STC4203 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4203-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC4203-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01471-01  

(Aprobado  en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Glenen Alexander Ross le instauró a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la  Secretaría de esa misma Corporación, extensiva  a los demás intervinientes en el resguardo n° 2021-00187.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  promotor, en nombre propio, invocó la protección de los  derechos al «debido  proceso, impugnación y acceso a la administración de  justicia»,  para  que se ordenara a la Magistratura censurada pronunciarse frente a la  impugnación que interpuso contra la sentencia de «tutela»  de 2 de junio de 2021 (rad.  2021-00187).  

En compendió  adujo que la citada Colegiatura, el 2 de junio de 2021 desestimó  el resguardo de la referencia, determinación que impugnó  el 17 de junio siguiente.  

2.-  El Tribunal  Superior de Cartagena informó haber denegado la salvaguarda  incoada por Glenen Alexander (2 jun. 2021), y que contra esa decisión  «el  accionante interpuso impugnación, que fue concedida por el  Despacho Sustanciador a través de auto del 24 de junio pasado  (T12021187AUTOIMPGlenenAlexanderRoss). Sobre el particular, cabe  advertir que la mentada providencia fue notificada a las partes  -incluido el señor Glenen Alexander Ross- el 14 de julio del  año en curso (AUTOCOMUNICACONCECIÓNIMP).  Específicamente, al demandante se le comunicó la  concesión del recurso al correo electrónico  Glenn.windquest@yahoo.com  , mismo que el peticionario consignó como dirección de  notificación en el libelo demandatorio de la tutela con  radicado 20210018700 (DEMANDA)…».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala de  Casación Penal negó  el  ruego por hecho superado.  

Impugnó  el actor iterando los argumentos de la demanda, agregando que «la  regularización tardía es inconstitucional, obvia la  perentoriedad de los términos y viola el mandato  constitucional del artículo 229. Cuando expira el término  perentorio, la facultad / derecho disfrutado durante el término  se pierde irremediablemente. Por tanto, salvo que se haya producido  un caso de fuerza mayor que interrumpa legítimamente el plazo  de diez días que establece el artículo 86 de la  Constitución de 1991, el solicitante deberá recibir la  Notificación Oficial efectiva de la resolución del  derecho de tutela dentro de los diez días naturales siguientes  a su la solicitud sea recibida oficialmente por la Oficina Judicial.  De lo contrario, la resolución no tiene fuerza y efecto de ley  porque la obtención de la resolución es la esencia del  derecho de tutela. Esta Honorable Corte de Apelaciones, los imputados  en esta acción de apelación, y todos los jueces en  Colombia sin duda son conscientes de que la CIDH es competente para  ordenar a Colombia la nulidad de una ley interna cuando sus términos  violen los derechos consagrados en la Convención y por lo  tanto sean contrarios a las Artículo 2 del mismo. La pregunta  es, ¿cree esta Honorable Corte de Apelaciones que es mejor que  usted ejerza el control constitucional y anule los Decretos 2591/91 y  1382/00, o prefiere que se ordene al país que anule los  Decretos? No debería haber ninguna duda en sus mentes acerca  de su anulación, es solo cuestión de tiempo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  el memorialista busca que se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifestarse respecto del  recurso de «impugnación»  que formuló contra el veredicto que no accedió a sus  pretensiones en el amparo n° 2021-00187.  

Empero,  la ayuda superlativa no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que, en el curso de esta senda excepcional, la  Corporación enjuiciada concedió el recurso (24 jun.  2021) y lo remitió ese mismo día a la Sala de Casación  Penal quien dirimió la alzada el 27 de agosto siguiente.  

Lo anterior  significa que los hechos que originaron esta acción tuitiva  están «superados»  y,  en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún mandato en tal sentido, puesto que  el fin que se persigue ya se cristalizó.  Sobre dicha figura jurídica, recientemente, la Corte  Constitucional precisó:  

«(…)  3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente.  

3.5.  La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba.  

3.6.  En cuanto  al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está  ante un daño consumado cuando existe un perjuicio  irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez  de tutela.  

3.7.  En lo que  respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho  sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en  los que la protección pretendida del juez de tutela termina  por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como  producto del acaecimiento de una “situación  sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad  accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea  porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía,  o porque a raíz de dicha situación, perdió  interés en el resultado de la Litis» (T  052 DE 2022, 18 feb.).  

Así las  cosas, ningún sentido tiene que aquí se imparta  cualquier  tipo  de mandato tendiente a que el Tribunal de Cartagena se pronuncie  frente a la impugnación que interpuso contra el «fallo  de tutela»  emitido por el  a quo  en el resguardo n°  2021-00187, porque dicha rogativa «carece  de objeto»  en la medida que la  Sala de Casación Penal solventó dicho recurso el 27 de  agosto de 2021.  

2.-  Finalmente,  en lo que respecta a las inconformidades del precursor, plantadas en  la impugnación, con las que critica la constitucionalidad de  los «Decretos  2591/91 y 1382/00», se  le advierte que esta Sala no es un órgano de consulta; además,  que dichas inquietudes constituyen nuevas alegaciones de las cuales  no tuvo conocimiento la primera instancia ni los convocados a este  rito, por tanto, no pueden ser analizadas en esta etapa, ya que  afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la  oportunidad de controvertir concretamente esos aspectos.  

Esta  Corte, al respecto, ha esbozado que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

3.- Como colofón,  se  mantendrá incólume el proveído refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *