STC4778 2022

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STC4778-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4778-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00462-01  

(Aprobado en Sesión de  veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que María  Gloria Inés Barrera Beltrán  le instauro  al  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, extensiva  a  Gustavo Andrés Múnera Yasno, la Secretaria Distrital de  Gobierno, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y  demás intervinientes en los consecutivos 2012-00514  y 2020-00050.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, actuando en nombre propio, reclamo la protección de  los derechos al «debido  proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración  de justicia»,  porque en los juicios referidos se señaló fecha y hora  para la entrega del inmueble perseguido, sin tener en cuenta que a  los mismos no fueron citados ni ella ni su compañero  permanente, no se les han reconocido las mejoras que hicieron al  predio, ni fijaron aviso para llevar a cabo esa diligencia.  

En  sustento, adujó que el estrado querellado negó las  pretensiones de la reivindicación (rad. 2012-00514) que  Gustavo Andrés Múnera Yasno promovió en contra  de su  «compañero permanente»  José Marlen Salinas (q.e.p.d.) y de Campo Elías Díaz,  con el fin de obtener la restitución del bien identificado con  matrícula inmobiliaria nº 50S-40316443 (19 sep. 2017),  decisión que el superior revocó para, en su lugar,  acoger las súplicas (10 oct. 2018).  

Sostuvo que  el mismo juzgado accedió a los anhelos de la expropiación  que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le  incoó a Gustavo Andrés Múnera Yasno (rad.  2020-00050) sobre  el mencionado fundo (9 nov. 2020).  

Manifestó  que a Salinas ni ella nunca se les notificó la existencia de  dichas  Litis  a efectos de intervenir en defensa de sus intereses, a pesar de que  aquél ejerció la posesión de la heredad por más  de diez años en forma quieta, pacifica e ininterrumpida, con  ánimo de señor y dueño, efectuando «mejoras»,  actuando como «poseedores  de buena fe».  

Afirmó  que la Inspección Municipal de Policía agendó la  «diligencia  de entrega»  para el día 24 de enero último, lo que le causa un  perjuicio irremediable.  

2.- El Juzgado  Cincuenta  y Uno Civil del Circuito  de Bogotá relató el trámite surtido en los  procesos confutados e informó que dispuso “la  entrega concentrada para el proceso de expropiación (…)  y para el (…) reivindicatorio de Gustavo Andrés Múnera  contra José Marlen Salinas…”, pues en aquel “el  demandado es el demandante” en la acción dominical»  (18  may. 2021), pero se suspendió hasta el 8 de febrero de 2022,  calenda en la que no se practicó por solicitud de la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, actuación de  la que la accionante tiene pleno conocimiento.  

La Secretaria  Distrital de Gobierno alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva, en tanto no hay «acción»  u omisión que le sea imputable para predicar alguna  responsabilidad con relación a los atributos invocados.  

La Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá aseguró que no ha  trasgredido ninguna garantía fundamental de la gestora.  

Gustavo  Andrés Múnera Yasno destacó que  el «debido  proceso»  fue respetado.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El a  quo desestimó  el ruego, tras apreciar que la «accionante  pretende inmiscuirse en pleito ajeno, si se considera que los  procesos en los que se ordenó la entrega que disputa tienen  como partes, de un lado, a Gustavo Andrés Múnera y a  José Marlen Salinas, y del otro, a la Empresa de Acueducto,  Alcantarillado y Aseo de Bogotá y al referido señor  Múnera, por lo que, en principio, carece de interés  para controvertir las actuaciones adelantadas en esos juicios, más  aún, ni si quiera aportó prueba de su alegada condición  de compañera permanente, en los términos del artículo  4º de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, como  tampoco de haberse hecho parte, como sucesora procesal, en tales  juicios».  

También,  porque «María  Gloria Inés Barrera Beltrán  no puede  acudir al juez constitucional para disputar la validez de la entrega  del inmueble, pretextando que no fue notificada de esos pleitos y que  no le reconocieron unas mejoras, pues con ese propósito debe  acudir ante el juez natural para que sea él quien defina si  esas circunstancias impiden de la entrega. En cualquier caso, la Sala  destaca que ella estuvo presente durante la diligencia de entrega de  12 de octubre de 2021, sin formular reclamo alguno».  

Recurrió  la precursora insistiendo en los planteamientos esbozados en el  escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al infolio, pronto se advierte la  inviabilidad del resguardo y, por ende, la ratificación del  veredicto opugnado, por falta de legitimación en la causa por  activa y por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.  

1.1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se sostiene que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

En  igual sentido, para  refutar por este especial sendero las decisiones expedidas en un  «proceso»  y las gestiones emprendidas en aquél, adveró esta  Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en  cuenta que,  

«(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»  (Negrillas  ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022.  

1.2.-  En  el sub  lite,  la salvaguarda de María  Gloria Inés Barrera Beltrán  no está llamada a prosperar, porque carece de «legitimación  en causa por activa»,  ya  que, como se desprende del líbelo introductorio, quien funge  como demandante en el reivindicatorio nº 2012-00514 es Gustavo  Andrés Múnera Yasno  y, como convocados José  Marlen Salinas (q.e.p.d.) y Campo Elías Díaz, al paso  que la expropiación nº  2020-00050 fue adelantada por la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá frente a Gustavo Andrés Múnera  Yasno.  

Aunque  la quejosa arguye  que su «interés»  radica en que, como «compañera  permanente»  de Salinas no  fue vinculada a esos pleitos, no se le han reconocido las mejoras, ni  se fijó aviso para llevar a cabo la entrega del bien objeto de  esas contiendas, tales  aseveraciones resultan  insuficientes para debatir actuaciones originadas en una lid  de  la que «no  es parte ni tercero con interés reconocido».  

Sobre  el particular,         esta Magistratura ha señalado que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  (STC2076-2020, citada en STC16649-2021).  

Lo  anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se  quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en los  paginarios confutados.  

1.3.-  Ahora, que si lo que pretende la actora es impedir la entrega del  inmueble, ordenada en los juicios referidos, el  amparo tampoco cumple  con la exigencia de la «subsidiariedad»,  en tanto, previamente debe acudir  ante el juez civil a exhibir esa inquietud, para que sea él  quien resuelva el asunto.  

Memórese  que el auxilio no es una instancia para anticiparse a la adopción  de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del funcionario  ordinario, en las condiciones y términos que se propone en  este escenario especial.  

Por consiguiente,  no es de recibo que María Gloria Inés Barrera Beltrán  inste la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades  que le brinda la jurisdicción común.  

Al respecto esta  Corte ha predicado:  

«(…) no es  admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que  por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012- 00728-00)”, STC,  1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021.  

2.-  Como  colofón, se ratificará lo proveído en la primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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