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STC4599-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4599-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01045-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «se deje sin efectos la sentencia… del 10 de agosto de 2018 …».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Miguel Francisco Burgos Iglesias se adelantó proceso penal por el delito de «prevaricato por acción», por el que fue condenado con providencia del 10 de agosto de 2018, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con sentencia del 17 de noviembre de 2021.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, en las providencias condenatorias, «se omitió la valoración de pruebas de descargos de la defensa de tal importancia para la demostración de la atipicidad subjetiva del delito de prevaricato», en especial, los testimonios de «Ramón de Jesús Jaller Dumar…, Miguel Francisco Burgos Iglesias, Rossemary Martínez Humanez y Roberto Carlos Mendoza Reyes» y de su propia declaración.
2.3. Agregó que no se tuvo en cuenta que «sólo llevaba en el cargo… 4 años y no 20 como lo dicen las sentencias de primera y [segunda] instancia, que en el despacho no existía experiencia alguna en el manejo de tutelas distinta a las de derecho de petición y de salud y muy escasas»; así como tampoco que «era poca la información de podía recibirse por cuanto no existía medio telefónico, ni internet»; y que los fallos condenatorios «solo se fundaron en apreciaciones, muy lejanas de la realidad, y amparadas en la sentencia SU-377 de 2014 de la… Corte Constitucional», la cual era «inexistente al momento de proferirse la decisión por la que se [le] conden[ó]».
2.4. También destacó que «no se le imputó, ni acusó la falta de competencia territorial», pero en la sentencia de primera instancia se le «se le enrostró y se le sancionó por ello»; y que los fallos enjuiciados desconocieron el precedente constitucional, «toda vez, que en ellos se trató temas muy distintos a los que debieron tratarse, [pues] si bien…, [su] sentencia fue revocada parcialmente más que todo se debió a la cosa juzgada que sobrevino a [su] decisión y no a la vulneración de los principios de inmediatez y subsidiaridad».
2.5. De otro lado, manifestó que, por hechos similares por los que fue condenado, fueron exonerados otros funcionarios judiciales, por lo que considera que se vulneró su derecho a la igualdad al declararse su responsabilidad penal.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que lo que persigue el actor «es revivir un debate probatorio que ya culminó ante el juez natural, desnaturalizando la acción constitucional para pretender con ella agotar una tercera instancia, con planteamientos que ya fueron objeto de análisis y confrontación en las etapas procesales»; y que la decisión cuestionada «es respetuosa de los derechos fundamentales del demandante».
2. Miguel Francisco Burgos Iglesias insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia se restringirá a la providencia de 17 de noviembre de la pasada anualidad, que confirmó la dictada el 10 de agosto de 2018, a través de la cual se encontró penalmente responsable al tutelante del delito de «prevaricato por acción», toda vez que fue esa decisión la que concluyó el debate suscitado en torno a dicho tópico.
3. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que, en la citada sentencia de 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal expresó los motivos por los que encontraba demostrada la responsabilidad penal que se le imputó a Miguel Francisco Burgos Iglesias, sobre lo cual expresó que:
A este efecto, la Corte debe precisar que en su más reciente línea jurisprudencial, efectivamente ha destacado la naturaleza esencial de los hechos jurídicamente relevantes y el marco de limitación que estos representan de cara al debido proceso, derecho de defensa, petición probatoria y contenido del fallo.
Ello, para significar que la definición de los mismos, desde la formulación de imputación, no solo debe operar clara, suficiente y detallada, sino que a partir de allí la posibilidad de modificación surge mínima, al erigirse en soporte fundamental y límite necesario de los actos y decisiones posteriores.
Desde luego, si el fallo se soporta en hechos diferentes a los que fueron objeto de imputación y acusación, ello marca una afectación directa e irremediable del debido proceso y el derecho de defensa.
A este efecto, la solución del caso concreto parte siempre por examinar, de un lado, si efectivamente el contenido de la sentencia desconoció o desbordó el marco límite de los hechos jurídicamente relevantes; y, del otro, si el yerro afectó o no de manera profunda el debido proceso y derecho de defensa1.
En este sentido, el examen del fallo proferido por el Tribunal permite advertir que, en efecto, allí se consideró otro factor de cuestionamiento a la decisión de tutela reprochada al acusado, que no se incluyó en la acusación, esto es, la censura sobre la incompetencia para decidir la acción constitucional.
En efecto, sostuvo el Tribunal que, para la fecha de los hechos, el juez BURGOS IGLESIAS carecía de competencia por factor territorial –artículo 37 Decreto 2591 de 1991–, al igual que el juez de primera instancia, para tramitar la acción de tutela, pues ninguno de los accionantes tenía su residencia en el municipio de Sahagún.
Sin embargo, de ello no se sigue vulneración del debido proceso o afectación del derecho de defensa por modificaciones fácticas concretas.
Sobre el particular, la Corte debe advertir que, si bien, esas circunstancias que exceden el contenido de la acusación, en sí mismas, no pueden soportar la definición de tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, que se funda en la contradicción con determinada norma o precepto legal, ello no impide que el comportamiento del funcionario, reflejado en el contenido total de la decisión, no pueda examinarse para efectos de hacer más o menos probable su responsabilidad en el delito, si de examinar el elemento subjetivo del punible se trata2.
Bajo esta óptica, entonces, es claro que la determinación del delito de prevaricato, en su cariz objetivo de emitir una decisión manifiestamente contraria a la ley, solo puede soportarse en las específicas vulneraciones que de normas o principios propios de la acción de tutela, delimitó en la acusación la Fiscalía, sin posibilidad de referenciar otras distintas, como, precisamente, fallar o decidir la acción constitucional sin poseer competencia para tal efecto.
Pero, se reitera, el análisis de contexto de todo el contenido de las decisiones y lo que ello refleja del actuar del procesado, sí permite examinar esos otros elementos, para radicar allí aspectos diferentes de la manifestación objetiva de la conducta.
Para verificar cubiertas las razones que en la acusación edificaron el que se estimó apartamiento manifiesto de la ley, por un criterio simple de racionalidad y trascendencia, se efectúa el examen de tipicidad objetiva conforme a los factores consignados en la acusación, siempre y cuando, por supuesto, estos sí hubiesen sido parte de la sentencia y soporten la condena.
Ello, es necesario precisar, porque en el caso concreto se ha señalado un número plural de circunstancias que respaldan el concepto de abiertamente contraria a la ley de la sentencia de tutela, y cada uno de esos factores, individualmente considerado, supera por sí mismo el criterio de tipicidad objetiva.
b. La tipicidad objetiva
Adentrados desde ya en el concepto de los hechos jurídicamente relevantes y lo que en el caso concreto verifica el apelante sobre su aplicación, esto es, que “la acusación que se le enrostra a mi defendido se hace consistir en la vulneración de sentencias de tutela y una sentencia de unificación, las cuales no constituyen doctrina constitucional de la Corte”3, y por ello no pueden fundamentar el juicio de responsabilidad penal por el punible de prevaricato por acción, en la medida en que el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, señala que se incurre en el delito quien profiera una sentencia que sea manifiestamente contraria a la ley, no a la jurisprudencia, se hace necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la acusación no delimitó el concepto de ley, para lo examinado aquí, en los precedentes de la Corte Constitucional exclusivamente, a la manera de entender que la conducta atribuida al acusado se funda únicamente en desconocerlos.
A este efecto, de los hechos jurídicamente relevantes debe precisarse, para lo que corresponde al delito de prevaricato, cuáles circunstancias gobiernan el fundamento de lo “manifiestamente contrario a la ley”, cometido en el cual, al margen de la discusión pasible de presentarse en torno del concepto amplio de ley y de cómo la jurisprudencia accede o no al mismo, es lo cierto que de los factores consignados en la acusación para soportar el elemento objetivo-normativo del punible, tres de ellos: (i) la inexistencia de afectación ius fundamental, (ii) el desconocimiento de los límites atinentes a la adopción de medidas provisionales y (iii) la vulneración del principio de subsidiaridad, se edificaron en normas precisas, esto es, el artículo 86 de la Carta Política y los artículos 7º, 8º, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; al tanto que el cuarto de ellos, la presunta vulneración del principio de inmediatez, sí se afincó en decisiones específicas de la Corte Constitucional, que acuñaron el concepto y sus efectos.
En todo caso, es claro que la remisión a lo que la jurisprudencia y la doctrina tiene establecido respecto de la interpretación de determinada norma –no solo en asuntos de tutela-, ha servido siempre como herramienta para asumir una particular postura en torno del delito, la magnitud del apartamiento de la ley y la posible actuación dolosa del acusado, a título de elemento de juicio presentado para el debate, y no necesariamente, con algunas excepciones, en calidad de “ley” específica vulnerada.
Precisado lo anterior, como de una parte el recurrente basa su alegación en la inexistencia de tipicidad objetiva, a partir de la inadecuada comprensión que, afirma, el Tribunal predicó respecto de los elementos consustanciales a la acción de tutela, esto es, subsidiariedad e inmediatez, la Sala asumirá cada uno de estos factores, de cara a su implicación en la tutela fallada por el acusado.
…
En los casos en los cuales se acuda al remedio constitucional, entonces, es necesario demostrar que el medio ordinario no existe, no es idóneo o resulta insuficiente para la protección adecuada del derecho; aun cuando, así mismo, puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso ha de demostrarse la posibilidad de este.
…
De lo expuesto por la alta Corporación, en lo que corresponde al asunto aquí examinado, es posible extractar como reglas definidas que:
(i) la acción de tutela opera subsidiaria y excepcional, de lo que se sigue que en la generalidad de los casos es necesario agotar las vías ordinarias –administrativa o judicial-,
(ii) los conflictos laborales y administrativos se guían por estas mismas reglas; incluso, no es la tutela un medio efectivo para obtener el pago de acreencias laborales,
(iii) es factible acudir a la tutela, aun existiendo medios ordinarios, si se demuestra que estos no cubren en su integridad los derechos objeto de protección, o si resultan extemporáneos o insuficientes para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso ha de utilizarse el remedio especial como mecanismo transitorio, y
(iv) algunas circunstancias, entre ellas, la edad y el estado de salud de la persona, hacen presumir la afectación del mínimo vital y permiten acudir a la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, en la acción de tutela objeto de examen por el acusado, era necesario verificar, para efectos de otorgar, como lo hizo, la protección especial a los demandantes en tutela, que pese a la existencia de mecanismos ordinarios de protección para proteger los derechos en juego, se trataba en este caso de disponer de un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, fruto, entre otros, de algún estado de desprotección de los accionantes o la afectación palpable de su mínimo vital.
Para efecto de examinar el tema, debe partir la Sala por auscultar lo aducido por los accionantes y lo que sobre el tema específico del principio de subsidiariedad inserto en la norma constitucional que regula el medio especial de amparo, se dijo en la sentencia proferida por el acusado, para determinar si sus presupuestos se advertían verificables o, por el contrario, se echaban de menos en el trámite constitucional.
En la acción de tutela promovida mediante apoderada, se indicó que los 24 accionantes trabajaron en Telecom y pertenecían al sindicato de la empresa, pese a lo cual el 20 de junio de 2003 miembros de la fuerza pública procedieron a retirarlos de las instalaciones, como consecuencia de la liquidación de la entidad.
A renglón seguido, la citada mandataria afirmó que, durante el tiempo que duró la liquidación, los accionantes quedaron en una situación crítica, desprotegidos en seguridad social y sin medios para su propio sustento, lo que hizo en los siguientes términos: “hay que tener en cuenta que el mínimo vital se afecta de manera directa estudiando el caso fáctico de cada aforado, pues estos tienen un fuero especial, esto es, que el procedimiento de su despido es distinto pues necesita de la autorización de un juez laboral”4.
En ese sentido, se destacó en la demanda de amparo que los accionantes trabajaron por más de 15 años al servicio de la entidad y superaban los 35 años de edad, factores determinantes para suponer, en extremo, difícil la ubicación laboral de cada uno de ellos: “por eso insisto en la violación al mínimo vital, en estos momentos están en una situación económica apremiante que no da espera (…) son personas pobres que en estos momentos no están pagando seguridad social”5.
En el fallo de tutela, emitido en sede de segunda instancia por MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, el 24 de septiembre de 2009, se sostuvo que, con independencia de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acción se promovió como instrumento transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, de suerte que lo procedente era “estudiar si se dan o no los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”6.
Luego de esa afirmación, citó un aparte de la sentencia T–686 de 2004, alusiva a la definición de perjuicio irremediable y sus características de inminencia, gravedad y necesidad de medidas urgentes e impostergables, para impedir su ocurrencia. A partir de la reseña jurisprudencial, destacó:
…los accionantes en esta oportunidad son personas que en la gran mayoría cuentan con edades que superan los 35 años, lo que les dificulta el acceso a un nuevo trabajo dadas las exigencias del mercado laboral actual, sumándosele a ello el hecho de que deben soportar la estigmatización por parte de futuros empleadores generada por haber sido pertenecientes a un gremio sindical, condición esta que les dificulta el acceso a cualquier empresa, denotándose la existencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia ha previsto que la evaluación del perjuicio irremediable no constituye un ejercicio genérico sino que, en contrario, debe consultar las particularidades del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. Por ende, resulta válido firmar que la intensidad de la evaluación sobre la inminencia del perjuicio irremediable debe modularse en razón de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales7.
Mas adelante aludió –para los mismos fines de acreditación del amparo excepcional– a la proximidad de terminación del Patrimonio Autónomo de Remanente, “lo que hace procedente el amparo solicitado, puesto que al desaparecer la única empresa creada para atender los conflictos que surgieren entre los trabajadores de la extinta Telecom, entonces sí quedarían inermes y desamparados sus derechos fundamentales y laborales como aforados que son”.
Así, concluyó:
En el caso concreto, se debe proteger al trabajador aforado al que con la falta de pago del salario devengado, le vulnera el mínimo vital y es lo que se evidencia en el sub lite, a más de resaltarse, que por orden judicial, tal como lo señala el representante de los intereses del Patrimonio autónomo de Remanente, se le han cancelado a otras personas y que por tal razón la presente resulta temeraria, criterios que no comparte el Despacho, pues lo pretendido en este caso es que se sufraguen los valores dejados de recibir desde la última liquidación hasta la fecha en que se levante el fuero sindical, pues como se puede observar la condición de aforados de los accionantes aún se conserva en algunos, si se tiene en cuenta que hasta la fecha no ha sido levantado el fuero.
No hay que perder de vista, que la presente acción de tutela, se encuentra dirigida a que se continúe con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar a los actores. Por lo tanto, no son de buen recibo las razones esbozadas por el representante de la entidad accionada, quien afirma que fueron indemnizados y a otros le fueron cancelados dineros en atención a fallos de tutela, cuando lo aquí pretendido se contrae es a los dineros dejados de percibir por no haberse levantado el fuero sindical del que gozaban en el momento del despido y del cual siguen gozando hasta tanto no les sea levantado por la autoridad competente.8
La decisión en sede de segunda instancia no favoreció a la totalidad de los actores:
Respecto de Norma Constanza Díaz García y Fernando Aguirre López, confirmó la negativa del juez de primera instancia de acceder al amparo, al descartar su calidad de aforados; en relación con Clímaco Antonio Hinestroza Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa, José Kenedy Córdoba Palacios, Otilio Moreno Ibargüen, Augusto Arias Serna, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra y Carlos Alonso Garcés, arribó a igual conclusión, con fundamento en que “se les adelantó proceso de levantamiento de fuero sindical”. Por su parte, se refirió a Haidy Vargas Céspedes y sostuvo que, en la medida en que “le fue reconocido el pago a la indemnización”, no se observó afectación de sus derechos superiores9.
La decisión fue revocada respecto de los demás demandantes –14 en total– para, en su lugar, acceder al amparo y, en ese sentido, ordenar “al Representante Legal del Patrimonio Autónomo de Remanente – PAR – que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales, además de los aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del despido, con incremento salarial desde el 1º de febrero de 2006 hasta la fecha, a manera de indemnización a que tienen derecho todos los accionantes en este asunto, sumas estas que deberán ser indexadas, deberá igualmente reliquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes”10.
Finalmente, consideró de importancia exponer que “si bien algunos de los tutelantes promovieron acciones de reintegro, estas fueron desfavorables en lo que tiene que ver con la pretensión de reintegro a la empresa liquidada mas no respecto de la indemnización, pues sobre ello no se pronunció el juez laboral (…). Por lo expuesto, este despacho confirmará parcialmente el fallo de tutela de septiembre 1º de 2009, en lo que respecta a los accionantes que no se encontraban aforados, se les levantó el fuero o se les reconocieron indemnizaciones por no ser posible el reintegro… se revocará el citado fallo parcialmente en el sentido de tutelar los derechos fundamentales de los accionantes que lograron demostrar la vulneración por parte de la accionada”.11
No suscita discusión alguna que los ex trabajadores de Telecom contaban con mecanismos ante el juez natural para reclamar los intereses económicos y aquellos derivados de la protección foral a que afirmaban tener derecho, tanto así, que muchos de ellos efectivamente acudieron al juez laboral con esos propósitos.
Tampoco emerge conflictivo entender que, con base en la comprensión de la existencia de proceso ante la jurisdicción laboral, la protección constitucional se impetró como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, conforme lo autoriza el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.
Dicho agravio se vinculó a la afectación del mínimo vital, por carecer los ex-trabajadores de recursos económicos, para solventar los gastos de la propia subsistencia y obtener el acceso a la seguridad social. Asimismo, su compromiso se advirtió inescindiblemente asociado a la calidad foral de cada uno de los actores, el “estigma” por pertenecer a un sindicato, su edad superior a los 35 años y las dificultades para, a partir de esas consideraciones, encontrar nuevas oportunidades laborales.
La Sala debe manifestar, respecto del contenido de la decisión censurada, que aun cuando se consignó un precedente jurisprudencial que refería el concepto de perjuicio irremediable, abiertamente fue desconocido su contenido.
En primer lugar, porque el amparo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, supone la temporalidad de las medidas adoptadas; de lo contrario, la protección se entiende definitiva.
Burgos Iglesias motivó la decisión desde la perspectiva de evitar un perjuicio de las características mencionadas. Sin embargo, la orden emitida no comportó una vigencia específica y, por el contrario, ordenó al PAR Telecom el pago de salarios, prestaciones sociales, convencionales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir por causa del “despido” y hasta la fecha de firmeza de la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical, a manera de indemnización; cometido para el cual, en el fallo, decretó como medida cautelar el embargo de las cuentas corrientes, de ahorro y cdt del extremo accionado, que tuviese en varias entidades bancarias, hasta por 4 mil millones de pesos, y su posterior liquidación y pago a cada uno de los demandantes.
De manera general, desde la existencia misma de la acción de tutela, se ha entendido que el perjuicio es irremediable cuando se cierne sobre un derecho fundamental, de manera grave y urgente, y requiere de la adopción de medidas impostergables.
…
Se afirmó en la acción constitucional, que los accionantes aforados eran pobres, carecían de ingresos y poseían deudas, como presupuesto habilitante para el amparo transitorio.
Si bien es cierto la tutela se orienta por la presunción de veracidad cuando la entidad accionada no rinda informe en el término otorgado para la contestación de la acción –artículo 20 Decreto 2591 de 1991– y, como lo entiende el defensor, no es imprescindible el agotamiento de un trámite probatorio, no lo es menos que la entidad accionada, desde que fue notificada de la admisión del trámite de la demanda, puso de presente que los actores habían sido indemnizados en importantes sumas de dinero al momento de la desvinculación de Telecom, por su liquidación definitiva12. De igual forma, informó sobre la calidad de cotizantes al sistema de seguridad social en salud, con lo cual advirtió la inexistencia de afectación al mínimo vital. Allegó documentación en ese sentido.
De lo acreditado en la acción de tutela, se tiene que a los actores les cancelaron los siguientes valores13:
– Norma Constanza Díaz García: $47.853.412 por indemnización y $1.112.065 por prestaciones sociales;
– Carlos Mauricio Osorio Ruiz: $125.067.187 por indemnización y $5.270.197 por prestaciones,
– Heberto López Machado: $246.507.147 por indemnización y $4.867.327 por prestaciones,
– Judith del Carmen Rentería Gamboa: $47.575.809 por indemnización y $2.707.646 por prestaciones,
– Otilio Moreno Ibargüen: $72.516.418 por indemnización y $4.513.439 por prestaciones,
– María de Jesús Cifuentes Yague: $31.197.913 por indemnización y $2.589.445 por prestaciones,
– Armando Bellon Pico: $86.731.481 por indemnización y $4.637.481 por prestaciones,
– Haidy Danith Vargas: $18.307.764 por indemnización y $1.884.348 por prestaciones,
– Saabi Arena Moreno: $69.067.067 por indemnización y $3.640.017 por prestaciones,
– Gerardo Alirio Ipia Narváez: $92.467.591 por indemnización y 2.144.956 por prestaciones,
– José Luis Cuadros: $48.175.236 por indemnización y $5.998.106 por prestaciones,
– Claribel Arias Gaviria: $49.830198 por indemnización y $996.499 por prestaciones,
– Fredy Arnul Días Claros: $171.424.904 por indemnización y $7.064.904 por prestaciones,
– Eucardo Vinicio Hurtado Urbano: $44.581.903 por indemnización y $2.224.133 por prestaciones,
– José Kennedy Córdoba Palacio: $35.386.662 por indemnización y $4.760.669 por prestaciones,
– Fredy Habit Cocabelo Candia: $36.837.961 por indemnización y $3.702.660 por prestaciones,
– Oney Aly Reyes Asprilla: $85.428.281 por indemnización y $2.553.208 por prestaciones,
– Carlos Alonso Garcés: $59.533.226 por indemnización y $5.421.864 por prestaciones,
– Sulmary Pabón Rodríguez: $72.607.319 por indemnización y $9.169.832 por prestaciones,
– Carlos Emilio Vélez Parra: $101.108.242 por indemnización y $49.773.432 por prestaciones,
– Augusto Arias Serna: $94.324.023 por indemnización y $3.163.194 por prestaciones,
– Clímaco Antonio Hinestrosa Moreno: $76.434.800 por indemnización y $1.707.309 por prestaciones,
– Fernando Aguirre López: $109.598.975 por indemnización y $3.504.606 por prestaciones,
– Andrés Felipe Cruz Erazo: $18.865.151 por indemnización y $8.825.317 por prestaciones, y
– Álvaro Eugenio Posso Bedoya: $149.839.177 por indemnización y $8.825.317 por prestaciones.
Respecto de la calidad de cotizantes al sistema de seguridad social en salud, en la foliatura obran copias de las consultas públicas de afiliados efectuadas en la página web del Fosyga, respecto de cada uno de los actores, a partir de cuya lectura se evidencia su calidad de cotizantes para la fecha de interposición de la acción constitucional, esto es, agosto de 200914.
No se advierte que BURGOS IGLESIAS hubiese efectuado un análisis de la situación particular de cada accionante, para concluir que el mínimo vital se encontraba en riesgo, por lo que resulta arbitraria la conclusión a que arribó en ese sentido, en tanto, no solo evadió ofrecer justificación alguna a partir de la cual emergiera acreditada la inminencia de destrucción grave a un bien jurídicamente protegido, esto es, la urgencia y necesidad de adoptar medidas en procura de impedir la causación de un daño, sino que desconoció el contenido de las declaraciones del representante del PAR Telecom, soportadas documentalmente, a través de las cuales se infería que las sumas de dinero canceladas en el año 2006 a los actores, tenían la entidad suficiente para cubrir los gastos derivados de la manutención, al tiempo que la calidad de cotizantes al sistema de seguridad social permitía concluir que devengaban ingresos para el mes de agosto de 2009.
Dicho en otros términos, como nunca se individualizó a cada uno de los actores para verificar su condición particular, lo único apreciable es una genérica manifestación efectuada en la demanda y replicada en la sentencia, sobre una supuesta afectación al mínimo vital que, en esos términos formulada, no supera el campo retórico.
Descartado el perjuicio irremediable, la acción de tutela no podía tener vocación de prosperidad, cuando menos, no sin soslayar el contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el canon 8º del Decreto 2591 de 1991, se itera, menos cuando, bajo la apariencia de proteger temporalmente derechos fundamentales, resultaron emitidas órdenes de contenido definitivo.
En este sentido, solo desde la óptica de la arbitrariedad se entiende que se haya negado el amparo respecto de Haidy Danith Vargas Céspedes y, en su lugar, se otorgara respecto de los arriba referenciados, pese a que todos estaban en la misma situación fáctica, esto es, recibieron una indemnización al momento de la extinción de Telecom.
Además, el demandante aforado Armando Bellon Pico -favorecido con la decisión de Burgos Iglesias-, con antelación al proferimiento de la decisión censurada, ya tenía su situación laboral definida por la jurisdicción ordinaria.
En efecto, en primera y segunda instancias, por imposibilidad física y jurídica, le fue negada la pretensión de reintegro, dado que se le reconoció el derecho a la indemnización –cuyo monto fue cancelado al momento de la extinción de Telecom en el año 2006–. Las decisiones fueron adoptadas el 26 de octubre de 2006, en primera instancia, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar (Tolima), y el 1° de marzo de 2007, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
El defensor refirió, en ese sentido, que del fallo de primera instancia no emergía pronunciamiento sobre el levantamiento del fuero sindical de Armando Bellon Pico y, por lo mismo, era posible la concesión del amparo en sede constitucional.
Lo anterior, predicó, es consecuente con la orden emitida por Burgos Iglesias, en el sentido de conceder la protección de tutela “hasta la fecha de ejecutoria del fallo de levantamiento del fuero y se ordenara la reliquidación de las prestaciones e indemnizaciones ya canceladas”, mas aún en atención a la jurisprudencia vigente para esa data, permisiva de promover “nuevas acciones de tutela aun cuando ya se hubieran presentado”.
La Corte aprecia la impropiedad del fundamento esgrimido por el procesado para soportar el cumplimiento de la excepción al principio de subsidiaridad, a partir del cual justificó examinar de fondo la cuestión.
En cuanto a lo primero, no es cierto que el trámite finalizado en la jurisdicción ordinaria con sentencia de segunda instancia del 1 de marzo de 2007, hubiese culminado con omisión sobre el levantamiento del fuero sindical.
En concreto, se sostuvo en esa decisión:
Se concluye así que el despido de los señores Armando Bellón Pico y Rosmery López no fue ajustado a la ley, pues los mismos gozan de fuero sindical, el cual no les había sido levantado por la autoridad correspondiente, violándoseles así su derecho fundamental a un debido proceso, ya que para su despido se debió iniciar el respectivo proceso de levantamiento de fuero sindical, invocando cualquier causal, bien la de la liquidación de la empresa o la de inexistencia de la misma15.
De acuerdo con ello, como resultaba imposible ordenar el reintegro de los extrabajadores, por la desaparición de la empresa, dada su liquidación definitiva, “procede reconocer a su favor la respectiva indemnización, teniéndose como tal la que aceptaron recibir según lo plasmado en los interrogatorios de parte (…) Armando Bellón Pico manifestó que por indemnización y prestaciones le entregaron $86.502.258, no haciendo ningún reparo a esas cifras, por lo que el Despacho considera que las mismas fueron ajustadas según lo convenido en el respectivo pacto”16; decisión que no sufrió modificación en sede de segunda instancia.
Sobre lo segundo, esto es, la posibilidad de presentar más de una acción de tutela, el censor invocó un precedente en forma descontextualizada, pues, la cita está referida al acaecimiento de hechos nuevos sobre una situación particular, que impiden estimar la nueva acción como temeraria –artículo 38 Decreto 2591 de 1991–.
La mención del defensor, alusiva a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la inminencia de la terminación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, se erige en distractor, en la medida en que es criterio insuficiente para encontrar acreditado el perjuicio irremediable. En el fondo, lo determinante para acceder a la protección pretendida, es evidenciar la inminencia y apremio, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para eludir ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales.
Necesario es precisar, respecto del factor habilitante de la protección transitoria, que en los procesos de liquidación, cuya culminación se conoce en fecha próxima, la jurisdicción ordinaria no puede tenerse como mecanismo idóneo ni eficaz para proteger los derechos invocados por los accionantes, pues, resulta predecible que para cuando se produzca el fallo laboral la empresa haya llegado a su extinción definitiva y los demandantes no tengan a quien reclamar el reintegro laboral o, en su defecto, las respectivas indemnizaciones.
Significa lo anterior, desde luego, que la reclamación por el derecho a la estabilidad que concede el fuero sindical, es susceptible de protección a través de la acción de tutela para la defensa oportuna de los derechos fundamentales; sin embargo, no puede perderse de vista que, ante la falta de prosperidad del reintegro –que siempre será la pretensión principal a reestablecer–, “el pago de la indemnización debe ser la última de las alternativas que se debe contemplar para reparar el perjuicio producto del respectivo proceso liquidatorio. De esta forma, la Corte ha decidido en los casos en los cuales el reintegro es posible, conceder el amparo reintegrando al accionante y dejando sin efecto las indemnizaciones reconocidas”. T–989 de 2008.
En el presente asunto, los accionantes fueron indemnizados en el año 2006, cuando Telecom llegó a su liquidación final. Contrario a lo afirmado por el censor, para la fecha de promoción de la acción constitucional, poseían una edad apta para la vinculación laboral, lejana en todo caso a la considerada límite para acceder al mercado de oportunidades, ningún problema de salud noticiado que supusiera limitación de alguna índole o dificultad cierta y real impeditiva para la reubicación como empleados o independientes.
Para la Sala, entonces, se evidencia más que notorio el contrasentido inserto en la decisión del acusado de acceder a las pretensiones de los demandantes, comoquiera que se trata, lo discutido, de asuntos con claro acento patrimonial que de ninguna manera involucran aspectos de mínimo vital o cualquier tipo de perjuicio irremediable.
En suma, BURGOS IGLESIAS emitió un fallo de tutela en sede de segunda instancia con ostensible desviación del principio toral de subsidiariedad; así las cosas, la decisión de conceder al amparo se verifica manifiestamente contraria a la ley.
Se desatiende, así, el argumento principal del defensor del acusado, encaminado a que se diga no cubierto el presupuesto objetivo del tipo penal, desde esta perspectiva.
b.2. Inmediatez
El término de inmediatez, por superación de uno de caducidad inexistente, a manera de requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no cuenta con un hilo conductor sólido que permita verificar un espacio cronológico específico o siquiera un lapso determinable en el cual se encierre la posibilidad o no de acudir al remedio constitucional17.
Como refiere el libelista, la Corte Constitucional acude, para el efecto, a criterios como el de razonabilidad, pero siempre de cara al caso concreto y sus particularidades, de manera que, expone la Sala, no existe una norma, ni mucho menos un rasero concreto que permita significar, sin más, que con discurrir un determinado lapso se ha cubierto o no el considerado razonable para instaurar el mecanismo constitucional18.
…
En este asunto, los demandantes resultaron desvinculados de la entidad en la fecha de su liquidación definitiva, esto es, enero de 2006. Para el Tribunal A quo la interposición de la acción en agosto de 2009 contravino un actuar diligente y razonable, indicativo de vulneración del principio de inmediatez.
De acuerdo con ello, podría ser factible aducir que, en efecto, discurrieron más de 3 años para que se presentara la acción y de esta manera el plazo razonable habría sido superado con suficiencia.
Empero, no solo se adujo en el fallo censurado que los actos estimados vulneratorios de derechos fundamentales, siguieron prolongándose en el tiempo, sino que los demandantes adelantaron acciones para buscar su reintegro a la compañía o el pago de prestaciones y salarios atrasados, a los que creían tener derecho.
Al proceso se anexaron varias pruebas documentales que dan cuenta de los distintos procesos iniciados por los accionantes con ocasión de la liquidación de Telecom, cuya finalidad era lograr el pago de sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos causados, bajo la consideración de tener derecho a los mismos por virtud del fuero sindical y la desvinculación de la entidad sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Como se aprecia, el tema concreto del levantamiento del fuero sindical como presupuesto para exigir el pago de acreencias económicas, estuvo siempre vigente; circunstancia que, estima la Sala, perfectamente pudo ser estimada por el acusado, dentro del campo de indeterminación que acompaña, como se dijo, el requisito de inmediatez, para advertir una actuación constante dirigida a hacer cesar la vulneración de derechos.
Máxime que, en situaciones similares, la Corte Constitucional avaló la concesión del amparo, pese al paso de los años -T-643 de 2014; T – 332 de 2015; T-584 de 2011, T – 158 de 2006 y T – 905 de 2006–.
Desde luego, la Corte no está significando necesariamente que la decisión del acusado de asumir cubierto el requisito de inmediatez, sea la mejor o más adecuada, pues la labor que concita su intervención en esta instancia es la de verificar exclusivamente si se cumple el presupuesto normativo del tipo penal, en lo que refiere a que la decisión opere manifiestamente contraria a la ley.
De acuerdo con tal cometido, emerge necesario advertir que este particular elemento no se verifica evidente o inobjetable en los asuntos examinados, independientemente de que se tenga una mejor o más elaborada propuesta acerca del tópico, pues, sobre el tema confluyen varios factores que tornan cuando menos discutible la conclusión.
c. La tipicidad subjetiva
Con relación a la tipicidad subjetiva –dolo- tal categoría aparece acreditada, dado que Miguel Francisco Burgos Iglesias: (i) tiene experiencia de más de 20 años19, por lo que conocía cuál era la normatividad que debía aplicar y, pese a ello, decidió no aplicarla; (ii) pese a idéntica situación fáctica, negó el amparo en relación con una de las accionantes, de manera arbitraria; (iii) aun cuando la entidad accionada, en el trámite de la demanda y con antelación a la decisión adoptada por BURGOS IGLESIAS, puso de presente y allegó prueba documental sobre las indemnizaciones pagadas y el reporte del Fosyga, el implicado caprichosamente soslayó su consideración.
La valoración conjunta de los elementos probatorios presentados en curso del juicio oral, permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que el enjuiciado conocía la contrariedad manifiesta de la ley respecto de la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2009 y, además, quiso su materialización.
A fin de precisar el punto, fue demostrado que el acusado, desde el año 1990 se encuentra vinculado a la Rama Judicial, y para la fecha de expedición de la constancia por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, se desempeñaba como Juez Primero de Familia del Circuito de Sahagún.
Así mismo, está acreditado que BURGOS IGLESIAS obtuvo el reconocimiento “José Ignacio de Márquez”, otorgado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 11 de febrero de 2005, por su “honestidad, consagración, perseverancia y superación”20. De modo que no solo contaba con amplia experiencia en los temas y situaciones propias del cargo, sino que se encontraba altamente capacitado para el cumplimiento de las funciones que se le asignaban.
Sumado a lo anterior, el dolo emerge evidente en la manera como, a pesar de plasmar el precedente contenido en la sentencia T–686 de 2004, en el fallo de segundo grado, alusivo a los requisitos para que un perjuicio se considere irremediable, a renglón seguido omitió el análisis que líneas arriba plasmó como necesario, conforme a la decisión constitucional invocada, y simplemente dedujo tal presupuesto de la edad de los actores y el estigma que, en su sentir, se desprendía de la pertenencia a una organización sindical, argumentos no solo etéreos, sino en sí mismos insuficientes para determinar de manera general, sin un examen particular de cada accionante, que el daño pasible de ocurrir obligaba de la protección inmediata por vía constitucional.
En ese orden, como es por todos conocido, la estructura interna de los despachos judiciales supone la distribución de funciones, entre las cuales se encuentra la de sustanciación de los asuntos de competencia del estrado. No obstante, contrario a lo afirmado por el censor, ello de ninguna manera implica exclusión de responsabilidad del titular de la oficina judicial, sobre las decisiones que, como autoridad, suscribe, pues la responsabilidad, en principio y por mandato de la ley, es de su exclusivo resorte, como director del despacho.
De suerte que, con independencia de que el proyecto de decisión hubiese sido elaborado previa discusión del mismo con BURGOS IGLESIAS, o en su ausencia, ello no es óbice para atribuir responsabilidad al prenombrado, en tanto, aceptó que conoció la decisión antes de firmarla, circunstancia suficiente para que, a partir de su solo contenido, advirtiera de la impropiedad de conceder el amparo con base en argumentos de suyo deleznables.
A este efecto, bastaba verificar lo que se ordenaba, pagos de altas sumas de dinero, que incluso conllevaron el embargo de los dineros de la entidad demandada, para asumir de entrada que la situación se ofrecía no solo problemática en sus contenidos, sino en extremo grave en sus efectos patrimoniales, aspectos de suyo suficientes para obligar de contención, en tanto, para ese momentos ya era lugar común que la acción de tutela no podía utilizarse con efectos apenas patrimoniales.
La defensa intentó justificar el sentido de la decisión supuestamente proyectada por Roberto Carlos Mendoza Reyes, con un precedente del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; sin embargo, solo fue mencionada la fecha en que se emitió el precedente, pero no se plasmó el radicado o número de identificación, que permitiesen efectuar la debida constatación de lo apenas enunciado.
Al margen de lo expuesto, el recurrente invoca el contenido del artículo178 A de la Constitución Política, para deducir un ingrediente normativo del tipo “diferente del dolo, como es el de favorecer indebidamente intereses propios o ajenos, como señala textualmente la norma constitucional en su parte final”, que, afirma, no se encuentra presente en el actuar de BURGOS IGLESIAS.
La Sala debe aclararle al censor, en primer lugar, que esa norma, introducida por el artículo 8º del Acto Legislativo 2 de 2015, fue declarada inexequible mediante sentencia C–373 de 2016, por lo que su contenido no puede ser valorado.
Por lo demás, aunque la Sala en alguna ocasión utilizó la expresión “ánimo corrupto”, para referirse al prevaricato y el dolo que lo acompaña, con ello jamás intentó introducir un nuevo elemento del tipo, a la manera de un fin específico, ni obligar el examen de aspectos distintos a los que de manera tradicional componen el dolo.
Por tanto, la definición de responsabilidad penal, una vez verificado que se actuó con conocimiento y voluntad, no implica examinar si con ello el acusado buscaba algún tipo de beneficio patrimonial para sí o un tercero, a la manera de obligar delimitar la materialidad de un concurso delictual, dígase, con el cohecho o la concusión.
Para el caso, una vez demostrado que (i) el acusado desatendió la norma que directamente contempla la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, suficientemente explicada en su naturaleza y efectos por la jurisprudencia pacífica imperante al momento de emitir el fallo de tutela, (ii) que ello no obedeció a ignorancia –dada su amplia experiencia, contada hasta que se profirió la decisión cuestionada-, (iii) ni a su falta de experticia en la materia –incluso le fueron reconocidos sus méritos judiciales con una condecoración-, y (iv) que el contenido mismo de la providencia advierte de su falta de sindéresis, en ostensible intención por cubrir apenas con argumentaciones genéricas y aleatorias la falta de examen de cada caso individual, lo único factible de concluir es que, en efecto, el procesado actuó con dolo, razón suficiente para confirmar la condena objeto de cuestionamiento.
En este punto, la Corte debe precisar que, tal cual se anotó al inicio, dentro de los parámetros fácticos utilizados por la Fiscalía para ubicar el delito en las audiencias de formulación de imputación y acusación, no fue incluido el tópico referido a la incompetencia del funcionario.
Y si bien, se acotó, la irregularidad en este aspecto puede servir para soportar el elemento subjetivo del punible, en el caso concreto es necesario advertir que los medios probatorios aportados impiden delimitar como cierto que el procesado no contase con competencia para asumir el estudio de las varias acciones de tutela presentadas.
Al respecto, mírese cómo en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 se instituyen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela presentadas contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar, y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos, el que perfectamente puede coincidir con el domicilio de los accionantes.
En el caso concreto, al acudir a la acción constitucional, cada uno de los actores otorgó poder a la profesional del derecho que los representó en la interposición de la demanda, documentos en los cuales se imprimió, de manera expresa, la frase “domiciliado y residenciado en esta ciudad”21 –entiéndase Sahagún, municipio en el cual radicaron la solicitud de amparo–.
De esta manera, resulta plausible sostener que BURGOS IGLESIAS avocó el conocimiento de la impugnación de tutela convencido de su competencia, por considerarla presentada en el lugar donde se produjeron sus efectos, esto es, el mismo que se aseguró, correspondía al de residencia de los demandantes, conforme se consignó en los poderes anexos a la solicitud de amparo.
Además, para ese momento (24 de septiembre de 2009), la Corte Constitucional ya había fijado como regla que “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”, razón por la cual “El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”, ya que “las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto” (Auto 124 del 25 de marzo de 2009).
Así, entonces, la buena fe que rodea la presentación de la demanda, sumada a la obligada premura en la resolución, advierte necesario asumir este factor como cubierto, aunque después se pueda controvertir.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial querellada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se reunían los requisitos necesarios para condenar al tutelante por el delito de «prevaricato por acción», toda vez que dichos elementos de juicio daban cuenta que la sentencia de tutela que aquel profirió, en su condición de juez de la República y en segunda instancia, resultaba abiertamente contraria a la ley, conclusión que, valga anotar, no fue sustentada en la falta de competencia del procesado.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Con otras palabras, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole a los funcionarios de conocimiento la incursión en vía de hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su litigio.
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural.
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Las consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ, SP. 12 Dic 2019. Rad. 54160.
2 Ídem.
3 Folio 32. Cuaderno #3.
4 Folio 64. Cuaderno #5.
5 Ídem
6 Folio 53. Cuaderno #5
7 Folio 54. Cuaderno #5.
8 Folio 58 ejusdem.
9 Folio 59. Cuaderno #5
10 Folio 60. Cuaderno #5
11 Folio 61 Cuaderno #5.
12 Folios 115 y 116. Cuaderno #5
13 Folios 131 a 154. Cuaderno #3
14 Folios 199 a 233. Cuaderno #3
15 Folio 163. Cuaderno #4.
16 Folio 165 ibidem.
18 Ídem.
19 Folio 10. Cuaderno estipulaciones probatorias.
20 Folio 23. Cuaderno estipulaciones probatorias
21 Folios 67 a 119. Cuaderno #5.
18