AC 1368 2022

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AC1368-2022 (2013-00001-01)

        

AC1368-2022  

Radicación  n.º 76001-31-03-015-2013-00001-01  

Se  resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado  de la heredera María del Socorro Millán Arango y de la  sociedad María S. Millán S. en C. contra el auto CSJ  AC432–2022, 17 feb., que declaró prematura la concesión  del recurso de casación.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la providencia censurada se dispuso «declarar  prematura la concesión del  recurso extraordinario de casación interpuesto por la  demandante María del Socorro Millán Arango, en calidad  de heredera y liquidadora de la sociedad María S. Millán  Arango y Cía. S. en C.». Lo anterior, en  tanto que el tribunal omitió analizar lo atinente al interés  para recurrir en casación de los interesados, y no intentó  clarificar la existencia de mandatos ejecutables en el fallo de  segunda instancia, ni adoptó decisiones al respecto  

2.  Inconforme con esa determinación, la señora María  del Socorro Millán Arango, en calidad de liquidadora de la  sociedad María S. Millán Arango y Cía. y  heredera de Heriberto Millán Villafañe, interpuso  recurso de reposición en contra de la precitada providencia.  

Para  sustentar su crítica indicó que el interés para  recurrir de la sociedad demandante proviene de una pretensión  netamente declarativa que le fue desfavorable en segunda instancia,  al reconocer el ad quem su falta de legitimación en la  causa por activa, por no ser parte del contrato de promesa cuya  nulidad se solicitó. En tal virtud, sostuvo que es  improcedente exigir la tasación del interés para  recurrir en casación, dado que el suyo no tiene un contenido  estrictamente económico.  

A  ello agregó que el valor económico del perjuicio  sufrido por la sociedad demandante, si se exigiera su tasación,  correspondería al valor total del inmueble objeto de litis,  avaluado comercialmente en $3.394.310.880, lo que resulta suficiente  para garantizar la cuantía para este trámite  extraordinario.  

Como  colofón, arguyó que este despacho incurrió en  «graves y evidentes errores»  al proferir el auto atacado, consistentes en (i) indicar que  el juez de primera instancia reseñó la falta de  legitimación en la causa de la sociedad demandante; (ii)  incurrir en «especulaciones»  al manifestar que en el contenido del auto que concedió el  recurso se señaló que «pareciera  entenderse» que para el Tribunal el interés  para recurrir deviene de la condena y de la no restitución del  inmueble, cuando eso no se indicó en el auto que concedió  el recurso, dado que, según refiere, el Tribunal concedió  el recurso porque sus pretensiones no fueron estrictamente  económicas; (iii) señalar que la sentencia fue  favorable para la persona jurídica demandante, pues al negar  su legitimación para demandar la nulidad se trata de un fallo  adverso; (iv) indicar que el único «punto  novedoso» en el fallo de segunda instancia haya sido  la restitución dineraria, pues además de ello, se  declaró la falta de legitimación en la causa de la  sociedad demandante; y (v) frente al mandato ejecutable,  precisó que es procedente cuando existe algo que ejecutar, no  cuando se trate de una sentencia declarativa, que la condena  económica recayó en la sucesión del promitente  vendedor y que el Tribunal puede disponer lo pertinente en auto  separado.  

CONSIDERACIONES  

1.        El examen de  la cuantía del interés para recurrir en casación  (doctrina probable).  

1.1.        Para soportar  la decisión de declarar prematura la concesión del  recurso de casación interpuesto por la señora Millán  Arango contra el fallo de segunda instancia, en la providencia  recurrida se sostuvo lo siguiente:  

«De  igual manera, la admisión de la impugnación  extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un  examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores  al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse  superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará  imperativo que el asunto retorne al Tribunal con el fin de que se  subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del  citado remedio. A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando  presupuestos como la cuantía del interés –en el  evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo  han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8  may.),  tal como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:  

«(…)  el artículo  342 [del Código  General del Proceso]  previene acerca de que la cuantía del interés para  acudir en casación “fijada” por el Tribunal no  puede ser materia de “examen o modificación” por  esta Corporación; restricción que viene a ser análoga  a la que existía en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá  declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.  

Sin embargo, la  jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación  se planteó en vigencia del Código General del Proceso  (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige  como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación  legalmente definida”, pues, no tendría ningún  sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura  hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría  una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de  agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016, 1º sep.).  

1.2.        La postura  allí compendiada reproduce la hermenéutica que, en  forma consistente, ha aplicado la Corte a la regla que prevé  el inciso final del citado artículo 342 del Código  General del Proceso, conforme con el cual «La  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no  es susceptible de examen o modificación por la Corte».  

En efecto, la  jurisprudencia viene sosteniendo que  

«(…)  no puede entenderse  como un imperativo para que esta Corporación admita todos los  recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la  afectación al interés patrimonial del actor, pues  ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de  admisión,  así como la exigencia de un quantum en la afectación,  que simplemente se verían soslayados en los casos en que el  fallador tomara una decisión equivocada o apartada del  material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente  afectación de los principios de legalidad e igualdad (…).  Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin  embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada  por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen  su propia decisión, indicando las razones para ello  (Cfr. AC5274, 18 ago. 2016, rad. n.° 2011-00248-01)»  (CSJ AC4032–2019, 23 sep.).  

Por ese mismo  sendero, indicó la Sala:  

«La  decisión de admisión (…)  entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la  Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos,  so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una  decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse  el remedio, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y,  de haberlo hecho, deberá advertir la situación al  fallador competente para que examine su decisión, devolviendo  el expediente con la indicación de la concesión  prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.°  2010-00109-01). Como  novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que  “[l]a cuantía del interés para recurrir en  casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o  modificación por la Corte”, estableciendo así una  restricción a la actividad del máximo órgano de  la jurisdicción civil (…).  Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar  un mandato normativo y conceda el recurso por fuera de los cánones  legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes  para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría  una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron  sometidos a otro estándar regulatorio, y significaría  que el orden jurídico quede subordinado a la actuación  de los jueces, situaciones ambas inadmisibles»  (CSJ AC4645–2017, 12 jul.).  

1.3.        Los  precedentes expuestos, que por su uniformidad constituyen doctrina  probable –a voces del artículo 4 de la Ley 169 de 1896–,  permiten edificar una subregla  jurisprudencial,  según la cual: (i)  la  labor de justipreciar el interés para recurrir en casación  ha de valorarse por la Sala, con el propósito de verificar el  cumplimiento de un estándar de adecuación razonable: y  (ii)  si  esos parámetros no son satisfechos, la actuación debe  ser devuelta al Tribunal, para que reexamine apropiadamente el  asunto, dentro del marco de sus competencias.  

Ello resulta  justificado, pues exigir a la Corte que, pese a advertir una  deficiencia en la determinación del interés para  recurrir, convalide la actuación del ad  quem y  admita  el  remedio extraordinario, contrariaría el adecuado ejercicio de  la función jurisdiccional, que impone que las providencias  sean debidamente fundadas y configuren una derivación racional  del derecho vigente.  

2.        El interés  para recurrir en casación en procesos de nulidad absoluta.  

Si bien la nulidad  absoluta de un contrato es un reclamo meramente declarativo, lo  cierto es que los efectos de una convención civil o comercial  que se anulan –al menos en la generalidad de los casos–  tienen que ver con activos o derechos estimables en dinero. Por esta  razón, la Corte ha establecido que es el valor que subyace a  la negociación el referente para determinar si, en el caso  concreto, se cumple con el requisito del interés para recurrir  en casación.  

Sobre el  particular se ha señalado:  

«La  pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa  siempre estará vinculada a un objeto material, que per se  refleja una connotación económica, lo que traduce que  sea una pretensión esencialmente de esa naturaleza, por lo que  el valor de los bienes involucrados en el mencionado contrato será  el referente a tener en cuenta para determinar la cuantía para  recurrir en casación, a más del carácter  declarativo del proceso. (…) El  justiprecio del interés en casación se mide por el  agravio inferido en la sentencia impugnada al recurrente, y no,  necesariamente, por la pretensión económica de la  demanda; únicamente por excepción, cuando es  absolutoria, coincide con la misma. (…) Por  consiguiente, aplicada la doctrina de la Corporación que  considera la necesidad de establecer el perjuicio económico  sufrido por el recurrente debido a la sentencia que niega las  pretensiones de nulidad absoluta de los contratos de compraventa  impugnados, se observa que el Tribunal enjuiciado no fijó la  cuantía del interés para recurrir en casación  por considerar que las pretensiones de la demanda son eminentemente  declarativas, y, como se trata de una facultad que es de su exclusivo  resorte, refulge que la concesión del recurso fue prematura,  por lo que se le devolverá el expediente para que proceda de  conformidad.»  (CSJ,  AC3056-2018, 24 jul.)  

3.        Caso  concreto.  

Seguidamente, el  ad  quem  concedió la casación sin realizar  ninguna labor de diferenciación, y sin constatar los elementos  de legitimación e interés para recurrir en casación  de cada una de las impugnantes, limitándose la providencia a  señalar que  «el  interés económico de la recurrente quien ostenta la  calidad de liquidadora de la sociedad MARÍA S. MILLAN ARANGO Y  CÍA S. EN C. y sucesora del señor Millán  Villafañe (q.e.p.d) deviene de la condena impuesta en segunda  instancia y del valor del inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 370-776023 por valor de  $1.843.268.160 el cual, en su sentir, constituyó el interés  para que la aludida sociedad promoviera la presente acción de  nulidad y, frente al cual no se ordenó restitución. Con  base en lo anterior, resulta diáfano que se supera el tope  legal exigido para la concesión del recurso».  

Se advierte  entonces que la concesión del recurso no estuvo precedida del  examen riguroso e individualizado de sus requisitos para cada una de  las opugnantes, puesto que no se hizo referencia a la legitimación  que las asiste, ni se individualizó la situación de  cada una de ellas, concluyendo indistintamente que existía tal  interés y emitiendo una conclusión común, que no  armoniza con las exigencias formales del referido remedio  extraordinario.  

3.2.        La censora  arguyó que la decisión del tribunal se fincó en  distintos argumentos, tales como «i)  las pretensiones no fueron “esencialmente económicas”,  en la medida en que la declaración de nulidad absoluta es  meramente declarativa; ii) al negarle legitimación en la causa  por activa a la sociedad demandante, revocó íntegramente  el derecho que el juez de primera instancia había declarado a  su favor, y tal derecho no tiene precio ni cuantía; iii) al  negarle el Tribunal la legitimación para invocar la nulidad  (…) le negó, en últimas, el interés de  que trata el artículo 1742 del Código Civil (…),  y iv) aún en el evento de que se considere que tal interés  es de carácter económico, el mismo atañe al  valor real del inmueble (…)».  

Sin embargo,  ninguno de esos raciocinios consta en la providencia que concedió  el recurso, ni pueden extraerse razonablemente de la breve  argumentación de la colegiatura, siendo aquellas aseveraciones  propias de la recurrente, no del ad  quem.  En  ese sentido, los argumentos del recurso reafirmarían la  conclusión del Despacho, pues la diferencia entre la situación  de la persona jurídica y de la heredera no fue identificada en  el auto que concedió la casación, lo que refleja lo  prematuro de esa decisión.  

3.3.        Cabe agregar  que en el auto recurrido no  se declaró  improcedente  el recurso extraordinario,  sino  que se reseñó precisamente lo apresurado de su  concesión. En tal sentido, las diligencias deben retornar al  tribunal para que, en ejercicio de sus atribuciones, reexamine el  asunto de manera completa y detallada, resolviendo lo que estime  prudente con relación a la suerte del remedio excepcional  propuesto, aunque teniendo en cuenta las particularidades reseñadas  previamente.  

Conforme se ha  indicado, constituye doctrina probable la postura según la  cual la Corte, en cumplimiento de su deber de defender la integridad  del ordenamiento jurídico, debe abstenerse de tramitar una  impugnación extraordinaria cuya concesión vino  precedida de inconsistencias en la labor valorativa de aspectos como  la legitimación o el agravio patrimonial del casacionista, con  el propósito de que esas variables sean despejadas en debida  forma. No obstante, ese reexamen no es del resorte de esta  Corporación, en tanto el estatuto procesal civil atribuyó  a la colegiatura ad  quem la  competencia para adelantar el análisis de la legitimación  y de la cuantificación del interés para recurrir en  casación.  

3.4.         Finalmente,  debe señalarse que dentro del análisis que compete al  ad  quem, se  debe incluir el examen de los efectos de la sentencia y la  constatación de su ejecutabilidad, pues así lo dispone  expresamente el artículo 341 del Código General del  Proceso, mandato legal que no puede soslayarse, y cuya omisión  ha llevado a la Corte a declarar la concesión prematura del  recurso en diversos pronunciamientos1.  

Igualmente debe  resaltarse que este caso fue sometido a reparto mediante acta  individual de 2  de febrero de 2022,  de modo que cualquier tardanza no puede ser atribuible al Despacho, y  en el hipotético evento que lo fuera, tal circunstancia no  justificaría eludir el cumplimiento estricto de las  formalidades del recurso extraordinario de casación, entre las  que se encuentra, como se ha dicho, su adecuada concesión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        NO  REVOCAR el auto  CSJ AC432-2022, 17 feb.  

SEGUNDO.  Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el  ordinal segundo de la providencia recién referida.  

TERCERO.        Se  reconoce personería al abogado Enrique Martínez Reyes  como apoderado de la sociedad María S. Millán y Cía.  S. en C. en liquidación, y de la señora María  del Socorro Millán Arango, en los términos del poder  conferido.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Cfr¸ por          ejemplo, AC2849-2017,          AC3282-2017, AC6135-2017, AC7929-2017, AC8501-2017, AC8501-2017,          AC3369-2018, AC3883-2018, AC4035-2018, AC3032-2019.      

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