AC 1269 2022

ABRIL

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AC1269-2022 (2015-00193-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

AC1269-2022  

Radicación  n.°17614-31-03-001-2015-00193-01  

(Aprobado  en sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)  

Decide la Corte  sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por la Hernán  Rojas Guzmán,  para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia de  26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de  pertenencia promovido por el impugnante contra Minera  Croesus S.A.S. y demás personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          la demanda de pertenencia, se solicitó declarar que Hernán          Rojas Guzmán adquirió por prescripción          extraordinaria de dominio la mina denominada “La Ratonera          No.2” ubicada en el sector de Cien Pesos del Municipio de          Marmato – Caldas, cuya bocamina se encuentra en las coordenadas          X:1.097.959.81 Y:1.163.663.87 Cota:1.388.53 en virtud de la posesión          ejercida en forma directa y personal por más de cuarenta          años, tiempo durante el cual ha realizado actos de señor          y dueño de manera púbica, pacífica e          ininterrumpida.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, se le declare copropietario del derecho          de dominio sobre el título de carácter privado RPP          0357 inscrito en el Registro Minero Nacional con el número de          Registro RMN. EDWN-01 bajo el régimen de propiedad privada          expediente RPP-357-por ser propietario de la mina la “La          Ratonera No.2” ubicada en el sector de Cien Pesos del          Municipio de Marmato – Caldas, área privada demarcada y          amparada en el Título RPP 0357.  

            

3. En          sustento de sus pretensiones, indicó que ha realizado          trabajos de explotación minera en forma personal y directa          desde hace más de 40 años en la mina denominada “La          Ratonera No. 2” ejerciendo la explotación en forma          pública pacífica, ha ejercido actos de señor y          dueño tales como: el  pago de regalías, avances          mineros, labores de carácter medio ambiental, carreteables y          montajes industriales y eléctricos con acompañamiento          supervisión continua de las autoridades civiles y en especial          las medioambientales, con la complacencia e indiferencia de las          sociedades que en el paso del tiempo han sido titulares del Registro          de Propiedad Privada (RPP) y que hoy pertenece a la sociedad Croesus          S.A.S.

4. En          el mes de enero de 1995, con el fin de legalizar la bocamina que          conduce a los trabajos de extracción minera que se realizan          en la mina “La Ratonera 2”, presentó solicitud de          legalización y explotación minera de hecho de pequeña          minería conforme al artículo 58 de la ley 141 de 1994,          la cual fue resuelta en forma negativa por la Delegación          Minera de la Gobernación de Caldas, bajo el argumento que el          área solicitada se encontraba en superposición con el          reconocimiento de propiedad privada No 357 (RPP 0357) identificado          así en el Catastro Minero de la Agencia Nacional de Minería,          a la cual no se le aplica la normativa minera debido a «que          dicha figura no es título minero otorgado por el          administrador del recurso, sino un derecho de propiedad sobre el          suelo y el subsuelo, donde el Estado solo puede intervenir en caso          de extinción de derechos de derechos de acuerdo con lo          establecido en el artículo 29 de la ley 685 de 2001»,          negativa que se da con base en la Resolución  No.          002340 del 24 de junio de 1996 expedida por la Secretaría de          Gobierno Departamental de Caldas.  

            

5. Resolución          por medio de la cual la Secretaría de Gobierno realizó          una redelimitación de los linderos del reconocimiento de          propiedad No. 357 que inicialmente se había establecido           sobre las minas denominadas “Echandía”,          Chaburquía” y “Chaburquía Occidental”          modificando las coordenadas del punto arcifinio, quedando          X:1.097.915.00, Y:1.163.760.0O tomadas de la plancha 186-IV-A del          IGAC, lo que hace que los nuevos límites excedan los de las          minas mencionadas, y estas nuevas coordenadas a darle cubrimiento a          las minas ubicadas en el sector de Cien Pesos del Municipio de          Marmato, donde se encuentra la mina “La Ratonera No.2”,          la cual pasó a partir de ese momento a ser parte e incluida          en el Reconocimiento de Propiedad (RPP) 0357, título que en          era de la sociedad Propietaria Mina Echandía Ltda.  

