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STC4966-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4966-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01983-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Cooperativa Epsifarma en Liquidación instauró en contra de la Sala de Descongestión Laboral nº 3 de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 65137.
ANTECEDENTES
1.- La actora pidió la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2020 (SL3542-2020) y, en su lugar, «expedir una nueva (…) debidamente motivada y acorde al acervo probatorio obrante en el plenario y a las normas aplicables».
En sustento, adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva desestimó las pretensiones en el juicio que Emperatriz Rojas promovió en su contra con el propósito que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 12 de marzo de 1997 que “contin[nuaba] vigente, inclusive a la fecha de presentación de la demanda”, que sufrió un accidente de trabajo el 31 de julio de 2003 que le originó una “incapacidad permanente total” y una enfermedad de origen profesional(14 feb. 2011); proveído que confirmó el superior (30 may. 2013).
Señaló que Emperatriz formuló recurso extraordinario de casación y la Magistratura cuestionada quebró la decisión del ad quem, por consiguiente, “declar[ó] la existencia de una relación laboral entre Emperatriz Rojas y la Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva que tuvo lugar entre el 12 de marzo de 1997 y el 30 de marzo de 2010” y la condenó a pagar varias sumas de dinero por concepto de “cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lucro cesante y perjuicios morales” (SL3542, 9 sep. 2020).
Tildó de irregular la última determinación, por cuanto, desde el inicio del litigio expuso su falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que, según el libelo inaugural, la demandada era Saludcoop EPS, argumento que soportó con el respectivo certificado de existencia y representación legal y, por tanto, “no estaba llamada a responder por los derechos reclamados”.
Aseveró que “no hay lugar a una confusión tan absurda” además porque para la fecha que ocurrió el “accidente laboral -año 2003- (…) ni siquiera” se encontraba constituida, dado que ello ocurrió en el año 2006.
Refirió que, aunque insistentemente pidió integrar el contradictorio con la vinculación de Saludcoop en calidad de litisconsorcio necesario, el juzgador de primer nivel no lo aceptó por extemporáneo, de manera que, Emperatriz Rojas “tergivers[ó] la información que reposaba en el expediente (…) queriendo demostrar que Cooperativa Epsifarma era la misma entidad que EPS Saludcoop (…), siendo estas personas jurídicas totalmente diferentes”.
Manifestó que sostuvo una relación contractual con Saludcoop EPS que consistía en la “dispensa de medicamentos e insumos a los afiliados (…) y por esa razón tenía una farmacia ubicada en las instalaciones de la entidad”.
Comentó que la Colegiatura querellada incurrió en “defecto fáctico” al valorar indebidamente las probanzas que anexó al paginario.
Precisó que no acudió oportunamente a esta vía excepcional, debido a que “fue supremamente difícil acceder al expediente digital, al punto que después de 6 solicitudes escritas elevadas en el transcurso de 10 meses, [logró] tener acceso al proceso (…) que está compuesto por 7 cuadernos o tomos con un total de 2.178 folios” y, después de realizar “el estudio jurídico de la decisión adoptada (…) en concordancia con las diferentes etapas procesales agotadas y el material probatorio, (…) se encaminaron los esfuerzos para desentrañar (…) los defectos en los que incurrió el operador judicial”.
2.- La Sala de Descongestión Laboral nº 3 dijo que la directriz combatida “no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencia vigente (…) conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y el Reglamento Interno” y “a la fecha han transcurrido más de 6 meses”.
Emperatriz Rojas destacó que la gestora desde el 8 de octubre de 2014 retiró el “expediente físico” tal como se evidencia en el historial de la página “consulta de procesos” y, por ende, “no es de recibo” la justificación traída para ejercer el resguardo tardíamente. De otra parte, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas y la postura de la Sala acusada.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio tras advertir que «no se cumple con el requisito de la inmediatez (…) [ya que] desde la fecha en que se emitió el fallo CSJ, SL3542-2020, 9 sep. 2020, rad. 65137, por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 3- de la Corte Suprema de Justicia, hasta cuando se presenta la demanda -septiembre de 2021- ha transcurrido más de un (01) año». Igualmente, resaltó que el pronunciamiento confutado «es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales».
Criticó el estudio de fondo que hizo la Sala de Casación Penal de la sentencia debatida, puesto que, sen su criterio, no revisó los errores que aludió en el escrito primigenio «y menos de las pruebas (…) que demuestran plenamente que se presentaron defectos fáctico, sustantivo y error inducido».
CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación…” (STC13613-2021).
1.1.- De los elementos de convicción incorporados, muy pronto se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal afirmación, porque entre la fecha de la providencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral nº 3 que solventó el “recurso extraordinario de casación” incoado por Emperatriz Rojas contra la de 30 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Neiva (9 sep. 2020), y la radicación de la demanda superlativa (24 sep. 2021), transcurrió un lapso de un (1) año y quince (15) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la quejosa se demoró en interponer la acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, pues no son válidas las exculpaciones de la contendiente para no comparecer tempestivamente a este especialísimo sendero, habida cuenta que la totalidad del infolio censurado era innecesario para interponer el ruego cuando las decisiones más relevantes de la Litis reprochada fueron noticiadas a todos los involucrados, por lo que gozan del principio de publicidad. Adicionalmente, como se verificó en el portal de la Rama Judicial -“consulta de procesos” aquella en el año 2014 retiró del juzgado algunos legajos del dossier físico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS