AC 1367 2022

ABRIL

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AC1367-2022 (2021-04684-00)

        

AC1367-2022  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-04684-00  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide el recurso de reposición formulado por la sociedad  Griffith  Foods S.A.S.,  contra el auto proferido por el Despacho el 18 de enero de 2022, por  medio del cual se admitió a  trámite la demanda de exequátur presentada  por Viscofan  CZ S.R.O.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante el proveído cuestionado, se admitió a trámite  la solicitud de  exequátur que elevó Viscofan CZ S.R.O., respecto de la  sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Provincial  de České Budějovice, República Checa, en el  marco del juicio ejecutivo número 13Cm165/2013, adelantado por  aquella frente a la compañía Griffith Foods S.A.S.  

2.  En tiempo, el mandatario judicial de la convocada radicó  escrito contentivo del presente recurso horizontal, con el propósito  de que se rechace de plano la homologación, o, en  su lugar, se declare su inadmisión,  al estimar que el libelo genitor “no  cumple con [los]  requisito[s]  previsto[s]  en [los]  numeral[es]  1º [y],  5º del artículo 606 (…) [y  en el]  artículo 607”,  todos del Código General del Proceso, para que la sentencia  extranjera surta efectos en el país1.  

En sustento de sus  inconformidades  expresó, en síntesis, que:  

2.1.  A pesar de que el escrito rector  presentado por la peticionaria “sí  hace referencia al cobro ejecutivo de una suma cierta de dinero”,  lo  cierto es que ese capital “es  objeto de una retención en garantía”,  que  se ejerce en  virtud de la facultad que consagra artículo 1326 del Código  de Comercio;  potestad  que surgió desde el año 2001 por ministerio de la ley,  en virtud del contrato de agencia comercial celebrado por las partes.  De ahí que, como la prerrogativa de retención  constituye una garantía, la misma “se  trata de un derecho real”  porque además de afectar un bien determinado, le brinda al  acreedor la facultad de persecución y preferencia, y por ende,  “es  evidente que la solicitud de Exequátur versa sobre derechos  reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio  colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia  se profirió”.  

2.2. De  otra parte, indicó que “no  se cumple con el requisito previsto en el numeral 5º del  artículo 606 del Código General del Proceso”,  dado que, desde el 2013, esto es, antes de la sentencia objeto de la  demanda de exequatur, cursa ante el Juzgado Veintiuno Civil de  Circuito de Medellín un proceso declarativo verbal de agencia  comercial, identificado con el radicado No. 05001310301520130027300,  promovido por el recurrente contra la demandante y las sociedades  VISCOFAN,  INDUSTRIA NAVARRA DE ENVOLTURA CELULÓSICAS S.A y VISCOFAN DO  BRASIL SOCIEDADE COMERCIAL E INDUSTRIAL LTDA,  “en  el  que se discute el mismo asunto del que es objeto la demanda de  exequátur”.  

2.3  Finalmente, señaló que la  demanda no cumple con los requisitos establecidos en  los artículos  82, 251 y 607 del Código General del Proceso, referidos a que  cuando la providencia que se pretenda homologar se encuentre en  idioma extranjero, se debe aportar con la correspondiente traducción  realizada por un interprete oficial, para lo cual según esta  Sala de Casación Civil, “no  basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es  perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la  documentación idónea que acredite ésta”  condición,  y en  el presente caso,  “si  bien se allegaron las traducciones legales de los documentos, no se  adjuntaron las credenciales de los intérpretes”.  

3.  En  su momento, la contraparte solicitó “mantener  incólume la providencia impugnada”,  al considerar que los  argumentos de la recurrente “carecen  de sustento jurídico, fáctico y probatorio”.  

4. Agotado el  respectivo traslado, corresponde resolver lo pertinente, previas las  siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Del  recurso de reposición y su procedencia  

El  inciso 1º del canon 318 del vigente estatuto procesal civil  prevé que “el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de  súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.  A su turno, el inciso 3º del canon 342 ejusdem,  particularmente señala que “[e]l  auto que decida sobre la admisión del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo  procede el recurso de reposición”.  

Así las  cosas, como la confutada es una providencia de ponente, que admitió  un trámite especial y que no es de aquellas pasible de  apelación, se encuentra que, efectivamente, el interpuesto es  el medio idóneo de impugnación.  

A propósito,  sobre este recurso se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es un  medio de defensa que le permite  

… al  mismo funcionario judicial reexaminar sus propias decisiones, desde  luego, en línea de principio, en función de las  circunstancias existentes en el momento cuando las adoptó y,  en caso de hallarlas desacertadas, proceder, directamente, a  revocarlas o reformarlas -art. 318 del C.G.P.-2  

2.  Análisis concreto del recurso  

Centrado  el despacho en los reproches esgrimidos por la recurrente y en los  descargos presentados por la parte demandante, temprano se divisa el  fracaso del remedio horizontal propuesto, como pasa a explicarse:  

2.1.  En cuanto a la manifestación de que la providencia cuya  extensión de efectos se persigue no cumple con los requisitos  consagrados en los incisos 1º y 5º del precepto 606  ejusdem,  es preciso indicar que la Sala se abstiene de admitir a trámite  la petición, e in  limine  declinar su estudio, cuando se hace evidente el incumplimiento de una  o varias de las exigencias enlistadas, verbi  gratia,  como cuando se pretende la homologación de una sentencia  extranjera que decretó el divorcio entre dos excónyuges  y, en fundamento para tomar la decisión, el juez foráneo  resolvió sobre una causal de divorcio no contemplada en el  artículo 154 del Código Civil (AC6044-2016).  

De  ahí que, al momento de recibir una petición de  exequátur, el trabajo inicial de esta Corte se circunscribe a  verificar el cumplimiento de los aspectos formales para su admisión;  pues, el análisis de requisitos tales como los censurados en  el embate, deben ser resueltos una vez se haya estudiado la demanda,  la contestación y estas se hayan contrarrestado con los  elementos materiales probatorios, es decir, en la sentencia.  

En  este sentido ha dicho la Sala que,  

El  hecho, simplemente, en la hipótesis de oponerse a las «leyes  u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las del procedimiento” (artículo 606,  numeral 2º del Código General del Proceso), se erige,  respecto de la viabilidad de la homologación, en una cuestión  de fondo que debe ser estudiada en la oportunidad correspondiente.  

Así  las cosas, el examen de las situaciones denunciadas tales como que el  fallo a homologar versa sobre derechos reales constituidos en bienes  que se encontraban en el territorio patrio al momento de iniciarse el  proceso en el que ese proveído fue proferido y que en existe  un proceso en curso sobre el mismo asunto, se hará, como en  derecho corresponde, en la sentencia que acá haya de  proferirse, y de cara a las pruebas aportadas y recaudadas.  

En  consecuencia, no hay entonces forma de anticipar un juicio, propio de  otra etapa, esto es, la que pone finiquito al devenir de la  homologación, máxime cuando, se insiste, no hay en el  plenario elementos que al rompo lleven a avizorar que la sentencia  dictada en un ejecutivo quirografario -hoy materia de homologación-  trate sobre un derecho real, o que en Colombia exista un proceso de  idéntico linaje al que dio pie al veredicto extranjero, atrás  detallado.  

2.2.  En relación con la denuncia referida a que la actora  desconoció los mandatos contenidos en los cánones 251 y  607 del adjetivo procesal vigente, relativos a la forma en la que se  debe allegar al plenario la sentencia extranjera de la que se  pretende el reconocimiento porque en su criterio, si bien se aportó  dicha providencia en copia debidamente legalizada y con las  traducciones legales de los documentos, “no  se adjuntaron las credenciales de los interpretes”,  tal y como alguna vez lo deprecó la Corte en auto AC040-2022,  se hace necesario indicar no le asiste razón a la censora por  las razones que pasarán a explicarse.  

Primigeniamente,  cabe señalar que cualquier  parte en un proceso civil puede aportar al mismo -siempre y cuando lo  haga en la oportunidad establecida para ello-, documentos otorgados  en el extranjero -públicos o privados- y extendidos en un  idioma, lengua o dialecto, diferente al español o castellano  debidamente traducidos y legalizados; afirmación que encuentra  sustento en el artículo 251 del Código General del  Proceso3.  

De manera que esa  autorización que da el legislador, lleva a considerar que la  aportación de un documento en idioma extranjero, para alcanzar  mérito probatorio, debe allegarse ante todo al proceso con su  respectiva traducción efectuada por (i)  el Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii)  por un intérprete oficial o (iii)  por traductor designado por el juez.  A la par que si se trata de  documento público debe contar con apostilla.  

Ahora bien, cuando  el documento en idioma extranjero no se aporta traducido por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, o por un experto designado por  el juez, la ley faculta para que se acuda a un intérprete  oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional  entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél  que en Colombia ha obtenido el respectivo aval, según las  normas que disciplinan el ejercicio de esa profesión.  

Ahora  bien, la  resolución 1959 de 2020, del Ministerio de  Relaciones Exteriores,  define  al traductor oficial como aquella “persona  que realiza la traducción oficial y se encuentra debidamente  acreditada en los términos del artículo 33 de la Ley  962 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.  

A  su turno, en el precepto 33 de la ley 962 de 2005 referido, establece  como requisito para desarrollar el oficio de traductor e interprete  oficial en Colombia, el deber de “aprobar  los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades  públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas  debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que  tenga a cargo tal reconocimiento”.  

Y  en lo atinente a la acreditación necesaria para  ejercer esa  profesión, señala que “[e]l  documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación  del examen correspondiente, esto es, la  idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para  desempeñarse como traductor e intérprete oficial”.   (subrayas propias).  

Al respecto la  Corte se ha pronunciado en AC2423-2020  

“Luego,  entonces, a manera de anticipo, puede decirse que en el escenario de  un proceso civil en Colombia, quien  no esté licenciado por el  Ministerio del Interior y de Justicia, o no haya aprobado los  exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas  autorizada por el ICFES, no puede ser tenido en cuenta como traductor  o intérprete oficial, y de contera, la traducción que  se aporte, por él confeccionada, tampoco alcanzará  ningún mérito probatorio, a tenor de lo consagrado en  el artículo 251 del Código General del Proceso”.  

Aunado a lo  anterior, el precepto 6º de la resolución  1959 de 2020 antelada,  establece que, previo a la solicitud de apostilla o de legalización  de un documento que contiene una traducción oficial, “se  deberá efectuar el reconocimiento o autenticación de la  firma del traductor oficial ante Notario Público (…) El  Ministerio de Relaciones Exteriores apostillará o legalizará  la firma del Notario público, dada su condición de  particular en ejercicio de funciones públicas y en ningún  caso podrá apostillar o legalizar la firma del traductor  oficial o sobre el contenido de la traducción oficial (…)”  (Subraya fuera de texto).  

Cabe resaltar  además que de  la información que se puede consultar en la página web  de la Cancillería4,  se observa el aviso de que “a  partir del 1° de diciembre de 2020, las traducciones oficiales  elaboradas en Colombia que surten efectos legales en este país,  no se apostillan o legalizan, debido a que la firma del traductor  oficial ya es válida en el territorio nacional”,  como consecuencia del reconocimiento que se debe efectuar ante los  Notarios Públicos.  

Por lo anterior,  se puede colegir que, actualmente, las condiciones para ejercer el  oficio de interprete oficial consisten en contar con la certificación  expedida por una  universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES, en la  que conste la aprobación de  los exámenes previstos  para tan fin y autenticar su rúbrica ante Notario Público.  

En consecuencia,  al revisar el legajo adosado con la demanda5,  se puede constatar que la solicitante aportó la sentencia  foránea de la que se pretende el exequátur debidamente  apostillada y traducida al castellano por Anna Oviedo como traductora  oficial, cuya firma se encuentra autenticada por la Notaria Décima  del Círculo Notarial de Bogotá D.C., tal y como lo  exige los artículos 251 y 607 del Código General del  Proceso, así como la ley 962 de 2005 y la resolución  1959 de 2020; por lo que, se encuentra plenamente ajustado  a los requisitos establecidos en las normas citadas y en los cánones  82 y 605 de ese mismo compendio procesal que consagran las reglas  para admisibilidad del trámite del exequátur.  

Así mismo,  nada obsta para que, incoporada la prueba en el momento procesal  oportuno, la parte interesada pueda objetar la misma, aduciendo, si  cuenta con fundamentos jurídicos y probatorios para ello, la  falta de idoneidad de quien realizó la traducción  respectiva.  

3.  Conclusión.  

De  cuanto viene de exponerse, se mantendrá incólume la  providencia recurrida en reposición, al no configurarse  ninguna de las hipótesis de inadmisión o de rechazo  previstas en la ley.  

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  NO  REPONER  el auto de 18 de enero de 2022, que  admitió a trámite  la  demanda de exequátur presentada por la sociedad Viscofan CZ  S.R.O., respecto de la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por  el Juzgado Provincial de České Budějovice, República  Checa, dentro del juicio ejecutivo número 13Cm165/2013,  adelantado por aquella frente a la compañía Griffith  Foods S.A.S.  

SEGUNDO.-  ORDENAR  a la Secretaría que, en firme esta providencia, continúe  el trámite del exequátur.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          Anexo 11001020300020210468400-0013 memorial recurso reposición,          ecosistema digital.  

2          AC1634-2021.  

3          “ARTÍCULO          251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.           “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del          castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el          proceso con su correspondiente traducción efectuada por el          Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete          oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros          casos la traducción y su original podrán ser          presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre          el contenido de la traducción, el juez designará un          traductor. (…) Los documentos públicos otorgados en          país extranjero por funcionario de este o con su          intervención, se aportarán apostillados de conformidad          con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por          Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte          de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos          deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul          o agente diplomático de la República de Colombia en          dicho país, y en su defecto por el de una nación          amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se          abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de          Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país          amigo, se autenticará previamente por el funcionario          competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.          (…) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos          se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo          país”.  

4          https://www.cancilleria.gov.co/traducciones-oficiales

5          Anexo 002. Sentencia traducida y notariada. Exp. digital.      

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