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AC1269-2022 (2015-00193-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC1269-2022
Radicación n.°17614-31-03-001-2015-00193-01
(Aprobado en sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Hernán Rojas Guzmán, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de pertenencia promovido por el impugnante contra Minera Croesus S.A.S. y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. En la demanda de pertenencia, se solicitó declarar que Hernán Rojas Guzmán adquirió por prescripción extraordinaria de dominio la mina denominada “La Ratonera No.2” ubicada en el sector de Cien Pesos del Municipio de Marmato – Caldas, cuya bocamina se encuentra en las coordenadas X:1.097.959.81 Y:1.163.663.87 Cota:1.388.53 en virtud de la posesión ejercida en forma directa y personal por más de cuarenta años, tiempo durante el cual ha realizado actos de señor y dueño de manera púbica, pacífica e ininterrumpida.
2. Como consecuencia de lo anterior, se le declare copropietario del derecho de dominio sobre el título de carácter privado RPP 0357 inscrito en el Registro Minero Nacional con el número de Registro RMN. EDWN-01 bajo el régimen de propiedad privada expediente RPP-357-por ser propietario de la mina la “La Ratonera No.2” ubicada en el sector de Cien Pesos del Municipio de Marmato – Caldas, área privada demarcada y amparada en el Título RPP 0357.
3. En sustento de sus pretensiones, indicó que ha realizado trabajos de explotación minera en forma personal y directa desde hace más de 40 años en la mina denominada “La Ratonera No. 2” ejerciendo la explotación en forma pública pacífica, ha ejercido actos de señor y dueño tales como: el pago de regalías, avances mineros, labores de carácter medio ambiental, carreteables y montajes industriales y eléctricos con acompañamiento supervisión continua de las autoridades civiles y en especial las medioambientales, con la complacencia e indiferencia de las sociedades que en el paso del tiempo han sido titulares del Registro de Propiedad Privada (RPP) y que hoy pertenece a la sociedad Croesus S.A.S.
4. En el mes de enero de 1995, con el fin de legalizar la bocamina que conduce a los trabajos de extracción minera que se realizan en la mina “La Ratonera 2”, presentó solicitud de legalización y explotación minera de hecho de pequeña minería conforme al artículo 58 de la ley 141 de 1994, la cual fue resuelta en forma negativa por la Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, bajo el argumento que el área solicitada se encontraba en superposición con el reconocimiento de propiedad privada No 357 (RPP 0357) identificado así en el Catastro Minero de la Agencia Nacional de Minería, a la cual no se le aplica la normativa minera debido a «que dicha figura no es título minero otorgado por el administrador del recurso, sino un derecho de propiedad sobre el suelo y el subsuelo, donde el Estado solo puede intervenir en caso de extinción de derechos de derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la ley 685 de 2001», negativa que se da con base en la Resolución No. 002340 del 24 de junio de 1996 expedida por la Secretaría de Gobierno Departamental de Caldas.
5. Resolución por medio de la cual la Secretaría de Gobierno realizó una redelimitación de los linderos del reconocimiento de propiedad No. 357 que inicialmente se había establecido sobre las minas denominadas “Echandía”, Chaburquía” y “Chaburquía Occidental” modificando las coordenadas del punto arcifinio, quedando X:1.097.915.00, Y:1.163.760.0O tomadas de la plancha 186-IV-A del IGAC, lo que hace que los nuevos límites excedan los de las minas mencionadas, y estas nuevas coordenadas a darle cubrimiento a las minas ubicadas en el sector de Cien Pesos del Municipio de Marmato, donde se encuentra la mina “La Ratonera No.2”, la cual pasó a partir de ese momento a ser parte e incluida en el Reconocimiento de Propiedad (RPP) 0357, título que en era de la sociedad Propietaria Mina Echandía Ltda.
6. A través de la escritura pública No. 560 de 11 de julio de 1996 de la Notaría 27 de Medellín la Sociedad Propietaria Mina Echandía Ltda, cedió los derechos sobre el Registro de Propiedad Privada 0357 a sociedad Mistrato S.A., quien a su vez mediante escritura pública No. 2955 del 7 de octubre de 2004 de la Notaría 20 de Medellín, trasfirió a título de venta real y material a favor de Minera Croesus S.A.S el derecho de dominio y posesión que ejercía sobre el Título Minero de Reconocimiento, todo lo cual se verificó de forma concurrente con la posesión pública pacífica e ininterrumpida del demandante, siendo esto tolerado por las sociedades anteriormente mencionadas.
7. En el título RPP 0357 se han inscrito todas las anotaciones referentes a lo acontecido legalmente con dicho título de registro, tal como lo prevé la Ley 685 de 2001 y Ley 20 de 1969 siendo este el documento análogo para el registro de suelos y superficies no mineros, registro operado por la Agencia Nacional de Minería.
8. La posesión ejercida por el demandante es útil toda vez, que, al encontrarse en un reconocimiento de propiedad privada, ésta ya deja de pertenecer a la Nación y empieza a pertenecer al titular de la propiedad, por lo que la normativa aplicable al caso no es la contenida en el Código de Minas, sino la contenida en el Código Civil y demás normas concordantes, ya que al poseer en forma pacífica e ininterrumpida por más de 40 años dicho bien, puede ser reconocido como copropietario del Título de Carácter Privado identificado como RPP 0357, en la proporción que se establezca para la “Ratonera No.2”.
9. Por intermedio de apoderado judicial, la convocada contestó en tiempo la demanda y, en tal virtud, se opuso a las pretensiones, se pronunció de diversa manera sobre los hechos invocados en sustento de ellas y planteó como excepciones de fondo i) actos de señor y dueño por el demandado, y, ii) improcedencia de la acción. (fls. 319 a 342, c. 1). De igual modo, propuso como excepciones previas i) falta de legitimación en la causa para demandar; ii) falta de integración del litis consorcio necesario; y, iii) falta de jurisdicción.
10. Por su parte, el curador ad litem se opuso a las pretensiones de la demanda, y también presentó como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
11. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016 se declararon prosperas las previas de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios1, y falta de jurisdicción, en virtud de lo cual son soporte en el artículo 295 de la ley 685 de 2001se remitió el expediente al Consejo de Estado.
12. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, a su turno, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda de pertenencia por recaer sobre una mina de propiedad privada, y en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
13. El 27 de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto asigno el conocimiento del asunto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas.
14. El 25 de septiembre de 2019, la Juez Civil del Circuito de Riosucio – Caldas dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante a favor de la demandada. (fl. 406, cd. 1).
15. Para desatar la apelación que contra ese proveído interpuso el promotor de la controversia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas dictó sentencia el 26 de febrero de 2020, en la que confirmó la determinación apelada (fls. 8. c. 5).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal realizó el estudio de los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio contemplados en el Código Civil con miras determinar si era procedente o no la adquisición de la mina “la Ratonera 2” bajo esta modalidad, sin embargo, pasó a determinar que dada la naturaleza del subsuelo y su titularidad no resultaban de recibo los pedimentos de la demanda.
Determinó que el bien objeto de la pretensión no es adquirible a través de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto es evidente la ausencia de uno de los elementos axiológicos de la acción establecidos por los artículos 2512, 2518, y 2519 del C.C., pues, pese a encontrarse el bien en cabeza de un particular como lo es la sociedad demandada, el mismo debe ser apropiable, circunstancia que no se predica para el caso, toda vez, que la propiedad del subsuelo corresponde al Estado, tal como lo prevé el artículo 322 de la Constitución Política.
Para establecer la condición de imprescriptible del subsuelo citó la ley 20 de 1969 en su artículo 1º que prescribió que a partir de esa data la titularidad del subsuelo correspondía al Estado, sin perjuicio de los derechos de los dueños de terrenos que demostrarán los actos de explotación ante el Ministerio de Minas, quien decide si se mantiene la titularidad de los particulares.
En relación con la naturaleza de propiedad privada de la mina respecto de la sociedad demandada cita la Resolución 120 del 7 de febrero de 1985 del Ministerio de Minas y Energía, la cual evidencia que a favor de la Sociedad Minera Croesus S.A.S se concedió la propiedad al acreditar su previa explotación anterior a la expedición de la referida ley 20, aspecto frente al cual considera que le asiste razón al demandante, pero dicha circunstancia no permite predicar que dichos bienes sean susceptibles de adquirirse bajo la figura de la prescripción por cuanto el reconocimiento de bien privado corresponde a una hipótesis excepcional para los propietarios que acreditaron ante la autoridad Nacional una explotación anterior a 1969, sin que sea relevante que corresponda a la totalidad o parte del predio.
En torno de la explotación a favor de los particulares precisa que no se traduce en un derecho absoluto, pues el art. 6 de la ley 20 de 1969, establece que de no existir explotación por un periodo de 12 meses el derecho concedido al particular pasaría al Estado.
Finalmente, respecto de los pronunciamientos citados por el demandante del Consejo de Estado para sacar avante sus pretensiones, refiere a la improcedencia de conocer por parte de dicha Corporación de la demanda, al no verse inmiscuidos los intereses de entidades públicas, bajo el entendido que la pretensión se incoó por un sujeto de derecho privado y dirigido también contra un sujeto de la misma naturaleza, aspecto meramente procesal necesario para fijar la competencia.
En conclusión, como los yacimientos son imprescriptibles, resulta irrelevante la aquiescencia de los titulares de la mina sobre actos de posesión del demandante, siendo por demás desatinado el aplicar normas de orden civil y comercial, por lo cual los reclamos elevados por el apelante no tienen la potencialidad de variar la decisión de la decisión confutada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La parte accionante formuló acusaciones contra la sentencia del Tribunal, soportadas, dentro del ámbito de la causal primera de casación.
UNICO CARGO
Con este se denuncia que en la sentencia del Tribunal se violó directamente el artículo 58 y 332 de la Constitución Política de Colombia, el inciso segundo del artículo 5, inciso segundo del artículo 14 y el artículo 28 de la ley 685 de 2001, artículos 1 y 3 de la ley 20 de 1969 y artículo 2518 del Código Civil.
La explicación del ataque se resume en que el tribunal hizo una interpretación errónea e incompleta de las normas que se citan como infringidas al considerar que era improcedente por la calidad de imprescriptible del bien que pretendía adquirirse, y no se pronunció sobre el fondo del asunto sin tener en cuenta que demandante acreditó la calidad de poseedor de buena fe de un bien privado, y por lo tanto tiene derecho a que se le declare propietario del derecho de dominio sobre la mina y copropietario del RPP 357 en los términos solicitados en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. En el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación civil prospera ante la existencia de una de las causales consagradas por el artículo 336 del Código General del Proceso. La presentación de la acusación deberá realizarse con el rigor establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva.
Señala la codificación en cita que la demanda de casación debe contener una parte accidental y una sustancial, para cumplir con la primera, aquella debe contener la relación de las partes del proceso, una síntesis de la actuación adelantada, las pretensiones y los hechos materia del litigio, para observar la segunda, integrado a ello habrá de presentarse de forma separada los cargos, con los fundamentos de cada uno de forma clara, precisa y completa.
La argumentación en casación impone un laborío por parte del recurrente de modo que su exposición sea inteligible, exacta y envolvente, respecto de la demanda de casación se ha venido sosteniendo por la Corte
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.2
2. Cuando para pedir la casación del fallo se invoca la causal primera del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, el ataque se ceñirá a la cuestión jurídica, aludiendo las normas de derecho sustancial infringidas, sin que pueda extenderse o irrumpir en temas probatorios, reseñando la clase de violación que estima ha cometido la sentencia.
Frente a los requisitos para proponer adecuadamente el cargo de casación con base en la primera de las causales ha señalado esta Sala
cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Adicionalmente, la violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado la Corte, “es necesario demostrarla” (CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01, reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte.3
3. Por lo demás, la parte inconforme tiene el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia acusada, es decir, el ataque habrá de focalizarse en los planteamientos del juzgador; no puede enfilarse frente a aspectos que no se esgrimieron como soporte del fallo cuestionado.
Así lo ha expresado, reiteradamente, esta Corporación al señalar que
«(…) el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes». (CSJ AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01).4
Lo anterior por cuanto las sentencias objeto del recurso de casación se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de las pruebas que al respecto haya realizado el juzgador de instancia.
4. En este caso se invocó la violación directa de la ley sustancial, por lo cual se imponía que el recurrente expresara la norma violada, precisando los fundamentos de la acusación, en forma clara y precisa, siendo menester el que se relacionaran los conceptos contrarios a la ley que contiene el fallo cuestionado, originados en una interpretación equivocada o en una aplicación indebida de la misma al caso juzgado.
Cuando se acusa la sentencia de violación directa, no basta relacionar la norma o ley sustancial, sino que debe indicarse en qué consistió la infracción.
En este evento el censor destaca que el Tribunal realizó “una interpretación errónea e incompleta de las normas que se citan como infringidas”, sin embargo, el actor en su demanda lejos estuvo de indicar de forma clara y precisa la trasgresión de la norma sustancial.
