ATC470 2022

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ATC470-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC470-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03514-03  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Giuseppina  Vittoria Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno contra el Magistrado  Giovanni Carlos Díaz Villareal (sustanciador), integrante de  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1. Emilio Boggioni  promovió acción ejecutiva contra Michele Cotugno, quien  falleció en el curso del proceso, siendo reconocidos como sus  sucesores procesales Giuseppina Vittoria Fiori, Pasquale y Antonina  Cotugno.  

1.1. Mediante  providencia del 13 de abril de 1999, se dispuso el embargo y  secuestro de las «mejoras  y construcciones que tiene el demandado»  en el inmueble ubicado en la avenida San Martín No. 7-55 de  Cartagena.  

1.2. El 14 de mayo  de 1999, se adelantó el prenotado secuestro, en el que se  entregó la administración de los bienes al secuestre  designado.  

1.3.  Posteriormente, con proveído del 10 de julio de 2015, se  dispuso la terminación de la ejecución por  desistimiento tácito y se levantaron las cautelas decretadas.  

1.4. Cumplido lo  anterior, a través de auto del 20 de octubre de 2015, el  estrado accionado ordenó al secuestre «que  haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones»  ubicadas en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena.  

1.5. Seguidamente,  con providencia del 18 de junio de 2019, el estrado convocado declaró  «la  ilegalidad»  del auto de 20 de octubre de 2015, al considerar que:  

… no se realizó  en debida forma el embargo del derecho sobre las mejoras  pertenecientes al demandado, [toda vez que] ni en la diligencia de  secuestro ni con posterioridad… se notificó ni a la  ejecutada ni al dueño del predio conforme a lo preceptuado en  los artículos 681, 682 del CPC, como tampoco del 1964 del CC y  por ello se tiene, en estricto sentido, que no existe ninguna medida  cautelar como tal sobre el bien por su falta de perfeccionamiento.  

1.6. Contra esa  decisión, la parte ejecutada formuló reposición  y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de  esos recursos con proveído del 4 de septiembre de 2019 y, el  segundo, mediante determinación del 13 de mayo de 2021.  

1.7. Acontecido lo  anterior, los demandados solicitaron al Tribunal convocado la nulidad  de lo actuado, petición que fue negada con auto 20 de agosto  de 2021, decisión censurada en súplica, siendo  confirmada con providencia del 10 de septiembre siguiente.  

2.  Por considerar que el referido juez ad  quem incurrió  en vía de hecho, entre otras razones, por confirmar el  prenotado proveído de 18 de junio de 2019, que declaró  «la  ilegalidad»  del auto de 20 de octubre de 2015, a través del cual se ordenó  al secuestre «que  haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones»  ubicadas en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena,  Giuseppina Vittoria Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno, a través  de apoderado judicial, promovieron acción de tutela por  vulneración de sus derechos fundamentales debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

3. La  tramitación de la mencionada acción constitucional  correspondió a esta Sala Especializada, la cual, mediante  fallo de 13 de octubre de 2021 (STC13614-2021), concedió el  resguardo; en consecuencia, ordenó al Tribunal enjuiciado que,  «…dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas…, deje sin  efecto la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual  resolvió la alzada formulada contra la dictada el 18  de junio de 2019, así como también todas las  actuaciones que de dicha determinación se desprendieron…»;  y que, cumplido lo anterior, «en  un término no superior a quince (15) días…,  emita una nueva decisión en  la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí  demandada, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo».  

4.  Posteriormente, los promotores instauraron incidente de desacato  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, habida cuenta que, según ellos,  «pasadas  las 48 horas iniciales…, el magistrado sustanciador no acató  las órdenes impartidas»,  comoquiera que «transcurrieron  más de dos meses del año 2021, sin pronunciamiento de  ninguna índole».  

5.  Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial  encargada de atender la orden constitucional, por auto de 25 de marzo  de los corrientes, dispuso tramitar el incidente previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de  rigor a la mencionada sede judicial y con proveído del pasado  31 de marzo pasado, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos  allegados a la actuación.  

6.  Ante el primero de los requerimientos efectuados, la parte  incidentada informó que «mediante  providencia de 8 de marzo de 2022… dejó sin efecto la  actuación atacada en sede constitucional y [que] está a  la espera de que el [a quo] remita la totalidad del expediente para  poder proferir una nueva decisión…».  

Posteriormente,  adicionó que «mediante  providencia de 29 de marzo de 2022… revocó en todas sus  partes la actuación de 18 de junio de 2019… y ordenó  la devolución del expediente al juzgado de origen para que  hiciera un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos  y directrices señaladas por la… Corte Suprema de  Justicia…»  

7.  Cumplido lo anterior y estando el trámite en punto de resolver  el incidente de desacato, los accionantes comunicaron que «mediante  providencia adiada 29 de marzo de 2022, el… [incidentado]  procede a resolver de nuevo la apelación»,  decisión a través de la que revocó el auto de 18  de junio de 2019 y, además, ordenó devolver el  expediente al fallador de primera instancia para que «realice  un nuevo pronunciamiento respecto de la medida cautelar de embargo y  secuestro sobre el bien [ubicado en la] Avenida San Martín  7-44, puntualmente sobre la entrega, pero atendiendo las  consideraciones aquí señaladas y las directrices de la  Corte Suprema de Justicia».  

De  otro lado, resaltaron que, esta última decisión, «es  un grave error del… Magistrado»,  pues es dicho funcionario «quien  tiene que resolver el recurso de apelación presentado, que  trata sobre la entrega del bien a sus dueños, no es el a quo…»  y, adicionalmente, porque «la  acción constitucional se dirigió contra el…  Tribunal Superior de Cartagena [y] la… Corte… le  imparte las órdenes es al… magistrado no al juez».  

También  destacaron que el incidentando, al devolver el expediente, «sin  pronunciarse… incumple las órdenes de tutela impartidas  y también sus funciones legales de resolver la apelación»;  y que, por ello, solicitaron la adición y aclaración  del prenotado proveído de 29 de marzo pasado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental, por  lo que:  

… no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas  con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de  la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia.  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04)  

2.  Adicionalmente, se ha dicho que la  orden dictada en el ámbito de la acción de tutela  además de estar revestida del carácter imperativo que  le da su condición de decisión judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  

… no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento…  (Ibídem)  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento».  (Ídem)  

En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el  aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de  tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la  conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud  consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el  mandato judicial.  

También,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió  o no con sus designios.  

3.  Con  el propósito de establecer si en el sub  examine  la autoridad judicial convocada atendió la orden  constitucional y comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello (CC  SU217/19), es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el  amparo.  

En  esa providencia, se ordenó al Tribunal enjuiciado que «…dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas…, deje sin  efecto la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual  resolvió la alzada formulada contra la dictada el 18  de junio de 2019, así como también todas las  actuaciones que de dicha determinación se desprendieron…»;  y que, cumplido lo anterior, «en  un término no superior a quince (15) días…,  emita una nueva decisión en  la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí  demandada, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo»  (CSJ STC13614-2021).  

Lo  anterior, por cuanto:  

… al  resolver sobre la procedencia de la entrega ordenada con auto del 20  de octubre de 2015, desconoció lo que aconteció en el  proceso cuestionado, pues las diligencias daban cuenta que, sin duda,  en el curso de la ejecución, como resultado del embargo y  secuestro decretado (con auto del 13 de abril de 1999) sobre las  «mejoras  y construcciones»  de propiedad del demandado, se aprehendió materialmente el  predio ubicado en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena,  entregando su tenencia al secuestre designado en el asunto.  

Y  es que, si bien la Corte no desconoce que, como lo adujo el Tribunal  acusado, «lo  que se embargó, no es cosa distinta al crédito que  surgió de la construcción o plantación de  mejoras (art. 970 del C.C.), por parte de los demandados»  y que, por tanto, no había lugar a secuestrar el predio sobre  el cual reposaban las referidas mejoras, lo cierto es que,  erróneamente, se adelantó la citada aprehensión  material, situación de la cual se desprendieron sendas  consecuencias jurídicas, entre ellas, el que se privó  de la tenencia del citado bien a quien la venía ostentando y  se confirió la administración del mismo a un auxiliar  de la justicia, quien efectivamente ejerció dicha labor,  conforme lo reportan las actuaciones que reposan en el expediente.  

En  este orden de ideas, al margen del yerro que se cometió al  adelantar el prenotado secuestro del bien, lo cierto es que al  disponerse la terminación del proceso cuestionado y ordenarse  el levantamiento de las cautelas, el juzgador debió adelantar  las diligencias necesarias para restablecer las situaciones al estado  en que se encontraban al momento de iniciarse la actuación.  

Bajo  esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado, al  resolver sobre la procedencia de la entrega dispuesta con auto de 20  de octubre de 2015, desconoció los elementos de juicio que  daban cuenta de la aprehensión material del predio ubicado en  la Avenida San Martín 7-55 de Cartagena, por cuenta de las  cautelas decretadas en el juicio cuestionado, y de las consecuencias  que de dicha situación se desprendieron, lo que imponía  adoptar las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado  en que se encontraban con anterioridad al inicio de tal litigio.  

De  igual manera, en esa oportunidad, se destacó que:  

… contrario  a lo que sostuvo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena, en el proveído de 18 de junio de 2019, las  diligencias denotan que el embargo decretado con auto del 13 de abril  de 1999 sí fue notificado tanto al mejorante como al  propietario del predio donde reposaban las mejoras.  

Y  es que, de un lado, el mejorante fungía como demandado en el  juicio cuestionado, por lo que al notificarse el auto que decretó  la aludida medida, aquel quedó enterado de la existencia de la  cautela; mientras que el propietario del predio se entiende enterado  al momento de adelantarse la aprehensión material del mismo,  pues fue a partir de ese momento que le surgió la posibilidad  de oponerse a dicha medida e, incluso, reclamar su levantamiento,  conforme se extracta de lo reglado en los artículos 686 y 687  del Código General del Proceso.  

4. A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Corte debe cotejar si el Tribunal convocado ha cumplido el mandato  dispuesto por esta Colegiatura, pues de encontrar una respuesta  positiva, como es apenas natural decaería la aspiración  del promotor del presente incidente.  

De  tal labor, prontamente se desprende que dicha célula judicial  ha obedecido lo determinado por la jurisdicción constitucional  en el caso concreto, comoquiera que, examinados los elementos de  juicio aportados a esta tramitación, se observa que, con miras  a cumplir el referido mandato, la autoridad convocada (i)  dictó el proveído de 8 de marzo de 2022, con el que  dejó sin efectos el proveído de 13 de mayo de 2021, que  resolvió la alzada que se formuló frente a la decisión  de 18 de junio 2019; y (ii)  profirió  el auto de 29 de marzo de estas calendas, que decidió,  nuevamente, la prenotada alzada.  

A  través de esta última decisión, el ad  quem  cuestionado revocó «en  todas sus partes el auto de… 18 de junio del 2019»,  que declaró «la  ilegalidad»  de la providencia de 20 de octubre de 2015, a través de la  cual se ordenó al secuestre «que  haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones»  ubicadas en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena, es decir,  que la orden de entrega consignada en el prenotado proveído de  20 de octubre de 2015 recobró vigencia.  

Por  lo demás, destáquese que, como fundamento de la anotada  decisión de 29 de marzo pasado, el Tribunal criticado  consideró, con soporte en lo que expresó esta  Corporación en la sentencia STC13614-2021, que no se reunían  los presupuestos necesarios para declarar la ilegalidad del referido  auto de 20 de octubre de 2015, por lo que se imponía la  revocatoria de la determinación que así lo dispuso,  esto es, de la proferida el 18 de junio de 2019.  

5.  Como atrás se dijera, no se verifica que la sede judicial  acusada se hubiese separado de lo ordenado en la providencia que  concedió el resguardo superior, pues, como se dijo, el mandato  que debía ejecutar se circunscribía a que, una vez se  dejara sin efectos el proveído de 13 de mayo de 2021,  procediera a dictar «una  nueva decisión en  la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí  demandada, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo»,  orden que se cumplió, íntegramente, con el  proferimiento de la prenotada providencia de 29 de marzo de esta  anualidad.  

Entonces,  es evidente que el estrado enjuiciado adelantó las gestiones  necesarias para acatar el mandato del juez constitucional.  

6.  Cabe añadir, en lo que atañe a las inconformidades que  adujeron los promotores en este escenario, enfiladas a cuestionar la  legalidad de la orden contenida en el numeral segundo de la parte  resolutiva del mencionado proveído de 29 de marzo de 2022, que  ordenó devolver la actuación al a  quo,  « a  fin de que realice un nuevo pronunciamiento respecto a la medida  cautelar de embargo y secuestro sobre las mejoras y construcciones  que tenía el demandado sobre el local ubicado en el barrio  Bocagrande, Av. San Martín No. 7 – 55»,  específicamente, «sobre  la entrega de dichas mejoras, pero atendiendo las consideraciones  aquí señaladas, y las directrices de la Corte Suprema  de Justicia en sentencia STC13614-2021 de fecha 13 de octubre de  2021»;  que dicha cuestión escapa a la competencia que, en este  escenario, ostenta la Corporación, comoquiera que es un  aspecto que no fue objeto de análisis y resolución en  el fallo que se reputa desatendido, sino que constituye un hecho  novedoso que deben plantear por la vías que consideren  pertinentes.  

Sobre  el particular, destáquese que, como quedó visto, en el  fallo de tutela que se pregona desatendido, sólo se censuró  al Tribunal convocado el haber confirmado la declaratoria de  ilegalidad de la providencia de 20 de octubre de 2015, que ordenó  al secuestre «que  haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones»  ubicadas en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena,  desconociendo que dicha orden resultaba procedente, ante las  circunstancias particulares del caso, lo que conllevaba el quiebre de  la decisión objeto de censura constitucional y, por tanto,  debía dejarse sin efecto con la finalidad que la alzada fuera  resuelta nuevamente.  

Sin  embargo, al ordenar a la sede judicial cuestionada, decidir  nuevamente la apelación, esta Corporación no limitó  el análisis que debía hacerse en esa instancia, así  como tampoco dirigió la forma específica en la cual  habría de definirse el recurso, como parecen entenderlo los  quejosos.  

7. En  consecuencia, se declarará impróspero el incidente  formulado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Primero.  Declarar  no  probado el desacato endilgado al Magistrado  Giovanni Carlos Díaz Villareal (sustanciador), integrante de  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  respecto del cual se propuso el incidente.  

Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Ordenar  la terminación y archivo del presente incidente.  

Notifíquese  lo  aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por  el medio más expedito y eficaz.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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