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AC1031-2022 (2017-00157-01)_1
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1031-2022
Radicación n. º 73268-31-84-002-2017-00157-01
(Aprobado en Sala de diez de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Graciela Murillo Villanueva frente a la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, dentro del proceso adelantado en su contra por Paula Andrea Olivares Lozano.
ANTECEDENTES
1. Lo pretendido en este asunto es que se declare la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial conformada entre Graciela Murillo Villanueva y Libardo Enrique Olivares desde el «mes de Marzo de 1988» hasta el 27 de septiembre de 2016 cuando falleció el último mencionado.
2. El relato fáctico del asunto, se circunscribe a que Libardo Enrique Olivares y Graciela Murillo Villanueva conformaron vida marital de manera ininterrumpida desde el mes de marzo de 1988. La pareja se domicilió en la carrera 7 No. 7-86, barrio Libertador de Chicoral, Tolima, y el vínculo perduró hasta el 27 de septiembre de 2016 cuando falleció el señor Luis Enrique, quien contaba con una hija, Paula Andrea Olivares Lozano.
La pareja no suscribió capitulaciones maritales.
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, Tolima.
1. Una vez se admitió, inicialmente, el 31 de octubre de 2017 (fl. 22 C1), notificada la señora Graciela Murillo Villanueva, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y en relación con el hecho primero manifestó «es cierto»1. (fls. 50 a 52).
2. Paralelamente se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 31 de octubre de 2017 rechazó la demanda, el que fue revocado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
3. Una vez subsanada, la demanda nuevamente se admitió el 11 de septiembre de 2018 (fl. 85 C1). El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones y en esta ocasión, negó la convivencia marital con Libardo Enrique Olivares y solicitó «se pruebe lo afirmado». No presentó excepciones (fls. 106 y 107).
4. En audiencia del 7 de marzo de 2019, se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre Graciela Murillo Villanueva y Libardo Enrique Olivares del «31 de marzo de 1988 hasta el 27 de septiembre del 2016» y condenó en costas a la demandada.
5. Inconforme con lo resuelto por el a quo, el apoderado de Graciela Murillo Villanueva apeló la sentencia.
El 5 de marzo de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia; y condenó en costas a la demandada apelante.
Luego de realizar un recuento de la actuación judicial y de los requisitos de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial contenidos de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, indicó que la demandada cuando contestó el escrito inicial «el 18 de diciembre de 2017, folio 48 al referirse al hecho primero en donde se afirmó ‘el padre de mi representada, señor Libardo Enrique Olivares se unió a vivir maritalmente con la señora Graciela Murillo desde el mes de marzo de 1988, relación marital de hecho que permaneció ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del padre de mi representada señor Libardo Enrique Olivares cuyo fallecimiento se dio el día 27 de septiembre de 2016’. Su apoderado judicial confesó respecto del mismo ‘es cierto’»
Además, en el interrogatorio de parte se indicó por la demandada que «sí convivió con el señor Olivares, como pareja aproximadamente desde 1989 y que al sitio de residencia marital ubicado en Chicoral, Tolima, iba la demandante a recibir la mesada por alimentos que le daba su compañero a su hija, hecho que se prolongó hasta el año 2016». Todo lo anterior, se corroboró con los testigos Serafín Lozano, tachado de sospechoso, Martha Isabel Cardozo y Ligia Sánchez.
En cuanto a los extremos temporales de la relación, reiteró la aceptación de los mismos por parte del apoderado al contestar la demandada y por la señora Graciela al rendir interrogatorio, además se constató la credibilidad de «los testigos que relataron haber presenciado desde su propio conocimiento los hechos desde donde se puede inferir que la señora Graciela y Libardo Olivares, sí tuvieron una relación permanente y singular constitutiva de unión marital de hecho y que la relación que este tuvo con la señora Argenis Lozano Calderón, de donde nació la demandante, no interrumpió la convivencia reclamada en la demanda y que hoy se reconoce a través de esta sentencia» (fl. 22 C3).
DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación en sede de casación se edificó en cuatro cargos numerados consecutivamente. Seguidamente en el texto de demanda se incorporó otro rotulado «TERCER CARGO», cuyo contenido es una reproducción al que ya se había nominado de esa manera. Luego, se tendrá para esta demanda que la inconformidad subyace en cuatro motivos, los que se sintetizan así:
CARGO PRIMERO
Violación directa de la ley sustancial (num. 1, art. 366 del Código General del Proceso – C.G. del P.). El artículo 90 Ib., en razón a que el proceso tuvo dos inadmisiones y un rechazo de demanda, sin embargo, el Tribunal dispuso dar trámite al caso «cuando no era lo pertinente», y aludiendo al debido proceso citó la sentencia T-416 de 1994.
Los numerales 1 y 2 del artículo101 ibidem., por cuanto la accionante tuvo la oportunidad de pronunciarse en el traslado del recurso de reposición que se presentó por la demandada contra el primer admisorio, pero no lo hizo. El Magistrado ponente «premi[ó] a la parte demandante ordenando retroceder el proceso», cuya demanda había sido rechazada, desconociéndose por el funcionario los mandatos procesales de orden público.
El canon 281 ejusdem. El ad quem se limitó a confirmar la decisión de primera instancia «con el argumento [de] que la demandada había confesado, en el interrogatorio de parte la existencia de la unión marital de hecho, cosa que no es cierto. Pues mi representad[a] lo que manifestó fue que el señor, LIBARDO (…), había veces que se quedaba en la casa de ella. Pero por tiempos se perdía».
Se generó una interpretación errónea de todos los artículos citados, por cuanto no era posible decretar la unión marital de hecho con el solo argumento de la confesión, ya que «[e]ra imposible e innecesario tener un compañero que se desaparecía por años, de la presencia de GRACIELA MURILLO. Pues cuando volvía y aparecía el señor LIBARDO, este se acomedía ayudarle en el granero a la demandada… a cambio de que le diera posada y alimentación. Que es muy diferente hacer (sic) compañero permanente».
Señaló que en el proceso no existen fotos que den cuenta de la vida de pareja, no se procrearon hijos debido a la inexistencia de intimidad y mucho menos obra un testigo cercano al fallecido Libardo Enrique Olivares que aclarara la situación. Que en sus declaraciones Serafín y Ligia no indicaron la fecha de iniciación de la «supuesta» unión marital, tampoco si hubo ayuda mutua o si los presuntos compañeros compartían techo y lecho. Además, a pesar de que ambos testigos fueron tachados de sospechosos por el grado de parentesco con la demandante, nada dijo el Tribunal.
SEGUNDO CARGO
Se construyó bajo la causal 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, refirió que las normas sustanciales trasgredidas indirectamente fueron los preceptos 82, 90 y 93 Ib.
El apoderado de Paula Andrea Olivares Lozano dijo, bajo la gravedad de juramento, que le fue imposible conseguir el registro civil de nacimiento de Graciela Murillo Villanueva, pero no presentó prueba sumaria de la negativa para su obtención. Luego, estuvo acorde a derecho el rechazo de la demanda despachado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, acreditándose así la excepción previa de ineptitud de la demanda, de ahí que el ad quem no le asistió razón al revocar dicha determinación, trasgrediendo así las normas procesales.
En consecuencia, señaló que «debe decretarse la nulidad de todo lo actuado (…) dejando incólume el auto que rechaz[ó] la demanda».
TERCER Y CUARTO CARGO
Se fundamentan en los numerales 3º y 5º del artículo 336 del Código General del Proceso. Citó en los dos cargos la sentencia T-416 de 1994 para aludir a la figura del debido proceso. Indicó que se conforma la i) «violación directa» de los arts. 101 numerales 1 y 2 y 281 Ib.; y ii) trasgresión de las disposiciones normativas 82, 90 y 93 ejusdem, lo que desemboca en la «nulidad de todo lo actuado (…) dejando incólume el auto que rechaz[ó] la demanda». Todo lo anterior se sustentó en las mismas razones presentadas para los cargos primero y segundo de la demanda, respectivamente.
Para finalizar, señaló que no se demostró la existencia de la unión marital de hecho, por lo que así sea de oficio debe casarse la sentencia «por cuanto la nación y en especial el departamento del Tolima. Necesita un pronunciamiento claro en estos casos, por cuanto esta sentencia es de amplia relevancia. Ante la sociedad, para que cualquier persona no utilice estos mecanismos sin pruebas contundentes y más violando el debido proceso. Para buscar provech[o] económico» (fls. 18 a 27).
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada causal señalándose en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso – C.G. del P.- que los cargos, habrán de formularse por separado, contra la sentencia recurrida y contendrán «la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).
Sobre la temática, esta Corporación de antaño ha orientado:
«para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente» (CSJ, sentencia No. 009 exp. 5149 del 26 mar. 199926/03/1999. Reiterado, entre otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01 y recientemente en AC4034, 13 sep. 2021).
Ahora, aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos, bien sea por saneamiento, ausencia de afectación a los contendientes o irrelevancia de la lesión; y tercero, al evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jurídico no va en detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem).
Precisado lo anterior, se resuelven los cargos formulados.
2. Cargo primero.
1. Este se fundó en la causal primera del art. 366 del C.G. del P., por lo que deberá el recurrente señalar los preceptos sustanciales cuya infracción se invoca, sin que sea necesaria la integración de una proposición jurídica completa.
La infracción de forma directa acontece por el desvío de la hermenéutica o aplicación de la norma. En este caso no se acude a los hechos o las pruebas, sino a los «textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ, SC040-2000; SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021).
Habría que decir también que de manera constante esta Corporación ha entendido por preceptos sustanciales aquellos que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», sin que por ende ostenten dicho carácter aquella que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)» (Reiterada AC 4144-2017; AC1483-2018 y AC654-2020).
2. En el sub lite, en contravía de lo aquí reseñado el apoderado de la demandada como si se tratara de un alegato de instancia aludió de forma genérica al derecho al debido proceso fundado en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional; invocó de manera inapropiada como normas sustantivas los artículos 90 «admisión, inadmisión y rechazo de la demanda»; 101 «oportunidad y trámite de las excepciones previas» que en sus numerales 1 y 2 señala las ritualidades para adelantar dicho procedimiento; y 281 «congruencia», cuyo tenor es meramente descriptivo en los dos primeros (AC4221-2021); y probatorio en el último respecto a las etapas procesales, que en últimas estructuran la sentencia (AC2666-2019).
En consecuencia, se no abre paso el cargo por la vía de la causal 1, art. 336 del C.G. del P., cuyo requisito se funda en la trasgresión de una norma sustantiva, y que al tenor del literal a), art. 344 Ib., no se extiende a la materia procedimental o probatoria, siendo tales aspectos los reprochados por la recurrente cuando protestó i) que se revocara por el a quem el auto que rechazó la demanda, y que consecuente se tramitara el proceso; ii) la valoración por parte del Tribunal de la confesión atribuida a Graciela Murillo Villanueva en el interrogatorio de parte practicado en primera instancia; iii) la ausencia de elementos probatorios para acreditar la existencia de la unión marital; y iv) la falta de pronunciamiento respecto a la tacha de sospecha de los testigos Serafín y Ligia.
En ese sentido, se ha de recordar que las normas probatorias o que regulan el desarrollo del proceso, no pueden por sí solas «dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva» (G. J. T. LVI, Pág. 318)» (Reiterado en exp. 6245 del 8 de noviembre de 1996, rad. 1996-0045 del 19 de septiembre de 2001, recientemente en AC2666-2019). Luego, cuando lo indicado no se cumple, termina la parte recurrente bien sea desatendiendo los requisitos extraordinarios, o entremezclando elementos propios de las causales de casación, cerrándose con ello la puerta a este mecanismo defensivo.
3. Cargo segundo.
Se construyó bajo la causal 2ª del artículo 336 del C.G. del P., sobre la cual ha de precisarse que también se exige el ataque de una norma sustancial.
En esta ocasión, la vía indirecta sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de norma sustantiva; o, de hecho, al ser manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación, o de una prueba determinada. Cuando se trata de esta causal, también se impone al recurrente el deber de señalar la forma como el funcionario judicial las trasgredió.
En esa tarea quien advierte su inconformidad con la sentencia cuestionada vía casación, debe controvertir los pilares del fallo, señalar la incidencia de los errores y como estos constituyeron el menosprecio de los preceptos normativos que se invocan. Además, debe cotejar la contundencia e inconsistencia entre lo objetivamente probado por los medios de persuasión y las conclusiones a las que arribó el juzgador (AC5861-2021).
1. Como normas materiales quebrantadas indirectamente se señalaron los preceptos 82, 90 y 93 del C.G. del P. La inconformidad se delimitó en que el apoderado de la demandante manifestó bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de aportar con el escrito de demanda el registro civil de nacimiento de Graciela Murillo Villanueva, pero no demostró haber adelantado gestión alguna al respecto, por lo que, a su juicio, resultó acertado el rechazo a la demanda despachado por el Juzgado Segundo de Familia del Espinal cuando se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales que para ella se exigen.
Entonces, con la revocatoria del mencionado rechazo por parte del Tribunal, abrió paso al trámite del asunto bajo la inadmisión de la demanda avalando las falencias procesales y dejó de aplicar los preceptos del Código General del Proceso, por lo que «debe decretarse la nulidad de todo lo actuado (…) dejando incólume el auto que rechaz[ó] la demanda».
2. Conforme a lo señalado se advierte que los artículos 82, 90 y 93 del C.G. del P. referidos a los «requisitos de la demanda»; «admisión, inadmisión y rechazo de la demanda»; y «corrección, aclaración y reforma de la demanda», respectivamente, poseen un contenido meramente orientador en la actividad procedimental propia de la etapa preliminar del proceso, cuya esencia dista de ser sustancial, por cuanto su tenor literal no crea, declara, modifica o extingue relaciones jurídicas, y así lo ha dejado señalado esta Corte en asuntos similares (AC4221-2021; AC2501-2021).
A pesar de lo anterior, y así se presentaran las falencias de tramitación que se alegan al citar las normas procedimentales, al quedar estas ausentes de una o varias de contenido sustancial que resulte relevante para el caso, ello desemboca en la correcta aplicación de los razonamientos del fallador al derecho sustantivo que rige el asunto, revistiendo la sentencia de un carácter de intocable, pues así lo ha dejado señalado esta Corte en casos similares:
«aun en la hipótesis de que en la labor apreciativa del acervo probatorio el tribunal las hubiese vulnerado, ese quebranto devendría intrascendente en la medida en que las normas sustanciales que gobiernan la situación concreta debatida habrán de considerarse correctamente aplicadas por el fallador, desde luego que al no haberse dolido el censor de la violación de ellas, huérfana de cualquier ataque por ese concepto, la sentencia en el punto viene intocable» (AC126-2002, AC4591-2018).
Entonces, no cualquier error tiene la entidad de derribar un fallo por la vía extraordinaria, de ahí que se requiere que sea manifiesto, notorio, determinante y concluyente «porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios»2, evento en el cual se dará prevalencia al razonamiento del juzgador, por cuanto la decisión que se pone en manos de la Corte en virtud de la vía de casación ingresa protegida de una presunción de acierto, cuya información se abre paso solo bajo la técnica normativa extraordinaria.
3. No puede pasar por alto la Sala que el recurrente en su argumentación faltó a la técnica de casación al mezclar las causales propias del camino extraordinario que fija este recurso, por cuanto con apoyo en la violación indirecta de una norma sustancial (num. 2, art. 336 del C.G. del P.), persiguió otra cosa, la declaratoria de una nulidad procesal propia de la causa 5 Ib., ello siempre que se cumplan también los requisitos que para el efecto necesita ese medio de reproche, faltando así a su deber de separación, claridad y precisión de las protestas encuadradas de forma certera y no aleatoria en las hipótesis normativas propias de este recurso.
Cargos tercero y cuarto.
4. Se soportan en los numerales 3 y 5 del artículo 336 del C.G. del P. El sustento en ambos casos estuvo delimitado por los razonamientos presentados por la casacionista para los cargos primero y segundo, por lo que bajo el mismo soporte, para aludir al debido proceso citó nuevamente la sentencia T-416 de 1994, así como invocó i) la «violación directa» de los arts. 101 numerales 1 y 2 y 281 Ib; y ii) una trasgresión a las disposiciones normativas 82, 90 y 93 ejusdem, en consecuencia, solicitó la declaración de «nulidad de todo lo actuado (…) dejando incólume el auto que rechaz[ó] la demanda».
5. Respecto a la causa tercera de casación ella se configura al «[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio». Dicho cargo, tal como lo contempla el literal b), artículo 344 del C.G. del P., no podrá recaer sobre apreciaciones probatorias. Sobre el particular, esta Sala ha destacado:
«Tratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal» (Se resalta, AC4592-2018; AC6075-2021).
1. En el sub lite el apoderado que representa los intereses de Graciela Murillo Villanueva, enunció la «violación directa» de los arts. 101 numerales 1 y 2 del C.G. del P., en síntesis señaló que «en esta demanda hubo auto de inadmisión, y el magistrado retrocedió el proceso y la parte demandante tuvo la oportunidad de manifestarse, en el término de traslado de la reposición, visto a folio 59, en la parte del respaldo de la constancia secretarial y no lo hizo, ni aport[ó] la documentación requerida por el juez para subsanar la demanda» y el Tribunal «premi[ó] a la parte demandante ordenando retroceder el proceso», lo que a su juicio afecta el orden público procesal.
Al respecto, debe indicarse que la polémica se centra únicamente en una actuación preliminar de la que una vez verificado el proceso alude a la inadmisión3, admisión4 y rechazo que tuvo la demanda5, última decisión que fue controlada finalmente vía recurso de apelación presentado por la accionante. Lo anterior, trajo como resultado el auto 9 de agosto de 2018 (fls. 7 a 12 C2), donde el Tribunal revocó el rechazo del a quo y ordenó que la demandante aportara el registro civil de nacimiento de Graciela Murillo Villanueva o indicara dónde se encontraba a efectos de que el juez oficiara para obtenerlo. Lo que al haberse superado con la presentación del documento por el abogado de Paula Andrea Olivares (fls. 81 y 82 C1) dio vía libre, nuevamente, a la admisión de la demanda el 11 de septiembre de 2018 (fl. 85), decisión que no fue reprochada por la casacionista.
Entonces, no cabe duda que la inconformidad es propia de un alegato, acompañado de una decisión de tutela alusiva al debido proceso, cuyos reproches debió haber presentado en la instancia y no por la vía extraordinaria, pues el fundamento deja de lado la confrontación entre la sentencia del ad quem con lo expuesto en la demanda y la defensa asumida por el opositor, la centró en un momento procesal clausurado, que está lejos de desvanecer la fuerza jurídica de la sentencia del 5 de marzo de 2020.
2. También, se protestó el fallo de segunda instancia acudiendo al artículo 281 del C.G. del P., cuestionándose para el efecto que el Tribunal se limitó a confirmar la providencia de primer grado con «el argumento de que la demandada había confesado, en interrogatorio de parte la existencia de la unión marital de hecho, cosa que no es cierto. Pues mi representad[a] lo que manifestó fue que el señor, LIBARDO… había veces que se quedaba en la casa de ella. Pero que por tiempos se perdía».
Indicó que se generaba una indebida interpretación por cuanto la unión marital de hecho no podría decretarse con ese único argumento, ya que era «imposible e innecesario tener un compañero que se desaparecía por años, de la presencia de GRACIELA MURILLO. Pues cuando volvía y aparecía el señor LIBARDO, este se acomedía ayudarle en el granero a la demandada aquí, a cambio de que le diera posada y alimentación. Que es muy diferente hacer (sic) compañero permanente». Además, que no se aportaron fotos, donde apareciera la pareja, tampoco existió procreación lo que da cuenta de la ausencia de intimidad, no se trajo un testigo cercano del señor Libardo y los testimonios de Serafín Lozano y Ligia Sánchez no dieron cuenta de la fecha exacta de inicio de la unión, así como si existió ayuda mutua, o compartieron techo y lecho, máxime cuando tales declarantes fueron tachados de sospechosos y nada dijo el Tribunal.
En este punto, la Corte pone de presente que, aunque la recurrente trató de materializar la comparación entre lo debatido y lo probado para exaltar la ausencia de congruencia en el fallo de segunda instancia, cayó su inconformidad sobre apreciaciones probatorias que no constituyen el propósito de la causal 3 de casación, sino de la causa 2, art. 336 del C.G. del P., siempre que se acaten los demás requisitos que ella señala.
Igualmente, sucede cuando la recurrente pretende infirmar el razonamiento efectuado por el ad quem en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por Graciela Murillo Villanueva, pues vasta con escuchar el audio del 7 de marzo de 20198, para evidenciar que lo indicado en la demanda de casación ni siquiera fue dicho por la demandada, luego vuelve incurrir el apoderado en valoraciones demostrativas que de una parte faltan a la realidad, no atacan el fallo del Tribunal y mucho menos son parte de la causal por la cual se encausó la inconformidad.
3. Por este camino también se trajo el reparo conformado por una presunta trasgresión a los artículos 82, 90 y 93 estatuto procesal civil, dijo la casacionista que la demandante manifestó en su escrito inicial, bajo la gravedad de juramento, que no pudo obtener el registro civil de nacimiento de la señora Graciela Murillo Villanueva, pero dejó de aportar prueba de las diligencias adelantadas al respecto, lo cual daba lugar al rechazo de la demanda como en efecto sucedió el 13 de marzo de 2018, por lo que no podría el Tribunal revocarla el 9 de agosto de ese mismo año para que se aportara dicho documento y así avalar las falencias procesales desconociendo la legislación procesal. Luego, a su juicio, se abre paso a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dejando incólume el auto que rechazó la demanda.
Nuevamente, el abogado de la demandada incurre en un entremezclamiento de las causales de casación, pues basta reiterar lo dicho sobre este mismo aspecto cuando se desató el cargo segundo de la demanda, esto es, que la argumentación aquí contenida es propia de la causal 5, art. 336 del C.G. del P., faltando con ello la demandada al deber de precisión, claridad y completitud propia del recurso extraordinario (num. 2, art. 344 Ib.).
6. La causa 5ª de casación, se constata al haberse «dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados». Entonces el sendero de esta protesta está delimitado bajo las reglas propias de alegación oportuna, taxatividad y convalidación de las nulidades. Sobre el particular esta Corte ha señalado:
«respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad) [hoy num. 5, art. 336 del C.G. del P.], es menester destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley (…) Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la temática de las nulidades procesales es el de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado» (AC del 18 de diciembre de 2009, rad. 2002-00007; AC4221-2021).
En el presente caso, teniendo en cuenta la argumentación propia de este cargo, alude a la transgresión de normas procesales (arts. 82, 90, 93, 101 num. 1 y 2, 281 del C.G. del P.), fundadas en desacuerdos con la admisión de la demanda y apreciaciones probatorias, aludiendo a la figura del debido proceso citando una sentencia de tutela, sin que en alguno de tales razonamientos se invocara causal alguna de nulidad, por lo que rápidamente se constata el incumplimiento de los presupuestos mínimos de la causal 5ª de casación, y aún si se omitiera la referenciación expresa que debe hacer la recurrente, el resultado sería el mismo, por cuanto su protesta tampoco se enlaza con las hipótesis anulatorias taxativas previstas en artículo 133 Ib.
4. Conforme a todo lo expuesto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de Graciela Murillo Villanueva, pues además de todas las falencias puestas de presente al analizar los cargos formulados, es importante precisar que quien acude a la casación no le basta con la interposición, concesión y admisión del recurso, «ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01)» (Reiterado en AC2133-2020).
En armonía con lo dicho, cumple señalar que si el asunto se abordara desde otra perspectiva resultaría impertinente desconocer las deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, por cuanto analizado el proceso, como lo fue, no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales, al principio de legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido (inciso final art. 336 del C.G. del P., canon 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el precepto 7 de la Ley 1285 de 2009).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el abogado de la demandada Graciela Murillo Villanueva para sustentar el recurso extraordinario de casación instaurado frente a la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno tal como lo señala el artículo 346 del Código General del Proceso.
TERCERO: Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «1. El padre de mi representada señor LIBARDO ENRIQUE OLIVARES se unió a vivir maritalmente con la señora GRACIELA MURILLO desde el mes de Marzo de 1988; relación marital de hecho, que permaneció ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del padre de mi representada señor LIBARDO ENRIQUE OLIVARES, cuyo fallecimiento se dio el día 27 de Septiembre de 2016» (fl. 19 C1).
2 Criterio reiterado en AC2194-2021.
3 Auto del 5 de octubre de 2017 (fl. 16 C1), se fundamentó en que «no se cumple con los requisitos formales consagrados en el artículo 82 del C.G.P., toda vez que la misma no se indica el [ú]ltimo domicilio de los presuntos compañeros permanentes, así como los hechos esbozados dentro de la misma son confusos al iniciar la existencia de un proceso ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad sin especificar qué tipo de proceso se encuentra tramitado ante dicho juzgado»
4 Proveído del 31 de octubre de 2017 (fl. 22).
5 Auto del 13 de marzo de 2018, donde se concedió el recurso de reposición presentado por el apoderado de la demandada contra el auto admisorio de la demanda, y en consecuencia se rechazó la misma por no aportarse el registro civil de nacimiento de la demandada (fls. 63 y 64 C1).
6 Minutos 38:41 a 38:51.
7 Espacio temporal 1:53:02 a 1:53:29
8 Minutos 15:12 a 22:57.