            

6. A          través de la escritura pública No. 560 de 11 de julio          de 1996 de la Notaría 27 de Medellín la Sociedad          Propietaria Mina Echandía Ltda, cedió los derechos          sobre el Registro de Propiedad Privada 0357 a sociedad Mistrato          S.A., quien a su vez mediante escritura pública No. 2955 del          7 de octubre de 2004 de la Notaría 20 de Medellín,          trasfirió a título de venta real y material a favor de          Minera Croesus S.A.S el derecho de dominio y posesión que          ejercía sobre el Título Minero de Reconocimiento, todo          lo cual se verificó de forma concurrente con la posesión          pública pacífica e ininterrumpida del demandante,          siendo esto tolerado por las sociedades anteriormente mencionadas.  

            

7. En          el título RPP 0357 se han inscrito todas las anotaciones          referentes a lo acontecido legalmente con dicho título de          registro, tal como lo prevé la Ley 685 de 2001 y Ley 20 de          1969 siendo este el documento análogo para el registro de          suelos y superficies no mineros, registro operado por la Agencia          Nacional de Minería.  

            

8. La          posesión ejercida por el demandante es útil toda vez,          que, al encontrarse en un reconocimiento de propiedad privada, ésta          ya deja de pertenecer a la Nación y empieza a pertenecer al          titular de la propiedad, por lo que la normativa aplicable al caso          no es la contenida en el Código de Minas, sino la contenida          en el Código Civil y demás normas concordantes, ya que          al poseer en forma pacífica e  ininterrumpida por más          de 40 años dicho bien, puede ser reconocido como          copropietario del Título de Carácter Privado          identificado como RPP 0357, en la proporción que se          establezca para la “Ratonera No.2”.  

            

9. Por          intermedio de apoderado judicial, la convocada contestó en          tiempo la demanda y, en tal virtud, se opuso a las pretensiones, se          pronunció de diversa manera sobre los hechos invocados en          sustento de ellas y planteó como excepciones de fondo i)          actos de señor y dueño por el demandado, y, ii)           improcedencia de la acción. (fls. 319 a 342, c. 1). De          igual modo, propuso como excepciones previas i) falta de          legitimación en la causa para demandar; ii) falta de          integración del litis consorcio necesario; y, iii) falta de          jurisdicción.  

10. Por          su parte, el curador ad litem se opuso a las pretensiones de          la demanda, y también presentó como excepción          previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes          necesarios.  

            

11. Mediante          auto de fecha 25 de julio de 2016 se declararon prosperas las          previas de no comprender la demanda a todos los litisconsortes          necesarios1,          y falta de jurisdicción, en virtud de lo cual son          soporte en el artículo 295 de la ley 685 de 2001se remitió          el expediente al Consejo de Estado.  

            

12. El          Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección          Tercera, mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, a su turno,          declaró la falta de jurisdicción para conocer la          demanda de pertenencia por recaer sobre una mina de propiedad          privada, y en consecuencia, propuso  conflicto negativo de          competencia, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo          pertinente.  

            

13. El          27 de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del          Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto asigno el          conocimiento del asunto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –          Caldas.  

            

14. El          25 de septiembre de 2019, la Juez Civil del Circuito de Riosucio –          Caldas dictó sentencia mediante la cual negó las          pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte          demandante a favor de la demandada. (fl. 406, cd. 1).  

            

15. Para          desatar la apelación que contra ese proveído interpuso          el promotor de la controversia, la Sala Civil – Familia del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Caldas dictó sentencia el          26 de febrero de 2020, en la que confirmó la determinación          apelada (fls. 8. c. 5).  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El Tribunal  realizó el estudio de los presupuestos de la prescripción  adquisitiva de dominio contemplados en el Código Civil con  miras determinar si era procedente o no la adquisición de la  mina “la Ratonera 2” bajo esta modalidad, sin embargo,  pasó a determinar que dada la naturaleza del subsuelo y su  titularidad no resultaban de recibo los pedimentos de la demanda.  

Determinó  que el bien objeto de la pretensión no es adquirible a través  de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, por  cuanto es evidente la ausencia de uno de los elementos axiológicos  de la acción establecidos por los artículos 2512, 2518,  y 2519 del C.C., pues, pese a encontrarse el bien en cabeza de un  particular como lo es la sociedad demandada, el mismo debe ser  apropiable, circunstancia que no se predica para el caso, toda vez,  que la propiedad del subsuelo corresponde al Estado, tal  como lo  prevé el artículo 322 de la Constitución  Política.  

Para establecer la  condición de imprescriptible del subsuelo citó la ley  20 de 1969 en su artículo 1º que prescribió que a  partir de esa data la titularidad del subsuelo correspondía al  Estado, sin perjuicio de los derechos de los dueños de  terrenos que demostrarán los actos de explotación ante  el Ministerio de Minas, quien decide si se mantiene la titularidad de  los particulares.  

En relación  con la naturaleza de propiedad privada de la mina respecto de la  sociedad demandada cita la Resolución 120 del 7 de febrero de  1985 del Ministerio de Minas y Energía, la cual evidencia que  a favor de la Sociedad Minera Croesus S.A.S se concedió la  propiedad al acreditar su previa explotación anterior a la  expedición de la referida ley 20, aspecto frente al cual  considera que le asiste razón al demandante, pero dicha  circunstancia no permite predicar que dichos bienes sean susceptibles  de adquirirse bajo la figura de la prescripción por cuanto el  reconocimiento de bien privado corresponde a una hipótesis  excepcional para los propietarios que acreditaron ante la autoridad  Nacional una explotación anterior a 1969, sin que sea  relevante que corresponda a la totalidad o parte del predio.  

En torno de la  explotación a favor de los particulares precisa que no se  traduce en un derecho absoluto, pues el art. 6 de la ley 20 de 1969,  establece que de no existir explotación por un periodo de 12  meses el derecho concedido al particular pasaría al Estado.  

Finalmente,  respecto de los pronunciamientos citados por el demandante del  Consejo de Estado para sacar avante sus pretensiones, refiere a la  improcedencia de conocer por parte de dicha Corporación de la  demanda, al no verse inmiscuidos los intereses de entidades públicas,  bajo el entendido que la pretensión se incoó por un  sujeto de derecho privado y dirigido también contra un sujeto  de la misma naturaleza, aspecto meramente procesal necesario para  fijar la competencia.  

En conclusión,  como los yacimientos son imprescriptibles, resulta irrelevante la  aquiescencia de los titulares de la mina sobre actos de posesión  del demandante, siendo por demás desatinado el aplicar normas  de orden civil y comercial, por lo cual los reclamos elevados por el  apelante no tienen la potencialidad de variar la decisión de  la decisión confutada.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La parte  accionante formuló acusaciones contra la sentencia del  Tribunal, soportadas, dentro del ámbito de la causal primera  de casación.  

UNICO CARGO  

Con este se  denuncia que en la sentencia del Tribunal se violó  directamente el artículo 58 y 332 de la Constitución  Política de Colombia, el inciso segundo del artículo 5,  inciso segundo del artículo 14 y el artículo 28 de la  ley 685 de 2001, artículos 1 y 3 de la ley 20 de 1969 y  artículo 2518 del Código Civil.  

La explicación  del ataque se resume en que el tribunal   hizo una interpretación  errónea e incompleta de las normas que se citan como  infringidas al considerar que era improcedente por la calidad de  imprescriptible del bien que pretendía adquirirse, y no se  pronunció sobre el fondo del asunto sin tener en cuenta que  demandante acreditó la calidad de poseedor de buena fe de un  bien privado, y por lo tanto tiene derecho a que se le declare  propietario del derecho de dominio sobre la mina y copropietario del  RPP 357 en los términos solicitados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de          casación civil prospera ante la existencia de una de las          causales consagradas por el artículo 336 del Código          General del Proceso. La presentación de la acusación          deberá realizarse con el rigor establecido en el artículo          344 de la norma adjetiva.  

Señala  la codificación en cita que la demanda de casación debe  contener una parte accidental y una sustancial, para cumplir con la  primera, aquella debe contener la relación de las partes del  proceso, una síntesis de la actuación adelantada, las  pretensiones y los hechos materia del litigio, para observar la  segunda, integrado a ello habrá de presentarse de forma  separada los cargos, con los fundamentos de cada uno de forma clara,  precisa y completa.  

La  argumentación en casación impone un laborío por  parte del recurrente de modo que su exposición sea  inteligible, exacta y envolvente, respecto de la demanda de casación  se ha venido sosteniendo por la Corte    

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.2  

            

2. Cuando          para pedir la casación del fallo se invoca la causal primera          del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, el ataque se ceñirá          a la cuestión jurídica, aludiendo las normas de          derecho sustancial infringidas, sin que pueda extenderse o irrumpir          en temas probatorios, reseñando la clase de violación          que estima ha cometido la sentencia.  

Frente  a los requisitos para proponer adecuadamente el cargo de casación  con base en la primera de las causales ha señalado esta Sala  

cuando  se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para  satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera  invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en  aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de  presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió  serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo  transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por  aplicación indebida o por interpretación errónea.  

Adicionalmente,  la  violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado  la Corte, “es necesario demostrarla” (CSJ, AC de 22 de  julio de 2010, Rad. 2006-00026-01,  reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente  aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de  ciertas reglas sustanciales, siendo preciso  que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué  incidencia produjo en el resultado judicial final que se  controvierte.3  

            

3. Por          lo demás, la parte inconforme tiene el compromiso de plantear          una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la          sentencia acusada, es decir, el ataque habrá de focalizarse          en los planteamientos del juzgador; no puede enfilarse frente a          aspectos que no se esgrimieron como soporte del fallo cuestionado.  

Así  lo ha expresado, reiteradamente, esta Corporación al señalar  que  

«(…) el  censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones  de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo  impugnado, sin  que sea posible desatender y separarse de la línea argumental  contenida en aquel proveído,  principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a  sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no  son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del  fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes». (CSJ  AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01).4  

Lo  anterior por cuanto las sentencias objeto del recurso de casación  se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y  acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la  apreciación de las pruebas que al respecto haya realizado el  juzgador de instancia.  

            

4. En          este caso se invocó la violación directa de la ley          sustancial, por lo cual se imponía que el recurrente          expresara la norma violada, precisando los fundamentos de la          acusación, en forma clara y precisa, siendo menester el que          se relacionaran los conceptos contrarios a la ley que contiene el          fallo cuestionado, originados en una interpretación          equivocada o en una aplicación indebida de la misma al caso          juzgado.  

Cuando se acusa la  sentencia de violación directa, no basta relacionar la norma o  ley sustancial, sino que debe indicarse en qué consistió  la infracción.  

En este evento el  censor destaca que el Tribunal realizó “una  interpretación errónea e incompleta de las normas que  se citan como infringidas”, sin  embargo, el actor en su demanda lejos estuvo de indicar de forma  clara y precisa la trasgresión de la norma sustancial.  

En efecto,  obsérvese que el litigante se limitó a mencionar los  artículos 58 y 332 de la Constitución Nacional, 5 y 28  de la Ley 685 de 2001, y los preceptos 1 y 3 de la ley 20 de 1969,  deduciendo que el juez plural erró cuando conforme a dicha  normatividad informó que la norma por aplicar era el Código  de Minas, pero se distanció de dicho criterio al decidir no  hacer uso de las normas civiles y comerciales, perdiendo de vista que  por el contrario, justamente, el sentenciador de segundo grado invocó  como columna vertebral de su decisión el marco del Código  Civil, comenzando por los artículos 2512, 2518 y 2519  relacionados con el modo de adquirir la propiedad de bienes ajenos  que están en el comercio, acorde con los artículos  2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 de la codificación sustancial.  Lo que denota lo imprecisa de la censura, pues no es cierto que se  hayan ignorado los lineamientos de orden privado para adoptar la  decisión.  

Pero, además,  el Tribunal no solamente encaró el estudio con apego a las  normas de tipo sustancial, sino que partió  del artículo  322 de la Constitución Política, para desembocar en el  Código de Minas en lo referente a los  derechos adquiridos o situaciones reconocidas a favor de los  particulares por las leyes preexistentes, la  cual conjugó con las disposiciones sobre minas e hidrocarburos  que integró la Ley 20 de 1969, que previene, que si bien su  propiedad corresponde a la Nación, esto lo es sin perjuicio de  los derechos constituidos a favor de terceros, por lo que por vía  de excepción se consentía la titularidad de los  yacimientos, a quienes demostraran ser dueños y acreditaran  los actos de explotación, tornándose contraevidente la  argumentación presentada con el objetivo de la destrucción  completa de la sentencia que le resultó adversa al recurrente.  

Así mismo,  la acusación alberga reparos desenfocados, por cuanto, en lo  concerniente al artículo 29 de la Ley 685 de 2001, recurso  normativo basilar de la decisión, se limitó a señalar  que la situación jurídica que regula dicho precepto no  ha ocurrido en el presente caso, y  dice que es erróneo el considerar que si  en ese sitio donde se encuentra ubicada la mina el titular hubiese  abandonado la explotación, solo sería posible la  extinción del derecho en ese punto especifico en favor de la  Nación. Y  en la providencia cuestionada se anotó que, ciertamente, los  referidos bienes reconocidos como propiedad privada por el Código  Minero pueden cederse a cualquier título, así como  trasmitirse por causa de muerte y constituirse gravámenes  sobre ellos, actos que si bien se rigen por las disposiciones de  derecho civil y comercial, los derechos de los particulares se  extinguen a favor de la Nación  si hubiere cesado la explotación o exploración por doce  (12) meses  como refiere el artículo 29, lo que clausura la probabilidad  de ser adquiridos por declaración judicial de pertenencia,  retornándoles su condición de imprescriptibles. De esta  forma, se dejó de lado la sustentación principal del  fallo impugnado, desconociéndose la técnica del cargo  de casación enlistado en la causal primera, no solo porque no  se realizó ningún tipo de exposición que permita  establecer la violación por errónea interpretación,  sino que la misma luce incompleta.  

En verdad, es  patente que nada se dijo frente a la consideración del cuerpo  colegiado que ante el abandono  por el término de 12 meses se extingue la propiedad a favor de  la Nación, sin distinción alguna frente a si lo  perseguido es una zona especifica o la totalidad del área  imprescriptible, bien sea que se pretenda de manera íntegra o  parcial, por cuanto pese a que el objeto pretendido es del dominio de  una persona jurídica privada como la demandada, dicha  situación no modifica el artículo 29 del Código  de Minas.  

En igual sentido,  se observa que se dejó de combatir lo referente a la  afirmación del Tribunal sobre los actos de registro de  carácter taxativo a que refiere el artículo 333 de la  Ley 685 de 2001, lista restrictiva en la que no se contemplan las  sentencias judiciales, ignorando la carga de refutar de forma  completa los pilares en que se construyó el fallo confutado.  

De esta manera, el  recurrente desperdició la oportunidad de exponer con  suficiencia  los argumentos en que el Tribunal labró su  decisión, con los que quebrantó o trasgredió la  ley, incurriendo en una falta de orden técnico y por lo mismo  inadmisible, por cuanto como lo ha señalado la Corte este  especial recurso  

«ha  llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se  presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y  puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su  admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a  tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código  no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se  subsanen las deficiencias que se observen en el escrito  correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el  recurso de casación debe contar con la fundamentación  adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son  inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte  recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este  requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un  gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión,  acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los  motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que  entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da  una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que,  cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído (…)»  (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la  Sala).6  

En  suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos  que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos  del numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

Resta  decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para  seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la parte actora se  le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su  proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación  del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar  un punto en derecho para fines de unificación de  jurisprudencia, sin verse comprometido ningún derecho de orden  constitucional, y la decisión acusada no afectó norma  sustancial alguna ni apartada del soporte probatorio debidamente  recaudado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que Hernán Rojas Guzmán interpuso frente a la sentencia  de 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso  adelantado contra Sociedad Minera Croesus S.A.S.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Propuesta conjuntamente por el curador de los indeterminados y la          parte demandada.  

2          CSJ AC2947-2017, reiterado en AC6078-2021.  

3AC5863-2021.  

4          AC4031-2021.  

5          Cfr. Morales          Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, Bogotá,          Colombia. Editorial. Pág 660.  

6          AC5397-2021.      

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