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AC1368-2022 (2013-00001-01)
AC1368-2022
Radicación n.º 76001-31-03-015-2013-00001-01
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la heredera María del Socorro Millán Arango y de la sociedad María S. Millán S. en C. contra el auto CSJ AC432–2022, 17 feb., que declaró prematura la concesión del recurso de casación.
ANTECEDENTES
1. En la providencia censurada se dispuso «declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante María del Socorro Millán Arango, en calidad de heredera y liquidadora de la sociedad María S. Millán Arango y Cía. S. en C.». Lo anterior, en tanto que el tribunal omitió analizar lo atinente al interés para recurrir en casación de los interesados, y no intentó clarificar la existencia de mandatos ejecutables en el fallo de segunda instancia, ni adoptó decisiones al respecto
2. Inconforme con esa determinación, la señora María del Socorro Millán Arango, en calidad de liquidadora de la sociedad María S. Millán Arango y Cía. y heredera de Heriberto Millán Villafañe, interpuso recurso de reposición en contra de la precitada providencia.
Para sustentar su crítica indicó que el interés para recurrir de la sociedad demandante proviene de una pretensión netamente declarativa que le fue desfavorable en segunda instancia, al reconocer el ad quem su falta de legitimación en la causa por activa, por no ser parte del contrato de promesa cuya nulidad se solicitó. En tal virtud, sostuvo que es improcedente exigir la tasación del interés para recurrir en casación, dado que el suyo no tiene un contenido estrictamente económico.
A ello agregó que el valor económico del perjuicio sufrido por la sociedad demandante, si se exigiera su tasación, correspondería al valor total del inmueble objeto de litis, avaluado comercialmente en $3.394.310.880, lo que resulta suficiente para garantizar la cuantía para este trámite extraordinario.
Como colofón, arguyó que este despacho incurrió en «graves y evidentes errores» al proferir el auto atacado, consistentes en (i) indicar que el juez de primera instancia reseñó la falta de legitimación en la causa de la sociedad demandante; (ii) incurrir en «especulaciones» al manifestar que en el contenido del auto que concedió el recurso se señaló que «pareciera entenderse» que para el Tribunal el interés para recurrir deviene de la condena y de la no restitución del inmueble, cuando eso no se indicó en el auto que concedió el recurso, dado que, según refiere, el Tribunal concedió el recurso porque sus pretensiones no fueron estrictamente económicas; (iii) señalar que la sentencia fue favorable para la persona jurídica demandante, pues al negar su legitimación para demandar la nulidad se trata de un fallo adverso; (iv) indicar que el único «punto novedoso» en el fallo de segunda instancia haya sido la restitución dineraria, pues además de ello, se declaró la falta de legitimación en la causa de la sociedad demandante; y (v) frente al mandato ejecutable, precisó que es procedente cuando existe algo que ejecutar, no cuando se trate de una sentencia declarativa, que la condena económica recayó en la sucesión del promitente vendedor y que el Tribunal puede disponer lo pertinente en auto separado.
CONSIDERACIONES
1. El examen de la cuantía del interés para recurrir en casación (doctrina probable).
1.1. Para soportar la decisión de declarar prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por la señora Millán Arango contra el fallo de segunda instancia, en la providencia recurrida se sostuvo lo siguiente:
«De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne al Tribunal con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio. A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), tal como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:
«(…) el artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
1.2. La postura allí compendiada reproduce la hermenéutica que, en forma consistente, ha aplicado la Corte a la regla que prevé el inciso final del citado artículo 342 del Código General del Proceso, conforme con el cual «La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte».
En efecto, la jurisprudencia viene sosteniendo que
«(…) no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad (…). Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ago. 2016, rad. n.° 2011-00248-01)» (CSJ AC4032–2019, 23 sep.).
Por ese mismo sendero, indicó la Sala:
«La decisión de admisión (…) entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01). Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que “[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil (…). Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar un mandato normativo y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a otro estándar regulatorio, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles» (CSJ AC4645–2017, 12 jul.).
1.3. Los precedentes expuestos, que por su uniformidad constituyen doctrina probable –a voces del artículo 4 de la Ley 169 de 1896–, permiten edificar una subregla jurisprudencial, según la cual: (i) la labor de justipreciar el interés para recurrir en casación ha de valorarse por la Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de un estándar de adecuación razonable: y (ii) si esos parámetros no son satisfechos, la actuación debe ser devuelta al Tribunal, para que reexamine apropiadamente el asunto, dentro del marco de sus competencias.
Ello resulta justificado, pues exigir a la Corte que, pese a advertir una deficiencia en la determinación del interés para recurrir, convalide la actuación del ad quem y admita el remedio extraordinario, contrariaría el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, que impone que las providencias sean debidamente fundadas y configuren una derivación racional del derecho vigente.
2. El interés para recurrir en casación en procesos de nulidad absoluta.
Si bien la nulidad absoluta de un contrato es un reclamo meramente declarativo, lo cierto es que los efectos de una convención civil o comercial que se anulan –al menos en la generalidad de los casos– tienen que ver con activos o derechos estimables en dinero. Por esta razón, la Corte ha establecido que es el valor que subyace a la negociación el referente para determinar si, en el caso concreto, se cumple con el requisito del interés para recurrir en casación.
Sobre el particular se ha señalado:
«La pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa siempre estará vinculada a un objeto material, que per se refleja una connotación económica, lo que traduce que sea una pretensión esencialmente de esa naturaleza, por lo que el valor de los bienes involucrados en el mencionado contrato será el referente a tener en cuenta para determinar la cuantía para recurrir en casación, a más del carácter declarativo del proceso. (…) El justiprecio del interés en casación se mide por el agravio inferido en la sentencia impugnada al recurrente, y no, necesariamente, por la pretensión económica de la demanda; únicamente por excepción, cuando es absolutoria, coincide con la misma. (…) Por consiguiente, aplicada la doctrina de la Corporación que considera la necesidad de establecer el perjuicio económico sufrido por el recurrente debido a la sentencia que niega las pretensiones de nulidad absoluta de los contratos de compraventa impugnados, se observa que el Tribunal enjuiciado no fijó la cuantía del interés para recurrir en casación por considerar que las pretensiones de la demanda son eminentemente declarativas, y, como se trata de una facultad que es de su exclusivo resorte, refulge que la concesión del recurso fue prematura, por lo que se le devolverá el expediente para que proceda de conformidad.» (CSJ, AC3056-2018, 24 jul.)
3. Caso concreto.
Seguidamente, el ad quem concedió la casación sin realizar ninguna labor de diferenciación, y sin constatar los elementos de legitimación e interés para recurrir en casación de cada una de las impugnantes, limitándose la providencia a señalar que «el interés económico de la recurrente quien ostenta la calidad de liquidadora de la sociedad MARÍA S. MILLAN ARANGO Y CÍA S. EN C. y sucesora del señor Millán Villafañe (q.e.p.d) deviene de la condena impuesta en segunda instancia y del valor del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-776023 por valor de $1.843.268.160 el cual, en su sentir, constituyó el interés para que la aludida sociedad promoviera la presente acción de nulidad y, frente al cual no se ordenó restitución. Con base en lo anterior, resulta diáfano que se supera el tope legal exigido para la concesión del recurso».
Se advierte entonces que la concesión del recurso no estuvo precedida del examen riguroso e individualizado de sus requisitos para cada una de las opugnantes, puesto que no se hizo referencia a la legitimación que las asiste, ni se individualizó la situación de cada una de ellas, concluyendo indistintamente que existía tal interés y emitiendo una conclusión común, que no armoniza con las exigencias formales del referido remedio extraordinario.
3.2. La censora arguyó que la decisión del tribunal se fincó en distintos argumentos, tales como «i) las pretensiones no fueron “esencialmente económicas”, en la medida en que la declaración de nulidad absoluta es meramente declarativa; ii) al negarle legitimación en la causa por activa a la sociedad demandante, revocó íntegramente el derecho que el juez de primera instancia había declarado a su favor, y tal derecho no tiene precio ni cuantía; iii) al negarle el Tribunal la legitimación para invocar la nulidad (…) le negó, en últimas, el interés de que trata el artículo 1742 del Código Civil (…), y iv) aún en el evento de que se considere que tal interés es de carácter económico, el mismo atañe al valor real del inmueble (…)».
Sin embargo, ninguno de esos raciocinios consta en la providencia que concedió el recurso, ni pueden extraerse razonablemente de la breve argumentación de la colegiatura, siendo aquellas aseveraciones propias de la recurrente, no del ad quem. En ese sentido, los argumentos del recurso reafirmarían la conclusión del Despacho, pues la diferencia entre la situación de la persona jurídica y de la heredera no fue identificada en el auto que concedió la casación, lo que refleja lo prematuro de esa decisión.
3.3. Cabe agregar que en el auto recurrido no se declaró improcedente el recurso extraordinario, sino que se reseñó precisamente lo apresurado de su concesión. En tal sentido, las diligencias deben retornar al tribunal para que, en ejercicio de sus atribuciones, reexamine el asunto de manera completa y detallada, resolviendo lo que estime prudente con relación a la suerte del remedio excepcional propuesto, aunque teniendo en cuenta las particularidades reseñadas previamente.
Conforme se ha indicado, constituye doctrina probable la postura según la cual la Corte, en cumplimiento de su deber de defender la integridad del ordenamiento jurídico, debe abstenerse de tramitar una impugnación extraordinaria cuya concesión vino precedida de inconsistencias en la labor valorativa de aspectos como la legitimación o el agravio patrimonial del casacionista, con el propósito de que esas variables sean despejadas en debida forma. No obstante, ese reexamen no es del resorte de esta Corporación, en tanto el estatuto procesal civil atribuyó a la colegiatura ad quem la competencia para adelantar el análisis de la legitimación y de la cuantificación del interés para recurrir en casación.
3.4. Finalmente, debe señalarse que dentro del análisis que compete al ad quem, se debe incluir el examen de los efectos de la sentencia y la constatación de su ejecutabilidad, pues así lo dispone expresamente el artículo 341 del Código General del Proceso, mandato legal que no puede soslayarse, y cuya omisión ha llevado a la Corte a declarar la concesión prematura del recurso en diversos pronunciamientos1.
Igualmente debe resaltarse que este caso fue sometido a reparto mediante acta individual de 2 de febrero de 2022, de modo que cualquier tardanza no puede ser atribuible al Despacho, y en el hipotético evento que lo fuera, tal circunstancia no justificaría eludir el cumplimiento estricto de las formalidades del recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentra, como se ha dicho, su adecuada concesión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REVOCAR el auto CSJ AC432-2022, 17 feb.
SEGUNDO. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la providencia recién referida.
TERCERO. Se reconoce personería al abogado Enrique Martínez Reyes como apoderado de la sociedad María S. Millán y Cía. S. en C. en liquidación, y de la señora María del Socorro Millán Arango, en los términos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Cfr¸ por ejemplo, AC2849-2017, AC3282-2017, AC6135-2017, AC7929-2017, AC8501-2017, AC8501-2017, AC3369-2018, AC3883-2018, AC4035-2018, AC3032-2019.