STC4565 2022

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STC4565-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4565-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-00430-01  (Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  convocante frente a la sentencia de 9 de marzo pasado, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en la acción de tutela impulsada por  Dairo Marlethd Castañeda Pérez contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma capital.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la protección de su prerrogativa          esencial a la «PETICIÓN»,          presuntamente conculcada por el despacho requerido.  

Y,  en concreto, se brinde el pronunciamiento echado de menos.            

2. Como          sustento sostuvo haber elevado a dicha célula          jurisdiccional,          solicitud          por vía electrónica el 28 de enero de la anualidad en          curso, consistente en que se le informara sobre el estado de una          «medida          cautelar»,          aparentemente decretada con relación a un automotor suyo,          dentro del expediente «ejecutivo          singular»          n.°          «2012-00310».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente dispensador de justicia confutado se opuso al éxito de          la clama, porque satisfizo la súplica del quejoso.          Adosó copia magnética del trámite disentido.  

            

2. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, pues la agencia judicial  «ya  saneó las irregularidades»  denunciadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante, con persistencia en el reproche.  Añadió  que la oficina de tránsito donde está «retenido»  el vehículo tampoco se ha pronunciado sobre el tema.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un implemento jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente de afectación por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de          los particulares, que por su connotación residual no permite          desplazar a los canales comunes de auxilio.  

            

2. Ahora.          Tocante a la prerrogativa de «petición»          ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias          oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

            

con  la información actual no puede (…) satisfacer las  solicitudes   impetradas[,  dada] la  inexistencia  del  proceso al  que  se  refiere [el  peticionario]…  

Por  ende, como  la  trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en  el interregno  del presente debate se produjo la contestación echada de  menos–, ningún tipo de injerencia al respecto  encontraría razón de cabida;  acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

4. Y          para finalizar, al margen de que el reparo impugnatorio dirigido a          la oficina de tránsito denote un hecho nuevo, lo cierto es          que cualquier inconformidad contra tal entidad debe ser directamente          puesta en conocimiento de ella.  

            

5. Se          impone, ergo,          revalidar el veredicto del tribunal a-quo,          por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente,  remítanse las  diligencias  a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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