STC4024 2022

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STC4024-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4024-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00323-01   

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Se  resuelve la impugnación que formuló María Josefa  Guzmán de García frente a la sentencia del 24 de  febrero  de  2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró  contra los Juzgados 2º Civil del Circuito de Ejecución de  sentencias, 56 Civil Municipal y 12 Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las partes e  intervinientes en el proceso de ejecutivo No. 2007-01241-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pretende que se disponga «revocar  el fallo del 24 de noviembre de 2021»  proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, y en su lugar, se declare la nulidad  de todo lo actuado desde el mandamiento de pago librado por el  Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá (26 septiembre 2007).  

En  sustento adujo que la Corporación de Ahorro y Vivienda  instauró en su contra proceso ejecutivo que terminó en  aplicación de la Ley 546 de 1999 (14 agosto 2006).  Posteriormente, en el año 2007 y por la misma obligación,  AV Villas inició un nuevo proceso sin haber efectuado la  reestructuración del crédito. En dicho trámite  el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá libró  mandamiento de pago por un valor superior al reportado a la  Superintendencia Bancaria al 31 de diciembre de 1999, de tal forma  que no se aplicó el alivio al crédito hipotecario.  Precisó que aunque formuló la excepción que  denominó «inexistencia  del título valor»,  la misma fue desestimada en la sentencia proferida por el Juzgado 15  Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad (3 febrero  2012), decisión que fue confirmada por el Juzgado 22 del  Circuito de Descongestión (28 junio 2013).  

Relató  que el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bogotá decretó la terminación del proceso por  pago total de la obligación (30 abril de 2020), contra esa  determinación, formuló recurso de reposición,  por lo que la autoridad judicial revocó el auto fustigado, y  en su lugar, declaró la terminación del proceso por  inexigibilidad del documento aportado como título ejecutivo,  decisión que soportó en la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia (17 de septiembre 2020). Dicha determinación  fue apelada por el Conjunto Residencial Parque Metropolitano y a  pesar que no tenía legitimidad para presentar ese medio de  impugnación, el Juzgado 2º Civil del Circuito de  Ejecución, bajo una interpretación errada de la  sentencia STC14779 de 2019, revocó la decisión de  primera instancia y le ordenó determinar si la demandada tiene  capacidad de pago y suficiencia para saldar el crédito  ejecutado.  

A  juicio de la actora, el Juzgado del Circuito desconoció lo  dicho por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias  STC5248 de  2021 y STC14779 de 2019.  

2.  El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá manifestó que conoció el  recurso de apelación remitido por el Juzgado 12 Civil  Municipal de Ejecución en el cual el despacho estudió  la jurisprudencia actual que regula la materia respecto a la  procedencia de la terminación del proceso por falta de  reestructuración, efecto para el cual acogió lo  previsto en las sentencias STC 5248-2021 y STC-14779 de 2019, por lo  que le ordenó al Juzgado Municipal realizar una labor  proactiva, tendiente a determinar con suficiencia si el deudor puede  pagar el crédito ejecutado.  

El  Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución hizo un recuento de  las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo en comento y las  demás autoridades judiciales convocadas aludieron a su falta  de legitimación por pasiva.  

3.  El a  quo  negó el reguardo por estimar que la decisión que revocó  la terminación del proceso es razonable, toda vez que estuvo  soportada en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia sobre la reestructuración de créditos  hipotecarios.  

4.  La accionante impugnó y para tal fin reiteró los  argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, de  un lado, porque la decisión proferida por el Juzgado del  Circuito accionado, mediante la cual se revocó el auto que dio  por terminado el proceso ejecutivo por falta de reestructuración  es razonable; y de otro, porque no se encuentran acreditados los  presupuestos jurisprudenciales que dan lugar a la concesión  del amparo por ausencia de la reliquidación del crédito  cobrado en el trámite ejecutivo.  

Revisada  la decisión proferida por el Juzgado 2º  Civil del Circuito de Ejecución de sentencias,  encuentra la Sala que allí se revocó la decisión  que dispuso terminar el proceso ejecutivo referido por ausencia de  reliquidación en razón a que existe un embargo de  remanentes vigente a favor  del Conjunto Residencial Parque Metropolitano  y por lo tanto es necesario indagar sobre la situación  crediticia de la ejecutada para así establecer si hay lugar a  terminar o no el proceso. Al respecto el Juzgado consignó:  

De  otro lado , advierte el despacho que la acreedora de remanentes se  duele porque se terminó el proceso por falta de  reestructuración desconociendo la jurisprudencia que regula la  materia y no se dejó a disposición de su proceso las  cautelas practicadas (…) el máximo órgano de  cierre de la Jurisdicción ordinaria civil en reciente  sentencia indicó:  

“(…)  Sobre el particular, la Sala Considera que lo más razonado es  mantener la postura adoptada en la sentencia STC14779-2019, toda vez  que, además de lo dicho en esa oportunidad, se advierte que la  legislación vigente no establece una prueba solemne o tarifa  legal para acreditar la capacidad económica de una persona”.  

Por  lo cual concluyó: “Entonces, no basta con advertir la  existencia de un trámite ejecutivo o de unos embargos de  remanentes vigentes contra el accionado, para impedir la terminación  del proceso ejecutivo hipotecario, cuando este no haya sido  reestructurado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 546 de 1999, por  ausencia de la capacidad de pago del demandado, pues los operadores  judiciales están en la obligación de valorar, en  conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del caso concreto,  que le permitan concluir si hay lugar o no a la terminación  del proceso, con base en los requisitos establecidos para el efecto,  según lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho  fundamental a la vivienda, cuando éste se vea comprometido”.  

(…)  

Por  lo tanto, les corresponde a las partes acreditar o desvirtuar la  capacidad económica del deudor y al juzgador efectuar una  labor “proactiva” para verificar si se cumplen o no los  presupuestos para terminar o continuar la ejecución, es decir,  no basta con la mera ausencia del requisito cuando existe embargo de  remanentes para impedir o seguir la ejecución, sino que se  debe acreditar al interior del proceso que el deudor tiene capacidad  económica para solventar la obligación.  

(…)  

Por  lo tanto, una vez se revisó el análisis efectuado por  el a quo este despacho determinó que la misma no hizo  referencia alguna a tal presupuesto, ya que se limitó a  indicar las sentencias en las cuales la Corte determinó que  era procedente terminar el proceso aún con la existencia de  embargo de remanentes, actuación que se encuentra conforme a  la actual línea jurisprudencial que regula la materia, sin  embargo, omitió hacer referencia al punto objeto de análisis  y es la capacidad económica del ejecutado, que fue el motivo  de cambio en el criterio de la Corte Suprema de Justicia (…)  

De lo  expuesto se colige que el Cuerpo Colegiado dio aplicación a  las reglas jurisprudenciales que esta Corporación estableció  en la sentencia STC14779-2019, acogidas nuevamente en la sentencia  STC5248-2021,  en donde claramente se indicó que la existencia de remanentes  en sí misma no impide la terminación de los procesos  ejecutivos hipotecarios iniciados para cobrar créditos  otorgados en UPAC, para la adquisición de vivienda, antes del  31 de diciembre de 1999, sino que es necesario evaluar  las circunstancias del caso concreto con el fin de que el juez del  asunto pueda determinar a ciencia cierta la verdadera situación  crediticia de la parte ejecutada para de esa forma tomar la decisión  culminar o no el pleito.  

Así,  el hecho que la promotora no esté de acuerdo con el análisis  descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada,  ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente  a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta  herramienta, dado que la acción de tutela,  (…)  no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ  STC2827-2021).  

Por  lo expuesto, se confirmará la sentencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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