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STC4638-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4638-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01040-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Elba Quintero Bedoya, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 2001-00161.
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Dice que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo se adelanta el proceso compulsivo con garantía real n°. 2001-00161 promovido en su contra por el Banco Ganadero (hoy BBVA Colombia) en el cual, el 28 de febrero de 2002, se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Señala que «la última actuación del proceso es una providencia del 30 de enero de 2018» a través de la cual la célula judicial cognoscente ordenó «oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la expedición de un certificado de avalúo catastral», para lo cual se expidió la comunicación 194-2001-00161-00 de 9 de febrero de aquel año, que se encuentra «todavía legajado en el expediente porque la apoderada del banco… nunca lo fue a retirar».
Afirma que el 3 de febrero de 2020, a través de su apoderado, solicitó la terminación del proceso «por la figura jurídica de desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 numeral 2 literal B del CGP toda vez porque [sic] el negocio estuvo paralizado más de 2 años con 4 días», la que fue atendida favorablemente mediante providencia de 22 de enero de 2021, ordenándose, como consecuencia de la finalización anormal, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente.
Refiere que contra la anterior providencia la entidad financiera demandante interpuso recursos de reposición y apelación; el primero resuelto el 18 de marzo del mismo año por el despacho de conocimiento, en el sentido de mantener incólume la determinación.
Indica que la alzada fue desatada el 10 de noviembre siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, revocando la decisión confutada y disponiendo, por esa vía, la continuación de la actuación.
3. La gestora estima que la colegiatura ad quem incurrió en «defectos probatorio procedimental al quebrantar las reglas procedimentales establecidas en el artículo 317 numeral 2 literal B del CGP» habida cuenta que «los dos años que habla la citada norma se contabilizan a partir del día siguiente de la notificación de la correspondiente providencia que en el caso concreto fue notificada el 31 de enero de 2018, término que se cumplió el 31 de enero de 2020 [SIC]».
En su concepto, «si bien el auto de fecha 30 de enero de 2018 que es la última actuación proferida por el juzgado… los dos años iban hasta el 30 de enero de 2020 y el tribunal accionado a revocar la providencia objeto de alzada porque existía un oficio de fecha 9 de febrero de 2018 que supuestamente interrumpió el desistimiento tácito… quebrantó las garantías procesales de mis derechos porque en todo caso la terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito estaba configurada [SIC]».
4. Por lo anterior, solicitó «anul[ar] o dej[a] sin efecto la providencia de 10 de noviembre de 2021» y, como consecuencia de ello, ordenar al tribunal querellado «proferir un nuevo fallo [sic] de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso… para que… se declare la figura del desistimiento tácito».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión objeto de escrtinio se limitó a informar «que… se encuentra atenta a la resolución de la presente acción» y que «el expediente digital… fue devuelto al juzgado de origen mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2021».
2. Una abogada que manifestó ser «apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario»1, se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto la providencia censurada se encuentra debidamente fundamentada.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Sincelejo vulneró las prerrogativas invocadas por Elba Quintero Bedoya con la expedición de la providencia de 10 de noviembre de 2021 a través de la cual revocó el auto en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma población dio por terminado, por vía de desistimiento tácito, el proceso ejecutivo hipotecario 2001-00161, supuestamente porque aplicó de forma equivocada «las reglas procedimentales establecidas en el artículo 317 numeral 2 literal B del CGP» y no valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del auto emitido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Sincelejo, de allí que se anticipe la denegación del resguardo, comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el trámite ejecutivo.
En efecto, en la aludida providencia la corporación accionada, luego de identificar los reparos formulados por la impugnante y de recordar la regulación de la figura del desistimiento tácito, abordó el estudio del caso concreto, no sin antes referirse a los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en la sentencia C-868 de 2010 y esta Corporación en la STC 11191-2020.
Así, detalló las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión de la providencia en que se ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de conformidad con el literal B del numeral 2 del artículo 317 del Estatuto Procedimental General, dicho hito amplía a dos años el lapso de inactividad requerido para la viabilidad de la figura del desistimiento tácito. En tal sentido, indicó:
Subsiguiente, la ejecutante el 5 de marzo de esa misma anualidad, impetra nueva exhortación para lograr el certificado catastral pretendido, y ulterior, el 13 de enero de 20201, la accionada insiste en la clausura anormal, luego entonces, vislumbra el expediente entrar al despacho el 22 de enero de 2021, para resolver solo el memorial anexado por la accionada tal como consta en el informe secretarial y en providencia de la mima fecha que decreta la terminación referenciada.
Puestas así las cosas, es dable entrar a escudriñar qué tipo de actuación interrumpe o no el término para el decreto del desistimiento tácito (…).
(…) per se el expediente tener providencia de 28 de febrero de 2002, que ordena seguir adelante la ejecución… caso en el que solo puede ordenarse su desistimiento tácito en virtud de que haya permanecido dos (2) años en la secretaría del respectivo despacho, sin registrar actividad procesal alguna de oficio o a petición de parte.
En procura de determinar si la última aludida postulatoria de la mandataria apelante, encuadra en el ordenamiento procedimental impositivo atinente a impulsar la ejecución, se tiene que el artículo 444 ibidem, contempla (…).
Si bien sobresale la incuria de la parte accionante, no es menos cierto que para satisfacer la acreencia del bien hipotecario, objeto de la litis que se encuentra embargado y secuestrado, lo subsiguiente a tenor de derecho, bajo la cuerda de las cautelas es el trámite del avalúo del feudo, previo al remate, significa lo anterior, en contravía con el juez de conocimiento, que la petición de 5 de marzo de 2020, que pide oficiar al IGAC, para que expida el avalúo catastral del predio denominado “Los Retoños”, es concordante con el procedimiento de la garantía real del numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, y la misma interrumpe el plazo de 2 años dispuesto en la ley (…)».
Además, resaltó que, si bien la petición de la ejecutante fue posterior a la solicitud de terminación del proceso, ello «no es óbice para que la oficina judicial enjuiciada [sic], no profiriera pronunciamiento de esta… más aún cuando la providencia que resolvió… es del 22 de enero de 2021; resulta imperativo de ley que sendos rogatorios, debieron señalarse en el informe secretarial de la misma fecha al entrar al despacho del a quo, para consecutiva disposición», teniendo como norte que la deprecación de la entidad bancaria sí tenía la virtualidad de impulsar el proceso y, por efecto de ello, interrumpir el lapso de los 2 años consagrado en la respectiva disposición legal.
Ciertamente, dijo, «la actuación tendiente a materializar la medida cautelar y satisfacer la obligación ejecutada, tiene el carácter de tal, pues su pedimento legal conduce a un impulso procesal, para evitar la sanción apelada», para concluir que:
«(…) no deja de advertirse el abandono en que estuvo sumido el proceso desde la fecha 9 de febrero del 2018 al 2 de febrero del 2020, sin que medie causa válida que justifique el incumplimiento de la carga procesal, lo cierto es que el expediente tuvo propulsión de orden legal por parte de la demandante, precedente a la declaratoria del desistimiento, motivo por el cual no existe razonamiento probatorio que configura el supuesto previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir de la querellante, son defectos en la aplicación de la norma llamada a gobernar el asunto y en la valoración de las probanzas, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular interpretación del ordenamiento jurídico y de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No aportó poder especial conferido por la persona jurídica que dice representar que la habilite para actuar en el presente trámite constitucional.