AC 1439 2022

ABRIL

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AC1439-2022 (2021-04471-00)

        

AC1439-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04471-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  la parte demandada frente  al auto de 17 de agosto de 2021, por medio del cual la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  negó conceder el recurso de casación instaurado contra  la sentencia de 12 de julio del 2021 por la parte demandante. El  proveído se dictó dentro del proceso de responsabilidad  civil promovido por Flor de Lis Marín González, Gonzalo  Reyes Marín y David Camilo Reyes Marín contra la  Clínica Uros S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  Los demandantes pidieron que se declare a la Clínica Uros S.A.  responsable de los perjuicios causados con ocasión de la  muerte del señor Gonzalo Reyes Fernández a causa de una  falla en la prestación del servicio médico ocurrida en  julio del 2009.  

En consecuencia,  reclamaron que se ordenara pagar a Flor de Lis Marín González,  como cónyuge supérstite, David Camilo Reyes Marín  y Gonzalo Reyes Marín, la suma de 100 S.M.L.M.V. a título  de daño moral y otro tanto por daño a la vida en  relación para cada uno. Además de los perjuicios  materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de la señora  Marín González, por la suma de $360.000.000.  

2.  Causa  petendi:  Aseveraron que el señor Reyes Fernández, quien para la  época de los hechos se desempeñaba como registrador de  la ciudad de Neiva, acudió al servicio de urgencias de la  Clínica Uros el 10 de julio del 2009, «por  presentar tos, vómito, mareo, pálido, con dolor en el  pecho, brazos pesados, ardor entre las venas, dificultad respiratoria  y decaimiento».  Afirmaron que pese a los antecedentes clínicos del señor  Reyes (diabetes e hipertensión arterial), el examen físico  que se realizó por el Dr. Hernán Darío García  fue incompleto y deficiente, y el cual arrojó como diagnóstico  inicial “Neumonía”. Por ende, se ordenó  manejo con nebulizaciones, diclofenaco y dexametasona.  

Los  demandantes criticaron que la demandada no le hubiera practicado al  causante un electrocardiograma, ni una curva de enzimas cardiacas, ni  observación clínica, pese a sus síntomas y  antecedentes médicos. Insistieron en que tampoco se le ordenó  una radiografía de tórax ni un cuadro hemático  ni cultivo de Esputo, a efectos de investigar la neumonía  diagnosticada.  

Argumentan  que la muerte del señor Reyes Fernández les ha  ocasionado graves perjuicios materiales y morales. Los materiales,  sostienen, se fundamentan en los rubros que ganaba producto de su  trabajo y con el que sostenía a su familia. Por su parte, los  extrapatrimoniales se circunscriben a daños morales y a la  vida en relación.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  10  de octubre  de  2018,  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva declaró civil y  extracontractualmente responsable a la Clínica Uros por el  fallecimiento del señor Gonzalo Reyes Fernández. En  consecuencia, ordenó a pagar los siguientes rubros:  

i. En  favor de la señora Flor de Lis Marín González,  la suma de $413.690.900 por concepto de lucro cesante futuro y  $24.845.000 a título de perjuicio moral.  

ii. A  favor de David Camilo Reyes Marín, la suma de $24.845.000 por  concepto de perjuicio moral.  

iii.  A Gonzalo Reyes Marín -hoy Juan Gonzalo Fernández de  Lis, la suma de $14.907.000 a título de daño moral.  

A su  turno, se negaron las pretensiones relacionadas con el daño en  la vida en relación y se declaró probada la excepción  de mérito presentada por la llamada en garantía Liberty  Seguros, denominada “prescripción”.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  12 de julio de 2021, el  superior, al  resolver la apelación formulada por ambas partes, revocó  la de primer grado al encontrar probadas los medios defensivos  denominados «inexistencia  de la falla médica»  e «Inexistencia  de nexo causal entre la conducta médica y el daño».  En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.  

5.  Recurso  de casación:  Lo propuso el apoderado de la parte demandante.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 17  de agosto de 2021, no accedió a tramitarlo. En síntesis,  se adujo la falta de demostración del monto que se exige para  la procedencia del medio de impugnación. Al respecto, observó  que «aunque  se tuviera en cuenta la suma total de la estimación monetaria  realizada en las pretensiones de la demanda para cada uno de los  demandantes, concernientes a los perjuicios materiales, daño  moral y a la vida de relación, el monto no consigue el fijado  por el legislador en el mencionado artículo 338 del C.G.P.  para conceder el presente recurso extraordinario de casación».  

Así  pues, tras ordenar en una tabla las sumas reclamadas por cada uno de  los actores en el libelo inicial, estimó que «no  se cumple con la cuantía mínima exigida para recurrir  en casación».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la activa. Para ello, aludió a que el artículo  339 del estatuto adjetivo no determina que la «resolución  desfavorable al recurrente»  lo sea plural o individual. Así pues, se desconoció que  los demandantes concurrieron «unidos  al proceso no solo por economía procesal, sino y sobre todo,  por cuanto constituyen una unidad sociológica conocida con el  nombre de FAMILIA».  

Aseveraron  que esta particular circunstancia no puede ser desatendida por la  jurisprudencia nacional. De manera que debe reconocerse la unidad  familiar y jurídica «(un  mismo recurrente), a pesar de que procesalmente hagan parte de un  litis consorcio facultativo».  Por último, criticó que el ordenamiento jurídico  se «relaje  y no exige el interés para recurrir en el caso de la acción  de grupo (…), cuando en estricto sentido se trata de una  acción judicial en la que se acumulan pretensiones de diversos  sujetos sin mayores vínculos entre sí (con patrimonios  diferenciados) pero no se pueda hacer una sumatoria de pretensiones  en los integrantes de una misma familia, que al convivir bajo un  mismo techo constituyen hasta un patrimonio común».  

Por  otro lado, reprochó que el Tribunal hubiera tomado en cuenta  el monto de las pretensiones y no la cuantía revocada en  primera instancia. Por ende, el lucro cesante que debe tomarse fue el  impuesto en la condena, a saber, $413.690.900. De modo que, al  sumarse tal monto con las agencias en derecho y las pretensiones  denegadas por daño extrapatrimonial, el total desfavorable  asciende a $969.606.500, lo que supera los 1000 s.m.l.m.v.  requeridos.  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 13 de septiembre de 2021. Para ello, trajo de  presente varias providencias de esta Corporación en las que se  alude a que el valor del perjuicio del casacionista se circunscribe  al beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el  Tribunal. Bajo tal consideración, evidenció que «le  asiste parcialmente razón al recurrente que el valor  agraviado, en este caso, al revocarse en su integridad la sentencia  de primera instancia, no lo serían las pretensiones de la  demanda sino el beneficio ganado el cual es revocado por este  Tribunal, cuyo desfavorecimiento, precisamente, se dio porque esta  Sala de Decisión no solo se ocupó de los reparos  presentados por ese extremo activo, sino también al recurso de  apelación interpuesto por la parte pasiva Clínica Uros  S.A.».  

Por  otro lado, frente a la pluralidad de demandantes, estimó que  «el  interés que tiene cada uno de los demandantes para reclamar  los perjuicios pretendidos, surge por el vínculo que tenían  con el fallecido Gonzalo Reyes Fernández, es decir, era  compañero permanente de Flor de Lis Marín González  y padre de David Camilo y Gonzalo Reyes Marín, sujetos de  derechos independientes, cada uno podría impetrar su propia  demanda o desistir de sus pretensiones sin afectar los derechos o las  obligaciones de los otros, es por ello, que se deberán  considerar como litigantes separados al tenor del artículo 60  del Código General del Proceso, debiéndose determinar  el interés para recurrir en casación de forma  independiente, por corresponder a una pluralidad de sujetos».  

Dicho  lo anterior, precisó que, en todo caso, no se cumple con la  cuantía mínima exigida para invocar el recurso  extraordinario de casación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  La regla 338 ejusdem  prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones  sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)»,  los cuales, traducidos  a pesos en 2020, equivaldrían a $  877´803.000.  

A la  par, el artículo 338  del C.G.P.  exceptúa del justiprecio las «(…)  sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el  estado civil (…)»;  en consonancia, con el parágrafo del precepto 334 ídem,  en el cual, también se excluyen de esa tasación las de  «(…)  impugnación  o reclamación de estado y declaración de uniones  maritales de hecho  (…)».  

Esta  Corporación ha expuesto reiteradamente que «la  cuantía de este interés depende del valor económico  de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es,  del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las  resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (Auto  064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).  

3.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, tal como lo estableció ad-quem,  los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

3.1.  En el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar  el interés recurrió a los elementos convictivos  obrantes en plenario, en especial al monto de las condenas que fueron  revocadas en segunda instancia. En efecto, elaboró las  siguientes tablas:  

3.2.  Del escrito de queja presentado, se advierte que el problema jurídico  se circunscribe a determinar si es procedente obtener el quantum  requerido a partir de la sumatoria de los perjuicios sufridos por los  tres demandantes o si, por el contrario, el agravio debe ser estimado  individualmente. Adicionalmente, en dictaminar cuál es el  valor que debe ser utilizado para estimar el interés para  recurrir en casación.  

3.3.  Pues bien, atendiendo a las documentales obrantes en el plenario, se  observa que los recurrentes, Flor  de Lis Marín González, Gonzalo Reyes Marín y  David Camilo Reyes Marín incoaron una acción de  responsabilidad civil extracontractual en contra la Clínica  Uros S.A., por el fallecimiento del señor Gonzalo Reyes  Fernández. En tal virtud, pidieron que se les repararan los  perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados como  consecuencia del daño imputable a la demandada.  

De  tal recuento fáctico, se advierte que entre los demandantes se  conformó un litisconsorcio facultativo, habida cuenta que el  litigio no versa sobre relaciones o actos jurídicos que  impusieran su comparecencia obligatoria. Por consiguiente, tal como  lo consagra el artículo 60 del Código General del  Proceso, cada actor será considerado como litigante separado  en sus relaciones con la contraparte y sin que los actos de cada uno  de ellos redunden en provecho ni perjuicio de los otros. Ello implica  entonces que lo consagrado en el artículo 339 ejusdem,  relativo a la fijación del interés económico  afectado con la sentencia, deba ser determinado de forma separada  para cada uno de los casacionistas y no mediante la sumatoria de las  aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo.  

Así  lo ha reiterado uniformemente esta Corporación, tal como se  evidencia a continuación:  

«  […]  cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en  punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en  relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les  irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía  e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la  apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes  integran la parte, por razones de economía procesal y mediando  vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de  prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes  entre sí, que bien podrían formularse en proceso  separado’ […]. De ahí, que el artículo  […60  actualmente del Código General del Proceso]  prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no  redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por  ello se aflija la unidad del proceso»1.  

Así  mismo, en reciente pronunciamiento, se sostuvo que  

«(…)  en  los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de  responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente  reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les  han causado,  la Corte tiene definido que respecto de esa  pluralidad  de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar  el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la  viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al  interés económico para recurrir,  sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para  uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los  otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código  General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto  de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una  sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos  a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.  

Al  respecto, la Corte ha destacado que “(…)  a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de  relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía  procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones  debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de  cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte  el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy  60 del Código General del Proceso), ‘los  litisconsortes facultat ivos serán considerados en sus  relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de  cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de  los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’.  Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su  propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una  sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin  cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los  otros litisconsortes”. (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad.  2004-00197-01)»  (CSJ  AC1249-2019, 14 abr., citado en AC940-2022, 11 de marzo) (resaltado  ajeno al texto).  

Adicionalmente,  es menester precisar que la relación familiar entre los  demandantes no es óbice para variar la postura esbozada. Sobre  el particular, la Corte,  en un asunto que guarda cierta semejanza con el presente, indicó:  

“[e]l  nexo que une a los integrantes de la familia (…) a lo sumo  generaba repercusiones en la presencia de los perjuicios inmateriales  ocasionados con la falla médica endilgada a las opositoras,  pero no conllevaba la obligación de acudir al unísono  ante los estrados o que el resultado fuera idéntico para  todos, ni mucho menos que de no haber comparecido a la par unos con  otros les quedara truncada la posibilidad de acudir ante la  jurisdicción ordinaria. Tales apreciaciones se mantienen así  los gestores hubieran pedido una restauración grupal, porque  de todas maneras era imperioso asignar lo que correspondía  indemnizar por cabeza, dependiendo de las situaciones particulares  advertidas para cada integrante de la célula filial”  (CSJ  AC3591-2019 citada en AC188-2021).  

4.  En vista de lo expuesto, la decisión del Tribunal resultó  acertada, pues tuvo en cuenta las reglas decantadas por la  jurisprudencia de esta Corte para establecer la cuantía del  interés para recurrir cuando los recurrentes sean  litisconsortes facultativos.  

Al  revisarse el expediente, resulta que para ninguno de los demandantes  se supera el mínimo señalado por el legislador para  acceder a la casación, tal como lo evidenció el ad  quem.  

No  obstante, contrario a lo argüido por los quejosos, la cuantía,  que corresponde al agravio o perjuicio que al recurrente le ocasionó  la decisión impugnada, debe ser determinada a partir de las  sumas pretendidas en el libelo genitor o en su reforma. Y esto es así  puesto que, si bien en primera instancia se concedieron parcialmente  las pretensiones, dicha providencia fue objeto de apelación  por los demandantes -acá recurrentes- y el Tribunal la revocó  para denegar todo. Memórese que, para esta Sala, cuando  «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma»2.  

Sobre  lo expuesto, en reciente providencia se sostuvo lo siguiente:  

«Es  necesario precisar que el fallo de primera instancia, parcialmente  estimatorio de las pretensiones de la demanda, fue impugnado por  ambas partes. En ese sentido, el tribunal habría podido,  conforme la regla del artículo 328 del Código General  del Proceso3,  imponer al Banco Davivienda S.A. una condena superior a la que fijó  el juez a quo, o denegar la totalidad del petitum, como en efecto lo  hizo.  

Esto  equivale a decir que el agravio que la sentencia de segundo grado  irrogó a la quejosa no puede equipararse con la condena  impuesta en la providencia inicial, pues la Empresa Constructora del  Cauca Ltda. acudió al tribunal (a través del recurso de  apelación) con el propósito de aumentar las  prestaciones a cargo del banco. Entonces, el menoscabo corresponde al  monto de las pretensiones que fueron denegadas íntegramente,  conforme la añeja jurisprudencia de la Sala, que enseña:  

«La  cuantía del interés para recurrir en casación  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación  o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución  que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse  para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando  la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se  determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su  reforma”  (CSJ  AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00)».  

Cabe  añadir que el ad quem no anduvo acertado al invocar los  precedentes que relacionó en el auto de 12 de agosto del año  en curso, pues en ellos la Corte juzgaba una hipótesis de  hecho distinta a la ya descrita. En efecto, en esos pronunciamientos  esta Corporación se refería a causas en las que la  parte actora habría sido beneficiaria de una condena parcial  en primera instancia, pero no  había discutido tal determinación,  aquiescencia que le impediría luego pedir que las condenas  fueran superiores.  

Pero,  se insiste, ese supuesto no armoniza con la situación de la  Empresa  Constructora del Cauca Ltda., pues esta discutió la negativa  (también parcial) de sus súplicas, a través de  la interposición de la alzada contra el fallo inicial, lo cual  conlleva que el valor fijado como indemnización en aquella  providencia carezca totalmente de incidencia para determinar el  interés para recurrir en casación de dicha litigante.  (CSJ AC4768-2019, 6 nov.)»  (AC2433-2020,  28 de sept.).  

4.1.  Aclarado lo anterior, al examinar la demanda inicial, se encuentra la  siguiente situación:  

                                

PRETENSIONES                          A FAVOR DE FLOR DE LIS MARÍN GONZÁLEZ          

Daño                          moral 100 smlmv                                                                      

$90.852.6004          

Daño                          a la vida en relación 100 smlmv                                                                      

$90.852.600          

Lucro                          cesante                                                                      

$360.000.000    

Previo  a determinar el subtotal, debe actualizarse el monto solicitado a  título de lucro cesante con base en el índice de  precios al consumidor – IPC, para lo cual se tendrá en  cuenta la siguiente fórmula5:  

Íf  

Vp  = Vh ———- :  

Íi  

Realizada  la operación, se obtiene el resultado que sigue:  

109.14  

Vp  = $360.000.000 X  ————– = $479.736.264  

81.90  

Luego,  al sumar los antedichos valores actualizados, se observa que lo  pretendido por la señora Flor de Lis Marín González  asciende a $661.441.464. Por su parte, respecto a David Camilo y  Gonzalo Reyes Marín, únicamente pretendieron 100  S.M.L.M.V. por daño moral y 100 S.M.L.M.V por daño a la  vida en relación, pretensiones que ascienden a $181.705.200  para cada uno.  

Como  se observa, ninguna de las antedichas operaciones supera la cuantía  de los 1000 SMLMV ($908.526.000 para el 2021) que requiere la norma  para acceder al recurso extraordinario de casación. Esto,  incluso, sin tomarse en cuenta los límites impuestos por la  jurisprudencia civil para la tasación de los perjuicios  morales y el daño a la vida en relación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  bien  denegado el recurso de casación interpuesto por la parte  demandada contra la sentencia proferida el 12  de julio del 2021  por Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro del proceso ya referenciado.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE de  condenar en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO.  Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          CSJ          AC-7068-2016, rad. n° 2011-00762-01.  

2          CSJ          AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00.  

Sin          embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la          que no apeló hubiere adherido al recurso, el          superior resolverá sin limitaciones»  

4          Calculados          para el momento en que fue proferida la sentencia de segunda          instancia.  

5          En donde:          

Vp          es el valor presente que debe calcularse;          

Vh          es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que          para este caso es $360.000.000.          

Íf          es el índice final para julio de 2021, que equivale a 109.14;          Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado          para el mes de agosto de 2014, que fue 81.90. (según puede          consultarse en:           https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones

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