Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1268-2022 (2010-00058-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1268-2022
Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01
(Aprobado en sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, Mónica Amparo y Luis Fernando Artunduaga Mejía, frente a la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de los procesos acumulados adelantados por el recurrente y Carlos Gustavo Cruz Álvarez.
I. ANTECEDENTES
1. De manera separada el 4 de diciembre de 20091 y 22 de enero de 20102, los señores Carlos Gustavo Cruz Álvarez y Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, respectivamente, demandaron la existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial habida con el señor Germán Alfredo Artunduaga Mejía. El primero del 14 de septiembre de 1994, el segundo desde el 30 de septiembre de 2003, y en ambos casos hasta el 29 de diciembre de 2008, cuando falleció Germán Alfredo.
Al mismo tiempo, el señor Olaya Ramírez en su demanda solicitó que como consecuencia de la declaratoria de compañero permanente de Germán Alfredo se indique que se encuentra amparado «para acceder a la pensión de sobrevivientes».
2. El relato fáctico de los asuntos, es el siguiente:
2.1 Carlos Gustavo Cruz Álvarez y Germán Alfredo Artunduaga Mejía, ambos de estado civil solteros, constituyeron una relación marital en las fechas ya señaladas compartiendo techo, lecho y mesa, vínculo que «reconocían amigos y familiares, avecinados en la ciudad y del lugar donde residían; siendo el último domicilio de tal unión la ciudad de Bogotá».
Durante «la convivencia» residieron en el apartamento 201 del Conjunto Residencial Edificio Transversal 21 Plaza, ubicado en la transversal 21 No. 97-33 de la ciudad de Bogotá, D.C. Debido a la actividad laboral de Carlos Gustavo, la cual «le exigía viajar demasiado», Germán Alfredo era quien se encargaba de los asuntos relacionados con vivienda, administración de bienes, por lo que el primero le firmó al segundo un poder general para tal efecto. Además, entre las partes se conformó un patrimonio derivado de la convivencia de pareja y en la compañía para la cual trabajaba el demandante tenía como beneficiario para todos los efectos a Germán Alfredo.
2.2. Douglas Rodrigo Olaya Ramírez y Germán Alfredo Artunduaga Mejía, ambos mayores de edad, sin impedimento alguno para constituir una unión marital de hecho y quienes no suscribieron capitulaciones maritales, conformaron una relación «de dependencia mutua sentimental y económica, velando los dos por el bienestar del otro», de lo cual da cuenta la afiliación del primero al segundo en seguridad social en la empresa Protección SA.
Que a Germán Alfredo le sobreviven sus hermanos Luis Fernando, María Clara José y Lina Clemencia Patricia Artunduaga Mejía, a quienes el actor «no conoció, y solo supo de su existencia de oídas, y con los que nunca tuvo trato por solicitud expresa de su compañero». La única persona de la familia con la que Germán Alfredo se trataba fue con su sobrino Nicolás Artunduaga Arciniegas.
3. Los asuntos le correspondieron por reparto a los Juzgados Doce y Noveno de Familia, procesos que fueron motivo de acumulación ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia, todos de esta ciudad capital.
4. El 26 de marzo de 2010 (fl. 77) se admitió la demanda en el caso 2009-01115-00. En ejercicio de su derecho de defensa acudieron Luis Fernando y Lina Clemencia Patricia Artunduaga Mejía. El primero se opuso a lo pretendido y formuló excepciones de mérito3 (fls. 132 a 139); la segunda manifestó atenerse a lo que se probara (fls. 200 y 201). A su turno, los curadores ad litem de Mónica Amparo y María Clara José Artunduaga Mejía, así como de los herederos indeterminados, presentaron su desacuerdo respecto a la prosperidad de los pedimentos de la demanda y atenerse a lo que resulte probado, respectivamente (fls. 227, 228, 243 a 245).
4.1 En dicho proceso participó como interviniente ad excludendum el señor Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, invocando la calidad de compañero permanente del fallecido del señor Artunduaga Mejía desde el 30 de septiembre de 2003 al 29 de diciembre de 2008. Que el lugar de habitación de la pareja se estableció en un inicio en la transversal 1A No. 69-54 y 58 apto. 701 del Edificio Rincón de los Cerros, luego se ubicaron en el apartamento 201 de la trasversal 21 No. 97-33, Edificio Transversal 21 Plaza, y la relación que conformaron fue de conocimiento público, incluso, lo tenía afiliado en salud con la empresa Protección S.A.
Refirió que la relación habida entre Germán Alfredo y Carlos Gustavo perduró hasta 1999, ya que el último mencionado se radicó en los Estados Unidos, por lo que de ahí en adelante se mantuvo un trato netamente comercial en virtud de un poder general que para el año 2001 le otorgó Carlos a Germán. Respecto a la certificación aportada con la demanda proveniente de la empresa Chautagua Aerlines en la que se reseña que el señor Carlos Gustavo es empleado de dicha compañía desde el 31 de mayo de 2005, demuestra que éste llevaba más de 3 años fuera del país, y aunque en ese documento se señala que el fallecido es la pareja, eso tuvo como fin beneficios de viaje (fls. 1 a 9, 23 a 32 C5).
4.2 La demanda del interviniente se admitió con auto del 7 de diciembre de 2010 (fl. 39 C5). Se notificaron Carlos Gustavo Cruz Álvarez, Lina Clemencia Patricia y Luis Fernando Artunduaga Mejía. El primero se opuso a las excepciones y presentó excepciones de mérito4 (fls. 83 a 94); la segunda afirmó atenerse a lo probado (fls. 97 y 98); y el tercero guardó silencio (fl. 105 C5). Por su parte, los curadores ad litem de María Clara José y Mónica Patricia Artunduaga Mejía, así como de los herederos indeterminados de Germán Alfredo Artunduaga Mejía, manifestaron, según el caso, su oposición a las pretensiones con sustento en lo consignado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 y atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso (fls. 120 a 122, 166, 167, 173,174 C5).
5. El 28 de septiembre de 2010 se admitió la demanda correspondiente al proceso 2010-00058-00, presentada por Douglas Rodrigo Olaya Ramírez (fls. 130, 131 C1). En ese asunto ejercieron su derecho de defensa Lina Clemencia Patricia y Luis Fernando Artunduaga Mejía, ella dijo que se atenía a lo probado (fls. 143 y 144); y él no contestó la demanda (fl. 151). Los curadores ad litem de los herederos indeterminados y de María Clara José Artunduaga Mejía, señalaron: el primero atenerse a lo probado y propuso la excepción que denominó «Genérica»; el segundo no se opuso a las pretensiones (fls. 163, 203 a 205).
5.1. En calidad de interviniente ad excludendum acudió Carlos Gustavo Cruz Álvarez. Señaló que Douglas Rodrigo Olaya Ramírez era empleado de Germán Alfredo Artunduaga Mejía, «de ahí la afiliación al sistema general de seguridad social; en donde uno figura como empleador y el otro como empleado». Resulta inadmisible que el señor Olaya Ramírez afirme la existencia de una unión marital con el causante en un inmueble de propiedad de Carlos Gustavo. Luego, si ha de declararse una convivencia es la existida entre esta último y el señor Artunduaga Mejía, pues su «socio y compañero» se encargaba de todos los asuntos relacionados con administración de bienes, vivienda y préstamos teniendo en cuenta el poder general otorgado para adelantar esas actividades (fls. 22 a 32).
5.2. La demanda se admitió con auto del 8 de marzo de 2011 (fl. 33). Ejercieron su derecho de defensa Lina Clemencia Patricia, Luis Fernando, Douglas Rodrigo y la curadora ad litem de los herederos indeterminados y de María Clara José Artunduaga Mejía. La primera manifestó atenerse a lo que resultare probado (fls. 37 y 38); el segundo guardó silencio; el tercero reafirmó su relato expuesto en la demanda y explicó que su relación con el causante era de compañero permanente, no de empleado, aunque la convivencia se desarrolló en un inmueble de propiedad de Carlos Gustavo, él allí no residía, por lo que propuso excepciones de mérito5 (fls. 88 a 94); y la cuarta, indicó que se atendría a las resultas del proceso (fl. 116).
6. El 25 de julio de 2017 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, D.C. acumuló los procesos con radicados 2009-01115-00 y 2010-00058-00 (fls.509 – 510). La sentencia de primera instancia se dictó el 27 de febrero de 2018 (fls. 47 a 49); sin embargo, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 19 de octubre de 2018 decretó la nulidad del fallo al advertir la ausencia de vinculación y notificación de Mónica Amparo Artunduaga Mejía del auto admisorio en la demanda instaurada por el señor Douglas Rodrigo Olaya Ramírez (fls. 119 a 124 C17).
7. Regresadas las diligencias al despacho judicial de primera instancia, con auto del 29 de noviembre de 2018 (fl. 57) se dio cumplimiento a la orden el ad quem. Al respecto, se pronunció la señora Mónica Amparo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ambos pleitos (fls. 77 y 78).
8. En audiencia del 27 de junio de 2019 (fl. 85) se dictó sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones propuestas en las demandas de Carlos Gustavo Cruz Álvarez y Douglas Rodrigo Olaya Ramírez.
9. Inconforme con lo resuelto por la a quo, las apoderadas de Carlos Gustavo y Douglas Rodrigo apelaron la sentencia, cuya sustentación y réplica se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2019.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Una vez realizado el recuento de la actuación judicial se reseñaron como elementos de prueba (i) 30 documentales; (ii) los interrogatorios de Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, Carlos Gustavo Cruz Álvarez, y Luis Fernando Artunduaga Mejía; y (iii) los testimonios de Néstor Orlando Villamil Torres, María Cristina Vega de Ciceri, Julia Inés Buraglia de Frankhauser, Yecid Zenón Cruz Mahecha, Nicolás Artunduaga Arciniegas.
Seguidamente, el ad quem se refirió a los requisitos de la unión marital de hecho previstos en la Ley 54 de 1990 y desarrollados por la jurisprudencia, precisando que cuando el vínculo lo conforman parejas del mismo sexo se descarta el presupuesto de la notoriedad, por cuanto «continúan siendo objeto de reproche en varios sectores de nuestra sociedad y, por lo mismo, se desenvuelven con cierto sigilo en determinados círculos sociales a fin de evitar su rechazo», de ahí que en esta clase de asuntos «debe atender el respeto a la intimidad familiar (ver sentencia SC4499 del 20 de abril de 2015, M.P. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ)».
Del examen del material probatorio la Sala arribó a las siguientes conclusiones:
1. Existió una unión marital de hecho entre Carlos Gustavo Cruz Álvarez y Germán Alfredo Artunduaga Mejía del 31 de marzo de 1996 al 29 de diciembre de 2008.
Los testigos María Cristina, Yecid Julia Inés y Nicolás dieron cuenta del desarrollo de la comunidad de vida permanente y singular que de manera voluntaria conformaron Calos Gustavo y Germán Alfredo, explicando que la pareja habitó bajo el mismo techo, la forma en la que se establecieron las relaciones familiares «por ejemplo en navidad», que compartían la misma habitación, el apoyo económico, trato afectuoso y solidario que se proporcionaban los compañeros.
Douglas Rodrigo Olaya Ramírez y Nicolás Artunduaga Arciniegas testificaron que la relación de pareja de Carlos y Germán culminó en 1999 cuando el primero se radicó en Estados Unidos de América por asuntos laborales. Sin embargo, Douglas también manifestó haber conocido a Germán en 2003, por lo que no podría dar conocimiento directo de lo acontecido para 1999 más que como un testigo de oídas.
Además, la actividad laboral de Carlos Gustavo fue «un hecho pacífico durante el proceso», y él mismo indicó que el cambio de empleador tuvo lugar en 2002, prologándose las ausencias en la pareja, pero sin dejar de visitar a su compañero. Lo anterior, se constató con las declaraciones de María Cristina y Yecid, además de los registros migratorios de quien laboraba en el exterior, todo lo cual no truncó la unión marital de hecho «pues a partir de dicha circunstancia su relación se desarrolló con ese matiz de viajes periódicos y, por tanto la no cohabitación con la regularidad deseada obedeció a circunstancias laborales y no a su propio querer, de ahí que se desprenda una declaración de residencia de parte de don CARLOS GUSTAVO en los Estados Unidos de América, la cual es razonable debido a su actividad laboral”, pensar lo contrario sería impedir que profesiones donde se generan distanciamientos prolongados para el desarrollo de la actividad laboral no conformaran vida marital.
Se constató el requisito de singularidad. Se indicó por Nicolás Artunduaga Arciniegas y Luis Fernando Artunduaga Mejía que Germán Alfredo tuvo una relación sentimental con Reinel Rivera, de quien según se dijo es tío de Douglas Rodrigo Olaya Ramírez; pero luego el mismo Nicolás aseguró que tal vinculo no fue de convivencia, no perduró más de 3 años, refirió inicialmente que fue para «2001 o 2002», y vaciló en la calenda de terminación entre los años «2003, 2004 o 2006». Por su parte Luis Fernando cuando rindió el interrogatorio de parte indicó que la información acerca de tal vínculo la obtuvo de oídas. Entonces, «es evidente para el Tribunal que de haber surgido aquella, no tuvo las connotaciones de una unión marital de hecho, por lo que la calificación jurídica no traspasaría más allá de una infidelidad, actuar que no da al traste con la unión marital constituida entre los señores GERMÁN y CARLOS GUSTAVO por lo menos hasta el 2005 cuando se compró el inmueble ubicado en la Transversal 21 Plaza».
Respecto a la documental alusiva a una diligencia de entrega de pertenencias a familiares del causante, llevada a cabo el 17 de febrero de 2009 por parte de la Fiscalía en el apartamento 201 de la transversal 21 No. 97-33, diligencia en la que se aludió a un contrato de arrendamiento No. 9774873 del 29 de septiembre de 2005 en el que Germán Alfredo era arrendatario y Carlos Gustavo arrendador, se precisó que ello correspondía a una «ficción legal» de la cual dieron cuenta Douglas Rodrigo, Luis Fernando y Nicolás, pues el inmueble debía ser traspasado que el último mencionado debía traspasarse a Nicolás, por cuanto el comprador fue realmente Germán, «luego tal circunstancia tampoco derrumba la unión marital de hecho con el propósito de conformar familia construida entre los señores GERMÁN y CARLOS GUSTAVO».
Ahora, la decisión de Carlos Gustavo de otorgar un poder general el 6 de febrero de 2007 a su progenitora Nohora Álvarez de Cruz no desdice el restante material de prueba que pone en evidencia la unión marital de hecho entre él y Germán Alfredo, último a quien también le concedió mandato en 2001, que no aparece fuera revocado por el posterior. Finalmente, respecto a la testigo María Victoria Arciniegas madre de Nicolás y declarante en un proceso laboral6 que se incorporó en este asunto «ningún conocimiento provee sobre la relación habida entre el señor CARLOS GUSTAVO y GERMÁN ALFREDO, pues al indagarle sobre el particular manifestó “no”»
Así las cosas se estableció como inicio de la comunidad de vida el 31 de marzo de 1996, pues si bien en la demanda se señalaron otras fechas, fue el mismo Carlos Gustavo al rendir su interrogatorio de parte quien indicó que el vínculo inició «en febrero o marzo de 1996», calenda que no riñe con lo expuesto en las declaraciones de Luis Fernando y María Cristina, cuando ubicaron a la pareja en 1994 en un apartamento en la zona de Rosales de esta ciudad, y coincide con lo indicado por Nicolás Artunduaga, quien dio cuenta de que su tío y Carlos para 1997 tenían una relación sentimental de convivencia.
Ahora, la fecha de culminación de la unión se estableció para el 29 de diciembre de 2008 con el fallecimiento de Germán Alfredo, pues la convivencia se desarrolló teniendo en cuenta que Carlos Gustavo laboraba fuera del país y visitaba a su pareja en épocas de descanso, lo que se evidenció por los testigos María Cristina Vega de Ciceri, Yecid Zenón Cruz Mahecha, Julia Inés Buraglia de Frankhauser, Blanca Cecilia Gamboa Luna y Nohora Álvarez de Cruz, desvirtuándose con ello lo expuesto por los declarantes Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, Nicolás Artunduaga Arciniegas y Luis Fernando Artunduaga respecto a que para esa época había finiquitado la relación Cruz Artunduaga. Incluso se apreció que el otorgamiento de un nuevo poder por parte de Carlos Gustavo a su progenitora en el 2007 no aniquilaba la relación marital de hecho con Germán.
2. No surgió a la vida jurídica la unió marital de hecho entre Douglas Rodrigo Olaya Ramírez y Germán Alfredo Artunduaga Mejía del 30 de septiembre de 2003 al 29 de diciembre de 2008.
2.1 En efecto, no se probó una convivencia en la fecha inicial indicada por Douglas hasta «junio de 2005» para cuando Germán Alfredo habitaba un inmueble ubicado en la zona de Rosales de esta ciudad. Para arribar a esa conclusión se analizaron las manifestaciones contenidas en un proceso laboral adelantado por Douglas, las declaraciones extraprocesales y testimonios dados por Néstor Orlando Villamil Torres y Dagmar Buitrago, así como el interrogatorio de parte del pretendido compañero permanente.
Precisó que de las demás pruebas documentales y testimoniales «no se evidencia la existencia de una relación con la connotación de unión marital de hecho y con vocación de conformar familia entre los señores GERMÁN y DOUGLAS, pues ninguna de ellas refiere su esencia demostrativa al periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2003 al 5 de junio de 2005 cuando fue adquirido el apartamento 201 del edificio Transversal 21 Plaza de la ciudad de Bogotá» incluso «ningún elemento suasorio milita que permita determinar una convivencia entre los citados en el inmueble ubicado en Rosales donde vivió don GERMÁN hasta junio de 2005».
2.2 Se acreditó que Douglas residió en el apartamento 201 ubicado en el Edificio Transversal 21 Plaza de Bogotá, D.C. cuando Germán y Carlos Gustavo llegaron a ese inmueble el 6 de junio de 2005, pues así se corroboró con el interrogatorio del último mencionado quien indicó que para junio de 2005 cuando se adquirió el inmueble emplearon a Douglas para que les ayudara con los arreglos, lo que concuerda con lo que dijo Nicolás Artunduaga respecto a que el señor Olaya Ramírez colaboró con el trasteo, «agregando que este se quedó a vivir en ese lugar hasta el fallecimiento de GERMÁN, aspecto que no fue motivo de controversia durante este trámite».
2.3 En cuanto a la participación de Douglas en la vida de Germán cuando aquel residía en la vivienda de la Transversal 21 Plaza de Bogotá, se evidenciaron dos grupos de testigos.
El primero conformado por Julia Inés Buraglia de Frankhauser, María Cristina Vega de Ciceri, Yecid Zenán Cruz Mahecha y Nicolás Artunduaga Arciniegas, quienes señalaron que el señor Olaya Ramírez se desempeñaba como «mayordomo» de don Germán Alfredo, fue contratado para realizar arreglos, le acompañaba a realizar las compras, efectuaba los pagos a las empleadas y atendía a los invitados en las reuniones, precisando que todo ello ocurrió en el Edificio de la transversal 21, lo que concuerda «con lo manifestado por el propio DOUGLAS al señalar que antes de trabajar para COVINOC y con AIG SEGUROS DE VIDA, estuvo laborando como decorador de interiores… por lo que es coherente la relación de éste con la actividad decorativa relatada por los testigos JULIA INÉS, MARÍA CRISTINA, YECID ZENÓN y NICOLÁS, agregando este último que DOUGLAS no tuvo una relación con don GERMÁN» pues incluso «cuando el testigo se quedaba en la vivienda de su tío GERMÁN, DOUGLAS dormía en otra habitación y el declarante con el hoy causante».
El segundo grupo lo constituyen Edelmira Beltrán Castillo y Dagmar Buitrago, quienes dijeron observar un vínculo sentimental, el trato afectivo de pareja entre Germán y Douglas a partir del año 2005 cuando la primera laboró como empleada doméstica y el segundo como esteticista.
Entonces, una vez valorados llevaron a la Sala a concluir que «la calidad que don DOUGLAS RODRIGO tenía en la vida del señor GERMÁN ALFREDO ARTUNDIAGA MEJÍA fue la de un empleado quien sostenía relaciones íntimas, más no de un compañero permanente con quien tuviera relación propia de la vida marital» lo cual «visto en conjunto lleva a la conclusión que entre la pareja hubiera la voluntad de conformar familia, compartiendo todas las desavenencias de la vida bajo matices de apoyo y socorro mutuos…».
Además, la Sala indicó respecto a las documentales aportadas alusivas a los contratos laborales, recibos de pago, cargas de renuncia, afiliaciones y contribuciones a seguridad social de las empleadas domésticas7, que tales pruebas no contribuyen a acreditar la existencia de vida marital entre Germán y Douglas, y solo dan cuenta que ambos compartían el mismo inmueble lo cual «fue pacífico durante la instancia por lo menos para las calendas en que los documentos antes indicados se crearon (2006 a 2008)» y acompañado con los demás medios de convencimiento en nada infirma que dicha relación «fue de otros matices, esto es, de relaciones íntimas dentro de una relación laboral, pero no de una relación de pareja que conllevara una comunidad de vida marital, permanente y singular».
En adición, se dejó en claro que existen otros documentos8 que reafirman la relación laboral de los señores Olaya Ramírez y Artunduaga Mejía, «con independencia de quien funge como empleador o empleado», por tanto, las justificaciones dadas por el primero de la afiliación en salud del segundo como empleado respecto a que lo hizo porque requería atención médica, el rechazo existente para la época hacia las parejas del mismo sexo y la renuencia de Germán de vincularse como independiente por carecer de recursos económicos, son explicaciones ambivalentes que se contraponen «a lo manifestado por el propio DOUGLAS en su interrogatorio de parte al hacer ver la suficiencia económica de don GERMÁN cuando refirió que éste era quien asumía los gastos de manutención de NICOLÁS y en compensación el último nombrado era quien cuidaba al señor GEMRÁN dando como ejemplo la cirugía del ojo a la que éste se sometió», así mismo «se confronta con lo declarado extraproceso por el señor DOUGLAS ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá el 24 de julio de 2009 al manifestar que dependía económicamente del señor GERMÁN ALFREDO (fl. 11)».
En tal sentido, «el surgimiento de encuentros sexuales esporádicos y de trato fraternos entre amigos o incluso de empleador con su empleado, no desemboca en la constitución de una unión marital de hecho, pues compartir techo entre las partes, participar en fechas especiales o tomarse fotografías como en el caso de la aportada por DOUGLAS a folio 61, no constituyen hechos reveladores de una convivencia con intención de conformar una familia y compartir todas las vicisitudes de la vida».
3. Finalmente, atendiendo a la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda instaurada por Carlos Gustavo Cruz Álvarez, se abordó el estudio a las excepciones denominadas «manifestación del estado civil» e inexistencia de la comunidad de vida permanente y singular», propuestas por Luis Fernando Artunduaga Mejía, las que no resultaron favorables.
III. DEMANDAS DE CASACIÓN
Las acusaciones en sede de casación se formularon de la siguiente manera:
1. La abogada de Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, reprochó la decisión del Tribunal por incurrir en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso fundada en error de hecho, «lo que llevó a la causal tercera» de la misma normatividad.
Señaló como «errores manifiestos de hecho» de una parte que se diera por demostrado sin estarlo que Carlos Gustavo y Germán Alfredo mantuvieron lazos afectivos, de solidaridad, convivencia y apoyó económico del 31 de marzo de 1996 al 29 de diciembre de 2008, y que, en consecuencia, entre ellos se estableciera una comunidad de vida con el propósito de conformar una familia.
De la otra, que no se tuviera por demostrado, estando acreditado que i) Carlos Gustavo y Germán Alfredo extinguieron «el vínculo afectivo y de convivencia»; y ii) Douglas Rodrigo y Germán mantuvieron lazos de afecto, solidaridad, apoyo económico y convivencia del 30 de septiembre de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2008 constituyendo una vida marital y sociedad patrimonial. Además, se desconoció que «las declaraciones de la contraparte adolecen de afirmaciones que no se ajustan a la verdad de (sic) ni su relación con el causante, ni de la relación de mi mandante y del causante».
Como «pruebas no apreciadas o valoradas» por el ad quem enlistó: i) certificación de la señora María Amelia Casabuenas del 14 de febrero de 2017 (fls. 486, 487 y 502); ii) formulario de entrevista a Edelmira Beltrán Castillo (fls. 432 a 435) y recibos de pago por concepto de salarios pagados de junio a diciembre de 2006, enero de 2007 (fls. 396, 398 a 401 y 403 a 431); iii) certificación laboral del 16 de julio de 2008 expedido por la empresa Covinoc y otra de la misma índole emitida por la sociedad «Alico Colombiana» Seguros de Vida S.A. (fls. 349 y 350).
Como «pruebas erróneamente apreciadas» referenció las escrituras públicas No. 00233 del 29 de enero de 2001 (fls. 6 a 7) y No. 2843 del 29 de agosto de 1997 (fls. 12 a 18); y la comunicación emitida por Migración Colombia del 27 de octubre de 2016 que da cuenta de los viajes de Carlos Gustavo Cruz Álvarez (fls. 473, 474 y ss). Respecto a los «testimonios que tienen incidencia en los errores de hecho» que, a su juicio, resultaron «mal apreciad[o]s», indicó los de Nicolás Artunduaga Arciniegas, Néstor Orlando Villamil Torres, Dagmar Buitrago Correa, Edelmira Beltrán, Julia Inés Buraglia, María Cristina Vega de Ciceri, Blanca Cecilia Gamboa y Yecid Zenón Cruz Mahecha.
Precisado lo anterior, dijo:
El cargo se dirige a establecer por el sendero de lo fáctico que fue el señor DOUGLAS RODRIGO OLAYA RAMIREZ quien convivió con el señor GERMAN ALFREDO ARTUNDUAGA MEJIA… desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2008, fecha en que este último falleció y que mantuvo una relación afectiva de pareja con la connotación de conformar familia habida dentro de una unión marital de hecho cumpliendo con el presupuesto de convivencia del artículo 1 de la ley 54 de 1990 y la Sentencia C-075 de 2007… y no el señor CARLOS GUSTAVO CRUZ ALVAREZ como erróneamente lo precisó el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA DE FAMILIA en la Sentencia impugnada del 10 de octubre de 2019.
Seguido a ello, la abogada del casacionista presentó el análisis probatorio que a continuación se sintetiza.
Reprochó que el Tribunal estableciera la existencia de una unión marital de hecho entre Carlos Gustavo y Germán Alfredo del 31 de marzo de 1996 al 29 de diciembre de 2008, cuando «desde la presentación de la demanda en el proceso 2009-1115 como en la intervención ad excludendum» fijó el inicio de la relación el 14 de septiembre de 1994. Carlos Gustavo en su interrogatorio de parte indicó que el vínculo germinó en febrero o marzo de 1996, pues no lo recordaba bien, todo lo cual abre paso a que se genere una duda, por cuanto se contradice con lo indicado por los declarantes María Cristina Vega de Ciceri, Nohora Álvarez de Cruz, Blanca Cecilia Gamboa y Fernando Artunduaga Mejía, quienes aludieron a la calenda de 14 de septiembre de 1994, aunado a que Nicolás Artunduaga Arciniegas ubicó el vínculo sentimental Cruz Artunduaga entre 1998 y 1999.
Las planillas de Migración Colombia «no fueron valoradas por el Magistrado», pues de ser así se habría percatado que Carlos Gustavo «salió del país el día 11 de julio del 2002 y solo regresó al país el 28 de septiembre de 2005, lo que demuestra una separación por más de tres años, y que de acuerdo con el contrato de arrendamiento del apartamento, parece ser ese el motivo de su viaje». Contrario a lo indicado por el señor Cruz Álvarez respecto a sus días de trabajo y descanso, con los registros de viaje se advierte que «salía del país sin pisar suelo colombiano por 7, 4 o 3 meses seguidos» sin que participara en fechas especiales incumpliéndose con el requisito de permanencia.
Se desvirtúa también la declaración de la testigo Julia Inés Buraglia que dijo haber visto al mencionado para el «7 o 8 de diciembre de 2008» o lo dicho por el mismo Carlos cuando afirmó que regresó al país tres o cuatro días después de saber del fallecimiento de Germán, pues su ingreso al territorio colombiano data del 3 de diciembre de ese año. Luego, lo que está probado es que el trato de Carlos y Germán fue netamente comercial «dado que solo vino a Colombia a la muerte de su supuesta pareja fue a recuperar su apartamento (Acta de la Fiscalía) el cual solo es para una fuente de ingresos como se demuestra con las declaraciones de la administradora señora CASASBUENO».
En cuanto a Douglas Rodrigo Olaya Ramírez y Germán Alfredo Artunduaga Mejía, dijo que el ad quem reprobó la declaración de Néstor Orlando Villamil calificándola carente de persuasión por cuanto había indicado en las declaraciones notariales y testimoniales diferentes duraciones de la relación. Después de reseñar lo manifestado por don Néstor, el casacionista concluyó «que el señor VILLAMIL TORRES narró haber conocido a GERMAN en el 2001 en un negocio de carros, y a DOUGLAS lo vino a conocer en el 2005, dijo no ser muy cercano con Germán pero si comunicarse con alguna frecuencia y tener cierto grado de confianza que le permitió a GERMAN sincerarse con él y contarle de su relación y de su pareja, además de compartir con ambos unos almuerzos en los años 2006, 2007 y 2008». Además, el mencionado testigo «en el proceso laboral dijo haber invitado a GERMAN a una feria automotriz, declaraciones que en conjunto no presentan ninguna contradicción y si demuestran la relación existente entre ellos».
Que Dagmar Buitrago Correa a quien se le calificaron sus manifestaciones como carentes de credibilidad, por cuanto para su análisis se toma lo dicho por ella en el proceso laboral «en la que manifestó haber conocido a GERMAN en el año 2002 y que él era pareja de DOUGLAS». Dicha interpretación «es personal del Magistrado, pues ella no está diciendo que en esa época que (sic) conoció a German éste fuera pareja de Douglas, pues aunque no precisó cuándo supo de la misma ni tampoco fue interrogada al respecto». Lo dicho por Edelmira Beltrán, quien también fue descalificada por la Sala, no muestra otra cosa que la singularidad, ayuda mutua, compromiso de formar una pareja estable, comunidad de vida y «sin embargo no fueron valoradas al tamiz de la sana crítica».
Lo expuesto por Carlos Gustavo Cruz Álvarez, Luis Fernando Artunduaga Mejía y Nicolás Artunduaga Arciniegas pretendiendo desvirtuar la relación de Douglas con Germán, es por cuenta del claro interés patrimonial como herederos testamentarios del fallecido, siendo esta la razón por la que atribuyen a Douglas Rodrigo la calidad de «mayordomo» cuando él era un gran anfitrión que manejaba el servicio doméstico, y no necesitaba ayuda económica alguna, por cuanto trabajó desde 2002 hasta el 2009.
Que lo dicho por María Cristina Vega de Ciceri y Nicolás Artunduaga Mejía en cuanto a los días de mercado donde se ubica a Douglas como el que cargaba los canastos y se situaba atrás de los demás, no puede verse como una actitud de «sirviente», pues «quien conoce dichos sitios de mercar saben que carecen de espacios amplios para transitar de la gente y ellos eran tres personas, dos de mayor edad y uno pequeño, personas vulnerables y que necesitaban ser cuidadas, por tanto, lo lógico era que DOUGLAS por ser una persona joven y vital llevara los canastos y cediera el paso a las otras personas que podían necesitar de sus cuidados y esto no lo hace un sirviente ni debe ser interpretado así pues sanamente se observa que es una persona culta, atenta y educada. Tal posición desdice la honorabilidad de los deponentes». Lo mismo ocurre con lo expuesto por la señora Vega de Ciceri respecto a que el señor Olaya Ramírez era un «mayordomo» que recibía a los invitados en las reuniones en el apartamento del causante, cuando lo que hacía era para que «su festejado pudiera dejarse atender de los mismos».
Hizo notar el ad quem que el trato entre Douglas y Germán fue laboral con matices de relaciones sexuales, hechos que no están probados, pues lo realmente acreditado es que ambos tuvieron una vida marital del 2003 al 2008. Descartar lo anterior «sería tanto como aceptar que DOUGLAS era un gigoló mantenido y que a su vez CARLOS era un proxeneta o una celestina, cosas ambas que denigran las personas aquí involucradas». Que la vinculación a seguridad social por parte de Douglas Rodrigo al extinto se dio debido a una formalidad por cuanto las relaciones entre parejas del mismo sexo cuentan con reproche social, incluso explicó en el interrogatorio de parte que la finalidad era la atención en salud de Germán.
En tal sentido, refirió que el Tribunal incurrió en «[v]ía de [h]echo por Defecto Sustantivo», refiriendo la sentencia T-462 de 2003, por lo que habrá de casarse la sentencia y cuando la Corte ejerza como juez de instancia, revoque en su integridad la decisión del 10 de octubre de 2019, para en su lugar acceder a las pretensiones formuladas en la demanda de Douglas Rodrigo Olaya Ramírez (fls. 8 a 35).
2. La apoderada de Mónica Amparo y Luis Fernando Artunduaga Mejía, presentó, en sus palabras, un «cargo único», el que edificó en la «violación indirecta de la ley por apreciación errónea de la prueba al darle al testimonio un valor que la ley no le otorga conduciendo al fallador a la aplicación positiva de la norma de manera errada».
En tal sentido, enunció como temas rectores la unión marital de hecho, la prueba testimonial, los testimonios contradictorios y la apreciación probatoria, conceptos de la sentencia SC13154-2017.
Enseguida, manifestó «[m]e permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial…». Luego, indicó que «el error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en concederle una prueba el alcance que no tiene. Conforme a los principios del derecho probatorio». Después señaló que «la sana crítica del testimonio las declaraciones rendidas por las mencionadas personas, no tiene (sic) fuerza de plena credibilidad por cuanto no fueron debidamente asumidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SALA CIVIL FAMILIA (sic) para determinar la existencia de una relación meramente comercial de índole administrativa o la existencia legítima de una unión marital de hecho».
Finalmente, solicitó se «[c]ase en su totalidad la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019… al declarar de manera singular la unión marital de hecho entre CARLOS GUSTAVO CRUZ ALVARE[Z] y el causante GERMAN ALFREDO ARTUNDUAGA. // Y como consecuencia de la casación se dicte [n]uevamente sentencia determinando la existencia de un vínculo meramente comercial o de índole administrativo y que además se nieguen las demás pretensiones de la demanda. // En cuanto no existe prueba conducente y pertinente que oriente y/o acredite la existencia de la reclamada unión marital de hecho» (fls. 36 a 40).
IV. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada causal señalándose en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso – C.G. del P.- que los cargos, habrán de formularse por separado, contra la sentencia recurrida y contendrán «la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).
Actuar con claridad supone que la protesta debe explicitar las razones que le llevan a considerar que el fallador de instancia incurrió en una equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que se acuda a fórmulas abstractas, «o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (CSJ AC3919-2017, AC5503-2017).
La precisión tiene como propósito la orientación del reproche hacia los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría abrirse paso (CSJ AC028-2018).
Que sea completa, significa que el recurrente deberá controvertir la totalidad de las bases de la construcción jurídica sobre la cual descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).
Ahora, aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos, bien sea por saneamiento, ausencia de afectación a los contendientes o irrelevancia de la lesión; y tercero, al evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jurídico no va en detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem).
2. Para acudir al remedio extraordinario el legislador previó 5 causales (art. 336 del C.G. del P.), de las cuales en el presente asunto se alude a 3 de ellas, cuya hermenéutica de forma concordante a lo previsto en el art. 344 Ib., es la siguiente:
2.1 La causal primera «violación directa de una norma jurídica sustancial». En esta deberá el recurrente señalar los preceptos sustanciales cuya infracción se invoca, sin que sea necesaria la integración de una proposición jurídica completa.
La infracción de forma directa acontece por el desvío de la hermenéutica o aplicación de la norma. En este caso no se acude a los hechos o las pruebas (literal a), art. 344 del C.G. del P.), sino a los «textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ, SC040-2000; SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021).
Habría que decir también que de manera constante esta Corporación ha entendido por preceptos sustanciales aquellos que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», sin que por ende ostenten dicho carácter aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)» (Reiterada CSJ AC 4144-2017; AC1483-2018 y AC654-2020).
2.2 La causa segunda de casación, exige el ataque de una norma sustancial. La vía indirecta sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de norma sustantiva; o, de hecho, al ser manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación, o de una prueba determinada. Cuando se trata de esta causal, también se impone al recurrente el deber de señalar la forma como el funcionario judicial las trasgredió.
En esa tarea quien advierte su inconformidad con la sentencia cuestionada vía casación, debe controvertir los pilares del fallo, señalar la incidencia de los errores y como estos constituyeron el menosprecio de los preceptos normativos que se invocan. Además, debe cotejar la contundencia e inconsistencia entre lo objetivamente probado por los medios de persuasión y las conclusiones a las que arribó el juzgador (CSJ AC5861-2021).
2.3 El tercer sendero del recurso extraordinario se configura al «[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio». Dicho canon, tal como lo contempla el literal b), artículo 344 del C.G. del P., no podrá recaer sobre apreciaciones probatorias. Sobre el particular, esta Sala ha destacado:
Tratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal (Se resalta, CSJ AC4592-2018; AC6075-2021).
3. Precisado lo anterior, no cabe duda alguna que las demandas de casación que aquí se estudian habrán de inadmitirse.
3.1 La abogada de Douglas Rodrigo Olaya Ramírez acudió a las causales segunda y tercera del art. 336 del C.G. del P., para reprochar la sentencia del Tribunal, pero en la sustentación de su protesta faltó a la técnica propia del recurso de casación.
3.1.1 En efecto, dejó de formular por separado los cargos contra la sentencia, pues entremezcló las causales segunda y tercera de casación, bajo iguales argumentos, sin indicar de forma clara, precisa y completa cuáles fundamentos estructuraban cada una de ellas, máxime cuando mezcló protestas que no merecen estar juntas, pues mientras una permite acudir a la materia probatoria (error de hecho); la otra no abre paso a esa posibilidad, pues expresamente refiere el legislador que «[l]os cargos por las causales tercera… no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias», todo lo cual conlleva, sin más remedio, al desecho del ataque propuesto.
Acerca de este tipo de desatención, esta Sala ha dicho:
El legislador, en el artículo 368 del C. de P. C. [hoy 336 del C.G.P.], consagró diferentes causales de casación para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas (CSJ AC5139-2018, AC5724-2021).
3.1.2 Ahora, si la arremetida se evaluara bajo la causal que más se asemeja, esto es la segunda, estructurada en un error de hecho donde se critica la valoración de la prueba, su ausencia de análisis o la interpretación presuntamente desacertada que le otorgó el juzgador. Se imponía al casacionista señalar la norma sustancial con la cual pretendía edificar su cargo, los medios probatorios específicos donde ocurrió el dislate, contrastar su contenido con la motivación de la sentencia, y demostrar de qué manera se trasgredieron los preceptos normativos de orden sustancial invocados (CSJ AC2818-2020).
Sin embargo, en el sub lite lo dicho no aconteció, por cuanto la abogada del casacionista, si bien reseñó las pruebas documentales y testimoniales sobre las cuales consideraba que la colegiatura incurrió en ausencia de apreciación y errónea valoración, así como presentó la fundamentación dirigida a demostrar la configuración de la causal segunda de casación; lo cierto es que cuando pretendió estructurar el cargo la única norma a la que aludió fue al artículo 1 de la Ley 54 de 1990, cuyo contenido es meramente definitorio9 y no sustancial, desatendiendo con ello su deber de indicar un precepto de ese cariz10 que luego habría de confrontar con las específicas pruebas y todos los razonamientos del juzgador a efectos de patentar la trascendencia en el sentido en que fue proferida la sentencia.
Sobre la temática, la Sala ha dicho:
En efecto, el promotor únicamente increpa la vulneración indirecta del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, que alude a la definición de la unión marital de hecho y que a su tenor literal contempla lo siguiente: «A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho». De la simple lectura de la norma, se desprende que ella únicamente define una institución jurídica y las partes que la componen. Al respecto, en no pocas ocasiones, esta Corte ha determinado que tal canon no tiene la susodicha naturaleza especial pues «[e]se precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, pues es “meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran”» (CSJ.AC.28 Feb 2005,rad 2001
670, reiterado en AC 22.Sep.2014.Rad.2010
00551
01 y AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01) (CSJ AC5377-2021).
Además, sea del caso indicar que los argumentos propuestos carentes de la técnica propia para acudir por la vía indirecta, evidenciaron que las inconformidades del casacionista, que no controvierten todos los medios probatorios analizados por el ad quem, no son más que un alegato de instancia, con el que pretende imponer un punto de vista distinto al del fallador, lo que de permitirse sin más desconocería «la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente y trascendental» (CSJ AC6070-2016), siempre que se atienda a las reglas propias de este recurso extraordinario.
3.2 Por su parte, la abogada de los señores Mónica Amparo y Luis Fernando Artunduaga Mejía, al presentar su demanda también entremezcló las causales de casación, propuso la violación indirecta de una norma sustancial (num. 2, art. 336 del C.G. del P.), con la vulneración directa (num. 1, Ib.), última en la que de forma genérica reprochó la credibilidad de las testimoniales, faltando a la técnica de dicha causa la cual como lo prevé el literal a) del art. 344 del C.G. del P., no ha de «extenderse a la materia probatoria».
Igualmente, desatendió los presupuestos formales de la demanda de casación. Como fundamento de la causal 2ª del art. 336 Ib., reseñó las expresiones de «unión marital de hecho», «prueba testimonial», «testimonios contradictorios» y «apreciación probatoria» extraídos de la sentencia SC13154-2017, sin explicitar las razones que daban cuenta de la equivocación del fallador (claridad); la orientación de su reproche hacia los argumentos pilares de la sentencia (precisión); y la crítica total a la construcción jurídica del fallo (completitud).
Al respecto, esta Corte ha orientado:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01) (Se resalta, CSJ AC5845-2021).
4. En armonía con lo dicho, cumple señalar que si el asunto se abordara desde otra perspectiva resultaría impertinente desconocer las deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, por cuanto analizado el proceso, como lo fue, no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales, al principio de legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido (inciso final art. 336 del C.G. del P., canon 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el precepto 7 de la Ley 1285 de 2009).
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR las demandas presentadas por las abogadas de Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, Mónica Amparo y Luis Fernando Artunduaga Mejía para sustentar los recursos extraordinarios de casación instaurados frente a la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado 11001-31-10-012-2009-01115-01
2 Expediente 11001-31-10-009-2010-00058-01
3 «Manifestación del estado civil» e «Inexistencia de la comunidad de vida permanente y singular».
4 «No convivencia entre el demandante y el fallecido, relación entre el demandante y el fallecido únicamente de carácter laboral, falta de legitimación en la causa por activa, convivencia y unión marital de hecho única y exclusivamente entre Germán Alfredo Artunduaga Mejía y Carlos Gustavo Cruz Álvarez, prescripción de la acción»
5 «Manifestación del estado civil» e «inexistencia de la comunidad de vida permanente y singular».
6 Corresponde al proceso ordinario laboral rad. 2010-00415-00 adelantado por Douglas Rodrigo Olaya Ramírez contra Pensiones y Cesantías Protección, Carlos Gustavo Cruz Álvarez y Luis Fernando Artunduaga Mejía en el que pretende el pago de la pensión de sobrevivientes de Germán Alfredo Artunduaga Mejía en su calidad de compañero permanente. El expediente obra en copias y consta de dos cuadernos.
7 Señoras Oneida Rodríguez, Edelmira Beltrán Castillo, María Consuelo Viguez Bravo, Myriam Leal Trujillo e Idelda Bochica Vega «(fls. 355 a 370 372 y 372, 378 a 398 a 401 y 403 a 439 273, 275, 276, 277, 280, 282, 283, 284, 294, 305, 307, 308, 314, 315, 317 a 336, 338 a 341 y 343 a 345)».
8 «[A] instancias se aportó un contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante y el causante el 19 de mayo de 2008 (fl. 56 c. demanda ad excludendum), la petición del 1º de octubre de 2008 realizada por DOUGLAS ante PROTECCIÓN S.A. (fl. 8) y la historia laboral para bono pensional que indica como aportante a don DOUGLAS RODRÍGO y beneficiario al señor GERMÁN ARTUNDIAGA para el periodo del 1º de octubre de 2008 al 31 de diciembre de ese mismo año (fl. 165 exp. 2009-01115)»
9 «Únicamente los cánones 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990 tienen la aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor, pues las reglas 1ª, 4ª y 7ª de la misma normativa, ha dicho esta Corporación, tienen como finalidad definir aspectos netamente procedimentales que no generan ni alteran derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas entre sujetos determinados y, por ende, no se erigen en mandatos sustanciales pasibles de invocación en esta excepcional sede» (CSJ AC5864-2021).
10 «[C]uando se alega la causal segunda de casación y, por ende, la violación indirecta de la norma sustancial, ya sea por la comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado» (CSJ AC5722-2021).