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STC4203-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC4203-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01471-01
(Aprobado en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Glenen Alexander Ross le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Secretaría de esa misma Corporación, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n° 2021-00187.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, impugnación y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura censurada pronunciarse frente a la impugnación que interpuso contra la sentencia de «tutela» de 2 de junio de 2021 (rad. 2021-00187).
En compendió adujo que la citada Colegiatura, el 2 de junio de 2021 desestimó el resguardo de la referencia, determinación que impugnó el 17 de junio siguiente.
2.- El Tribunal Superior de Cartagena informó haber denegado la salvaguarda incoada por Glenen Alexander (2 jun. 2021), y que contra esa decisión «el accionante interpuso impugnación, que fue concedida por el Despacho Sustanciador a través de auto del 24 de junio pasado (T12021187AUTOIMPGlenenAlexanderRoss). Sobre el particular, cabe advertir que la mentada providencia fue notificada a las partes -incluido el señor Glenen Alexander Ross- el 14 de julio del año en curso (AUTOCOMUNICACONCECIÓNIMP). Específicamente, al demandante se le comunicó la concesión del recurso al correo electrónico Glenn.windquest@yahoo.com , mismo que el peticionario consignó como dirección de notificación en el libelo demandatorio de la tutela con radicado 20210018700 (DEMANDA)…».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el ruego por hecho superado.
Impugnó el actor iterando los argumentos de la demanda, agregando que «la regularización tardía es inconstitucional, obvia la perentoriedad de los términos y viola el mandato constitucional del artículo 229. Cuando expira el término perentorio, la facultad / derecho disfrutado durante el término se pierde irremediablemente. Por tanto, salvo que se haya producido un caso de fuerza mayor que interrumpa legítimamente el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Constitución de 1991, el solicitante deberá recibir la Notificación Oficial efectiva de la resolución del derecho de tutela dentro de los diez días naturales siguientes a su la solicitud sea recibida oficialmente por la Oficina Judicial. De lo contrario, la resolución no tiene fuerza y efecto de ley porque la obtención de la resolución es la esencia del derecho de tutela. Esta Honorable Corte de Apelaciones, los imputados en esta acción de apelación, y todos los jueces en Colombia sin duda son conscientes de que la CIDH es competente para ordenar a Colombia la nulidad de una ley interna cuando sus términos violen los derechos consagrados en la Convención y por lo tanto sean contrarios a las Artículo 2 del mismo. La pregunta es, ¿cree esta Honorable Corte de Apelaciones que es mejor que usted ejerza el control constitucional y anule los Decretos 2591/91 y 1382/00, o prefiere que se ordene al país que anule los Decretos? No debería haber ninguna duda en sus mentes acerca de su anulación, es solo cuestión de tiempo».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite el memorialista busca que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifestarse respecto del recurso de «impugnación» que formuló contra el veredicto que no accedió a sus pretensiones en el amparo n° 2021-00187.
Empero, la ayuda superlativa no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que, en el curso de esta senda excepcional, la Corporación enjuiciada concedió el recurso (24 jun. 2021) y lo remitió ese mismo día a la Sala de Casación Penal quien dirimió la alzada el 27 de agosto siguiente.
Lo anterior significa que los hechos que originaron esta acción tuitiva están «superados» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicha figura jurídica, recientemente, la Corte Constitucional precisó:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela.
3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis» (T 052 DE 2022, 18 feb.).
Así las cosas, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de mandato tendiente a que el Tribunal de Cartagena se pronuncie frente a la impugnación que interpuso contra el «fallo de tutela» emitido por el a quo en el resguardo n° 2021-00187, porque dicha rogativa «carece de objeto» en la medida que la Sala de Casación Penal solventó dicho recurso el 27 de agosto de 2021.
2.- Finalmente, en lo que respecta a las inconformidades del precursor, plantadas en la impugnación, con las que critica la constitucionalidad de los «Decretos 2591/91 y 1382/00», se le advierte que esta Sala no es un órgano de consulta; además, que dichas inquietudes constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento la primera instancia ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizadas en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente esos aspectos.
Esta Corte, al respecto, ha esbozado que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
3.- Como colofón, se mantendrá incólume el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS