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STC4778-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4778-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00462-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Gloria Inés Barrera Beltrán le instauro al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, extensiva a Gustavo Andrés Múnera Yasno, la Secretaria Distrital de Gobierno, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y demás intervinientes en los consecutivos 2012-00514 y 2020-00050.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamo la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia», porque en los juicios referidos se señaló fecha y hora para la entrega del inmueble perseguido, sin tener en cuenta que a los mismos no fueron citados ni ella ni su compañero permanente, no se les han reconocido las mejoras que hicieron al predio, ni fijaron aviso para llevar a cabo esa diligencia.
En sustento, adujó que el estrado querellado negó las pretensiones de la reivindicación (rad. 2012-00514) que Gustavo Andrés Múnera Yasno promovió en contra de su «compañero permanente» José Marlen Salinas (q.e.p.d.) y de Campo Elías Díaz, con el fin de obtener la restitución del bien identificado con matrícula inmobiliaria nº 50S-40316443 (19 sep. 2017), decisión que el superior revocó para, en su lugar, acoger las súplicas (10 oct. 2018).
Sostuvo que el mismo juzgado accedió a los anhelos de la expropiación que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le incoó a Gustavo Andrés Múnera Yasno (rad. 2020-00050) sobre el mencionado fundo (9 nov. 2020).
Manifestó que a Salinas ni ella nunca se les notificó la existencia de dichas Litis a efectos de intervenir en defensa de sus intereses, a pesar de que aquél ejerció la posesión de la heredad por más de diez años en forma quieta, pacifica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, efectuando «mejoras», actuando como «poseedores de buena fe».
Afirmó que la Inspección Municipal de Policía agendó la «diligencia de entrega» para el día 24 de enero último, lo que le causa un perjuicio irremediable.
2.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató el trámite surtido en los procesos confutados e informó que dispuso “la entrega concentrada para el proceso de expropiación (…) y para el (…) reivindicatorio de Gustavo Andrés Múnera contra José Marlen Salinas…”, pues en aquel “el demandado es el demandante” en la acción dominical» (18 may. 2021), pero se suspendió hasta el 8 de febrero de 2022, calenda en la que no se practicó por solicitud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, actuación de la que la accionante tiene pleno conocimiento.
La Secretaria Distrital de Gobierno alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hay «acción» u omisión que le sea imputable para predicar alguna responsabilidad con relación a los atributos invocados.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá aseguró que no ha trasgredido ninguna garantía fundamental de la gestora.
Gustavo Andrés Múnera Yasno destacó que el «debido proceso» fue respetado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego, tras apreciar que la «accionante pretende inmiscuirse en pleito ajeno, si se considera que los procesos en los que se ordenó la entrega que disputa tienen como partes, de un lado, a Gustavo Andrés Múnera y a José Marlen Salinas, y del otro, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y al referido señor Múnera, por lo que, en principio, carece de interés para controvertir las actuaciones adelantadas en esos juicios, más aún, ni si quiera aportó prueba de su alegada condición de compañera permanente, en los términos del artículo 4º de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, como tampoco de haberse hecho parte, como sucesora procesal, en tales juicios».
También, porque «María Gloria Inés Barrera Beltrán no puede acudir al juez constitucional para disputar la validez de la entrega del inmueble, pretextando que no fue notificada de esos pleitos y que no le reconocieron unas mejoras, pues con ese propósito debe acudir ante el juez natural para que sea él quien defina si esas circunstancias impiden de la entrega. En cualquier caso, la Sala destaca que ella estuvo presente durante la diligencia de entrega de 12 de octubre de 2021, sin formular reclamo alguno».
Recurrió la precursora insistiendo en los planteamientos esbozados en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al infolio, pronto se advierte la inviabilidad del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, por falta de legitimación en la causa por activa y por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.
1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
En igual sentido, para refutar por este especial sendero las decisiones expedidas en un «proceso» y las gestiones emprendidas en aquél, adveró esta Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en cuenta que,
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022.
1.2.- En el sub lite, la salvaguarda de María Gloria Inés Barrera Beltrán no está llamada a prosperar, porque carece de «legitimación en causa por activa», ya que, como se desprende del líbelo introductorio, quien funge como demandante en el reivindicatorio nº 2012-00514 es Gustavo Andrés Múnera Yasno y, como convocados José Marlen Salinas (q.e.p.d.) y Campo Elías Díaz, al paso que la expropiación nº 2020-00050 fue adelantada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá frente a Gustavo Andrés Múnera Yasno.
Aunque la quejosa arguye que su «interés» radica en que, como «compañera permanente» de Salinas no fue vinculada a esos pleitos, no se le han reconocido las mejoras, ni se fijó aviso para llevar a cabo la entrega del bien objeto de esas contiendas, tales aseveraciones resultan insuficientes para debatir actuaciones originadas en una lid de la que «no es parte ni tercero con interés reconocido».
Sobre el particular, esta Magistratura ha señalado que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad». (STC2076-2020, citada en STC16649-2021).
Lo anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en los paginarios confutados.
1.3.- Ahora, que si lo que pretende la actora es impedir la entrega del inmueble, ordenada en los juicios referidos, el amparo tampoco cumple con la exigencia de la «subsidiariedad», en tanto, previamente debe acudir ante el juez civil a exhibir esa inquietud, para que sea él quien resuelva el asunto.
Memórese que el auxilio no es una instancia para anticiparse a la adopción de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del funcionario ordinario, en las condiciones y términos que se propone en este escenario especial.
Por consiguiente, no es de recibo que María Gloria Inés Barrera Beltrán inste la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción común.
Al respecto esta Corte ha predicado:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012- 00728-00)”, STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021.
2.- Como colofón, se ratificará lo proveído en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS