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AC1439-2022 (2021-04471-00)
AC1439-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04471-00
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 17 de agosto de 2021, por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 12 de julio del 2021 por la parte demandante. El proveído se dictó dentro del proceso de responsabilidad civil promovido por Flor de Lis Marín González, Gonzalo Reyes Marín y David Camilo Reyes Marín contra la Clínica Uros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: Los demandantes pidieron que se declare a la Clínica Uros S.A. responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Gonzalo Reyes Fernández a causa de una falla en la prestación del servicio médico ocurrida en julio del 2009.
En consecuencia, reclamaron que se ordenara pagar a Flor de Lis Marín González, como cónyuge supérstite, David Camilo Reyes Marín y Gonzalo Reyes Marín, la suma de 100 S.M.L.M.V. a título de daño moral y otro tanto por daño a la vida en relación para cada uno. Además de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de la señora Marín González, por la suma de $360.000.000.
2. Causa petendi: Aseveraron que el señor Reyes Fernández, quien para la época de los hechos se desempeñaba como registrador de la ciudad de Neiva, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Uros el 10 de julio del 2009, «por presentar tos, vómito, mareo, pálido, con dolor en el pecho, brazos pesados, ardor entre las venas, dificultad respiratoria y decaimiento». Afirmaron que pese a los antecedentes clínicos del señor Reyes (diabetes e hipertensión arterial), el examen físico que se realizó por el Dr. Hernán Darío García fue incompleto y deficiente, y el cual arrojó como diagnóstico inicial “Neumonía”. Por ende, se ordenó manejo con nebulizaciones, diclofenaco y dexametasona.
Los demandantes criticaron que la demandada no le hubiera practicado al causante un electrocardiograma, ni una curva de enzimas cardiacas, ni observación clínica, pese a sus síntomas y antecedentes médicos. Insistieron en que tampoco se le ordenó una radiografía de tórax ni un cuadro hemático ni cultivo de Esputo, a efectos de investigar la neumonía diagnosticada.
Argumentan que la muerte del señor Reyes Fernández les ha ocasionado graves perjuicios materiales y morales. Los materiales, sostienen, se fundamentan en los rubros que ganaba producto de su trabajo y con el que sostenía a su familia. Por su parte, los extrapatrimoniales se circunscriben a daños morales y a la vida en relación.
3. Sentencia de primera instancia: El 10 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva declaró civil y extracontractualmente responsable a la Clínica Uros por el fallecimiento del señor Gonzalo Reyes Fernández. En consecuencia, ordenó a pagar los siguientes rubros:
i. En favor de la señora Flor de Lis Marín González, la suma de $413.690.900 por concepto de lucro cesante futuro y $24.845.000 a título de perjuicio moral.
ii. A favor de David Camilo Reyes Marín, la suma de $24.845.000 por concepto de perjuicio moral.
iii. A Gonzalo Reyes Marín -hoy Juan Gonzalo Fernández de Lis, la suma de $14.907.000 a título de daño moral.
A su turno, se negaron las pretensiones relacionadas con el daño en la vida en relación y se declaró probada la excepción de mérito presentada por la llamada en garantía Liberty Seguros, denominada “prescripción”.
4. Fallo de segundo grado: El 12 de julio de 2021, el superior, al resolver la apelación formulada por ambas partes, revocó la de primer grado al encontrar probadas los medios defensivos denominados «inexistencia de la falla médica» e «Inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño». En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
5. Recurso de casación: Lo propuso el apoderado de la parte demandante.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 17 de agosto de 2021, no accedió a tramitarlo. En síntesis, se adujo la falta de demostración del monto que se exige para la procedencia del medio de impugnación. Al respecto, observó que «aunque se tuviera en cuenta la suma total de la estimación monetaria realizada en las pretensiones de la demanda para cada uno de los demandantes, concernientes a los perjuicios materiales, daño moral y a la vida de relación, el monto no consigue el fijado por el legislador en el mencionado artículo 338 del C.G.P. para conceder el presente recurso extraordinario de casación».
Así pues, tras ordenar en una tabla las sumas reclamadas por cada uno de los actores en el libelo inicial, estimó que «no se cumple con la cuantía mínima exigida para recurrir en casación».
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la activa. Para ello, aludió a que el artículo 339 del estatuto adjetivo no determina que la «resolución desfavorable al recurrente» lo sea plural o individual. Así pues, se desconoció que los demandantes concurrieron «unidos al proceso no solo por economía procesal, sino y sobre todo, por cuanto constituyen una unidad sociológica conocida con el nombre de FAMILIA».
Aseveraron que esta particular circunstancia no puede ser desatendida por la jurisprudencia nacional. De manera que debe reconocerse la unidad familiar y jurídica «(un mismo recurrente), a pesar de que procesalmente hagan parte de un litis consorcio facultativo». Por último, criticó que el ordenamiento jurídico se «relaje y no exige el interés para recurrir en el caso de la acción de grupo (…), cuando en estricto sentido se trata de una acción judicial en la que se acumulan pretensiones de diversos sujetos sin mayores vínculos entre sí (con patrimonios diferenciados) pero no se pueda hacer una sumatoria de pretensiones en los integrantes de una misma familia, que al convivir bajo un mismo techo constituyen hasta un patrimonio común».
Por otro lado, reprochó que el Tribunal hubiera tomado en cuenta el monto de las pretensiones y no la cuantía revocada en primera instancia. Por ende, el lucro cesante que debe tomarse fue el impuesto en la condena, a saber, $413.690.900. De modo que, al sumarse tal monto con las agencias en derecho y las pretensiones denegadas por daño extrapatrimonial, el total desfavorable asciende a $969.606.500, lo que supera los 1000 s.m.l.m.v. requeridos.
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 13 de septiembre de 2021. Para ello, trajo de presente varias providencias de esta Corporación en las que se alude a que el valor del perjuicio del casacionista se circunscribe al beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal. Bajo tal consideración, evidenció que «le asiste parcialmente razón al recurrente que el valor agraviado, en este caso, al revocarse en su integridad la sentencia de primera instancia, no lo serían las pretensiones de la demanda sino el beneficio ganado el cual es revocado por este Tribunal, cuyo desfavorecimiento, precisamente, se dio porque esta Sala de Decisión no solo se ocupó de los reparos presentados por ese extremo activo, sino también al recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva Clínica Uros S.A.».
Por otro lado, frente a la pluralidad de demandantes, estimó que «el interés que tiene cada uno de los demandantes para reclamar los perjuicios pretendidos, surge por el vínculo que tenían con el fallecido Gonzalo Reyes Fernández, es decir, era compañero permanente de Flor de Lis Marín González y padre de David Camilo y Gonzalo Reyes Marín, sujetos de derechos independientes, cada uno podría impetrar su propia demanda o desistir de sus pretensiones sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros, es por ello, que se deberán considerar como litigantes separados al tenor del artículo 60 del Código General del Proceso, debiéndose determinar el interés para recurrir en casación de forma independiente, por corresponder a una pluralidad de sujetos».
Dicho lo anterior, precisó que, en todo caso, no se cumple con la cuantía mínima exigida para invocar el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. La regla 338 ejusdem prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2020, equivaldrían a $ 877´803.000.
A la par, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)»; en consonancia, con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).
3. En el sub-exámine, anticipa la Corte que, tal como lo estableció ad-quem, los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
3.1. En el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar el interés recurrió a los elementos convictivos obrantes en plenario, en especial al monto de las condenas que fueron revocadas en segunda instancia. En efecto, elaboró las siguientes tablas:
3.2. Del escrito de queja presentado, se advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente obtener el quantum requerido a partir de la sumatoria de los perjuicios sufridos por los tres demandantes o si, por el contrario, el agravio debe ser estimado individualmente. Adicionalmente, en dictaminar cuál es el valor que debe ser utilizado para estimar el interés para recurrir en casación.
3.3. Pues bien, atendiendo a las documentales obrantes en el plenario, se observa que los recurrentes, Flor de Lis Marín González, Gonzalo Reyes Marín y David Camilo Reyes Marín incoaron una acción de responsabilidad civil extracontractual en contra la Clínica Uros S.A., por el fallecimiento del señor Gonzalo Reyes Fernández. En tal virtud, pidieron que se les repararan los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados como consecuencia del daño imputable a la demandada.
De tal recuento fáctico, se advierte que entre los demandantes se conformó un litisconsorcio facultativo, habida cuenta que el litigio no versa sobre relaciones o actos jurídicos que impusieran su comparecencia obligatoria. Por consiguiente, tal como lo consagra el artículo 60 del Código General del Proceso, cada actor será considerado como litigante separado en sus relaciones con la contraparte y sin que los actos de cada uno de ellos redunden en provecho ni perjuicio de los otros. Ello implica entonces que lo consagrado en el artículo 339 ejusdem, relativo a la fijación del interés económico afectado con la sentencia, deba ser determinado de forma separada para cada uno de los casacionistas y no mediante la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo.
Así lo ha reiterado uniformemente esta Corporación, tal como se evidencia a continuación:
« […] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ […]. De ahí, que el artículo […60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso»1.
Así mismo, en reciente pronunciamiento, se sostuvo que
«(…) en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.
Al respecto, la Corte ha destacado que “(…) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy 60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes facultat ivos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”. (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01)» (CSJ AC1249-2019, 14 abr., citado en AC940-2022, 11 de marzo) (resaltado ajeno al texto).
Adicionalmente, es menester precisar que la relación familiar entre los demandantes no es óbice para variar la postura esbozada. Sobre el particular, la Corte, en un asunto que guarda cierta semejanza con el presente, indicó:
“[e]l nexo que une a los integrantes de la familia (…) a lo sumo generaba repercusiones en la presencia de los perjuicios inmateriales ocasionados con la falla médica endilgada a las opositoras, pero no conllevaba la obligación de acudir al unísono ante los estrados o que el resultado fuera idéntico para todos, ni mucho menos que de no haber comparecido a la par unos con otros les quedara truncada la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria. Tales apreciaciones se mantienen así los gestores hubieran pedido una restauración grupal, porque de todas maneras era imperioso asignar lo que correspondía indemnizar por cabeza, dependiendo de las situaciones particulares advertidas para cada integrante de la célula filial” (CSJ AC3591-2019 citada en AC188-2021).
4. En vista de lo expuesto, la decisión del Tribunal resultó acertada, pues tuvo en cuenta las reglas decantadas por la jurisprudencia de esta Corte para establecer la cuantía del interés para recurrir cuando los recurrentes sean litisconsortes facultativos.
Al revisarse el expediente, resulta que para ninguno de los demandantes se supera el mínimo señalado por el legislador para acceder a la casación, tal como lo evidenció el ad quem.
No obstante, contrario a lo argüido por los quejosos, la cuantía, que corresponde al agravio o perjuicio que al recurrente le ocasionó la decisión impugnada, debe ser determinada a partir de las sumas pretendidas en el libelo genitor o en su reforma. Y esto es así puesto que, si bien en primera instancia se concedieron parcialmente las pretensiones, dicha providencia fue objeto de apelación por los demandantes -acá recurrentes- y el Tribunal la revocó para denegar todo. Memórese que, para esta Sala, cuando «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»2.
Sobre lo expuesto, en reciente providencia se sostuvo lo siguiente:
«Es necesario precisar que el fallo de primera instancia, parcialmente estimatorio de las pretensiones de la demanda, fue impugnado por ambas partes. En ese sentido, el tribunal habría podido, conforme la regla del artículo 328 del Código General del Proceso3, imponer al Banco Davivienda S.A. una condena superior a la que fijó el juez a quo, o denegar la totalidad del petitum, como en efecto lo hizo.
Esto equivale a decir que el agravio que la sentencia de segundo grado irrogó a la quejosa no puede equipararse con la condena impuesta en la providencia inicial, pues la Empresa Constructora del Cauca Ltda. acudió al tribunal (a través del recurso de apelación) con el propósito de aumentar las prestaciones a cargo del banco. Entonces, el menoscabo corresponde al monto de las pretensiones que fueron denegadas íntegramente, conforme la añeja jurisprudencia de la Sala, que enseña:
«La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma” (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00)».
Cabe añadir que el ad quem no anduvo acertado al invocar los precedentes que relacionó en el auto de 12 de agosto del año en curso, pues en ellos la Corte juzgaba una hipótesis de hecho distinta a la ya descrita. En efecto, en esos pronunciamientos esta Corporación se refería a causas en las que la parte actora habría sido beneficiaria de una condena parcial en primera instancia, pero no había discutido tal determinación, aquiescencia que le impediría luego pedir que las condenas fueran superiores.
Pero, se insiste, ese supuesto no armoniza con la situación de la Empresa Constructora del Cauca Ltda., pues esta discutió la negativa (también parcial) de sus súplicas, a través de la interposición de la alzada contra el fallo inicial, lo cual conlleva que el valor fijado como indemnización en aquella providencia carezca totalmente de incidencia para determinar el interés para recurrir en casación de dicha litigante. (CSJ AC4768-2019, 6 nov.)» (AC2433-2020, 28 de sept.).
4.1. Aclarado lo anterior, al examinar la demanda inicial, se encuentra la siguiente situación:
PRETENSIONES A FAVOR DE FLOR DE LIS MARÍN GONZÁLEZ
Daño moral 100 smlmv
$90.852.6004
Daño a la vida en relación 100 smlmv
$90.852.600
Lucro cesante
$360.000.000
Previo a determinar el subtotal, debe actualizarse el monto solicitado a título de lucro cesante con base en el índice de precios al consumidor – IPC, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula5:
Íf
Vp = Vh ———- :
Íi
Realizada la operación, se obtiene el resultado que sigue:
109.14
Vp = $360.000.000 X ————– = $479.736.264
81.90
Luego, al sumar los antedichos valores actualizados, se observa que lo pretendido por la señora Flor de Lis Marín González asciende a $661.441.464. Por su parte, respecto a David Camilo y Gonzalo Reyes Marín, únicamente pretendieron 100 S.M.L.M.V. por daño moral y 100 S.M.L.M.V por daño a la vida en relación, pretensiones que ascienden a $181.705.200 para cada uno.
Como se observa, ninguna de las antedichas operaciones supera la cuantía de los 1000 SMLMV ($908.526.000 para el 2021) que requiere la norma para acceder al recurso extraordinario de casación. Esto, incluso, sin tomarse en cuenta los límites impuestos por la jurisprudencia civil para la tasación de los perjuicios morales y el daño a la vida en relación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de julio del 2021 por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ya referenciado.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 CSJ AC-7068-2016, rad. n° 2011-00762-01.
2 CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones»
4 Calculados para el momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia.
5 En donde:
Vp es el valor presente que debe calcularse;
Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es $360.000.000.
Íf es el índice final para julio de 2021, que equivale a 109.14; Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de agosto de 2014, que fue 81.90. (según puede consultarse en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones