AC 1130 2022

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AC1130-2022 (2010-00087-01)_1

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1130-2022  

Radicación:  11001-31-03-036-2010-00087-01  

(Aprobado en Sala de diez de  marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por  la sociedad Colcell Caribe Ltda.  para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia del  5 de  septiembre de 2019,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. – Sala Civil, dentro del proceso ordinario que promovió  en contra de Comunicaciones Celular S.A. – Comcel S.A.  

I.          ANTECEDENTES DEL LITIGIO  

1.          Se  solicitó en la demanda que se declare:  

1.1.        Que  entre las partes se celebró un contrato de agencia comercial  «para  la promoción y venta de servicios, equipos y productos de  COMCEL»,  que fue permanente y sin solución de continuidad durante el  período comprendido entre el 10 de abril de 2003 y el 11 de  agosto de 2007, fecha en que la demandada dio por terminada la  relación contractual unilateralmente. Igualmente, que dentro  de los pagos realizados «no  incluyó, ni pagó, un veinte por ciento (20%) con el  cual se cubrió y pagó anticipadamente todo pago,  prestación indemnización o bonificación que por  cualquier causa y concepto, sea exigible y deba o haya debido pagar  COMCEL, incluyendo las prestaciones de que trata el artículo  1324 del Código de Comercio [sic]».  

En  consecuencia, se condene a Comcel a pagarle todas las comisiones,  bonificaciones, regalías, descuentos y utilidades que debió  recibir durante la ejecución del contrato, así como la  cesantía comercial consagrada en el artículo 1324  ejusdem,  junto  con los intereses de mora desde que la obligación se hizo  exigible.  

1.2.        De  otro lado, bajo la denominación de «incumplimiento  contractual»,  pidió  declarar que el convocado no tenía la facultad de modificar  discrecionalmente el régimen de penalizaciones previsto en las  cláusulas 7.26.3, 7.26.3.1., 7.26.3.2., 7.26.3.3. y 7.26.3.4.,  e inciso 2º y siguientes del punto 1 del Anexo A de los  «Aspectos  Integrales», así  como tampoco el «Plan  de Comisiones del Distribuidor».  

En  tal virtud, se le obligue a pagar las penalizaciones y sanciones  económicas impuestas unilateralmente, las cobros o descuentos  realizados por las consultas a Datacrédito, las comisiones  causadas para la data de terminación del contrato y la suma de  $482´349.735.oo, por concepto del «residual  dejado de pagar por COMCEL».  

1.3.        En  otro petitum,  solicitó  declarar que: i) el contrato suscrito entre las partes es de  «ADHESIÓN»,  ii) por la cláusula de exclusividad, solo podía  prestarle servicios a Comcel, quien ejercía una posición  dominante, iii) el demandado incurrió en abuso contractual y,  iv) adolecen de nulidad absoluta, invalidez o ineficacia todas las  cláusulas estipuladas en ese sentido, así como «todos  los documentos que en desarrollo del contrato hayan sido firmados  entre las partes, que impliquen reproducción o aplicación  de las cláusulas que sean declaradas abusivas».  

1.4.        También,  que la vigencia de la relación contractual fue de un (1) año,  contado a partir de la fecha de la celebración; sin embargo,  se prorrogó ulteriormente por períodos anuales  sucesivos.  

Lo  anterior significa que, si la última prórroga se  extendía hasta el 10 de abril de 2008, la misiva de  terminación emitida por Comcel el 11 de julio de 2007 resultó  prematura.  

1.5.        Como  pretensión subsidiaria solicitó que, de no acceder a  declarar que entre los contendientes se celebró y ejecutó  un contrato de agencia comercial, se determine que, «cualquiera  que haya sido la naturaleza del contrato que vinculó a las  partes, se acceda favorablemente a»  todas las pretensiones referidas al incumplimiento, al abuso de la  posición contractual, la renovación y las condenatorias  por los perjuicios derivados de la terminación del vínculo.  

2.          En  sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a  sintetizarse:  

2.1.        Colcell  Caribe Ltda.  y  Celcaribe  S.A.  (absorbida  posteriormente por Comcel S.A.)  suscribieron un contrato proforma que se utiliza generalmente para  los agentes y distribuidores, sin número ni fecha [pero  reconocido ante notaría el 10 de abril de 2003], a través  del cual se impuso a aquella una cláusula de exclusividad para  la promoción y venta de telefonía celular, junto con  los demás productos y servicios ofrecidos por Comcel.  

2.2.        Dicho  vínculo se mantuvo ininterrumpidamente entre el 10 de abril de  2003 y el 11 de agosto de 2007, fecha en que el convocado dio por  terminada la relación de manera unilateral.  

2.3.        Durante  ese interregno, Colcell Caribe Ltda. desarrolló la actividad  mercantil de forma independiente, utilizando su propia  infraestructura y organización administrativa.  

Suscribió  directamente contratos de arrendamiento, vinculó empleados y  abrió distintos establecimientos de comercio, «sin  la intervención de COMCEL».  

2.4.        Como  resultado de su gestión, se incorporaron nuevos abonados a los  servicios de telefonía celular que mantuvieron su permanencia  y empezó a recaudar dinero de esos usuarios, lo que, en  principio, debía representarle comisiones, bonificaciones e  incentivos, tal como incluso lo reconoció la demandada en  diversas circulares en las que se comprometió a asumir su  pago.  

2.5.        Aseguró  que nunca compró líneas de telefonía móvil  para revenderlas entre los asociados, siempre aplicó las  tarifas y precios impuestos por Comcel, los equipos que exhibió  fueron recibidos en consignación y, devolvió los  sobrantes tan pronto conoció la decisión de terminar  unilateralmente el contrato.  

2.6.        Entre  las conductas reprochadas a Comcel se cuentan: i) Cumplido el término  de vigencia del contrato [1 año], nunca le anunció que  las prórrogas subsiguientes serían solamente por un  mes, ya que, en esencia, debían ser por un lapso idéntico  al inicial. ii) Imponer a la actora varias penalizaciones, sin  permitirle ejercer previamente su derecho de defensa o, por lo menos,  comprobar los hechos que las originaron. iii) Incumplir el pago de  las comisiones y bonificaciones pactadas. iv) Modificar  unilateralmente las condiciones contractuales. v) Realizar múltiples  actividades que se catalogan como abusivas como, por ejemplo,  trasladar el costo de las promociones al agente, generar doble cobro  en los casos de incumplimiento, proyectar arbitrariamente el acta de  liquidación de contrato y, exigir el valor causado por la  consulta de los abonados en las centrales de riesgo, entre otras.  

3.  Por intermedio de apoderado judicial, Comunicaciones  Celular S.A. – Comcel S.A.  contestó la demanda oportunamente y, en tal virtud, se opuso a  su prosperidad, se pronunció individualmente acerca de los  fundamentos fácticos y planteó las excepciones de  mérito tituladas: «Inexistencia  del contrato de agencia comercial», «Legitimación  de Comcel S.A. (Sociedad Absorbente de Celcaribe S.A.) para dar por  terminado el contrato», «Cumplimiento del contrato por  parte de Celcaribe S.A. y posteriormente por su absorbente Comcel»,  «Imposibilidad del cobro de intereses moratorios desde la  terminación del contrato», «Acumulación  indebida de indemnizaciones en cuanto al lucro cesante y al artículo  1324 del Código de Comercio», «Pago de todas las  obligaciones a cargo de Celcaribe S.A. y posteriormente de su  absorbente Comcel S.A.», «Compensación»,  «Ejercicio legítimo de Celcaribe S.A. y de su absorbente  Comcel S.A. de sus facultades de penalización»,  «Ejercicio legítimo de Celcaribe S.A. y de su absorbente  Comcel S.A. de sus facultades de modificar comisiones»,  «Prescripción de las acciones derivadas del supuesto  contrato de agencia comercial de fecha 10 de abril de 2003» y  «Genérica».  

4.          Mediante sentencia calendada 16 de abril de 2018, el Jugado Cuarenta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. desestimó la  totalidad de las pretensiones invocadas y condenó en costas a  la parte actora.  

