AC 1591 2022

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AC1591-2022 (2022-00965-00)

        

AC1591-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00965-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

Decídase el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y Once Civil  Municipal de Manizales (Caldas), para conocer del proceso monitorio  promovido por Consulta y Control de Ingeniería S.A.S. contra  DQ Ingeniería S.A.S.  

ANTECEDENTES  

El libelo  justificó la competencia «en  razón a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 28  del CGP, el cual dispone que es competente del lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones en los procesos originados en un  negocio jurídico… que para este efecto es el municipio  de Santiago de Cali…».  

2. Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial y la remitió a su homólogo de Manizales,  toda vez que la convocada tiene su domicilio y dirección de  notificación en esa ciudad, conforme se advierte del  certificado de existencia y representación adosado con el  libelo gestor. Adicionalmente, si bien tratándose de  obligaciones derivadas de negocios jurídicos existe  concurrencia de competencia entre el domicilio del demandado y el  lugar de cumplimiento de la obligación, en las facturas  allegadas como prueba del negocio jurídico no se estableció  este último, razón suficiente para aplicar el numeral 1  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de atribuciones, tras  estimar que existen fueros concurrentes a elección del  demandante, el lugar del domicilio del demandado conforme lo regalado  por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del  Proceso y el lugar del cumplimiento de la obligación, de  conformidad con el numeral 3 del mismo precepto normativo.  Advirtiéndose que el domicilio de la demandada es la ciudad de  Manizales y el lugar de cumplimiento de la obligación es Cali,  en atención a que al no haberse indicado este último se  aplica el inciso 3 del artículo 621 y el precepto 876 del  Código de Comercio, situación que encuentra sustento en  el precedente de esta Corte (AC3144-2019), por cuanto la accionante,  haciendo uso de la facultad que les otorga el legislador, optó  por incoar la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de  la obligación, conforme lo especificó en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  de que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad involucra juzgados de diferentes distritos judiciales,  incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior  funcional de ambos, de acuerdo con consagrado por los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. Antes de  resolver el conflicto de competencia de la radicación, por  tener impacto en la decisión que se tomará, es oportuno  recordar que el objetivo primordial del proceso monitorio o de  inyunción, como también se le conoce1,  es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece.  

Se trata,  precisamente, de uno de los mecanismos para satisfacer el derecho de  crédito, con miras a activar la responsabilidad del deudor  incumplido, porque solamente al acreedor que tiene en su poder uno o  varios documentos que provienen del deudor o hacen plena prueba en su  contra y, además, acreditan una obligación expresa,  clara y exigible, le es posible «exigir  coercitivamente la prestación específica determinada en  el título y, en subsidio, trocado el bien o el servicio en  dinero, realizar la expropiación forzosa de los bienes del  deudor por causa de utilidad privada, hasta concurrencia de su  equivalente pecuniario de la prestación y de los perjuicios  del incumplimiento, mediante proceso ejecutivo»2,  prerrogativas estas consagradas en el derecho sustancial,  específicamente en los mandatos 2488 y 2492 del Código  Civil.  

De ahí que  la finalidad del trámite inyuntivo estribe en que,  posteriormente, pueda iniciarse el juicio ejecutivo para que el  obligado pague, es decir, ejecute «la  prestación de lo que se debe»  o su equivalente, como lo señala el precepto 1626 ídem,  e indemnice los perjuicios causados con su incumplimiento.  

Explicado de otra  forma, sin título no hay ejecución porque la ley (hoy  la regla 422 del Código General del Proceso, antes la 488 del  Código de Procedimiento Civil) exige para promover ese juicio  de responsabilidad civil por el incumplimiento de una obligación,  que el acreedor satisfaga, primero, ese específico estándar  de prueba.  

El proceso  monitorio no hacía parte de los reglamentados por el Código  de Procedimiento Civil, por lo que, en vigencia de ese estatuto, el  acreedor huérfano de título ejecutivo solo tenía  dos opciones para obtenerlo. La primera alternativa consistía  en promover un proceso declarativo para que, al final, la sentencia  fuera el documento base de la ejecución posterior, siempre que  en ella se condenara el cumplimiento de una prestación; la  segunda radicaba en suscitar que el obligado reconociera la  existencia y contenido de la prestación inejecutada, mediante  la convocatoria a una audiencia de conciliación extrajudicial  en derecho (artículo 27 de la ley 640 de 2001), o la citación  a un interrogatorio de parte anticipado (mandato 294 del Código  de Procedimiento Civil), hoy denominado por la legislación  vigente, extraprocesal (precepto 184 del Código General del  Proceso).  

Aunque el juicio  monitorio data del siglo XIII3,  tan solo fue incorporado en Colombia con la expedición de la  ley 1564 de 2012, y se consagró como un mecanismo que, en  adición a los mentados en el párrafo anterior, permite  al titular del derecho de crédito proveerse de un título  ejecutivo y, así, satisfacer su derecho sustancial de activar  la responsabilidad del deudor renuente.  

En nuestro país  se introdujo el trámite inyuntivo puro (en oposición al  documental), modalidad en la que basta la afirmación del  promotor sobre la existencia, contenido, e incumplimiento de la  prestación, para que pueda iniciar el trámite4.  También se optó por la tipología limitada que (a  diferencia de la ilimitada) solamente se admite para las obligaciones  dinerarias, contractuales, exigibles y que no estén sometidas  al cumplimiento de una prestación a cargo del accionante  (reglas 419 y 420, numeral 5, ídem)5.  

La demanda debe  cumplir los requisitos previstos en el precepto 420 de la obra  citada, destacando que para su elaboración puede emplearse los  formatos que, con autorización legal, ha preparado el Consejo  Superior de la Judicatura y se encuentran disponibles en su página  web6.  

Como la  característica esencial del proceso monitorio radica en  invertir el contradictorio, si el libelo cumple las exigencias  previstas en la disposición nombrada, se proferirá un  auto que no es susceptible de ser impugnado, mediante el cual se  ordenará al deudor ejecutar la prestación insatisfecha  o explicar «las  razones por las que considera no deber en todo o en parte»,  pues si no lo hace el juez deberá «dicta[r]  sentencia»  que no «admite  recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará  al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que  se causen hasta la cancelación de la deuda»  (ver regla 421 ejusdem).  

3.        El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión que, si éste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (AC2738,  5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).  

A su vez, el  numeral 3° del referido precepto dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por tanto, para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por eso ha  doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. n.º 2016-01858-00).  

Y como el proceso  monitorio de nuestro país debe tener origen en un negocio  jurídico, serán competentes para conocerlo, a elección  del demandante, los Jueces Civiles del domicilio del demandado o «del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  en aplicación de los numerales 1 y 3 del precepto 28 ejusdem.  

4. Descendiendo  las anteriores premisas al caso sub  judice,  se colige que lo procedente es aplicar la regla de competencia  prevista por el numeral 3 del artículo 28 del Código  General del Proceso, pues además de así expresarlo el  acápite pertinente del libelo introductorio, si bien se  advierte que en las facturas de compra allegadas no se estipuló  un lugar de cumplimiento de la obligación, el precepto 876 del  Código de Comercio indica que las obligaciones que tengan por  objeto sumas de dinero se deberán cumplir en el domicilio del  acreedor, siendo en este caso en particular la ciudad de Cali  conforme se desprende del certificado de existencia y representación  de la convocante, adosado con la demanda.  

5.        Como  consecuencia de  lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca),  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación a la otra funcionaria  involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CALAMANDREI,          Piero (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), El          procedimiento monitorio, Editorial          Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1946, p. 26.  

2          HINESTROSA,          Fernando. Tratado          de las obligaciones, T.          I, tercera edición, Universidad Externado de Colombia,          Bogotá, 2007 p. 79  

3          CORREA DELCASSO, Juan          Pablo, El proceso          monitorio, J. M.          Bosch Editor, Barcelona, 1998, p. 13.  

4          A          contrario          sensu, en          los monitorios documentales sí es necesario que el acreedor          presente un documento (que no es título ejecutivo) para          promover el proceso. Sobre esta diferencia cfr. CALAMANDREI, Piero          (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), ob. Cit. p. 27 y 28. Para          constatar estas características del inyuntivo colombiano          pueden verse los artículos 419 a 421 de la ley 1564 de 2012.  

5          En          otras latitudes existen monitorios ilimitados, donde no existen          topes respecto de las obligaciones que puede cobrarse.  

6          El          de la demanda en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7394148-4d15-494c-8d3b-35c90a1e3984        y el de la contestación en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7394148-4d15-494c-8d3b-35c90a1e3984

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