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STC4564-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4564-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02331-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por aquella entidad contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de esta misma Corporación. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «[a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia en conexidad» con la «[s]ostenibilidad [f]inanciera», presuntamente conculcadas por la Colegiatura requerida.
Y en concreto, se ordene restar valor (en modo definitivo o transitorio) a lo dirimido en sede extraordinaria, dentro del expediente ordinario laboral n.° «2013-00809».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de Jaime Cabezas Guzmán contra la entidad titular del pedido de resguardo (como detentadora del correspondiente «Fondo de Pasivo Social»), dirigida a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la «Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero» durante «23 años y 106 días», más el reconocimiento y pago de pensión de jubilación «desde el 18 de enero de 2011, cuando cumplió» la edad de disfrute, con actualización a partir de la fecha de despido, «4 de noviembre de 1998», en los términos de la atañedera convención colectiva (1998-1999), «aumentos legales[,] mesadas adicionales[ y] cálculo actuarial…».
2. De la contienda provino fallo adverso a las pretensiones, el 2 de mayo de 2017, confirmado por el Tribunal Superior capitalino (Sala Laboral), en vía de apelación propuesta por el allí demandante a través de sentencia de 25 de enero de 2018, la que a su turno fue casada por la Corporación ahora fustigada, en pronunciamiento CSJ SL3785, 11 ag. 2021, rad. 82394, por recurso del mismo extremo litigante, y por cuya virtud se confirió la prestación reclamada con actualización y «retroactivo».
3. La tutelante criticó la resolución del juez extraordinario pues, en apretada síntesis, amén de que el señor Cabezas Guzmán satisfizo el requisito convencional de la edad después del tiempo previsto en el Acto Legislativo 001 de 2005, lo cierto es que la «mesada» reconocida es mayor a los «3 SMLMV» de que trata la aludida norma y existe incompatibilidad entre la pensión otorgada y una de «vejez» ya concedida a él desde 2014. Situaciones todas generadoras de un «abuso del derecho», las cuales le acarrean serio «detrimento» al «ERARIO».
3. La medida provisional suplicada, se entiende, la desestimó el a-quo constitucional al momento de admitir el libelo de amparo.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación en Descongestión requerida aseveró que su proveído no desprende vulneración alguna.
2. El Juzgado 16° Laboral de Bogotá memoró lo sucedido y también se opuso al éxito de la clama.
3. Quien dijo comparecer como abogada de Jaime Cabezas Guzmán omitió adosar apoderamiento especial.
4. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia resaltó que las censuras le son extrañas.
5. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda por improcedente, tras encontrar que al alcance de la promotora se halla la «acción de revisión» preconizada en el canon 20 de la ley 797 de 2003 para invalidar el fallo disentido, máxime si lo cuestionado refiere al «RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA…».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la entidad convocante, con persistencia en sus reproches y en la viabilidad de sus pedimentos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de los juzgadores, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
Es que, cual lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en un debate con cierta simetría,
(…) respecto al reconocimiento pensional convencional [otorgado en fallo de casación] que, en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además, porque Henry Morales ya cuenta con la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por lo que, deduce, existe «incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez», sumado a que «no se puede devengar DOS emolumentos del erario público generando así una evidente vía de hecho por violación directa de la Constitución y la ley»[,] la solicitud de amparo también deviene improcedente, comoquiera que, tal como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir [a la] revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.
En efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código…».
Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al reconocimiento pensional convencional, la Sala dejó dicho que:
la entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003(…) para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01).
Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991… (Énfasis ajeno. Cfr. CSJ STC6282, 2 jun. 2021, rad. 2020-00554-02).
Recuérdese que la UGPP sí está facultada para interponer la revisión en comento, pues como lo ha precisado esta magistratura en el pasado, «dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 (…) de 2013, según el cual, [le] corresponde (…)adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»; norma aquella que, además, refrendó su naturaleza jurídica de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda (CSJ STC4114, 22 mar. 2018, rad. 00232-01).
Total, la garantía de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de implementos óptimos de ayuda, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Se impone resolver de forma ratificatoria, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, hasta el 18 de marzo del año en curso, por correo electrónico.