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ATC470-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC470-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03514-03
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato formulado por Giuseppina Vittoria Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno contra el Magistrado Giovanni Carlos Díaz Villareal (sustanciador), integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. Emilio Boggioni promovió acción ejecutiva contra Michele Cotugno, quien falleció en el curso del proceso, siendo reconocidos como sus sucesores procesales Giuseppina Vittoria Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno.
1.1. Mediante providencia del 13 de abril de 1999, se dispuso el embargo y secuestro de las «mejoras y construcciones que tiene el demandado» en el inmueble ubicado en la avenida San Martín No. 7-55 de Cartagena.
1.2. El 14 de mayo de 1999, se adelantó el prenotado secuestro, en el que se entregó la administración de los bienes al secuestre designado.
1.3. Posteriormente, con proveído del 10 de julio de 2015, se dispuso la terminación de la ejecución por desistimiento tácito y se levantaron las cautelas decretadas.
1.4. Cumplido lo anterior, a través de auto del 20 de octubre de 2015, el estrado accionado ordenó al secuestre «que haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones» ubicadas en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena.
1.5. Seguidamente, con providencia del 18 de junio de 2019, el estrado convocado declaró «la ilegalidad» del auto de 20 de octubre de 2015, al considerar que:
… no se realizó en debida forma el embargo del derecho sobre las mejoras pertenecientes al demandado, [toda vez que] ni en la diligencia de secuestro ni con posterioridad… se notificó ni a la ejecutada ni al dueño del predio conforme a lo preceptuado en los artículos 681, 682 del CPC, como tampoco del 1964 del CC y por ello se tiene, en estricto sentido, que no existe ninguna medida cautelar como tal sobre el bien por su falta de perfeccionamiento.
1.6. Contra esa decisión, la parte ejecutada formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con proveído del 4 de septiembre de 2019 y, el segundo, mediante determinación del 13 de mayo de 2021.
1.7. Acontecido lo anterior, los demandados solicitaron al Tribunal convocado la nulidad de lo actuado, petición que fue negada con auto 20 de agosto de 2021, decisión censurada en súplica, siendo confirmada con providencia del 10 de septiembre siguiente.
2. Por considerar que el referido juez ad quem incurrió en vía de hecho, entre otras razones, por confirmar el prenotado proveído de 18 de junio de 2019, que declaró «la ilegalidad» del auto de 20 de octubre de 2015, a través del cual se ordenó al secuestre «que haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones» ubicadas en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena, Giuseppina Vittoria Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. La tramitación de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Sala Especializada, la cual, mediante fallo de 13 de octubre de 2021 (STC13614-2021), concedió el resguardo; en consecuencia, ordenó al Tribunal enjuiciado que, «…dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas…, deje sin efecto la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 18 de junio de 2019, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron…»; y que, cumplido lo anterior, «en un término no superior a quince (15) días…, emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo».
4. Posteriormente, los promotores instauraron incidente de desacato contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, habida cuenta que, según ellos, «pasadas las 48 horas iniciales…, el magistrado sustanciador no acató las órdenes impartidas», comoquiera que «transcurrieron más de dos meses del año 2021, sin pronunciamiento de ninguna índole».
5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 25 de marzo de los corrientes, dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial y con proveído del pasado 31 de marzo pasado, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.
6. Ante el primero de los requerimientos efectuados, la parte incidentada informó que «mediante providencia de 8 de marzo de 2022… dejó sin efecto la actuación atacada en sede constitucional y [que] está a la espera de que el [a quo] remita la totalidad del expediente para poder proferir una nueva decisión…».
Posteriormente, adicionó que «mediante providencia de 29 de marzo de 2022… revocó en todas sus partes la actuación de 18 de junio de 2019… y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que hiciera un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos y directrices señaladas por la… Corte Suprema de Justicia…»
7. Cumplido lo anterior y estando el trámite en punto de resolver el incidente de desacato, los accionantes comunicaron que «mediante providencia adiada 29 de marzo de 2022, el… [incidentado] procede a resolver de nuevo la apelación», decisión a través de la que revocó el auto de 18 de junio de 2019 y, además, ordenó devolver el expediente al fallador de primera instancia para que «realice un nuevo pronunciamiento respecto de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien [ubicado en la] Avenida San Martín 7-44, puntualmente sobre la entrega, pero atendiendo las consideraciones aquí señaladas y las directrices de la Corte Suprema de Justicia».
De otro lado, resaltaron que, esta última decisión, «es un grave error del… Magistrado», pues es dicho funcionario «quien tiene que resolver el recurso de apelación presentado, que trata sobre la entrega del bien a sus dueños, no es el a quo…» y, adicionalmente, porque «la acción constitucional se dirigió contra el… Tribunal Superior de Cartagena [y] la… Corte… le imparte las órdenes es al… magistrado no al juez».
También destacaron que el incidentando, al devolver el expediente, «sin pronunciarse… incumple las órdenes de tutela impartidas y también sus funciones legales de resolver la apelación»; y que, por ello, solicitaron la adición y aclaración del prenotado proveído de 29 de marzo pasado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que:
… no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04)
2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
… no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (Ibídem)
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello (CC SU217/19), es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa providencia, se ordenó al Tribunal enjuiciado que «…dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas…, deje sin efecto la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 18 de junio de 2019, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron…»; y que, cumplido lo anterior, «en un término no superior a quince (15) días…, emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo» (CSJ STC13614-2021).
Lo anterior, por cuanto:
… al resolver sobre la procedencia de la entrega ordenada con auto del 20 de octubre de 2015, desconoció lo que aconteció en el proceso cuestionado, pues las diligencias daban cuenta que, sin duda, en el curso de la ejecución, como resultado del embargo y secuestro decretado (con auto del 13 de abril de 1999) sobre las «mejoras y construcciones» de propiedad del demandado, se aprehendió materialmente el predio ubicado en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena, entregando su tenencia al secuestre designado en el asunto.
Y es que, si bien la Corte no desconoce que, como lo adujo el Tribunal acusado, «lo que se embargó, no es cosa distinta al crédito que surgió de la construcción o plantación de mejoras (art. 970 del C.C.), por parte de los demandados» y que, por tanto, no había lugar a secuestrar el predio sobre el cual reposaban las referidas mejoras, lo cierto es que, erróneamente, se adelantó la citada aprehensión material, situación de la cual se desprendieron sendas consecuencias jurídicas, entre ellas, el que se privó de la tenencia del citado bien a quien la venía ostentando y se confirió la administración del mismo a un auxiliar de la justicia, quien efectivamente ejerció dicha labor, conforme lo reportan las actuaciones que reposan en el expediente.
En este orden de ideas, al margen del yerro que se cometió al adelantar el prenotado secuestro del bien, lo cierto es que al disponerse la terminación del proceso cuestionado y ordenarse el levantamiento de las cautelas, el juzgador debió adelantar las diligencias necesarias para restablecer las situaciones al estado en que se encontraban al momento de iniciarse la actuación.
Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado, al resolver sobre la procedencia de la entrega dispuesta con auto de 20 de octubre de 2015, desconoció los elementos de juicio que daban cuenta de la aprehensión material del predio ubicado en la Avenida San Martín 7-55 de Cartagena, por cuenta de las cautelas decretadas en el juicio cuestionado, y de las consecuencias que de dicha situación se desprendieron, lo que imponía adoptar las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad al inicio de tal litigio.
De igual manera, en esa oportunidad, se destacó que:
… contrario a lo que sostuvo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el proveído de 18 de junio de 2019, las diligencias denotan que el embargo decretado con auto del 13 de abril de 1999 sí fue notificado tanto al mejorante como al propietario del predio donde reposaban las mejoras.
Y es que, de un lado, el mejorante fungía como demandado en el juicio cuestionado, por lo que al notificarse el auto que decretó la aludida medida, aquel quedó enterado de la existencia de la cautela; mientras que el propietario del predio se entiende enterado al momento de adelantarse la aprehensión material del mismo, pues fue a partir de ese momento que le surgió la posibilidad de oponerse a dicha medida e, incluso, reclamar su levantamiento, conforme se extracta de lo reglado en los artículos 686 y 687 del Código General del Proceso.
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si el Tribunal convocado ha cumplido el mandato dispuesto por esta Colegiatura, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración del promotor del presente incidente.
De tal labor, prontamente se desprende que dicha célula judicial ha obedecido lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, comoquiera que, examinados los elementos de juicio aportados a esta tramitación, se observa que, con miras a cumplir el referido mandato, la autoridad convocada (i) dictó el proveído de 8 de marzo de 2022, con el que dejó sin efectos el proveído de 13 de mayo de 2021, que resolvió la alzada que se formuló frente a la decisión de 18 de junio 2019; y (ii) profirió el auto de 29 de marzo de estas calendas, que decidió, nuevamente, la prenotada alzada.
A través de esta última decisión, el ad quem cuestionado revocó «en todas sus partes el auto de… 18 de junio del 2019», que declaró «la ilegalidad» de la providencia de 20 de octubre de 2015, a través de la cual se ordenó al secuestre «que haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones» ubicadas en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena, es decir, que la orden de entrega consignada en el prenotado proveído de 20 de octubre de 2015 recobró vigencia.
Por lo demás, destáquese que, como fundamento de la anotada decisión de 29 de marzo pasado, el Tribunal criticado consideró, con soporte en lo que expresó esta Corporación en la sentencia STC13614-2021, que no se reunían los presupuestos necesarios para declarar la ilegalidad del referido auto de 20 de octubre de 2015, por lo que se imponía la revocatoria de la determinación que así lo dispuso, esto es, de la proferida el 18 de junio de 2019.
5. Como atrás se dijera, no se verifica que la sede judicial acusada se hubiese separado de lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior, pues, como se dijo, el mandato que debía ejecutar se circunscribía a que, una vez se dejara sin efectos el proveído de 13 de mayo de 2021, procediera a dictar «una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo», orden que se cumplió, íntegramente, con el proferimiento de la prenotada providencia de 29 de marzo de esta anualidad.
Entonces, es evidente que el estrado enjuiciado adelantó las gestiones necesarias para acatar el mandato del juez constitucional.
6. Cabe añadir, en lo que atañe a las inconformidades que adujeron los promotores en este escenario, enfiladas a cuestionar la legalidad de la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado proveído de 29 de marzo de 2022, que ordenó devolver la actuación al a quo, « a fin de que realice un nuevo pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo y secuestro sobre las mejoras y construcciones que tenía el demandado sobre el local ubicado en el barrio Bocagrande, Av. San Martín No. 7 – 55», específicamente, «sobre la entrega de dichas mejoras, pero atendiendo las consideraciones aquí señaladas, y las directrices de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13614-2021 de fecha 13 de octubre de 2021»; que dicha cuestión escapa a la competencia que, en este escenario, ostenta la Corporación, comoquiera que es un aspecto que no fue objeto de análisis y resolución en el fallo que se reputa desatendido, sino que constituye un hecho novedoso que deben plantear por la vías que consideren pertinentes.
Sobre el particular, destáquese que, como quedó visto, en el fallo de tutela que se pregona desatendido, sólo se censuró al Tribunal convocado el haber confirmado la declaratoria de ilegalidad de la providencia de 20 de octubre de 2015, que ordenó al secuestre «que haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones» ubicadas en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena, desconociendo que dicha orden resultaba procedente, ante las circunstancias particulares del caso, lo que conllevaba el quiebre de la decisión objeto de censura constitucional y, por tanto, debía dejarse sin efecto con la finalidad que la alzada fuera resuelta nuevamente.
Sin embargo, al ordenar a la sede judicial cuestionada, decidir nuevamente la apelación, esta Corporación no limitó el análisis que debía hacerse en esa instancia, así como tampoco dirigió la forma específica en la cual habría de definirse el recurso, como parecen entenderlo los quejosos.
7. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar no probado el desacato endilgado al Magistrado Giovanni Carlos Díaz Villareal (sustanciador), integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto del cual se propuso el incidente.
Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente incidente.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS