitud de adición o  aclaración del fallo de tutela, esta Sala le señaló  al acá promotor que:  

En  virtud de lo previsto en el canon 285 de la Ley 1564 de 2012,  aplicable a los trámites de tutela por expresa remisión  del artículo 4ª del Decreto 306 de 1992, la sentencia  será susceptible de aclaración «cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella».  (Énfasis extexto)  

Sobre  el particular, esta Sala ha reiterado que:  

«[…] la  actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de  las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación  o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la  parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero,  conservando el sentido de lo explayado.  

Como  tiene sentado la Corte, ‘una cosa es la falta de claridad por  ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual  o idiomática, de la decisión judicial en sí, que  conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el  solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios  que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el  fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser  motivo de aclaración’.  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, ‘repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia» (CSJ ATC764-2021)  

En  ese sentido, se reitera, sólo es posible abrir paso a las  solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existan  «frases o conceptos que se prestan a vacilación o  incertidumbre», siempre  que estén contenidas en su parte resolutiva o incidan en ella.  

2.  Así mismo, el artículo 287 del Código General  del Proceso, expuso que la adición es procedente «cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

3.  Conforme a lo anterior, y revisado el asunto, observa la Sala que la  petición del accionante carece de vocación de  prosperidad, teniendo en cuenta que, por un lado, la parte resolutiva  de la sentencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan verdadero  motivo de duda contenido de duda, pues la misma se limitó a  confirmar la decisión del a quo constitucional.  

Igualmente,  tampoco se advierten puntos que se hayan dejado de resolver en el  fallo STC2309-2022. En efecto, véase que el accionante se  duele que esta Corporación nada dijo sobre las solicitudes  presentadas el 26 de noviembre de 2021,  lo cierto es que la misma providencia, discriminó cada una de  las múltiples solicitudes presentadas por el actor dentro del  proceso ejecutivo, y señaló en qué etapa del  trámite habían sido atendidas por el Juzgado de  conocimiento. (negrilla  y subraya fuera de texto).  

4.  En ese orden, no hay nada que aclarar ni adicionar, de ahí lo  que se percibe es la intención del actor de persistir en los  mismos argumentos planteados insistentemente a lo largo del presente  trámite, y que fueron negados por esta Corporación de  manera clara, completa, pero desfavorable a las pretensiones del  accionante. (CSJ  ATC336-2022, 16 mar., rad. 2022-01277-01).  

            

3. Al margen de lo          anterior, se destaca que al estudiar la razonabilidad de la decisión          y citar lo dicho por el fallador encausado, allí se indicó          las peticiones formuladas por el promotor al interior del juicio          ejecutivo, mismas a las que refiere el fallo de tutela STC2309-2022,          de donde claramente Nerón Sánchez tiene conocimiento          de los mismos.  

            

3. Lo anterior          resulta suficiente para negar lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de aclaración y adición del fallo de 23 de  marzo de 2022.  

Por  secretaría, comuníquese  lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más  expedito y eficaz, y remitirse el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *