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AC1367-2022 (2021-04684-00)
AC1367-2022
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-04684-00
Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).-
Se decide el recurso de reposición formulado por la sociedad Griffith Foods S.A.S., contra el auto proferido por el Despacho el 18 de enero de 2022, por medio del cual se admitió a trámite la demanda de exequátur presentada por Viscofan CZ S.R.O.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído cuestionado, se admitió a trámite la solicitud de exequátur que elevó Viscofan CZ S.R.O., respecto de la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Provincial de České Budějovice, República Checa, en el marco del juicio ejecutivo número 13Cm165/2013, adelantado por aquella frente a la compañía Griffith Foods S.A.S.
2. En tiempo, el mandatario judicial de la convocada radicó escrito contentivo del presente recurso horizontal, con el propósito de que se rechace de plano la homologación, o, en su lugar, se declare su inadmisión, al estimar que el libelo genitor “no cumple con [los] requisito[s] previsto[s] en [los] numeral[es] 1º [y], 5º del artículo 606 (…) [y en el] artículo 607”, todos del Código General del Proceso, para que la sentencia extranjera surta efectos en el país1.
En sustento de sus inconformidades expresó, en síntesis, que:
2.1. A pesar de que el escrito rector presentado por la peticionaria “sí hace referencia al cobro ejecutivo de una suma cierta de dinero”, lo cierto es que ese capital “es objeto de una retención en garantía”, que se ejerce en virtud de la facultad que consagra artículo 1326 del Código de Comercio; potestad que surgió desde el año 2001 por ministerio de la ley, en virtud del contrato de agencia comercial celebrado por las partes. De ahí que, como la prerrogativa de retención constituye una garantía, la misma “se trata de un derecho real” porque además de afectar un bien determinado, le brinda al acreedor la facultad de persecución y preferencia, y por ende, “es evidente que la solicitud de Exequátur versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió”.
2.2. De otra parte, indicó que “no se cumple con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 606 del Código General del Proceso”, dado que, desde el 2013, esto es, antes de la sentencia objeto de la demanda de exequatur, cursa ante el Juzgado Veintiuno Civil de Circuito de Medellín un proceso declarativo verbal de agencia comercial, identificado con el radicado No. 05001310301520130027300, promovido por el recurrente contra la demandante y las sociedades VISCOFAN, INDUSTRIA NAVARRA DE ENVOLTURA CELULÓSICAS S.A y VISCOFAN DO BRASIL SOCIEDADE COMERCIAL E INDUSTRIAL LTDA, “en el que se discute el mismo asunto del que es objeto la demanda de exequátur”.
2.3 Finalmente, señaló que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 82, 251 y 607 del Código General del Proceso, referidos a que cuando la providencia que se pretenda homologar se encuentre en idioma extranjero, se debe aportar con la correspondiente traducción realizada por un interprete oficial, para lo cual según esta Sala de Casación Civil, “no basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentación idónea que acredite ésta” condición, y en el presente caso, “si bien se allegaron las traducciones legales de los documentos, no se adjuntaron las credenciales de los intérpretes”.
3. En su momento, la contraparte solicitó “mantener incólume la providencia impugnada”, al considerar que los argumentos de la recurrente “carecen de sustento jurídico, fáctico y probatorio”.
4. Agotado el respectivo traslado, corresponde resolver lo pertinente, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Del recurso de reposición y su procedencia
El inciso 1º del canon 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. A su turno, el inciso 3º del canon 342 ejusdem, particularmente señala que “[e]l auto que decida sobre la admisión del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición”.
Así las cosas, como la confutada es una providencia de ponente, que admitió un trámite especial y que no es de aquellas pasible de apelación, se encuentra que, efectivamente, el interpuesto es el medio idóneo de impugnación.
A propósito, sobre este recurso se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es un medio de defensa que le permite
… al mismo funcionario judicial reexaminar sus propias decisiones, desde luego, en línea de principio, en función de las circunstancias existentes en el momento cuando las adoptó y, en caso de hallarlas desacertadas, proceder, directamente, a revocarlas o reformarlas -art. 318 del C.G.P.-2
2. Análisis concreto del recurso
Centrado el despacho en los reproches esgrimidos por la recurrente y en los descargos presentados por la parte demandante, temprano se divisa el fracaso del remedio horizontal propuesto, como pasa a explicarse:
2.1. En cuanto a la manifestación de que la providencia cuya extensión de efectos se persigue no cumple con los requisitos consagrados en los incisos 1º y 5º del precepto 606 ejusdem, es preciso indicar que la Sala se abstiene de admitir a trámite la petición, e in limine declinar su estudio, cuando se hace evidente el incumplimiento de una o varias de las exigencias enlistadas, verbi gratia, como cuando se pretende la homologación de una sentencia extranjera que decretó el divorcio entre dos excónyuges y, en fundamento para tomar la decisión, el juez foráneo resolvió sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil (AC6044-2016).
De ahí que, al momento de recibir una petición de exequátur, el trabajo inicial de esta Corte se circunscribe a verificar el cumplimiento de los aspectos formales para su admisión; pues, el análisis de requisitos tales como los censurados en el embate, deben ser resueltos una vez se haya estudiado la demanda, la contestación y estas se hayan contrarrestado con los elementos materiales probatorios, es decir, en la sentencia.
En este sentido ha dicho la Sala que,
El hecho, simplemente, en la hipótesis de oponerse a las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las del procedimiento” (artículo 606, numeral 2º del Código General del Proceso), se erige, respecto de la viabilidad de la homologación, en una cuestión de fondo que debe ser estudiada en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, el examen de las situaciones denunciadas tales como que el fallo a homologar versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio patrio al momento de iniciarse el proceso en el que ese proveído fue proferido y que en existe un proceso en curso sobre el mismo asunto, se hará, como en derecho corresponde, en la sentencia que acá haya de proferirse, y de cara a las pruebas aportadas y recaudadas.
En consecuencia, no hay entonces forma de anticipar un juicio, propio de otra etapa, esto es, la que pone finiquito al devenir de la homologación, máxime cuando, se insiste, no hay en el plenario elementos que al rompo lleven a avizorar que la sentencia dictada en un ejecutivo quirografario -hoy materia de homologación- trate sobre un derecho real, o que en Colombia exista un proceso de idéntico linaje al que dio pie al veredicto extranjero, atrás detallado.
2.2. En relación con la denuncia referida a que la actora desconoció los mandatos contenidos en los cánones 251 y 607 del adjetivo procesal vigente, relativos a la forma en la que se debe allegar al plenario la sentencia extranjera de la que se pretende el reconocimiento porque en su criterio, si bien se aportó dicha providencia en copia debidamente legalizada y con las traducciones legales de los documentos, “no se adjuntaron las credenciales de los interpretes”, tal y como alguna vez lo deprecó la Corte en auto AC040-2022, se hace necesario indicar no le asiste razón a la censora por las razones que pasarán a explicarse.
Primigeniamente, cabe señalar que cualquier parte en un proceso civil puede aportar al mismo -siempre y cuando lo haga en la oportunidad establecida para ello-, documentos otorgados en el extranjero -públicos o privados- y extendidos en un idioma, lengua o dialecto, diferente al español o castellano debidamente traducidos y legalizados; afirmación que encuentra sustento en el artículo 251 del Código General del Proceso3.
De manera que esa autorización que da el legislador, lleva a considerar que la aportación de un documento en idioma extranjero, para alcanzar mérito probatorio, debe allegarse ante todo al proceso con su respectiva traducción efectuada por (i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) por un intérprete oficial o (iii) por traductor designado por el juez. A la par que si se trata de documento público debe contar con apostilla.
Ahora bien, cuando el documento en idioma extranjero no se aporta traducido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o por un experto designado por el juez, la ley faculta para que se acuda a un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que en Colombia ha obtenido el respectivo aval, según las normas que disciplinan el ejercicio de esa profesión.
Ahora bien, la resolución 1959 de 2020, del Ministerio de Relaciones Exteriores, define al traductor oficial como aquella “persona que realiza la traducción oficial y se encuentra debidamente acreditada en los términos del artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.
A su turno, en el precepto 33 de la ley 962 de 2005 referido, establece como requisito para desarrollar el oficio de traductor e interprete oficial en Colombia, el deber de “aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento”.
Y en lo atinente a la acreditación necesaria para ejercer esa profesión, señala que “[e]l documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial”. (subrayas propias).
Al respecto la Corte se ha pronunciado en AC2423-2020
“Luego, entonces, a manera de anticipo, puede decirse que en el escenario de un proceso civil en Colombia, quien no esté licenciado por el Ministerio del Interior y de Justicia, o no haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES, no puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 251 del Código General del Proceso”.
Aunado a lo anterior, el precepto 6º de la resolución 1959 de 2020 antelada, establece que, previo a la solicitud de apostilla o de legalización de un documento que contiene una traducción oficial, “se deberá efectuar el reconocimiento o autenticación de la firma del traductor oficial ante Notario Público (…) El Ministerio de Relaciones Exteriores apostillará o legalizará la firma del Notario público, dada su condición de particular en ejercicio de funciones públicas y en ningún caso podrá apostillar o legalizar la firma del traductor oficial o sobre el contenido de la traducción oficial (…)” (Subraya fuera de texto).
Cabe resaltar además que de la información que se puede consultar en la página web de la Cancillería4, se observa el aviso de que “a partir del 1° de diciembre de 2020, las traducciones oficiales elaboradas en Colombia que surten efectos legales en este país, no se apostillan o legalizan, debido a que la firma del traductor oficial ya es válida en el territorio nacional”, como consecuencia del reconocimiento que se debe efectuar ante los Notarios Públicos.
Por lo anterior, se puede colegir que, actualmente, las condiciones para ejercer el oficio de interprete oficial consisten en contar con la certificación expedida por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES, en la que conste la aprobación de los exámenes previstos para tan fin y autenticar su rúbrica ante Notario Público.
En consecuencia, al revisar el legajo adosado con la demanda5, se puede constatar que la solicitante aportó la sentencia foránea de la que se pretende el exequátur debidamente apostillada y traducida al castellano por Anna Oviedo como traductora oficial, cuya firma se encuentra autenticada por la Notaria Décima del Círculo Notarial de Bogotá D.C., tal y como lo exige los artículos 251 y 607 del Código General del Proceso, así como la ley 962 de 2005 y la resolución 1959 de 2020; por lo que, se encuentra plenamente ajustado a los requisitos establecidos en las normas citadas y en los cánones 82 y 605 de ese mismo compendio procesal que consagran las reglas para admisibilidad del trámite del exequátur.
Así mismo, nada obsta para que, incoporada la prueba en el momento procesal oportuno, la parte interesada pueda objetar la misma, aduciendo, si cuenta con fundamentos jurídicos y probatorios para ello, la falta de idoneidad de quien realizó la traducción respectiva.
3. Conclusión.
De cuanto viene de exponerse, se mantendrá incólume la providencia recurrida en reposición, al no configurarse ninguna de las hipótesis de inadmisión o de rechazo previstas en la ley.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- NO REPONER el auto de 18 de enero de 2022, que admitió a trámite la demanda de exequátur presentada por la sociedad Viscofan CZ S.R.O., respecto de la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Provincial de České Budějovice, República Checa, dentro del juicio ejecutivo número 13Cm165/2013, adelantado por aquella frente a la compañía Griffith Foods S.A.S.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría que, en firme esta providencia, continúe el trámite del exequátur.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 Anexo 11001020300020210468400-0013 memorial recurso reposición, ecosistema digital.
2 AC1634-2021.
3 “ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. (…) Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. (…) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”.
4 https://www.cancilleria.gov.co/traducciones-oficiales
5 Anexo 002. Sentencia traducida y notariada. Exp. digital.