STC4599 2022

ABRIL

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STC4599-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4599-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01045-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección de sus  garantías a la dignidad  humana, igualdad y debido proceso, así como los principios de  seguridad jurídica y confianza legítima,  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  solicitó «se  deje sin efectos la sentencia… del 10 de agosto de 2018  …».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Miguel  Francisco Burgos Iglesias se adelantó proceso penal por el  delito de «prevaricato  por acción»,  por el que fue condenado con providencia del 10 de agosto de 2018,  decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación con  sentencia del 17 de noviembre de 2021.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, en  las providencias condenatorias, «se  omitió la valoración de pruebas de descargos de la  defensa de tal importancia para la demostración de la  atipicidad subjetiva del delito de prevaricato»,  en especial, los testimonios de «Ramón  de Jesús Jaller Dumar…, Miguel Francisco Burgos  Iglesias, Rossemary Martínez Humanez y Roberto Carlos Mendoza  Reyes»  y de su propia declaración.  

2.3.  Agregó que no se tuvo en cuenta que «sólo  llevaba en el cargo… 4 años y no 20 como lo dicen las  sentencias de primera y [segunda] instancia, que en el despacho no  existía experiencia alguna en el manejo de tutelas distinta a  las de derecho de petición y de salud y muy escasas»;  así como tampoco que «era  poca la información de podía recibirse por cuanto no  existía medio telefónico, ni internet»;  y que los fallos condenatorios «solo  se fundaron en apreciaciones, muy lejanas de la realidad, y amparadas  en la sentencia SU-377 de 2014 de la… Corte Constitucional»,  la cual era «inexistente  al momento de proferirse la decisión por la que se [le]  conden[ó]».  

2.4.  También destacó que «no  se le imputó, ni acusó la falta de competencia  territorial»,  pero en la sentencia de primera instancia se le «se  le enrostró y se le sancionó por ello»;  y que los fallos enjuiciados desconocieron el precedente  constitucional, «toda  vez, que en ellos se trató temas muy distintos a los que  debieron tratarse, [pues] si bien…, [su] sentencia fue  revocada parcialmente más que todo se debió a la cosa  juzgada que sobrevino a [su] decisión y no a la vulneración  de los principios de inmediatez y subsidiaridad».  

2.5.  De otro lado, manifestó que, por hechos similares por los que  fue condenado, fueron exonerados otros funcionarios judiciales, por  lo que considera que se vulneró su derecho a la igualdad al  declararse su responsabilidad penal.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  destacó que lo que persigue el actor «es  revivir un debate probatorio que ya culminó ante el juez  natural, desnaturalizando la acción constitucional para  pretender con ella agotar una tercera instancia, con planteamientos  que ya fueron objeto de análisis y confrontación en las  etapas procesales»;  y que la decisión cuestionada «es  respetuosa de los derechos fundamentales del demandante».  

2.  Miguel Francisco Burgos Iglesias insistió en sus argumentos  iniciales, a los que adicionó los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo  esa óptica, sea lo primero precisar que el estudio que se  realizará en esta instancia se restringirá a la  providencia de 17 de noviembre de la pasada anualidad, que confirmó  la dictada el 10 de agosto de 2018, a través de la cual se  encontró penalmente responsable al tutelante del delito de  «prevaricato  por acción»,  toda vez que fue esa decisión la que concluyó el debate  suscitado en torno a dicho tópico.  

3.  Así las cosas, concluye  esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de  prosperidad, toda vez que, en la citada sentencia de 17 de noviembre  de 2021,  la  Sala de Casación Penal expresó los motivos por los que  encontraba demostrada la responsabilidad penal que se le imputó  a Miguel Francisco Burgos Iglesias, sobre lo cual expresó que:  

A  este efecto, la Corte debe precisar que en su más reciente  línea jurisprudencial, efectivamente ha destacado la  naturaleza esencial de los hechos jurídicamente relevantes y  el marco de limitación que estos representan de cara al debido  proceso, derecho de defensa, petición probatoria y contenido  del fallo.  

Ello,  para significar que la definición de los mismos, desde la  formulación de imputación, no solo debe operar clara,  suficiente y detallada, sino que a partir de allí la  posibilidad de modificación surge mínima, al erigirse  en soporte fundamental y límite necesario de los actos y  decisiones posteriores.  

Desde  luego, si el fallo se soporta en hechos diferentes a los que fueron  objeto de imputación y acusación, ello marca una  afectación directa e irremediable del debido proceso y el  derecho de defensa.  

A  este efecto, la solución del caso concreto parte siempre por  examinar, de un lado, si efectivamente el contenido de la sentencia  desconoció o desbordó el marco límite de los  hechos jurídicamente relevantes; y, del otro, si el yerro  afectó o no de manera profunda el debido proceso y derecho de  defensa1.  

En  este sentido, el examen del fallo proferido por el Tribunal permite  advertir que, en efecto, allí se consideró otro factor  de cuestionamiento a la decisión de tutela reprochada al  acusado, que no se incluyó en la acusación, esto es, la  censura sobre la incompetencia para decidir la acción  constitucional.  

En  efecto, sostuvo el Tribunal que, para la fecha de los hechos, el juez  BURGOS IGLESIAS carecía de competencia por factor territorial  –artículo 37 Decreto 2591 de 1991–, al igual que  el juez de primera instancia, para tramitar la acción de  tutela, pues ninguno de los accionantes tenía su residencia en  el municipio de Sahagún.  

Sin  embargo, de ello no se sigue vulneración del debido proceso o  afectación del derecho de defensa por modificaciones fácticas  concretas.  

Sobre  el particular, la Corte debe advertir que, si bien, esas  circunstancias que exceden el contenido de la acusación, en sí  mismas, no pueden soportar la definición de tipicidad objetiva  del delito de prevaricato por acción, que se funda en la  contradicción con determinada norma o precepto legal, ello no  impide que el comportamiento del funcionario, reflejado en el  contenido total  de  la decisión, no pueda examinarse para efectos de hacer más  o menos probable su responsabilidad en el delito, si de examinar el  elemento subjetivo del punible se trata2.  

Bajo  esta óptica, entonces, es claro que la determinación  del delito de prevaricato, en su cariz objetivo de emitir una  decisión manifiestamente contraria a la ley, solo puede  soportarse en las específicas vulneraciones que de normas o  principios propios de la acción de tutela, delimitó en  la acusación la Fiscalía, sin posibilidad de  referenciar otras distintas, como, precisamente, fallar o decidir la  acción constitucional sin poseer competencia para tal efecto.  

Pero,  se reitera, el análisis de contexto de todo el contenido de  las decisiones y lo que ello refleja del actuar del procesado, sí  permite examinar esos otros elementos, para radicar allí  aspectos diferentes de la manifestación objetiva de la  conducta.  

Para  verificar cubiertas las razones que en la acusación edificaron  el que se estimó apartamiento manifiesto de la ley, por un  criterio simple de racionalidad y trascendencia, se efectúa el  examen de tipicidad objetiva conforme a los factores consignados en  la acusación, siempre y cuando, por supuesto, estos sí  hubiesen sido parte de la sentencia y soporten la condena.  

Ello,  es necesario precisar, porque en el caso concreto se ha señalado  un número plural de circunstancias que respaldan el concepto  de abiertamente contraria a la ley de la sentencia de tutela, y cada  uno de esos factores, individualmente considerado, supera por sí  mismo el criterio de tipicidad objetiva.  

b.  La tipicidad objetiva  

Adentrados  desde ya en el concepto de los hechos jurídicamente relevantes  y lo que en el caso concreto verifica el apelante sobre su  aplicación, esto es, que “la  acusación que se le enrostra a mi defendido se hace consistir  en la vulneración de sentencias de tutela y una sentencia de  unificación, las cuales no constituyen doctrina constitucional  de la Corte”3,  y por ello no pueden fundamentar el juicio de responsabilidad penal  por el punible de prevaricato por acción, en la medida en que  el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, señala que se  incurre en el delito quien profiera una sentencia que sea  manifiestamente contraria a la ley, no a la jurisprudencia, se hace  necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el recurrente,  la acusación no delimitó el concepto de ley, para lo  examinado aquí, en los precedentes de la Corte Constitucional  exclusivamente, a la manera de entender que la conducta atribuida al  acusado se funda únicamente en desconocerlos.  

A  este efecto, de los hechos jurídicamente relevantes debe  precisarse, para lo que corresponde al delito de prevaricato, cuáles  circunstancias gobiernan el fundamento de lo “manifiestamente  contrario a la ley”, cometido en el cual, al margen de la  discusión pasible de presentarse en torno del concepto amplio  de ley y de cómo la jurisprudencia accede o no al mismo, es lo  cierto que de los factores consignados en la acusación para  soportar el elemento objetivo-normativo del punible, tres de ellos:  (i) la inexistencia de afectación ius fundamental, (ii) el  desconocimiento de los límites atinentes a la adopción  de medidas provisionales y (iii) la vulneración del principio  de subsidiaridad, se edificaron en normas precisas, esto es, el  artículo 86 de la Carta Política y los artículos  7º, 8º, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; al tanto que el  cuarto de ellos, la presunta vulneración del principio de  inmediatez, sí se afincó en decisiones específicas  de la Corte Constitucional, que acuñaron el concepto y sus  efectos.  

En  todo caso, es claro que la remisión a lo que la jurisprudencia  y la doctrina tiene establecido respecto de la interpretación  de determinada norma –no solo en asuntos de tutela-, ha servido  siempre como herramienta para asumir una particular postura en torno  del delito, la magnitud del apartamiento de la ley y la posible  actuación dolosa del acusado, a título de elemento de  juicio presentado para el debate, y no necesariamente, con algunas  excepciones, en calidad de “ley” específica  vulnerada.  

Precisado  lo anterior, como de una parte el recurrente basa su alegación  en la inexistencia de tipicidad objetiva, a partir de la inadecuada  comprensión que, afirma, el Tribunal predicó respecto  de los elementos consustanciales a la acción de tutela, esto  es, subsidiariedad e inmediatez, la Sala asumirá cada uno de  estos factores, de cara a su implicación en la tutela fallada  por el acusado.  

…  

En  los casos en los cuales se acuda al remedio constitucional, entonces,  es necesario demostrar que el medio ordinario no existe, no es idóneo  o resulta insuficiente para la protección adecuada del  derecho; aun cuando, así mismo, puede interponerse como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo  caso ha de demostrarse la posibilidad de este.  

…  

De  lo expuesto por la alta Corporación, en lo que corresponde al  asunto aquí examinado, es posible extractar como reglas  definidas que:  

(i)  la acción de tutela opera subsidiaria y excepcional, de lo que  se sigue que en la generalidad de los casos es necesario agotar las  vías ordinarias –administrativa o judicial-,  

(ii)  los conflictos laborales y administrativos se guían por estas  mismas reglas; incluso, no es la tutela un medio efectivo para  obtener el pago de acreencias laborales,  

(iii)  es factible acudir a la tutela, aun existiendo medios ordinarios, si  se demuestra que estos no cubren en su integridad los derechos objeto  de protección, o si resultan extemporáneos o  insuficientes para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso ha  de utilizarse el remedio especial como mecanismo transitorio, y  

(iv)  algunas circunstancias, entre ellas, la edad y el estado de salud de  la persona, hacen presumir la afectación del mínimo  vital y permiten acudir a la tutela como mecanismo para evitar un  perjuicio irremediable.  

Así  las cosas, en la acción de tutela objeto de examen por el  acusado, era necesario verificar, para efectos de otorgar, como lo  hizo, la protección especial a los demandantes en tutela, que  pese a la existencia de mecanismos ordinarios de protección  para proteger los derechos en juego, se trataba en este caso de  disponer de un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio  irremediable, fruto, entre otros, de algún estado de  desprotección de los accionantes o la afectación  palpable de su mínimo vital.  

Para  efecto de examinar el tema, debe partir la Sala por auscultar lo  aducido por los accionantes y lo que sobre el tema específico  del principio de subsidiariedad inserto en la norma constitucional  que regula el medio especial de amparo, se dijo en la sentencia  proferida por el acusado, para determinar si sus presupuestos se  advertían verificables o, por el contrario, se echaban de  menos en el trámite constitucional.  

En  la acción de tutela promovida mediante apoderada, se indicó  que los 24 accionantes trabajaron en Telecom y pertenecían al  sindicato de la empresa, pese a lo cual el 20 de junio de 2003  miembros de la fuerza pública procedieron a retirarlos de las  instalaciones, como consecuencia de la liquidación de la  entidad.  

A  renglón seguido, la citada mandataria afirmó que,  durante el tiempo que duró la liquidación, los  accionantes quedaron en una situación crítica,  desprotegidos en seguridad social y sin medios para su propio  sustento, lo que hizo en los siguientes términos: “hay  que tener en cuenta que el mínimo vital se afecta de manera  directa estudiando el caso fáctico de cada aforado, pues estos  tienen un fuero especial, esto es, que el procedimiento de su despido  es distinto pues necesita de la autorización de un juez  laboral”4.  

En  ese sentido, se destacó en la demanda de amparo que los  accionantes trabajaron por más de 15 años al servicio  de la entidad y superaban los 35 años de edad, factores  determinantes para suponer, en extremo, difícil la ubicación  laboral de cada uno de ellos: “por  eso insisto en la violación al mínimo vital, en estos  momentos están en una situación económica  apremiante que no da espera (…) son personas pobres que en  estos momentos no están pagando seguridad social”5.  

En  el fallo de tutela, emitido en sede de segunda instancia por MIGUEL  FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, el 24 de septiembre de 2009, se sostuvo  que, con independencia de la existencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la acción se promovió como instrumento  transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, de suerte que lo  procedente era “estudiar  si se dan o no los presupuestos para la procedencia excepcional de la  acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable”6.  

Luego  de esa afirmación, citó un aparte de la sentencia T–686  de 2004, alusiva a la definición de perjuicio irremediable y  sus características de inminencia, gravedad y necesidad de  medidas urgentes e impostergables, para impedir su ocurrencia. A  partir de la reseña jurisprudencial, destacó:  

…los  accionantes en esta oportunidad son personas que en la gran mayoría  cuentan con edades que superan los 35 años, lo que les  dificulta el acceso a un nuevo trabajo dadas las exigencias del  mercado laboral actual, sumándosele a ello el hecho de que  deben soportar la estigmatización por parte de futuros  empleadores generada por haber sido pertenecientes a un gremio  sindical, condición esta que les dificulta el acceso a  cualquier empresa, denotándose la existencia de un perjuicio  irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la  materia ha previsto que la evaluación del perjuicio  irremediable no constituye un ejercicio genérico sino que, en  contrario, debe consultar las particularidades del caso concreto, a  fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial  ordinario. Por ende, resulta válido firmar que la intensidad  de la evaluación sobre la inminencia del perjuicio  irremediable debe modularse en razón de las condiciones  personales de quien invoca la protección de sus derechos  fundamentales7.  

Mas  adelante aludió –para los mismos fines de acreditación  del amparo excepcional– a la proximidad de terminación  del Patrimonio Autónomo de Remanente, “lo  que hace procedente el amparo solicitado, puesto que al desaparecer  la única empresa creada para atender los conflictos que  surgieren entre los trabajadores de la extinta Telecom, entonces sí  quedarían inermes y desamparados sus derechos fundamentales y  laborales como aforados que son”.  

Así,  concluyó:  

En  el caso concreto, se debe proteger al trabajador aforado al que con  la falta de pago del salario devengado, le vulnera el mínimo  vital y es lo que se evidencia en el sub lite, a más de  resaltarse, que por orden judicial, tal como lo señala el  representante de los intereses del Patrimonio autónomo de  Remanente, se le han cancelado a otras personas y que por tal razón  la presente resulta temeraria, criterios que no comparte el Despacho,  pues lo pretendido en este caso es que se sufraguen los valores  dejados de recibir desde la última liquidación hasta la  fecha en que se levante el fuero sindical, pues como se puede  observar la condición de aforados de los accionantes aún  se conserva en algunos, si se tiene en cuenta que hasta la fecha no  ha sido levantado el fuero.  

No  hay que perder de vista, que la presente acción de tutela, se  encuentra dirigida a que se continúe con el  pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar a  los actores. Por lo tanto, no son de buen recibo las razones  esbozadas por el representante de la entidad accionada, quien afirma  que fueron indemnizados y a otros le fueron cancelados dineros en  atención a fallos de tutela, cuando lo aquí pretendido  se contrae es a los dineros dejados de percibir por no haberse  levantado el fuero sindical del que gozaban en el momento del despido  y del cual siguen gozando hasta tanto no les sea levantado por la  autoridad competente.8  

La  decisión en sede de segunda instancia no favoreció a la  totalidad de los actores:  

Respecto  de Norma Constanza Díaz García y Fernando Aguirre  López, confirmó la negativa del juez de primera  instancia de acceder al amparo, al descartar su calidad de aforados;  en relación con Clímaco Antonio Hinestroza Moreno,  Judith del Carmen Rentería Gamboa, José Kenedy Córdoba  Palacios, Otilio Moreno Ibargüen, Augusto Arias Serna, Oney Aly  Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra y Carlos Alonso  Garcés, arribó a igual conclusión, con  fundamento en que “se  les adelantó proceso de levantamiento de fuero sindical”.  Por  su parte, se refirió a Haidy Vargas Céspedes y sostuvo  que, en la medida en que “le  fue reconocido el pago a la indemnización”,  no se observó afectación de sus derechos superiores9.  

La  decisión fue revocada respecto de los demás demandantes  –14 en total– para, en su lugar, acceder al amparo y, en  ese sentido, ordenar “al  Representante Legal del Patrimonio Autónomo de Remanente –  PAR – que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación de esta providencia, proceda a pagar los  salarios, prestaciones sociales y convencionales, además de  los aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del  despido, con incremento salarial desde el 1º de febrero de 2006  hasta la fecha, a manera de indemnización a que tienen derecho  todos los accionantes en este asunto, sumas estas que deberán  ser indexadas, deberá igualmente reliquidar las prestaciones  sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes”10.  

Finalmente,  consideró de importancia exponer que “si  bien algunos de los tutelantes promovieron acciones de reintegro,  estas fueron desfavorables en lo que tiene que ver con la pretensión  de reintegro a la empresa liquidada mas no respecto de la  indemnización, pues sobre ello no se pronunció el juez  laboral (…). Por lo expuesto, este despacho confirmará  parcialmente el fallo de tutela de septiembre 1º de 2009, en lo  que respecta a los accionantes que no se encontraban aforados, se les  levantó el fuero o se les reconocieron indemnizaciones por no  ser posible el reintegro… se revocará el citado fallo  parcialmente en el sentido de tutelar los derechos fundamentales de  los accionantes que lograron demostrar la vulneración por  parte de la accionada”.11  

No  suscita discusión alguna que los ex trabajadores de Telecom  contaban con mecanismos ante el juez natural para reclamar los  intereses económicos y aquellos derivados de la protección  foral a que afirmaban tener derecho, tanto así, que muchos de  ellos efectivamente acudieron al juez laboral con esos propósitos.  

Tampoco  emerge conflictivo entender que, con base en la comprensión de  la existencia de proceso ante la jurisdicción laboral, la  protección constitucional se impetró como mecanismo  transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, conforme lo  autoriza el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política.  

Dicho  agravio se vinculó a la afectación del mínimo  vital, por carecer los ex-trabajadores de recursos económicos,  para solventar los gastos de la propia subsistencia y obtener el  acceso a la seguridad social. Asimismo, su compromiso se advirtió  inescindiblemente asociado a la calidad foral de cada uno de los  actores, el “estigma”  por pertenecer a un sindicato, su edad superior a los 35 años  y las dificultades para, a partir de esas consideraciones, encontrar  nuevas oportunidades laborales.  

La  Sala debe manifestar, respecto del contenido de la decisión  censurada, que aun cuando se consignó un precedente  jurisprudencial que refería el concepto de perjuicio  irremediable, abiertamente fue desconocido su contenido.  

En  primer lugar, porque el amparo transitorio, para evitar un perjuicio  irremediable, supone la temporalidad de las medidas adoptadas; de lo  contrario, la protección se entiende definitiva.  

Burgos  Iglesias motivó la decisión desde la perspectiva de  evitar un perjuicio de las características mencionadas. Sin  embargo, la orden emitida no comportó una vigencia específica  y, por el contrario, ordenó al PAR Telecom el pago de  salarios, prestaciones sociales, convencionales y aportes a la  seguridad social, dejados de percibir por causa del “despido”  y hasta la fecha de firmeza de la sentencia que ordene el  levantamiento del fuero sindical, a manera de indemnización;  cometido para el cual, en el fallo, decretó como medida  cautelar el embargo de las cuentas corrientes, de ahorro y cdt del  extremo accionado, que tuviese en varias entidades bancarias, hasta  por 4 mil millones de pesos, y su posterior liquidación y pago  a cada uno de los demandantes.  

De  manera general, desde la existencia misma de la acción de  tutela, se ha entendido que el perjuicio es irremediable cuando se  cierne  sobre un derecho fundamental, de manera grave y urgente, y requiere  de la adopción de medidas impostergables.  

…  

Se  afirmó en la acción constitucional, que los accionantes  aforados eran pobres, carecían de ingresos y poseían  deudas, como presupuesto habilitante para el amparo transitorio.  

Si  bien es cierto la tutela se orienta por la presunción de  veracidad cuando la entidad accionada no rinda informe en el término  otorgado para la contestación de la acción          –artículo 20 Decreto 2591 de 1991– y, como lo  entiende el defensor, no es imprescindible el agotamiento de un  trámite probatorio, no lo es menos que la entidad accionada,  desde que fue notificada de la admisión del trámite de  la demanda, puso de presente que los actores habían sido  indemnizados en importantes sumas de dinero al momento de la  desvinculación de Telecom, por su liquidación  definitiva12.  De igual forma, informó sobre la calidad de cotizantes al  sistema de seguridad social en salud, con lo cual advirtió la  inexistencia de afectación al mínimo vital. Allegó  documentación en ese sentido.  

De  lo acreditado en la acción de tutela, se tiene que a los  actores les cancelaron los siguientes valores13:  

–  Norma Constanza Díaz García: $47.853.412 por  indemnización y $1.112.065 por prestaciones sociales;  

–  Carlos Mauricio Osorio Ruiz: $125.067.187 por indemnización y  $5.270.197 por prestaciones,  

–  Heberto López Machado: $246.507.147 por indemnización y  $4.867.327 por prestaciones,  

–  Judith del Carmen Rentería Gamboa: $47.575.809 por  indemnización y $2.707.646 por prestaciones,  

–  Otilio Moreno Ibargüen: $72.516.418 por indemnización y  $4.513.439 por prestaciones,  

–  María de Jesús Cifuentes Yague: $31.197.913 por  indemnización y $2.589.445 por prestaciones,  

–  Armando Bellon Pico: $86.731.481 por indemnización y  $4.637.481 por prestaciones,  

–  Haidy Danith Vargas: $18.307.764 por indemnización y  $1.884.348 por prestaciones,  

–  Saabi Arena Moreno: $69.067.067 por indemnización y $3.640.017  por prestaciones,  

–  Gerardo Alirio Ipia Narváez: $92.467.591 por indemnización  y 2.144.956 por prestaciones,  

–  José Luis Cuadros: $48.175.236 por indemnización y  $5.998.106 por prestaciones,  

–  Claribel Arias Gaviria: $49.830198 por indemnización y  $996.499 por prestaciones,  

–  Fredy Arnul Días Claros: $171.424.904 por indemnización  y $7.064.904 por prestaciones,  

–  Eucardo Vinicio Hurtado Urbano: $44.581.903 por indemnización  y $2.224.133 por prestaciones,  

–  José Kennedy Córdoba Palacio: $35.386.662 por  indemnización y $4.760.669 por prestaciones,  

–  Fredy Habit Cocabelo Candia: $36.837.961 por indemnización y  $3.702.660 por prestaciones,  

–  Oney Aly Reyes Asprilla: $85.428.281 por indemnización y  $2.553.208 por prestaciones,  

–  Carlos Alonso Garcés: $59.533.226 por indemnización y  $5.421.864 por prestaciones,  

–  Sulmary Pabón Rodríguez: $72.607.319 por indemnización  y $9.169.832 por prestaciones,  

–  Carlos Emilio Vélez Parra: $101.108.242 por indemnización  y $49.773.432 por prestaciones,  

–  Augusto Arias Serna: $94.324.023 por indemnización y  $3.163.194 por prestaciones,  

–  Clímaco Antonio Hinestrosa Moreno: $76.434.800 por  indemnización y $1.707.309 por prestaciones,  

–  Fernando Aguirre López: $109.598.975 por indemnización  y $3.504.606 por prestaciones,  

–  Andrés Felipe Cruz Erazo: $18.865.151 por indemnización  y $8.825.317 por prestaciones, y  

–  Álvaro Eugenio Posso Bedoya: $149.839.177 por indemnización  y $8.825.317 por prestaciones.  

Respecto  de la calidad de cotizantes al sistema de seguridad social en salud,  en la foliatura obran copias de las consultas públicas de  afiliados efectuadas en la página web del Fosyga, respecto de  cada uno de los actores, a partir de cuya lectura se evidencia su  calidad de cotizantes para la fecha de interposición de la  acción constitucional, esto es, agosto de 200914.  

No  se advierte que BURGOS IGLESIAS hubiese efectuado un análisis  de la situación particular de cada accionante, para concluir  que el mínimo vital se encontraba en riesgo, por lo que  resulta arbitraria la conclusión a que arribó en ese  sentido, en tanto, no solo evadió ofrecer justificación  alguna a partir de la cual emergiera acreditada la inminencia de  destrucción grave a un bien jurídicamente protegido,  esto es, la urgencia y necesidad de adoptar medidas en procura de  impedir la causación de un daño, sino que desconoció  el contenido de las declaraciones del representante del PAR Telecom,  soportadas documentalmente, a través de las cuales se infería  que las sumas de dinero canceladas en el año 2006 a los  actores, tenían la entidad suficiente para cubrir los gastos  derivados de la manutención, al tiempo que la calidad de  cotizantes al sistema de seguridad social permitía concluir  que devengaban ingresos para el mes de agosto de 2009.  

Dicho  en otros términos, como nunca se individualizó a cada  uno de los actores para verificar su condición particular, lo  único apreciable es una genérica manifestación  efectuada en la demanda y replicada en la sentencia, sobre una  supuesta afectación al mínimo vital que, en esos  términos formulada, no supera el campo retórico.  

Descartado  el perjuicio irremediable, la acción de tutela no podía  tener vocación de prosperidad, cuando menos, no sin soslayar  el contenido del artículo 86 de la Constitución  Política y el canon 8º del Decreto 2591 de 1991, se  itera, menos cuando, bajo la apariencia de proteger temporalmente  derechos fundamentales, resultaron emitidas órdenes de  contenido definitivo.  

En  este sentido, solo desde la óptica de la arbitrariedad se  entiende que se haya negado el amparo respecto de Haidy Danith Vargas  Céspedes y, en su lugar, se otorgara respecto de los arriba  referenciados, pese a que todos estaban en la misma situación  fáctica, esto es, recibieron una indemnización al  momento de la extinción de Telecom.  

Además,  el demandante aforado Armando Bellon Pico -favorecido con la decisión  de Burgos Iglesias-, con antelación al proferimiento de la  decisión censurada, ya tenía su situación  laboral definida por la jurisdicción ordinaria.  

En  efecto, en primera y segunda instancias, por imposibilidad física  y jurídica, le fue negada la pretensión de reintegro,  dado que se le reconoció el derecho a la indemnización  –cuyo monto fue cancelado al momento de la extinción de  Telecom en el año 2006–. Las decisiones fueron adoptadas  el 26 de octubre de 2006, en primera instancia, por el Juzgado 2º  Civil del Circuito de Melgar (Tolima), y el 1° de marzo de 2007,  en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué.  

El  defensor refirió, en ese sentido, que del fallo de primera  instancia no emergía pronunciamiento sobre el levantamiento  del fuero sindical de Armando Bellon Pico y, por lo mismo, era  posible la concesión del amparo en sede constitucional.  

Lo  anterior, predicó, es consecuente con la orden emitida por  Burgos Iglesias, en el sentido de conceder  la protección de tutela “hasta  la fecha de ejecutoria del fallo de levantamiento del fuero y se  ordenara la reliquidación de las prestaciones e  indemnizaciones ya canceladas”,  mas aún en atención a la jurisprudencia vigente para  esa data, permisiva de promover “nuevas  acciones de tutela aun cuando ya se hubieran presentado”.  

La  Corte aprecia la impropiedad del fundamento esgrimido por el  procesado para soportar el cumplimiento de la excepción al  principio de subsidiaridad, a partir del cual justificó  examinar de fondo la cuestión.  

En  cuanto a lo primero, no es cierto que el trámite finalizado en  la jurisdicción ordinaria con sentencia de segunda instancia  del 1 de marzo de 2007, hubiese culminado con omisión sobre el  levantamiento del fuero sindical.  

En  concreto, se sostuvo en esa decisión:  

Se  concluye así que el despido de los señores Armando  Bellón Pico y Rosmery López no fue ajustado a la ley,  pues los mismos gozan de fuero sindical, el cual no les había  sido levantado por la autoridad correspondiente, violándoseles  así su derecho fundamental a un debido proceso, ya que para su  despido se debió iniciar el respectivo proceso de  levantamiento de fuero sindical, invocando cualquier causal, bien la  de la liquidación de la empresa o la de inexistencia de la  misma15.  

De  acuerdo con ello, como resultaba imposible ordenar el reintegro de  los extrabajadores, por la desaparición de la empresa, dada su  liquidación definitiva, “procede  reconocer a su favor la respectiva indemnización, teniéndose  como tal la que aceptaron recibir según lo plasmado en los  interrogatorios de parte (…) Armando Bellón Pico  manifestó que  por indemnización y prestaciones le  entregaron $86.502.258, no haciendo ningún reparo a esas  cifras,  por lo que el Despacho considera que las mismas fueron ajustadas  según lo convenido en el respectivo pacto”16;  decisión que no sufrió modificación en sede de  segunda instancia.  

Sobre  lo segundo, esto es, la posibilidad de presentar más de una  acción de tutela, el censor invocó un precedente en  forma descontextualizada, pues, la cita está referida al  acaecimiento de hechos nuevos sobre una situación particular,  que impiden estimar la nueva acción como temeraria –artículo  38 Decreto 2591 de 1991–.  

La  mención del defensor, alusiva a la procedencia de la tutela  como mecanismo transitorio ante la inminencia de la terminación  del Patrimonio Autónomo de Remanentes, se  erige en distractor, en la medida en que es criterio insuficiente  para encontrar acreditado el perjuicio irremediable. En el fondo, lo  determinante para acceder a la protección pretendida, es  evidenciar  la inminencia y apremio, que exige medidas inmediatas, la urgencia  que tiene el sujeto de derecho para eludir ese perjuicio inminente, y  la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales.  

Necesario  es precisar, respecto del factor habilitante de la protección  transitoria, que en los procesos de liquidación, cuya  culminación se conoce en fecha próxima, la jurisdicción  ordinaria no puede tenerse como mecanismo idóneo ni eficaz  para proteger los derechos invocados por los accionantes, pues,  resulta predecible que para cuando se produzca el fallo laboral la  empresa haya llegado a su extinción definitiva y los  demandantes no tengan a quien reclamar el reintegro laboral o, en su  defecto, las respectivas indemnizaciones.  

Significa  lo anterior, desde luego, que la reclamación por el derecho a  la estabilidad que concede el fuero sindical, es susceptible de  protección a través de la acción de tutela para  la defensa oportuna de los derechos fundamentales; sin embargo, no  puede perderse de vista que, ante la falta de prosperidad del  reintegro –que siempre será la pretensión  principal a reestablecer–, “el  pago de la indemnización debe ser la última de las  alternativas que se debe contemplar para reparar el perjuicio  producto del respectivo proceso liquidatorio. De esta forma, la Corte  ha decidido en los casos en los cuales el reintegro es posible,  conceder el amparo reintegrando al accionante y dejando sin efecto  las indemnizaciones reconocidas”. T–989  de 2008.  

En  el presente asunto, los accionantes fueron indemnizados en el año  2006, cuando Telecom llegó a su liquidación final.  Contrario a lo afirmado por el censor, para la fecha de promoción  de la acción constitucional, poseían una edad apta para  la vinculación laboral, lejana en todo caso a la considerada  límite para acceder al mercado de oportunidades, ningún  problema de salud noticiado que supusiera limitación de alguna  índole o dificultad cierta y real impeditiva para la  reubicación como empleados o independientes.  

Para  la Sala, entonces, se evidencia más que notorio el  contrasentido inserto en la decisión del acusado de acceder a  las pretensiones de los demandantes, comoquiera que se trata, lo  discutido, de asuntos con claro acento patrimonial que de ninguna  manera involucran aspectos de mínimo vital o cualquier tipo de  perjuicio irremediable.  

En  suma, BURGOS IGLESIAS emitió un fallo de tutela en sede de  segunda instancia con ostensible desviación del principio  toral de subsidiariedad; así las cosas, la decisión de  conceder al amparo se verifica manifiestamente contraria a la ley.  

Se  desatiende, así, el argumento principal del defensor del  acusado, encaminado a que se diga no cubierto el presupuesto objetivo  del tipo penal, desde esta perspectiva.  

b.2.  Inmediatez  

El  término de inmediatez, por superación de uno de  caducidad inexistente, a manera de requisito de procedibilidad de la  acción de tutela, no cuenta con un hilo conductor sólido  que permita verificar un espacio cronológico específico  o siquiera un lapso determinable en el cual se encierre la  posibilidad o no de acudir al remedio constitucional17.  

Como  refiere el libelista, la Corte Constitucional acude, para el efecto,  a criterios como el de razonabilidad, pero siempre de cara al caso  concreto y sus particularidades, de manera que, expone la Sala, no  existe una norma, ni mucho menos un rasero concreto que permita  significar, sin más, que con discurrir un determinado lapso se  ha cubierto o no el considerado razonable para instaurar el mecanismo  constitucional18.  

…  

En  este asunto, los demandantes resultaron desvinculados de la entidad  en la fecha de su liquidación definitiva, esto es, enero de  2006. Para el Tribunal A quo la interposición de la acción  en agosto de 2009 contravino un actuar diligente y razonable,  indicativo de vulneración del principio de inmediatez.  

De  acuerdo con ello, podría ser factible aducir que, en efecto,  discurrieron más de 3 años para que se presentara la  acción y de esta manera el plazo razonable habría sido  superado con suficiencia.  

Empero,  no solo se adujo en el fallo censurado que los actos estimados  vulneratorios de derechos fundamentales, siguieron prolongándose  en el tiempo, sino que los demandantes adelantaron acciones para  buscar su reintegro a la compañía o el pago de  prestaciones y salarios atrasados, a los que creían tener  derecho.  

Al  proceso se anexaron varias pruebas documentales que dan cuenta de los  distintos procesos iniciados por los accionantes con ocasión  de la liquidación de Telecom, cuya finalidad era lograr el  pago de sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones y  demás emolumentos causados, bajo la consideración de  tener derecho a los mismos por virtud del fuero sindical y la  desvinculación de la entidad sin previa autorización  del Ministerio del Trabajo.  

Como  se aprecia, el tema concreto del levantamiento del fuero sindical  como presupuesto para exigir el pago de acreencias económicas,  estuvo siempre vigente; circunstancia que, estima la Sala,  perfectamente pudo ser estimada por el acusado, dentro del campo de  indeterminación que acompaña, como se dijo, el  requisito de inmediatez, para advertir una actuación constante  dirigida a hacer cesar la vulneración de derechos.  

Máxime  que, en situaciones similares, la Corte Constitucional avaló  la concesión del amparo, pese al paso de los años  -T-643  de 2014; T – 332 de 2015; T-584 de 2011, T – 158 de 2006  y T – 905 de 2006–.  

Desde  luego, la Corte no está significando necesariamente que la  decisión del acusado de asumir cubierto el requisito de  inmediatez, sea la mejor o más adecuada, pues la labor que  concita su intervención en esta instancia es la de verificar  exclusivamente si se cumple el presupuesto normativo del tipo penal,  en lo que refiere a que la decisión opere manifiestamente  contraria a la ley.  

De  acuerdo con tal cometido, emerge necesario advertir que este  particular elemento no se verifica evidente o inobjetable en los  asuntos examinados, independientemente de que se tenga una mejor o  más elaborada propuesta acerca del tópico, pues, sobre  el tema confluyen varios factores que tornan cuando menos discutible  la conclusión.  

c.  La tipicidad subjetiva  

Con  relación a la tipicidad subjetiva –dolo- tal categoría  aparece acreditada, dado que Miguel Francisco Burgos Iglesias: (i)  tiene experiencia de más de 20 años19,  por lo que conocía cuál era la normatividad que debía  aplicar y, pese a ello, decidió no aplicarla; (ii) pese a  idéntica situación fáctica, negó el  amparo en relación con una de las accionantes, de manera  arbitraria; (iii) aun cuando la entidad accionada, en el trámite  de la demanda y con antelación a la decisión adoptada  por BURGOS IGLESIAS, puso de presente y allegó prueba  documental sobre las indemnizaciones pagadas y el reporte del Fosyga,  el implicado caprichosamente soslayó su consideración.  

La  valoración conjunta de los elementos probatorios presentados  en curso del juicio oral, permite afirmar, más allá de  toda duda razonable, que el enjuiciado conocía la contrariedad  manifiesta de la ley respecto de la decisión adoptada el 10 de  septiembre de 2009 y, además, quiso su materialización.  

A  fin de precisar el punto, fue demostrado que el acusado, desde el año  1990 se encuentra vinculado a la Rama Judicial, y para la fecha de  expedición de la constancia por parte de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería  – Córdoba, se desempeñaba como Juez Primero de  Familia del Circuito de Sahagún.  

Así  mismo, está acreditado que BURGOS IGLESIAS obtuvo el  reconocimiento “José  Ignacio de Márquez”,  otorgado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba, el 11 de febrero de 2005, por su  “honestidad,  consagración, perseverancia y superación”20.  De modo que no solo contaba con amplia experiencia en los temas y  situaciones propias del cargo, sino que se encontraba altamente  capacitado para el cumplimiento de las funciones que se le asignaban.  

Sumado  a lo anterior, el dolo emerge evidente en la manera como, a pesar de  plasmar el precedente contenido en la sentencia T–686 de 2004,  en el fallo de segundo grado, alusivo a los requisitos para que un  perjuicio se considere irremediable, a renglón seguido omitió  el análisis que líneas arriba plasmó como  necesario, conforme a la decisión constitucional invocada, y  simplemente dedujo tal presupuesto de la edad de los actores y el  estigma que, en su sentir, se desprendía de la pertenencia a  una organización sindical, argumentos no solo etéreos,  sino en sí mismos insuficientes para determinar de manera  general, sin un examen particular de cada accionante, que el daño  pasible de ocurrir obligaba de la protección inmediata por vía  constitucional.  

En  ese orden, como es por todos conocido, la estructura interna de los  despachos judiciales supone la distribución de funciones,  entre las cuales se encuentra la de sustanciación de los  asuntos de competencia del estrado. No obstante, contrario a lo  afirmado por el censor, ello de ninguna manera implica exclusión  de responsabilidad del titular de la oficina judicial, sobre las  decisiones que, como autoridad, suscribe, pues la responsabilidad, en  principio y por mandato de la ley, es de su exclusivo resorte, como  director del despacho.  

De  suerte que, con independencia de que el proyecto de decisión  hubiese sido elaborado previa discusión del mismo con BURGOS  IGLESIAS, o en su ausencia, ello no es óbice para atribuir  responsabilidad al prenombrado, en tanto, aceptó que conoció  la decisión antes de firmarla, circunstancia suficiente para  que, a partir de su solo contenido, advirtiera de la impropiedad de  conceder el amparo con base en argumentos de suyo deleznables.  

A  este efecto, bastaba verificar lo que se ordenaba, pagos de altas  sumas de dinero, que incluso conllevaron el embargo de los dineros de  la entidad demandada, para asumir de entrada que la situación  se ofrecía no solo problemática en sus contenidos, sino  en extremo grave en sus efectos patrimoniales, aspectos de suyo  suficientes para obligar de contención, en tanto, para ese  momentos ya era lugar común que la acción de tutela no  podía utilizarse con efectos apenas patrimoniales.  

La  defensa intentó justificar el sentido de la decisión  supuestamente proyectada por Roberto Carlos Mendoza Reyes, con un  precedente del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; sin  embargo, solo fue mencionada la fecha en que se emitió el  precedente, pero no se plasmó el radicado o número de  identificación, que permitiesen efectuar la debida  constatación de lo apenas enunciado.  

Al  margen de lo expuesto, el recurrente invoca el contenido del  artículo178 A de la Constitución Política, para  deducir un ingrediente normativo del tipo “diferente  del dolo, como es el de favorecer indebidamente intereses propios o  ajenos, como señala textualmente la norma constitucional en su  parte final”,  que, afirma, no se encuentra presente en el actuar de BURGOS  IGLESIAS.  

La  Sala debe aclararle al censor, en primer lugar, que esa norma,  introducida por el artículo 8º del Acto Legislativo 2 de  2015, fue declarada inexequible mediante sentencia C–373 de  2016, por lo que su contenido no puede ser valorado.  

Por  lo demás, aunque la Sala en alguna ocasión utilizó  la expresión “ánimo  corrupto”,  para referirse al prevaricato y el dolo que lo acompaña, con  ello jamás intentó introducir un nuevo elemento del  tipo, a la manera de un fin específico, ni obligar el examen  de aspectos distintos a los que de manera tradicional componen el  dolo.  

Por  tanto, la definición de responsabilidad penal, una vez  verificado que se actuó con conocimiento y voluntad, no  implica examinar si con ello el acusado buscaba algún tipo de  beneficio patrimonial para sí o un tercero, a la manera de  obligar delimitar la materialidad de un concurso delictual, dígase,  con el cohecho o la concusión.  

Para  el caso, una vez demostrado que (i) el acusado desatendió la  norma que directamente contempla la naturaleza subsidiaria y residual  de la acción de tutela, suficientemente explicada en su  naturaleza y efectos por la jurisprudencia pacífica imperante  al momento de emitir el fallo de tutela, (ii) que ello no obedeció  a ignorancia –dada su amplia experiencia, contada hasta que se  profirió la decisión cuestionada-, (iii) ni a su falta  de experticia en la materia –incluso le fueron reconocidos sus  méritos judiciales con una condecoración-, y (iv) que  el contenido mismo de la providencia advierte de su falta de  sindéresis, en ostensible intención por cubrir apenas  con argumentaciones genéricas y aleatorias la falta de examen  de cada caso individual, lo único factible de concluir es que,  en efecto, el procesado actuó con dolo, razón  suficiente para confirmar la condena objeto de cuestionamiento.  

En  este punto, la Corte debe precisar que, tal cual se anotó al  inicio, dentro de los parámetros fácticos utilizados  por la Fiscalía para ubicar el delito en las audiencias de  formulación de imputación y acusación, no fue  incluido el tópico referido a la incompetencia del  funcionario.  

Y  si bien, se acotó, la irregularidad en este aspecto puede  servir para soportar el elemento subjetivo del punible, en el caso  concreto es necesario advertir que los medios probatorios aportados  impiden delimitar como cierto que el procesado no contase con  competencia para asumir el estudio de las varias acciones de tutela  presentadas.  

Al  respecto, mírese cómo en los artículos 86 de la  Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 se  instituyen dos factores de asignación de competencia en  materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde  al caso de las acciones de tutela presentadas contra los medios de  comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del  circuito del lugar, y (ii) el factor territorial, en virtud del cual  son competentes “a  prevención”  los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la  vulneración o la amenaza que motiva la presentación de  la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos, el que  perfectamente puede coincidir con el domicilio de los accionantes.  

En  el caso concreto, al acudir a la acción constitucional, cada  uno de los actores otorgó poder a la profesional del derecho  que los representó en la interposición de la demanda,  documentos en los cuales se imprimió, de manera expresa, la  frase “domiciliado  y residenciado en esta ciudad”21  –entiéndase  Sahagún, municipio en el cual radicaron la solicitud de  amparo–.  

De  esta manera, resulta plausible sostener que BURGOS IGLESIAS avocó  el conocimiento de la impugnación de tutela convencido de su  competencia, por considerarla presentada en el lugar donde se  produjeron sus efectos, esto es, el mismo que se aseguró,  correspondía al de residencia de los demandantes, conforme se  consignó en los poderes anexos a la solicitud de amparo.  

Además,  para ese momento (24 de septiembre de 2009), la Corte Constitucional  ya había fijado como regla que “Una  equivocación en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no  autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos,  a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”,  razón por la cual “El juez de tutela debe, en estos  casos, tramitar la acción o decidir la impugnación,  según el caso”,  ya que “las  únicas  normas que determinan la competencia  en  materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución,  que señala que ésta se puede interponer ante  cualquier juez,  y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la  competencia  territorial  y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de  comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de  2000 contiene reglas de simple reparto”  (Auto 124 del 25 de marzo de 2009).  

Así,  entonces, la buena fe que rodea la presentación de la demanda,  sumada a la obligada premura en la resolución, advierte  necesario asumir este factor como cubierto, aunque después se  pueda controvertir.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  querellada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  se reunían los requisitos necesarios para condenar al  tutelante por el delito de «prevaricato  por acción»,  toda vez que dichos elementos de juicio daban cuenta que la sentencia  de tutela que aquel profirió, en su condición de juez  de la República y en segunda instancia, resultaba abiertamente  contraria a la ley, conclusión que, valga anotar, no fue  sustentada en la falta de competencia del procesado.  

Entonces,  tales deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Con  otras palabras, para  fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole a  los funcionarios de conocimiento la incursión en vía de  hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio  o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las  facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los  involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido  su litigio.  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de  autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador  natural.  

Entonces,  si  el actor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  Las  consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la  protección pedida.    

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, niega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          CSJ, SP. 12 Dic 2019. Rad. 54160.  

2          Ídem.  

3          Folio 32. Cuaderno #3.  

4          Folio 64. Cuaderno #5.  

5          Ídem  

6          Folio 53. Cuaderno #5  

7          Folio 54. Cuaderno #5.  

8          Folio 58 ejusdem.  

9          Folio 59. Cuaderno #5  

10          Folio 60. Cuaderno #5  

11          Folio 61 Cuaderno #5.  

12          Folios 115 y 116. Cuaderno #5  

13          Folios 131          a 154. Cuaderno #3  

14          Folios 199          a 233. Cuaderno #3  

15          Folio 163. Cuaderno #4.  

16          Folio 165 ibidem.  

18          Ídem.  

19          Folio 10. Cuaderno estipulaciones          probatorias.  

20          Folio 23. Cuaderno          estipulaciones probatorias  

21          Folios 67 a          119. Cuaderno #5.  

18      

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