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AC1591-2022 (2022-00965-00)
AC1591-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00965-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y Once Civil Municipal de Manizales (Caldas), para conocer del proceso monitorio promovido por Consulta y Control de Ingeniería S.A.S. contra DQ Ingeniería S.A.S.
ANTECEDENTES
El libelo justificó la competencia «en razón a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 28 del CGP, el cual dispone que es competente del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones en los procesos originados en un negocio jurídico… que para este efecto es el municipio de Santiago de Cali…».
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió a su homólogo de Manizales, toda vez que la convocada tiene su domicilio y dirección de notificación en esa ciudad, conforme se advierte del certificado de existencia y representación adosado con el libelo gestor. Adicionalmente, si bien tratándose de obligaciones derivadas de negocios jurídicos existe concurrencia de competencia entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, en las facturas allegadas como prueba del negocio jurídico no se estableció este último, razón suficiente para aplicar el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de atribuciones, tras estimar que existen fueros concurrentes a elección del demandante, el lugar del domicilio del demandado conforme lo regalado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso y el lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 3 del mismo precepto normativo. Advirtiéndose que el domicilio de la demandada es la ciudad de Manizales y el lugar de cumplimiento de la obligación es Cali, en atención a que al no haberse indicado este último se aplica el inciso 3 del artículo 621 y el precepto 876 del Código de Comercio, situación que encuentra sustento en el precedente de esta Corte (AC3144-2019), por cuanto la accionante, haciendo uso de la facultad que les otorga el legislador, optó por incoar la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, conforme lo especificó en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con consagrado por los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Antes de resolver el conflicto de competencia de la radicación, por tener impacto en la decisión que se tomará, es oportuno recordar que el objetivo primordial del proceso monitorio o de inyunción, como también se le conoce1, es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece.
Se trata, precisamente, de uno de los mecanismos para satisfacer el derecho de crédito, con miras a activar la responsabilidad del deudor incumplido, porque solamente al acreedor que tiene en su poder uno o varios documentos que provienen del deudor o hacen plena prueba en su contra y, además, acreditan una obligación expresa, clara y exigible, le es posible «exigir coercitivamente la prestación específica determinada en el título y, en subsidio, trocado el bien o el servicio en dinero, realizar la expropiación forzosa de los bienes del deudor por causa de utilidad privada, hasta concurrencia de su equivalente pecuniario de la prestación y de los perjuicios del incumplimiento, mediante proceso ejecutivo»2, prerrogativas estas consagradas en el derecho sustancial, específicamente en los mandatos 2488 y 2492 del Código Civil.
De ahí que la finalidad del trámite inyuntivo estribe en que, posteriormente, pueda iniciarse el juicio ejecutivo para que el obligado pague, es decir, ejecute «la prestación de lo que se debe» o su equivalente, como lo señala el precepto 1626 ídem, e indemnice los perjuicios causados con su incumplimiento.
Explicado de otra forma, sin título no hay ejecución porque la ley (hoy la regla 422 del Código General del Proceso, antes la 488 del Código de Procedimiento Civil) exige para promover ese juicio de responsabilidad civil por el incumplimiento de una obligación, que el acreedor satisfaga, primero, ese específico estándar de prueba.
El proceso monitorio no hacía parte de los reglamentados por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, en vigencia de ese estatuto, el acreedor huérfano de título ejecutivo solo tenía dos opciones para obtenerlo. La primera alternativa consistía en promover un proceso declarativo para que, al final, la sentencia fuera el documento base de la ejecución posterior, siempre que en ella se condenara el cumplimiento de una prestación; la segunda radicaba en suscitar que el obligado reconociera la existencia y contenido de la prestación inejecutada, mediante la convocatoria a una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho (artículo 27 de la ley 640 de 2001), o la citación a un interrogatorio de parte anticipado (mandato 294 del Código de Procedimiento Civil), hoy denominado por la legislación vigente, extraprocesal (precepto 184 del Código General del Proceso).
Aunque el juicio monitorio data del siglo XIII3, tan solo fue incorporado en Colombia con la expedición de la ley 1564 de 2012, y se consagró como un mecanismo que, en adición a los mentados en el párrafo anterior, permite al titular del derecho de crédito proveerse de un título ejecutivo y, así, satisfacer su derecho sustancial de activar la responsabilidad del deudor renuente.
En nuestro país se introdujo el trámite inyuntivo puro (en oposición al documental), modalidad en la que basta la afirmación del promotor sobre la existencia, contenido, e incumplimiento de la prestación, para que pueda iniciar el trámite4. También se optó por la tipología limitada que (a diferencia de la ilimitada) solamente se admite para las obligaciones dinerarias, contractuales, exigibles y que no estén sometidas al cumplimiento de una prestación a cargo del accionante (reglas 419 y 420, numeral 5, ídem)5.
La demanda debe cumplir los requisitos previstos en el precepto 420 de la obra citada, destacando que para su elaboración puede emplearse los formatos que, con autorización legal, ha preparado el Consejo Superior de la Judicatura y se encuentran disponibles en su página web6.
Como la característica esencial del proceso monitorio radica en invertir el contradictorio, si el libelo cumple las exigencias previstas en la disposición nombrada, se proferirá un auto que no es susceptible de ser impugnado, mediante el cual se ordenará al deudor ejecutar la prestación insatisfecha o explicar «las razones por las que considera no deber en todo o en parte», pues si no lo hace el juez deberá «dicta[r] sentencia» que no «admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda» (ver regla 421 ejusdem).
3. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° del referido precepto dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. n.º 2016-01858-00).
Y como el proceso monitorio de nuestro país debe tener origen en un negocio jurídico, serán competentes para conocerlo, a elección del demandante, los Jueces Civiles del domicilio del demandado o «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en aplicación de los numerales 1 y 3 del precepto 28 ejusdem.
4. Descendiendo las anteriores premisas al caso sub judice, se colige que lo procedente es aplicar la regla de competencia prevista por el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues además de así expresarlo el acápite pertinente del libelo introductorio, si bien se advierte que en las facturas de compra allegadas no se estipuló un lugar de cumplimiento de la obligación, el precepto 876 del Código de Comercio indica que las obligaciones que tengan por objeto sumas de dinero se deberán cumplir en el domicilio del acreedor, siendo en este caso en particular la ciudad de Cali conforme se desprende del certificado de existencia y representación de la convocante, adosado con la demanda.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CALAMANDREI, Piero (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), El procedimiento monitorio, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1946, p. 26.
2 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, T. I, tercera edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007 p. 79
3 CORREA DELCASSO, Juan Pablo, El proceso monitorio, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, p. 13.
4 A contrario sensu, en los monitorios documentales sí es necesario que el acreedor presente un documento (que no es título ejecutivo) para promover el proceso. Sobre esta diferencia cfr. CALAMANDREI, Piero (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), ob. Cit. p. 27 y 28. Para constatar estas características del inyuntivo colombiano pueden verse los artículos 419 a 421 de la ley 1564 de 2012.
5 En otras latitudes existen monitorios ilimitados, donde no existen topes respecto de las obligaciones que puede cobrarse.
6 El de la demanda en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7394148-4d15-494c-8d3b-35c90a1e3984 y el de la contestación en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7394148-4d15-494c-8d3b-35c90a1e3984