ATC466 2022

ABRIL

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ATC466-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC466-2022  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2021-02108-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  solicitud de «aclaración  y queja»  formulada por Carmen  Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas frente  al fallo de tutela de 23 de marzo de 2022.  

ANTECEDENTES  

            

1. Las          accionantes formularon acción de tutela en contra de la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de esta ciudad,          tras considerar que el Juzgado las condenó a 102 meses de          prisión al encontrarlas responsables de los delitos de          «fraude          procesal, falsedad en documento privado, obtención de          documento público falso y estafa»,          decisión que confirmó el Tribunal, sin embargo, dichas          sedes judiciales realizaron una indebida valoración          probatoria, comoquiera que, el dictamen pericial aportado da cuenta          que el documento prueba de la falsificación no contenía          huellas aptas para cotejarlas, además que dichas decisiones          eran incongruentes, pues fueron acusadas como autoras del punible,          empero, condenadas como coautoras.  

Agregaron  que, se  desconoció el principio de la doble instancia dispuesto en la  sentencia C-792/2014, pues el Tribunal debió garantizar el  debido proceso «mediante  el recurso de apelación o impugnación toda vez que  permite la controversia de una decisión judicial por quien  tiene interés en ella o le resulta desfavorable para que sea  realizada por el superior jerárquico por su relevancia  intrínseca»,  de ahí que, debió anular todo el trámite penal.  

            

2. El          21 de octubre de 2021 la Sala de Casación Penal de esta Corte          negó el amparo, pues las promotoras no formularon recurso          extraordinario de casación contra el fallo criticado;          asimismo, destacó que no          existe vulneración al principio de la doble instancia, pues          las promotoras fueron condenadas por el Juzgado de primera          instancia, y confirmada por el Tribunal, razón por la que          estuvo garantizado el derecho a controvertir la primera sentencia de          condena.  

            

3. La          anterior decisión fue impugnada por las promotoras,          reiterando los argumentos iniciales, a los que agregaron que «el          recurso al que debieron acudir para que la sala de casación          penal conociera de su asunto, era el recurso extraordinario de          casación del que no hizo uso “pero existe la aplicación          de la sentencia C-792 del 2014, para garantizar el derecho de la          doble conformidad de manera retroactiva dentro del proceso donde          confirman la providencia apelada… por lo tanto…          fund[an] [sus] derechos en la aplicación de la doble          instancia C-792 de 2014, para garantizar el derecho la doble          instancia de la doble conformidad de manera retroactiva»,          con el fin de que su juicio llegue para conocimiento de dicha          colegiatura.  

            

4. La Sala de          Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 23 de          marzo del año en curso, resolvió confirmar el fallo          impugnado, al          advertir que, tal como lo concluyó el a          quo constitucional,          la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad,          toda vez que las promotoras contaban con el recurso extraordinario          de casación, al que no acudieron, relievando que, si bien Luz          Ángela estaba privada de la libertad, lo cierto es que ello          no es óbice para acceder a este mecanismo excepcional, pues          el          ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para          superar dichos inconvenientes como el acceso a los servicios de la          Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado          un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones          legales pertinentes, destacando          que quienes          están privados de la libertad en establecimientos carcelarios          y penitenciarios tienen a su alcance dicha asesoría legal,          sin que se encuentre probado en el plenario que la accionante          hubiese acudido a la misma y que esta se le haya negado.  

Por otra parte, se  resaltó que «frente  a la supuesta vulneración del principio de la doble instancia  dispuesto en la sentencia C-792/14, la salvaguarda también se  torna improcedente, comoquiera que, dicha prerrogativa es procedente  para controvertir la primera sentencia de condena, que, para el caso  concreto, Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas fueron  condenadas al encontrarlas responsables de los delitos de fraude  procesal, falsedad en documento privado, obtención de  documento público falso y estafa, por el Juzgado Cincuenta y  Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  como fallador de primera instancia, decisión que apelaron las  promotoras, siendo confirmada por el Tribunal, de ahí que  estuvo garantizada la referida doble instancia; relievando que, si lo  pretendido por las quejosas era que dicho proceso llegara para  conocimiento de la Sala de Casación Penal, el mecanismo  pertinente era, como quedó visto, el extraordinario de  casación, el que no agotaron».  

            

5. Ahora, Carmen          Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas,          piden se aclare el referido fallo, pues:  

…insisto  sobre la aplicación de la sentencia C-792 del 2014 para  garantizar el derecho de la doble conformidad de manera retroactiva,  dentro del proceso en donde confirman la providencia IMPUGNADA,  APELADA.  

