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STC4640-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4640-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01050-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lina María Estrada Jiménez, Carlos Fernando Urdinola Vásquez y Mónica María Sánchez Cataño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2017-00297.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 21 de septiembre de 2021, mediante la cual el tribunal encartado, aunque accedió al reclamo indemnizatorio que ellos formularon contra el constructor de un balcón de un edificio ubicado en Medellín (el cual se desplomó, mientras los actores allí permanecían), excluyó de los condenados a la propiedad horizontal a la que pertenecía la unidad privada y a su administrador, pese a que, en su criterio, también ellos estaban llamados a responder por los daños causados, «por no ejercer el deber de control y vigilancia debido para que la construcción del balcón se realizara adecuadamente. Se agrega que, si el balcón se apoyaba en una viga esencial del edificio y daba con su fachada, se trataría de un bien común que se encontraba bajo la guardia del edificio y de su administración».
2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado fallo y que, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia que sí se ajuste el orden legal.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín manifestó que los actores pretenden fincar su solicitud de amparo en una mera discrepancia de criterio, la cual es por sí sola insuficiente para dar pie a la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal encartado trasgredió el derecho a un debido proceso de los convocantes, por no condenar a la propiedad horizontal demandada y a la persona jurídica que la administra, en el juicio de responsabilidad civil sobre el que aquí se discute.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal refrendó la absolución de la propiedad horizontal convocada y su administrador, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
Véase que, en lo que atañe específicamente con dichas convocadas, el tribunal sostuvo que «[e]l balcón que se arruinó era parte de un bien privado, pues accedía al apartamento 207 del edificio, un bien privado, independiente de otros bienes privados y comunes de la copropiedad, delimitado en el reglamente de propiedad horizontal como tal y de aprovechamiento exclusivo de sus propietarios. Este criterio funcional, en concordancia con el respectivo reglamento de propiedad horizontal, es precisamente el criterio que adopta la ley – L. 675, art. 3- para realizar la distinción entre bienes comunes y privados de la copropiedad y, en consecuencia, entre bienes bajo la guarda de la administración de la copropiedad o bajo la guarda de su propietario particular. El hecho de que el balcón pueda tener en su superficie exterior una parte correlativa de la fachada del edificio, o que su estructura se fije en las vigas de aquél, no lo convierte ni en viga ni en fachada, ni cambia su vocación funcional como parte integrante de un apartamento que sólo aprovecha a sus dueños. Si aceptara ese razonamiento, tendría que aceptarse también que los apartamentos del edificio Gaudí Loft son bienes comunes, porque se soportan en las vigas del edificio o en tanto sus paredes exteriores sean parte de la fachada. Tal razonamiento es totalmente extraño a las finalidades del régimen de propiedad horizontal. Por tanto, el balcón que se desplomó, en tanto parte del apartamento 207 del Edificio Gaudí Loft, era claramente un bien privado de los propietarios del apartamento, bajo la guarda de éstos».
Anotó igualmente que «al margen de esa discusión, el argumento decisivo para excluir la responsabilidad del Edificio Gaudí Loft se deriva del hecho de que la ruina del balcón del apartamento 207 se originó en vicios relativos a su construcción, y no a un uso indebido o una falta de mantenimiento de su propietario o de la administración del edificio. En efecto, tal y como lo declaró el juez con base en la prueba pericial –punto que no es objeto de discusión en esta instancia-, el balcón colapsó porque el constructor utilizó un sistema de anclaje inadecuado: los pernos no eran lo suficientemente largos para penetrar al núcleo confinado de la viga. Por tanto, con base en el artículo 2351 y 2060 del Código Civil, la responsabilidad corresponde al constructor».
Agregó que «aún podría alegarse que la administración del edificio, en atención a su deber general de velar por la seguridad de los copropietarios y de terceros, debió adelantar acciones orientadas a controlar que el constructor del balcón del apartamento 207 hiciera bien su trabajo. No obstante, resulta completamente ajeno a las funciones legales y reglamentarias de la administración del Edificio Gaudí Loft P.H., ejercer control sobre la actividad técnica y profesional que adelanten contratistas en el edificio, como determinar el método adecuado de anclaje de un balcón. Lo anterior no hace parte de su objeto social. Precisamente por esa razón se contratan profesionales para ese fin, trasladando a su pericia y experiencia tanto la responsabilidad de un trabajo adecuado, como el riesgo eventual de un daño como consecuencia de vicios en su ejecución. Este argumento parece reforzarse si se tiene en cuenta que, como admite la parte demandante, no fue la copropiedad quien contrató la construcción del balcón y que ésta se limitó a referir al empresario que había contratado con el constructor del edificio el resto de los más de cuarenta balcones de la copropiedad. En este orden de idea, la Sala no encuentra que exista un hecho por el cual pueda imputarse al Edificio Gaudí Loft P.H. responsabilidad alguna por los daños que causó el desplome del balcón del apartamento 207. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia sobre este punto».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS