Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC466-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC466-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02108-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de «aclaración y queja» formulada por Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas frente al fallo de tutela de 23 de marzo de 2022.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes formularon acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, tras considerar que el Juzgado las condenó a 102 meses de prisión al encontrarlas responsables de los delitos de «fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa», decisión que confirmó el Tribunal, sin embargo, dichas sedes judiciales realizaron una indebida valoración probatoria, comoquiera que, el dictamen pericial aportado da cuenta que el documento prueba de la falsificación no contenía huellas aptas para cotejarlas, además que dichas decisiones eran incongruentes, pues fueron acusadas como autoras del punible, empero, condenadas como coautoras.
Agregaron que, se desconoció el principio de la doble instancia dispuesto en la sentencia C-792/2014, pues el Tribunal debió garantizar el debido proceso «mediante el recurso de apelación o impugnación toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable para que sea realizada por el superior jerárquico por su relevancia intrínseca», de ahí que, debió anular todo el trámite penal.
2. El 21 de octubre de 2021 la Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo, pues las promotoras no formularon recurso extraordinario de casación contra el fallo criticado; asimismo, destacó que no existe vulneración al principio de la doble instancia, pues las promotoras fueron condenadas por el Juzgado de primera instancia, y confirmada por el Tribunal, razón por la que estuvo garantizado el derecho a controvertir la primera sentencia de condena.
3. La anterior decisión fue impugnada por las promotoras, reiterando los argumentos iniciales, a los que agregaron que «el recurso al que debieron acudir para que la sala de casación penal conociera de su asunto, era el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso “pero existe la aplicación de la sentencia C-792 del 2014, para garantizar el derecho de la doble conformidad de manera retroactiva dentro del proceso donde confirman la providencia apelada… por lo tanto… fund[an] [sus] derechos en la aplicación de la doble instancia C-792 de 2014, para garantizar el derecho la doble instancia de la doble conformidad de manera retroactiva», con el fin de que su juicio llegue para conocimiento de dicha colegiatura.
4. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 23 de marzo del año en curso, resolvió confirmar el fallo impugnado, al advertir que, tal como lo concluyó el a quo constitucional, la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que las promotoras contaban con el recurso extraordinario de casación, al que no acudieron, relievando que, si bien Luz Ángela estaba privada de la libertad, lo cierto es que ello no es óbice para acceder a este mecanismo excepcional, pues el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes como el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, destacando que quienes están privados de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios tienen a su alcance dicha asesoría legal, sin que se encuentre probado en el plenario que la accionante hubiese acudido a la misma y que esta se le haya negado.
Por otra parte, se resaltó que «frente a la supuesta vulneración del principio de la doble instancia dispuesto en la sentencia C-792/14, la salvaguarda también se torna improcedente, comoquiera que, dicha prerrogativa es procedente para controvertir la primera sentencia de condena, que, para el caso concreto, Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas fueron condenadas al encontrarlas responsables de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como fallador de primera instancia, decisión que apelaron las promotoras, siendo confirmada por el Tribunal, de ahí que estuvo garantizada la referida doble instancia; relievando que, si lo pretendido por las quejosas era que dicho proceso llegara para conocimiento de la Sala de Casación Penal, el mecanismo pertinente era, como quedó visto, el extraordinario de casación, el que no agotaron».
5. Ahora, Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas, piden se aclare el referido fallo, pues:
…insisto sobre la aplicación de la sentencia C-792 del 2014 para garantizar el derecho de la doble conformidad de manera retroactiva, dentro del proceso en donde confirman la providencia IMPUGNADA, APELADA.
1. Espero respetar la Ley, la Norma y la Constitución Política de Colombia, con traslado a la presidencia de la Corte Constitucional, Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. Como salvaguarda de los derechos fundamentales y protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia C-792/2014 por falta de defensa técnica, y en que, la decisión de la Sala Civil De La Corte Suprema En Casación CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.
2. Explico a las entidades antes mencionadas sobre la doble instancia y que, necesito urgentemente mi REVISION por Tutela ante la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal y no comparto la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de 2 de marzo de 2022, sobre él RECHAZO de plano su solicitud de admisión del recurso de doble conformidad contra la sentencia de segunda instancia – “instancia”. Hay que tener en cuenta el resultado de la decisión de 23 de marzo de 2022 donde decide, impugnación formulada por las accionantes, frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la Acción de Tutela promovida por Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
3. Manifestare que, este fallo no es controvertir en la primera instancia de la condena, C-792/2014, ya que existen actos y omisiones de las entidades públicas, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable VIA DE HECHO, por tanto, pido su nulidad del fallo condenatorio en nuestra contra. El único medio de prueba sobre la falsificación del documento “fue” el informe elaborado por el perito homologo que determino que las huellas dactilares que obran en la escritura pública 1603 del 21 de julio de 2010 no eran aptas para cotejarlas “es decir no se logró acreditar que hayan sido plasmadas por las procesadas”. No se acredito que las procesadas hubieran actuado de común acuerdo y que se hayan dividido las labores necesarias para cometer las conductas que les fueron imputas, aspectos que no fueron analizados por el FALLADOR, pues no se estableció ¿cómo? Y ¿dónde? Se comunicaban.
4. Agregare que, se desconoció el principio de la doble instancia dispuesto en la Sentencia C-792/2014, pues el Tribunal debió garantizar “el debido proceso” mediante el recurso de apelación e impugnación. Toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable para que sea realizada por el Superior Jerárquico por su relevancia intrínseca, de ahí que, debió anular todo el trámite PENAL; ANEXO, FALLO y OTROS
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el canon 286 ídem, indica que la providencias son susceptibles de corrección cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
De otra parte, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Carmen Esperanza y Luz Ángela, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
En efecto, tal como quedó visto, el fallo STC3523-2022 resolvió en integrum el descontento de las gestoras respecto de los fallos condenatorios proferidos en su contra, donde se les indicó, de un lado, que no agotaron el recurso extraordinario de casación, procedente para debatir dicha condena; y, por otra parte, se les precisó que no se evidencia vulneración en cuanto a la supuesta falta de garantía de la impugnación especial, comoquiera que, las gestoras fueron condenadas al encontrarlas responsables de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa, por el Juzgado de Conocimiento, como fallador de primera instancia, decisión que apelaron las promotoras, siendo confirmada por el Tribunal, de ahí que estuvo garantizada la referida doble instancia; donde se destacó que, si lo pretendido por las quejosas era que dicho proceso llegara para conocimiento de la Sala de Casación Penal, el mecanismo pertinente era, como quedó visto, el extraordinario de casación, el que no agotaron.
Por lo demás, refulge evidente que, so pretexto de una obscuridad o falta de completitud del fallo, lo pretendido por las memorialistas es replantear su protesta, inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso, sumado a que lo pretendido por vía de aclaración es un ejercicio pedagógico propio del estudio del derecho que no es deber misional de esta Corporación resolver.
En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración y adición del fallo de 23 de marzo de 2022.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, y remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS