AC 1031 2022

ABRIL

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AC1031-2022 (2017-00157-01)_1

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1031-2022  

Radicación  n. º 73268-31-84-002-2017-00157-01  

(Aprobado  en Sala de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Graciela Murillo Villanueva frente a la sentencia del 5 de marzo de  2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, dentro del proceso  adelantado en su contra por Paula Andrea Olivares Lozano.  

ANTECEDENTES  

            

1. Lo          pretendido en este asunto es que se declare la existencia de la          unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial          conformada entre Graciela Murillo Villanueva y Libardo Enrique          Olivares desde el «mes          de Marzo de 1988»          hasta          el 27 de septiembre de 2016 cuando falleció el último          mencionado.  

            

2. El          relato fáctico del asunto, se circunscribe a que Libardo          Enrique Olivares y Graciela Murillo Villanueva conformaron vida          marital de manera ininterrumpida desde el mes de marzo de 1988. La          pareja se domicilió en la carrera 7 No. 7-86, barrio          Libertador de Chicoral, Tolima, y el vínculo perduró          hasta el 27 de septiembre de 2016 cuando falleció el señor          Luis Enrique, quien contaba con una hija, Paula Andrea Olivares          Lozano.  

La  pareja no suscribió capitulaciones maritales.  

            

3. El          asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo          Promiscuo de Familia del Espinal, Tolima.  

                              

1. Una                  vez se admitió, inicialmente, el 31 de octubre de 2017 (fl.                  22 C1), notificada la señora Graciela Murillo Villanueva,                  contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y en                  relación con el hecho primero manifestó «es                  cierto»1.                  (fls. 50 a 52).    

                              

2. Paralelamente                  se resolvieron los recursos de reposición y apelación                  interpuestos contra el auto del 31 de octubre de 2017 rechazó                  la demanda, el que fue revocado por la Sala Civil Familia del                  Tribunal Superior de Ibagué.

3. Una                  vez subsanada, la demanda nuevamente se admitió el 11 de                  septiembre de 2018 (fl. 85 C1). El apoderado de la demandada se                  opuso a las pretensiones y en esta ocasión, negó la                  convivencia marital con Libardo Enrique Olivares y solicitó                  «se                  pruebe lo afirmado».                  No presentó excepciones (fls. 106 y 107).    

            

4. En          audiencia del 7 de marzo de 2019, se dictó sentencia de          primera instancia en la que se declaró la existencia de una          unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial          entre Graciela Murillo Villanueva y Libardo Enrique Olivares del «31          de marzo de 1988 hasta el 27 de septiembre del 2016»          y          condenó en costas a la demandada.  

            

5. Inconforme          con lo resuelto por el a          quo,          el apoderado de Graciela Murillo Villanueva apeló la          sentencia.  

El  5 de marzo de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo de  primera instancia; y condenó en costas a la demandada  apelante.  

Luego  de realizar un recuento de la actuación judicial y de los  requisitos de la unión marital de hecho y la sociedad  patrimonial contenidos de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley  979 de 2005, indicó que la demandada cuando contestó el  escrito inicial «el  18 de diciembre de 2017, folio 48 al referirse al hecho primero en  donde se afirmó ‘el padre de mi representada, señor  Libardo Enrique Olivares se unió a vivir maritalmente con la  señora Graciela Murillo desde el mes de marzo de 1988,  relación marital de hecho que permaneció ininterrumpida  hasta el día del fallecimiento del padre de mi representada  señor Libardo Enrique Olivares cuyo fallecimiento se dio el  día 27 de septiembre de 2016’. Su apoderado judicial  confesó respecto del mismo ‘es cierto’»  

Además,  en el interrogatorio de parte se indicó por la demandada que  «sí  convivió con el señor Olivares, como pareja  aproximadamente desde 1989 y que al sitio de residencia marital  ubicado en Chicoral, Tolima, iba la demandante a recibir la mesada  por alimentos que le daba su compañero a su hija, hecho que se  prolongó hasta el año 2016».  Todo lo anterior, se corroboró con los testigos Serafín  Lozano, tachado de sospechoso, Martha Isabel Cardozo y Ligia Sánchez.  

En  cuanto a los extremos temporales de la relación, reiteró  la aceptación de los mismos por parte del apoderado al  contestar la demandada y por la señora Graciela al rendir  interrogatorio, además se constató la credibilidad de  «los  testigos que relataron haber presenciado desde su propio conocimiento  los hechos desde donde se puede inferir que la señora Graciela  y Libardo Olivares, sí tuvieron una relación permanente  y singular constitutiva de unión marital de hecho y que la  relación que este tuvo con la señora Argenis Lozano  Calderón, de donde nació la demandante, no interrumpió  la convivencia reclamada en la demanda y que hoy se reconoce a través  de esta sentencia»  (fl.  22 C3).  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  acusación en sede de casación se edificó en  cuatro cargos  numerados consecutivamente.  Seguidamente en el texto de demanda se incorporó otro rotulado  «TERCER  CARGO»,  cuyo contenido es una reproducción  al que ya se había nominado de esa manera. Luego, se tendrá  para esta demanda que la inconformidad subyace en cuatro motivos, los  que se sintetizan así:  

CARGO  PRIMERO  

Violación  directa de la ley sustancial (num. 1, art. 366 del Código  General del Proceso – C.G. del P.). El artículo 90 Ib.,  en razón a que el proceso tuvo dos inadmisiones y un rechazo  de demanda, sin embargo, el Tribunal dispuso dar trámite al  caso «cuando  no era lo pertinente»,  y aludiendo al debido proceso citó la sentencia T-416 de 1994.  

Los  numerales 1 y 2 del artículo101 ibidem.,  por cuanto la accionante tuvo la oportunidad de pronunciarse en el  traslado del recurso de reposición que se presentó por  la demandada contra el primer admisorio, pero no lo hizo. El  Magistrado ponente «premi[ó]  a  la parte demandante ordenando retroceder el proceso»,  cuya demanda había sido rechazada, desconociéndose por  el funcionario los mandatos procesales de orden público.  

El  canon 281 ejusdem.  El ad  quem  se limitó a confirmar la decisión de primera instancia  «con  el argumento [de] que la demandada había confesado, en el  interrogatorio de parte la existencia de la unión marital de  hecho, cosa que no es cierto. Pues mi representad[a] lo que manifestó  fue que el señor, LIBARDO (…), había veces que  se quedaba en la casa de ella. Pero por tiempos se perdía».  

Se  generó una interpretación errónea de todos los  artículos citados, por cuanto no era posible decretar la unión  marital de hecho con el solo argumento de la confesión, ya que  «[e]ra  imposible e innecesario tener un compañero que se desaparecía  por años, de la presencia de GRACIELA MURILLO. Pues cuando  volvía y aparecía el señor LIBARDO, este se  acomedía ayudarle en el granero a la demandada… a  cambio de que le diera posada y alimentación. Que es muy  diferente hacer (sic) compañero permanente».  

Señaló  que en el proceso no existen fotos que den cuenta de la vida de  pareja, no se procrearon hijos debido a la inexistencia de intimidad  y mucho menos obra un testigo cercano al fallecido Libardo Enrique  Olivares que aclarara la situación. Que en sus declaraciones  Serafín y Ligia no indicaron la fecha de iniciación de  la «supuesta»  unión  marital, tampoco si hubo ayuda mutua o si los presuntos compañeros  compartían techo y lecho. Además, a pesar de que ambos  testigos fueron tachados de sospechosos por el grado de parentesco  con la demandante, nada dijo el Tribunal.  

SEGUNDO  CARGO  

Se  construyó bajo la causal 2 del artículo 336 del Código  General del Proceso, refirió que las normas sustanciales  trasgredidas indirectamente fueron los preceptos 82, 90 y 93 Ib.  

El  apoderado de Paula Andrea Olivares Lozano dijo, bajo la gravedad de  juramento, que le fue imposible conseguir el registro civil de  nacimiento de Graciela Murillo Villanueva, pero no presentó  prueba sumaria de la negativa para su obtención. Luego, estuvo  acorde a derecho el rechazo de la demanda despachado por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, acreditándose así  la excepción previa de ineptitud de la demanda, de ahí  que el ad  quem no  le asistió razón al revocar dicha determinación,  trasgrediendo así las normas procesales.  

En  consecuencia, señaló que «debe  decretarse la nulidad de todo lo actuado (…)  dejando  incólume el auto que rechaz[ó] la demanda».  

TERCER  Y CUARTO CARGO  

Se  fundamentan en los numerales 3º y 5º del artículo  336 del Código General del Proceso. Citó en los dos  cargos la sentencia T-416 de 1994 para aludir a la figura del debido  proceso. Indicó que se conforma la i) «violación  directa»  de  los arts. 101 numerales 1 y 2 y 281 Ib.; y ii) trasgresión de  las disposiciones normativas 82, 90 y 93 ejusdem,  lo que desemboca en la «nulidad  de todo lo actuado (…)  dejando  incólume el auto que rechaz[ó] la demanda».  Todo  lo anterior se sustentó en las mismas razones presentadas para  los cargos primero y segundo de la demanda, respectivamente.  

Para  finalizar, señaló que no se demostró la  existencia de la unión marital de hecho, por lo que así  sea de oficio debe casarse la sentencia «por  cuanto la nación y en especial el departamento del Tolima.  Necesita un pronunciamiento claro en estos casos, por cuanto esta  sentencia es de amplia relevancia. Ante la sociedad, para que  cualquier persona no utilice estos mecanismos sin pruebas  contundentes y más violando el debido proceso. Para buscar  provech[o] económico»  (fls.  18 a 27).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el          cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los          inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada          causal señalándose en el numeral 2 del artículo          344 del Código General del Proceso – C.G. del P.- que          los cargos, habrán de formularse por separado, contra la          sentencia recurrida y contendrán «la          exposición de los fundamentos de cada acusación, en          forma clara, precisa y completa»,          sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o          vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se          generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).  

Sobre  la temática, esta Corporación de antaño ha  orientado:  

«para  que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente»  (CSJ,  sentencia No. 009 exp. 5149 del 26 mar. 199926/03/1999. Reiterado,  entre otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01 y recientemente  en AC4034, 13 sep. 2021).  

Ahora,  aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de  asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta  extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia  reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar  su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos,  bien sea por saneamiento, ausencia de afectación a los  contendientes o irrelevancia de la lesión; y tercero, al  evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jurídico no va en  detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem).  

Precisado  lo anterior, se resuelven los cargos formulados.  

            

2. Cargo          primero.  

                              

1. Este                  se fundó en la causal primera del art. 366 del C.G. del P.,                  por lo que deberá el recurrente señalar los preceptos                  sustanciales cuya infracción se invoca, sin que sea                  necesaria la integración de una proposición jurídica                  completa.    

La  infracción de forma directa  acontece por el desvío de la hermenéutica o aplicación  de la norma. En este caso no se acude a los hechos o las pruebas,  sino a los «textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos»  (CSJ,  SC040-2000;  SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021).  

Habría  que decir también que de manera constante esta Corporación  ha entendido por preceptos sustanciales aquellos que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación», sin que por ende ostenten dicho carácter  aquella que se «limitan a definir fenómenos jurídicos  o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas  o reguladoras de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)»  (Reiterada AC 4144-2017; AC1483-2018 y AC654-2020).  

                              

2. En                  el sub                  lite,                  en contravía de lo aquí reseñado el apoderado                  de la demandada como si se tratara de un alegato de instancia                  aludió de forma genérica al derecho al debido proceso                  fundado en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional;                  invocó de manera inapropiada como normas sustantivas los                  artículos 90 «admisión,                  inadmisión y rechazo de la demanda»;                  101 «oportunidad                  y trámite de las excepciones previas»                  que                  en sus numerales 1 y 2 señala las ritualidades para                  adelantar dicho procedimiento; y 281 «congruencia»,                  cuyo tenor es meramente descriptivo en los dos primeros                  (AC4221-2021); y probatorio en el último respecto a las                  etapas procesales, que en últimas estructuran la sentencia                  (AC2666-2019).    

En  consecuencia, se no abre paso el cargo por la vía de la causal  1, art. 336 del C.G. del P., cuyo requisito se funda en la  trasgresión de una norma sustantiva, y que al tenor del  literal a), art. 344 Ib., no se extiende a la materia procedimental o  probatoria, siendo tales aspectos los reprochados por la recurrente  cuando protestó i)  que se revocara por el a  quem el  auto que rechazó la demanda, y que consecuente se tramitara el  proceso; ii)  la valoración por parte del Tribunal de la confesión  atribuida a Graciela Murillo Villanueva en el interrogatorio de parte  practicado en primera instancia; iii)  la ausencia de elementos probatorios para acreditar la existencia de  la unión marital; y iv)  la falta de pronunciamiento respecto a la tacha de sospecha de los  testigos Serafín y Ligia.  

En  ese sentido, se ha de recordar que las normas probatorias o que  regulan el desarrollo del proceso, no pueden por sí solas «dar  base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la  infracción de una de esas disposiciones resulte infringida  otra norma sustantiva»  (G.  J. T. LVI, Pág. 318)»  (Reiterado en exp. 6245 del 8 de noviembre de 1996, rad. 1996-0045  del 19 de septiembre de 2001, recientemente en AC2666-2019).  Luego, cuando lo indicado no se cumple, termina la parte recurrente  bien sea desatendiendo los requisitos extraordinarios, o  entremezclando elementos propios de las causales de casación,  cerrándose con ello la puerta a este mecanismo defensivo.  

            

3. Cargo          segundo.  

Se  construyó bajo la causal 2ª del artículo 336 del  C.G. del P., sobre la cual ha de precisarse que también se  exige el ataque de una norma sustancial.  

En  esta ocasión, la vía indirecta  sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de  norma sustantiva; o, de hecho, al ser manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, su contestación, o de una  prueba determinada. Cuando se trata de esta causal, también se  impone al recurrente el deber de señalar la forma como el  funcionario judicial las trasgredió.  

En  esa tarea quien advierte su inconformidad con la sentencia  cuestionada vía casación, debe controvertir los pilares  del fallo, señalar la incidencia de los errores y como estos  constituyeron el menosprecio de los preceptos normativos que se  invocan. Además, debe cotejar la contundencia e inconsistencia  entre lo objetivamente probado por los medios de persuasión y  las conclusiones a las que arribó el juzgador (AC5861-2021).  

                              

1. Como                  normas materiales quebrantadas indirectamente se señalaron                  los preceptos 82,                  90 y 93 del C.G. del P. La inconformidad se delimitó en que                  el apoderado de la demandante manifestó bajo la gravedad de                  juramento la imposibilidad de aportar con el escrito de demanda el                  registro civil de nacimiento de Graciela Murillo Villanueva, pero                  no demostró haber adelantado gestión alguna al                  respecto, por lo que, a su juicio, resultó acertado el                  rechazo a la demanda despachado por el Juzgado Segundo de Familia                  del Espinal cuando se declaró probada la excepción                  previa de ineptitud de la demanda por incumplimiento de los                  requisitos formales que para ella se exigen.    

Entonces,  con la revocatoria del mencionado rechazo por parte del Tribunal,  abrió paso al trámite del asunto bajo la inadmisión  de la demanda avalando las falencias procesales y dejó de  aplicar los preceptos del Código General del Proceso, por lo  que «debe  decretarse la nulidad de todo lo actuado (…) dejando incólume  el auto que rechaz[ó] la demanda».  

2. Conforme                  a lo señalado se advierte que los artículos 82, 90 y                  93 del C.G. del P. referidos a los «requisitos                  de la demanda»;                  «admisión,                  inadmisión y rechazo de la demanda»;                  y «corrección,                  aclaración y reforma de la demanda»,                  respectivamente, poseen un contenido meramente orientador en la                  actividad procedimental propia de la etapa preliminar del proceso,                  cuya esencia dista de ser sustancial, por cuanto su tenor literal                  no crea, declara, modifica o extingue relaciones jurídicas,                  y así lo ha dejado señalado esta Corte en asuntos                  similares (AC4221-2021;                  AC2501-2021).    

A  pesar de lo anterior, y así se presentaran las falencias de  tramitación que se alegan al citar las normas procedimentales,  al quedar estas ausentes de una o varias de contenido sustancial que  resulte relevante para el caso, ello desemboca en la correcta  aplicación de los razonamientos del fallador al derecho  sustantivo que rige el asunto, revistiendo la sentencia de un  carácter de intocable, pues así lo ha dejado señalado  esta Corte en casos similares:  

«aun  en la hipótesis de que en la labor apreciativa del acervo  probatorio el tribunal las hubiese vulnerado, ese quebranto devendría  intrascendente en la medida en que las normas sustanciales que  gobiernan la situación concreta debatida habrán de  considerarse correctamente aplicadas por el fallador, desde luego que  al no haberse dolido el censor de la violación de ellas,  huérfana de cualquier ataque por ese concepto, la sentencia en  el punto viene intocable»  (AC126-2002,  AC4591-2018).  

Entonces,  no cualquier error tiene la entidad de derribar un fallo por la vía  extraordinaria, de ahí que se requiere que sea manifiesto,  notorio, determinante y concluyente «porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios»2,  evento en el cual se dará prevalencia al razonamiento del  juzgador, por cuanto la decisión que se pone en manos de la  Corte en virtud de la vía de casación ingresa protegida  de una presunción de acierto, cuya información se abre  paso solo bajo la técnica normativa extraordinaria.  

                              

3. No                  puede pasar por alto la Sala que el recurrente en su argumentación                  faltó a la técnica de casación al mezclar las                  causales propias del camino extraordinario que fija este recurso,                  por cuanto con apoyo en la violación indirecta de una norma                  sustancial (num. 2, art. 336 del C.G. del P.), persiguió                  otra cosa, la declaratoria de una nulidad procesal propia de la                  causa 5 Ib., ello siempre que se cumplan también los                  requisitos que para el efecto necesita ese medio de reproche,                  faltando así a su deber de separación, claridad y                  precisión de las protestas encuadradas de forma certera y no                  aleatoria en las hipótesis normativas propias de este                  recurso.    

Cargos  tercero y cuarto.  

                              

4. Se                  soportan en los numerales 3 y 5 del artículo 336 del C.G.                  del P. El sustento en ambos casos estuvo delimitado por los                  razonamientos presentados por la casacionista para los cargos                  primero y segundo, por lo que bajo el mismo soporte, para aludir al                  debido proceso citó nuevamente la sentencia T-416 de 1994,                  así como invocó i) la «violación                  directa» de                  los arts. 101 numerales 1 y 2 y 281 Ib; y ii) una trasgresión                  a las disposiciones normativas 82, 90 y 93 ejusdem,                  en consecuencia, solicitó la declaración de «nulidad                  de todo lo actuado (…) dejando incólume el auto que                  rechaz[ó] la demanda».    

                              

5. Respecto                  a la causa tercera de casación ella se configura al «[n]o                  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las                  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el                  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».                  Dicho cargo, tal como lo contempla el literal b), artículo                  344 del C.G. del P., no podrá recaer sobre apreciaciones                  probatorias. Sobre                  el particular, esta Sala ha destacado:      

«Tratándose  del numeral tercero del citado artículo 336, el  cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta  alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo  expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida  por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia  en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De  ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los  escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión  tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de  juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo,  ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las  probanzas, que corresponden a la segunda causal»  (Se  resalta, AC4592-2018; AC6075-2021).                                                          

1. En                          el sub                          lite                          el apoderado que representa los intereses de Graciela Murillo                          Villanueva, enunció la «violación                          directa» de                          los arts. 101 numerales 1 y 2 del C.G. del P., en síntesis                          señaló que «en                          esta demanda hubo auto de inadmisión, y el magistrado                          retrocedió el proceso y la parte demandante tuvo la                          oportunidad de manifestarse, en el término de traslado de                          la reposición, visto a folio 59, en la parte del respaldo                          de la constancia secretarial y no lo hizo, ni aport[ó] la                          documentación requerida por el juez para subsanar la                          demanda»                          y                          el Tribunal «premi[ó]                          a la parte demandante ordenando retroceder el proceso»,                          lo que a su juicio afecta el orden público procesal.              

Al  respecto, debe indicarse que la polémica se centra únicamente  en una actuación preliminar de la que una vez verificado el  proceso alude a la inadmisión3,  admisión4  y rechazo que tuvo la demanda5,  última decisión que fue controlada finalmente vía  recurso de apelación presentado por la accionante. Lo  anterior, trajo como resultado el auto 9 de agosto de 2018 (fls. 7 a  12 C2), donde el Tribunal revocó el rechazo del a  quo  y ordenó que la demandante aportara el registro civil de  nacimiento de Graciela Murillo Villanueva o indicara dónde se  encontraba a efectos de que el juez oficiara para obtenerlo. Lo que  al haberse superado con la presentación del documento por el  abogado de Paula Andrea Olivares (fls. 81 y 82 C1) dio vía  libre, nuevamente, a la admisión de la demanda el 11 de  septiembre de 2018 (fl. 85), decisión que no fue reprochada  por la casacionista.  

Entonces,  no cabe duda que la inconformidad es propia de un alegato, acompañado  de una decisión de tutela alusiva al debido proceso, cuyos  reproches debió haber presentado en la instancia y no por la  vía extraordinaria, pues el fundamento deja de lado la  confrontación entre la sentencia del ad  quem con  lo expuesto en la demanda y la defensa asumida por el opositor, la  centró en un momento procesal clausurado, que está  lejos de desvanecer la fuerza jurídica de la sentencia del 5  de marzo de 2020.  

                                                        

2. También,                          se protestó el fallo de segunda instancia acudiendo al                          artículo 281 del C.G. del P., cuestionándose para el                          efecto que el Tribunal se limitó a confirmar la providencia                          de primer grado con                          «el                          argumento de que la demandada había confesado, en                          interrogatorio de parte la existencia de la unión marital                          de hecho, cosa que no es cierto. Pues mi representad[a] lo que                          manifestó fue que el señor, LIBARDO… había                          veces que se quedaba en la casa de ella. Pero que por tiempos se                          perdía».              

Indicó  que se generaba una indebida interpretación por cuanto la  unión marital de hecho no podría decretarse con ese  único argumento, ya que era «imposible  e innecesario tener un compañero que se desaparecía por  años, de la presencia de GRACIELA MURILLO. Pues cuando volvía  y aparecía el señor LIBARDO, este se acomedía  ayudarle en el granero a la demandada aquí, a cambio de que le  diera posada y alimentación. Que es muy diferente hacer (sic)  compañero permanente».  Además,  que no se aportaron fotos, donde apareciera la pareja, tampoco  existió procreación lo que da cuenta de la ausencia de  intimidad, no se trajo un testigo cercano del señor Libardo y  los testimonios de Serafín Lozano y Ligia Sánchez no  dieron cuenta de la fecha exacta de inicio de la unión, así  como si existió ayuda mutua, o compartieron techo y lecho,  máxime cuando tales declarantes fueron tachados de sospechosos  y nada dijo el Tribunal.  

En  este punto, la Corte pone de presente que, aunque la recurrente trató  de materializar la comparación entre lo debatido y lo probado  para exaltar la ausencia de congruencia en el fallo de segunda  instancia, cayó su inconformidad sobre apreciaciones  probatorias que no constituyen el propósito de la causal 3 de  casación, sino de la causa 2, art. 336 del C.G. del P.,  siempre que se acaten los demás requisitos que ella señala.  

Igualmente,  sucede cuando la recurrente pretende infirmar el razonamiento  efectuado por el ad  quem  en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por Graciela Murillo  Villanueva, pues vasta con escuchar el audio del 7 de marzo de 20198,  para evidenciar que lo indicado en la demanda de casación ni  siquiera fue dicho por la demandada, luego vuelve incurrir el  apoderado en valoraciones demostrativas que de una parte faltan a la  realidad, no atacan el fallo del Tribunal y mucho menos son parte de  la causal por la cual se encausó la inconformidad.  

                                                        

3. Por                          este camino también se trajo el reparo conformado por una                          presunta trasgresión a los artículos 82, 90 y 93                          estatuto procesal civil, dijo la casacionista que la demandante                          manifestó en su escrito inicial, bajo la gravedad de                          juramento, que no pudo obtener el registro civil de nacimiento de                          la señora Graciela Murillo Villanueva, pero dejó de                          aportar prueba de las diligencias adelantadas al respecto, lo cual                          daba lugar al rechazo de la demanda como en efecto sucedió                          el 13 de marzo de 2018, por lo que no podría el Tribunal                          revocarla el 9 de agosto de ese mismo año para que se                          aportara dicho documento y así avalar las falencias                          procesales desconociendo la legislación procesal. Luego, a                          su juicio, se abre paso a la declaratoria de nulidad de todo lo                          actuado dejando incólume el auto que rechazó la                          demanda.              

Nuevamente,  el abogado de la demandada incurre en un entremezclamiento de las  causales de casación, pues basta reiterar lo dicho sobre este  mismo aspecto cuando se desató el cargo segundo de la demanda,  esto es, que la argumentación aquí contenida es propia  de la causal 5, art. 336 del C.G. del P., faltando con ello la  demandada al deber de precisión, claridad y completitud propia  del recurso extraordinario (num. 2, art. 344 Ib.).  

                              

6. La                  causa 5ª de casación, se constata al haberse «dictado                  sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de                  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren                  sido saneados».                  Entonces                  el sendero de esta protesta está delimitado bajo las reglas                  propias de alegación oportuna, taxatividad y convalidación                  de las nulidades. Sobre el particular esta Corte ha señalado:    

«respecto  de las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368  del Código de Procedimiento Civil (nulidad) [hoy num. 5, art.  336 del C.G. del P.], es menester destacar que la solicitud de  invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad  establecidas en la ley (…) Adicionalmente, es menester que se  evidencie interés en el recurrente para obtener la  invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los  principios básicos que gobiernan la temática de las  nulidades procesales es el de protección, relacionado con el  interés que debe existir en quien reclame la anulación,  emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (…)  Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado»  (AC del 18 de diciembre de 2009, rad. 2002-00007; AC4221-2021).  

En  el presente caso, teniendo en cuenta la argumentación propia  de este cargo, alude a la transgresión de normas procesales  (arts. 82, 90, 93, 101 num. 1 y 2, 281 del C.G. del P.), fundadas en  desacuerdos con la admisión de la demanda y apreciaciones  probatorias, aludiendo a la figura del debido proceso citando una  sentencia de tutela, sin que en alguno de tales razonamientos se  invocara causal alguna de nulidad, por lo que rápidamente se  constata el incumplimiento de los presupuestos mínimos de la  causal 5ª de casación, y aún si se omitiera la  referenciación expresa que debe hacer la recurrente, el  resultado sería el mismo, por cuanto su protesta tampoco se  enlaza con las hipótesis anulatorias taxativas previstas en  artículo 133 Ib.  

            

4. Conforme          a todo lo expuesto, se inadmitirá la demanda de casación          presentada por el apoderado de Graciela Murillo Villanueva, pues          además de todas las falencias puestas de presente al analizar          los cargos formulados, es importante precisar que quien acude a la          casación no le basta con la interposición, concesión          y admisión del recurso,          «ni          tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de          conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente          extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que          es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales          exigidos por la ley para ella, cuya          omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la          misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente          aducida          (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01)»          (Reiterado          en AC2133-2020).  

En  armonía con lo dicho,  cumple señalar que si el asunto se abordara desde otra  perspectiva resultaría impertinente desconocer las  deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda estudiada,  por cuanto analizado el proceso, como lo fue, no se evidencia  vulneración de los derechos constitucionales, al principio de  legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o  el patrimonio público;  y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia  respecto del tema discutido (inciso final art. 336 del C.G. del P.,  canon 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el precepto 7 de la Ley  1285 de 2009).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda presentada por el abogado de la demandada Graciela Murillo  Villanueva para sustentar el recurso extraordinario de casación  instaurado frente a la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, Tolima, dentro del asunto de la referencia.  

SEGUNDO:  Contra  la presente decisión no procede recurso alguno tal como lo  señala el artículo 346 del Código General del  Proceso.  

TERCERO:  Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFIQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «1.          El          padre de mi representada señor LIBARDO          ENRIQUE OLIVARES          se unió a vivir maritalmente con la señora GRACIELA          MURILLO          desde el mes de Marzo de 1988; relación marital de hecho, que          permaneció ininterrumpida hasta el día del          fallecimiento del padre de mi representada señor LIBARDO          ENRIQUE OLIVARES,          cuyo fallecimiento se dio el día 27 de Septiembre de 2016»          (fl.          19 C1).  

2          Criterio          reiterado en AC2194-2021.  

3          Auto          del 5 de octubre de 2017 (fl. 16 C1), se fundamentó en que          «no          se cumple con los requisitos formales consagrados en el artículo          82 del C.G.P., toda vez que la misma no se indica el [ú]ltimo          domicilio de los presuntos compañeros permanentes, así          como los hechos esbozados dentro de la misma son confusos al iniciar          la existencia de un proceso ante el Juzgado Segundo Civil Municipal          de esta ciudad sin especificar qué tipo de proceso se          encuentra tramitado ante dicho juzgado»  

4          Proveído          del 31 de octubre de 2017 (fl. 22).  

5          Auto          del 13 de marzo de 2018, donde se concedió el recurso de          reposición presentado por el apoderado de la demandada contra          el auto admisorio de la demanda, y en consecuencia se rechazó          la misma por no aportarse el registro civil de nacimiento de la          demandada (fls. 63 y 64 C1).  

6          Minutos          38:41 a 38:51.  

7          Espacio          temporal 1:53:02 a 1:53:29  

8          Minutos          15:12 a 22:57.      

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