AC 1445 2022

ABRIL

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AC1445-2022 (2022-00960-00)

        

AC1445-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00960-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila) y el Despacho  Primero Civil Municipal de Popayán,  atinente al conocimiento del trámite de prueba anticipada  impulsado  por Gentil  Gómez contra Nelson Andrés Ordoñez Mesa.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  Promiscuo Municipal de San Agustín Huila»  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se «decrete  y practique en la hora y fecha que tenga usted bien señalar,  el INTERROGATORIO DE PARTE que debe absolver el señor NELSON  ANDRES ORDOÑEZ MESA (…)»1.  Además, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «atendiendo  a la cuantía, la cual estimo en la suma de (…), además  del domicilio y residencia del absolvente»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Único  Promiscuo Municipal de San Agustín,  el cual -con proveído  del 10 de noviembre de 2021 inadmitió la demanda. Y Cumplido  el término de subsanación, mediante auto del 29 de  noviembre de 2021 fijó fecha y hora de audiencia para llevar a  cabo el interrogatorio de parte.  

3.  Posteriormente, el solicitante, mediante memorial del 28 de febrero  de 2022 informó al despacho que el convocado ya no reside en  la dirección allegada con la demanda, por lo que no fue  posible notificarlo de la fecha y hora de la audiencia. Además,  afirmó que «(…)  efectuada las averiguaciones correspondientes, se pudo establecer que  el absolvente se ubica actualmente en la vereda Santana de la ciudad  de Popayán Cauca, a donde envié la correspondiente  citación a través de la Oficina de correos 4-72 (…)  y debidamente entrada en su destino, el día 21 de febrero/22 a  la señora AMPARO ANACONA, de quien según tengo  conocimientos, es la cónyuge del citado (…)»3  

4.  El Juzgado Promiscuo anotado, por medio del acta de interrogatorio de  parte del 02 de marzo de 2022, dispuso rechazar la solicitud de  interrogatorio de parte por falta de competencia por factor  territorial y, ordenó remitir el expediente a los Juzgados  Civiles Municipales de Popayán. Para ello, manifestó  que:  

«1.  El demandante no realizó la notificación del convocado  en debida forma, según constancia que antecede.  

2.  En la medida que el convocado NELSON ANDRES ORDOÑEZ MESA  reside en el municipio de Popayán, Cauca, el Juzgado de  conformidad a lo dispuesto en el numeral 28 del C.G.P. (…)»4.  

5.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al  Juzgado Primero  Civil Municipal de Popayán.  Sin embargo, este -con auto del 23 de marzo de 2022- optó por  rehusar el conocimiento de la solicitud. Y, promovió el  conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Precisó  que:  

«Cuando  el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín – Huila,  inadmitió́ inicialmente la solicitud de prueba  anticipada, para luego admitirla implícitamente, en tanto no  lo decretó de tal manera, pero sí señaló́  fecha y hora para su evacuación; es lo cierto que asumió́  y aprehendió́ la competencia para tramitar el asunto,  incluyendo desde luego, la determinada por el factor territorial,  situación por demás justificada en la manifestación  contenida en el escrito genitor, con respecto al domicilio del  convocado.  

Ahora  bien, el hecho de informarse posteriormente, que el señor  Ordoñez Mesa reside en esta capital, no quita ni pone ley, en  tanto la eventualidad así́ acaecida no se corresponde con  aquellas en las que se produce la alteración de competencia, a  voces del artículo 27 del C.G.P.  

6. Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferentes distrito judicial -Neiva  y Popayán-,  la  Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el  artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la  administración de justicia, reformado como quedó por el  artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  En  los trámites dirigidos a la obtención de medios  suasorios extraprocesales, intimaciones y demás diligencias,  el conocimiento corresponderá, al tenor del numeral 14 del  artículo 28 del Código General del Proceso, al Juez  «(…)  del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la  persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».  

De  ese modo, se deduce que el estrado habilitado para gestionar «una  solicitud de prueba, diligencia o requerimiento»  será elegido por el promotor siempre y cuando respete los  patrones indicados para su realización, ya sea porque se trate  de un acto a llevarse a cabo en un lugar específico o  corresponda al de residencia del absolvente. Empero, el vocero  siempre debe «soportar  jurídica y factualmente su determinación; es decir,  tiene que explicar el fundamento de su predilección»6.  

3.  Al tratarse el sub  examine de  una solicitud de interrogatorio anticipado, es incontestable que se  rige por lo consignado en el aludido precepto. Por tanto, deberá  fijarse la competencia en atención al domicilio de los  llamados a deponer sobre los hechos vertidos en la solicitud. En este  sentido, se vislumbra que, cuando el requirente exteriorizó el  parámetro de fijación de competencia territorial,  justificó la escogencia del juzgador al que concurrió,  aduciendo que era «(…)  del domicilio y residencia del absolvente»7,  asignación que en principio encajaba en uno de los supuestos  del artículo 28, numeral 14 ibidem.  

Sin  embargo, con las circunstancias sobrevinientes que dieron lugar a que  el convocado cambiara de domicilio, no  se comprende cómo el estrado de Popayán se declaró  incompetente, si en el acta de interrogatorio y en la audiencia se  estableció que el demandado ahora residía en dicho  municipio.  

4.  Por  las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Primero  Civil Municipal de Popayán.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de San Agustín,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 002Demanda.pdf. Expediente digital.  

2          Ibídem.  

3          Folio 2. Archivo 008GestionNotificacion.pdf. Expediente digital.  

4          Archivo 011ActaAudiencia.pdf. Expediente digital.  

5          Archivo 014ProponeConflictoNegativo.pdf. Expediente digital.  

6          CSJ          AC2578-2019, jul. 3 de 2019, Rad. 2019-01904.  

7          Archivo 002Demanda.pdf. Expediente digital.  

      

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