En efecto, obsérvese que el litigante se limitó a mencionar los artículos 58 y 332 de la Constitución Nacional, 5 y 28 de la Ley 685 de 2001, y los preceptos 1 y 3 de la ley 20 de 1969, deduciendo que el juez plural erró cuando conforme a dicha normatividad informó que la norma por aplicar era el Código de Minas, pero se distanció de dicho criterio al decidir no hacer uso de las normas civiles y comerciales, perdiendo de vista que por el contrario, justamente, el sentenciador de segundo grado invocó como columna vertebral de su decisión el marco del Código Civil, comenzando por los artículos 2512, 2518 y 2519 relacionados con el modo de adquirir la propiedad de bienes ajenos que están en el comercio, acorde con los artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 de la codificación sustancial. Lo que denota lo imprecisa de la censura, pues no es cierto que se hayan ignorado los lineamientos de orden privado para adoptar la decisión.
Pero, además, el Tribunal no solamente encaró el estudio con apego a las normas de tipo sustancial, sino que partió del artículo 322 de la Constitución Política, para desembocar en el Código de Minas en lo referente a los derechos adquiridos o situaciones reconocidas a favor de los particulares por las leyes preexistentes, la cual conjugó con las disposiciones sobre minas e hidrocarburos que integró la Ley 20 de 1969, que previene, que si bien su propiedad corresponde a la Nación, esto lo es sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros, por lo que por vía de excepción se consentía la titularidad de los yacimientos, a quienes demostraran ser dueños y acreditaran los actos de explotación, tornándose contraevidente la argumentación presentada con el objetivo de la destrucción completa de la sentencia que le resultó adversa al recurrente.
Así mismo, la acusación alberga reparos desenfocados, por cuanto, en lo concerniente al artículo 29 de la Ley 685 de 2001, recurso normativo basilar de la decisión, se limitó a señalar que la situación jurídica que regula dicho precepto no ha ocurrido en el presente caso, y dice que es erróneo el considerar que si en ese sitio donde se encuentra ubicada la mina el titular hubiese abandonado la explotación, solo sería posible la extinción del derecho en ese punto especifico en favor de la Nación. Y en la providencia cuestionada se anotó que, ciertamente, los referidos bienes reconocidos como propiedad privada por el Código Minero pueden cederse a cualquier título, así como trasmitirse por causa de muerte y constituirse gravámenes sobre ellos, actos que si bien se rigen por las disposiciones de derecho civil y comercial, los derechos de los particulares se extinguen a favor de la Nación si hubiere cesado la explotación o exploración por doce (12) meses como refiere el artículo 29, lo que clausura la probabilidad de ser adquiridos por declaración judicial de pertenencia, retornándoles su condición de imprescriptibles. De esta forma, se dejó de lado la sustentación principal del fallo impugnado, desconociéndose la técnica del cargo de casación enlistado en la causal primera, no solo porque no se realizó ningún tipo de exposición que permita establecer la violación por errónea interpretación, sino que la misma luce incompleta.
En verdad, es patente que nada se dijo frente a la consideración del cuerpo colegiado que ante el abandono por el término de 12 meses se extingue la propiedad a favor de la Nación, sin distinción alguna frente a si lo perseguido es una zona especifica o la totalidad del área imprescriptible, bien sea que se pretenda de manera íntegra o parcial, por cuanto pese a que el objeto pretendido es del dominio de una persona jurídica privada como la demandada, dicha situación no modifica el artículo 29 del Código de Minas.
En igual sentido, se observa que se dejó de combatir lo referente a la afirmación del Tribunal sobre los actos de registro de carácter taxativo a que refiere el artículo 333 de la Ley 685 de 2001, lista restrictiva en la que no se contemplan las sentencias judiciales, ignorando la carga de refutar de forma completa los pilares en que se construyó el fallo confutado.
De esta manera, el recurrente desperdició la oportunidad de exponer con suficiencia los argumentos en que el Tribunal labró su decisión, con los que quebrantó o trasgredió la ley, incurriendo en una falta de orden técnico y por lo mismo inadmisible, por cuanto como lo ha señalado la Corte este especial recurso
«ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído (…)» (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).6
En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
Resta decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la parte actora se le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para fines de unificación de jurisprudencia, sin verse comprometido ningún derecho de orden constitucional, y la decisión acusada no afectó norma sustancial alguna ni apartada del soporte probatorio debidamente recaudado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Hernán Rojas Guzmán interpuso frente a la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso adelantado contra Sociedad Minera Croesus S.A.S.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Propuesta conjuntamente por el curador de los indeterminados y la parte demandada.
2 CSJ AC2947-2017, reiterado en AC6078-2021.
3AC5863-2021.
4 AC4031-2021.
5 Cfr. Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, Bogotá, Colombia. Editorial. Pág 660.
6 AC5397-2021.