            

1. Espero respetar la Ley, la          Norma y la Constitución Política de Colombia, con          traslado a la presidencia de la Corte Constitucional, Defensoría          del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación.          Como salvaguarda de los derechos fundamentales y protección          de los derechos al debido          proceso, acceso a la administración de justicia y doble          instancia C-792/2014 por falta de defensa técnica,          y en que, la decisión de la Sala Civil De La Corte Suprema En          Casación CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

2. Explico a las entidades          antes mencionadas sobre la doble instancia y que, necesito          urgentemente mi REVISION          por Tutela ante la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación          Penal y no comparto la decisión ante el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de 2 de marzo de          2022, sobre él RECHAZO de plano su solicitud de admisión          del recurso de doble conformidad contra la sentencia de segunda          instancia – “instancia”. Hay que tener en cuenta          el resultado de la decisión de 23 de marzo de 2022 donde          decide, impugnación formulada por las accionantes, frente al          fallo proferido el 21 de octubre de 2021, por la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la Acción de          Tutela promovida por Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo          Vargas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal          del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

3. Manifestare que, este fallo          no es controvertir en la primera instancia de la condena,          C-792/2014, ya que existen actos y omisiones de las entidades          públicas, el resguardo se abre paso de manera excepcional y          limitado a la presencia de una irrefutable VIA          DE HECHO,          por tanto, pido su nulidad del fallo condenatorio en nuestra contra.          El único medio de prueba sobre la falsificación del          documento “fue”          el informe elaborado por el perito homologo que determino que las          huellas dactilares que obran en la escritura pública 1603 del          21 de julio de 2010 no eran aptas para cotejarlas “es          decir no se logró acreditar que hayan sido plasmadas por las          procesadas”.           No se acredito que las procesadas hubieran actuado de común          acuerdo y que se hayan dividido las labores necesarias para cometer          las conductas que les fueron imputas, aspectos que no fueron          analizados por el FALLADOR,          pues no se estableció ¿cómo? Y ¿dónde?          Se comunicaban.

4. Agregare que, se desconoció          el principio de la doble instancia dispuesto en la Sentencia          C-792/2014, pues el Tribunal debió garantizar “el          debido proceso”          mediante el recurso de apelación          e impugnación.          Toda vez que permite la controversia de una decisión judicial          por quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable          para que sea realizada por el Superior Jerárquico por su          relevancia intrínseca, de          ahí que, debió anular todo el trámite PENAL;          ANEXO, FALLO y OTROS  

CONSIDERACIONES  

1. En virtud del  artículo 285 del Código de General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella».  

Asimismo, el canon  286 ídem,  indica  que la providencias son susceptibles de corrección cuando «se  haya incurrido en error puramente aritmético»  o en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella».  

De otra parte, el  artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que  el fallo puede adicionarse cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por Carmen Esperanza y Luz Ángela, toda vez que la  solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas  en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de  resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de  definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte  resolutiva de la sentencia.  

En efecto, tal  como quedó visto, el fallo STC3523-2022 resolvió en  integrum  el descontento de las gestoras respecto de los fallos condenatorios  proferidos en su contra, donde se les indicó, de un lado, que  no agotaron el recurso extraordinario de casación, procedente  para debatir dicha condena; y, por otra parte, se les precisó  que no se evidencia vulneración en cuanto a la supuesta falta  de garantía de la impugnación especial, comoquiera que,  las gestoras fueron condenadas al encontrarlas responsables de los  delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención  de documento público falso y estafa, por el Juzgado de  Conocimiento, como fallador de primera instancia, decisión que  apelaron las promotoras, siendo confirmada por el Tribunal, de ahí  que estuvo garantizada la referida doble instancia; donde se destacó  que, si lo pretendido por las quejosas era que dicho proceso llegara  para conocimiento de la Sala de Casación Penal, el mecanismo  pertinente era, como quedó visto, el extraordinario de  casación, el que no agotaron.  

Por lo demás,  refulge evidente que, so pretexto de una obscuridad o falta de  completitud del fallo, lo pretendido por las memorialistas es  replantear su protesta, inicialmente expresada en el libelo  constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas  en los cánones 285 y 287 del Código General del  Proceso, sumado a que lo pretendido por vía de aclaración  es un ejercicio pedagógico propio del estudio del derecho que  no es deber misional de esta Corporación resolver.  

En un caso de  contornos similares, en punto a la solicitud de adición o  aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló:  

En relación  con la solicitud presentada por la citada al trámite de la  tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida  por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de  dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la  fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so  pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,  examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.  

(…) En  ese orden, si los términos en que se redactó la  sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como  fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran  en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue  omitida la resolución de alguna cuestión que debía  ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la  aclaración y adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

            

3. Lo anterior          resulta suficiente para negar lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de aclaración y adición del fallo de 23 de  marzo de 2022.  

Por  secretaría, comuníquese  lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más  expedito y eficaz, y remitirse el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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