Para  arribar a tal conclusión, el a  quo comenzó  por centrar el litigio en la existencia, incumplimiento y terminación  de la agencia comercial, más no frente a los demás  aspectos que integraron el petitum,  al  considerar que fueron indebidamente acumulados.  

Con  ese cariz, al abordar el tema de la agencia comercial, echó de  menos tal convenio entre las partes, ya que, al contrario, según  lo pactado por los intervinientes en la cláusula cuarta del  documento allegado a la actuación, excluyeron mancomunadamente  la figura de la agencia comercial y, en su lugar, enmarcaron el  acuerdo dentro de otro tipo de contrato.  

La  inexistencia de pacto sobre la agencia comercial se hizo aún  más latente cuando la parte actora otorgó un seguro  para garantizar el cumplimiento de un negocio de simple distribución  y no sobre el que gravita esta acción.  

Al  margen de lo anterior, en el hipotético caso en que se hubiera  presentado un acuerdo entre las partes en tal sentido, la acción  tampoco estaba llamada a prosperar, en la medida en que no se  acreditaron algunos de los requisitos esenciales para la  configuración de la agencia comercial.  

5.          Contra tal determinación se mostró inconforme la parte  actora, quien interpuso recurso de apelación.  

6.          En sentencia de fecha 5 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,  confirmó el fallo de primer grado.  

El ad  quem concluyó  que el vínculo entre las partes se ciñó a un  contrato de distribución y no a uno de agencia comercial, pues  así lo dispusieron de forma expresa en el convenio allegado al  plenario, en el que se excluyó taxativamente la figura de la  agencia comercial al señalar que: «Nada  en este contrato se interpretará ni constituirá  contrato de  mandato, representación, sociedad, empresa unipersonal,  sociedad de hecho o irregular, cuentas en participación, join  venture, ni  agencia comercial  que las partes expresa y específicamente excluyen»;  por ende, como dicho convenio fue suscrito por el representante legal  de Colcell Caribe Ltda., la sociedad se sujetó íntegramente  a lo allí plasmado, bajo los apremios que impone el artículo  1602 del Código Civil, según el cual, los contratos  legalmente celebrados son ley para las partes.  

6.1.        Al  margen de lo dicho, tampoco encontró configurada la referida  agencia, pues sus requisitos esenciales estuvieron ausentes.  

Sobre  el particular, hizo notar que, además de no haber demostrado  el encargo encomendado en tal sentido, la cláusula tercera del  mencionado convenio lo desvirtuó enteramente, al catalogar el  negocio como un contrato de distribución, en virtud del cual  el distribuidor «ejecutará  en su propio nombre, por su propia cuenta, con su propia  organización, personal e infraestructura y con asunción  de todos los costos y riesgos (…), la distribución de  los productos y la comercialización de los servicios que  CELCARIBE señale conforme a las denominaciones que ésta  maneje, a las existencias que tenga y a los términos y  condiciones pactados».  

Ahora,  en lo tocante al pago de las comisiones acreditadas dentro del  proceso, el ad  quem aclaró  que ese elemento no es exclusivo de la agencia comercial, ya que  puede incluirse en contratos de diversa estirpe, así: «[La]  remuneración  es un elemento que (…) puede estar presente en varias  modalidades de intermediación o colaboración y su  coexistencia no significa per se la de una agencia comercial, como  tampoco lo significa, por sí solo, el ejercicio de actividades  que introduzcan o impulsen en el mercado el producto del empresario».  

Entonces,  a fin de cuentas, aunque los contratos de distribución y  agencia comercial presentan elementos coincidentes en su formación,  no podía invocarse este último por la mera conveniencia  del interesado, «pues  precisamente previo a la materialización del negocio aquellas  acordaron que el mismo se llevaría a cabo en el marco del  contrato de distribución y, por ende, a ello deben estarse».  

6.2.        Estudiado  el tema desde otra arista, cual fue la supuesta validez del contrato  de distribución, el Tribunal no avizoró el ejercicio de  una posición dominante por cuenta de la convocada.  

Destacó  que los descuentos fueron autorizados directamente por Colcell  Caribe Ltda.; no hubo una modificación unilateral en el pago  de las comisiones, ya que dicha sociedad avaló las cifras  planteadas por Comcel; el contrato de distribución estaba  sometido a plazo y, por lo tanto, una vez feneció el término  inicial acordado [1 año], se renovó mensualmente; la  cláusula de exclusividad no fue impuesta, simplemente se  restringió la comercialización de servicios  competitivos y; por último, sobre el  «cobro  de penalizaciones no pactadas y el no pago o pago incompleto de  comisiones alegado como respaldo de la pretensión de abuso del  derecho»,  se  logró establecer que las mismas sí fueron pactadas por  las partes.  

II.          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  sociedad Colcell Caribe Ltda.  formuló  tres acusaciones contra la sentencia proferida por el 5  de septiembre de 2019.  

PRIMER  CARGO  

Con  fundamento en el numeral  1º del artículo 336 del Código General del  Proceso,  la recurrente denuncia la interpretación errónea del  primer inciso del artículo 1317 del Código de Comercio,  en el que se define el contrato de agencia comercial «por  cuanto se consideró únicamente el aspecto formal de su  contenido»,  obviando la realidad.  

El  yerro en que incurrió el ad  quem fue  haber dictado una sentencia «apresurada,  incongruente, contraevidente y menos petita»,  en  la que no se declaró probada la existencia del contrato de  agencia comercial, aun cuando las pruebas recaudadas durante el  juicio son suficientes para arribar a esa conclusión.  

Insiste  en que actuó con independencia durante toda la relación  negocial, siguiendo, obviamente, las instrucciones impartidas para el  desarrollo de su gestión. Además, probó la  estabilidad de su labor desplegada como agente, la cual se extendió  entre el 23 de diciembre de 2003 y el 27 de septiembre de 2007,  tiempo durante el cual consiguió más de 60.000 abonados  a favor de Comcel.  

Explica  que, tanto las citas doctrinales como jurisprudenciales que sostienen  la decisión atacada fueron tergiversadas para «acomodarla»,  pues de haber realizado un mejor estudio al sub  examine, se  hubiera percatado de que las diferencias entre el contrato de  distribución y el de agencia comercial son sustanciales,  siendo las de este último las que se acreditaron durante el  curso de la actuación; por ejemplo, en lo atinente a la  exclusividad, asegura que mantuvo esa característica como  agente a favor de Comcel en toda su gestión, aunque este se  reservara la prerrogativa de contratar con otros agentes.  

También,  enfiló la crítica a la ausencia de análisis de  las “pretensiones  subsidiarias en caso de no decretar la agencia comercial”.  

SEGUNDO  CARGO  

La  impugnante anuncia la transgresión del segundo inciso del  artículo 1317 del Código de Comercio, ante la violación  de los cánones 164, 166 y 205 del Código General del  Proceso.  

Según  la censura, el error de derecho probatorio tuvo lugar porque la  demandada confesó la existencia de la aludida agencia  comercial, tal como se desprende de la calificación de las  preguntas asertivas.  

Igualmente,  los actos abusivos denunciados también quedaron demostrados,  de un lado, porque se reconoció la imposición de  descuentos por concepto de penalidades, los cuales resultaban ajenos  a las directrices del contrato, y del otro, al admitir como “letra  muerta”  las  renovaciones mensuales, dado que nunca se aplicaron, máxime si  se tiene en cuenta que «en  el expediente obran pólizas de garantía que COMCEL les  exigía a sus agentes con vigencia superior a un año».  

TERCER  CARGO  

Centra  la queja en la vulneración de los artículos  1317, 1318 y 1324 del Código de Comercio, así como de  los artículos 166 y 205 del Código General del Proceso.  Ello, «como  consecuencia de error de hecho manifiesto»  en la apreciación de algunas pruebas, cuando se indagó  acerca de la existencia de la agencia comercial.  

Y es  que por más que se hubiese suscrito un documento con la  apariencia de un contrato de «distribución»,  la  realidad es que operó otro muy distinto.  

En lo  atinente a la zona geográfica, la recurrente afirma que es  suficiente que sea determinable como sucedió en este caso,  pues se le permitió ejercer su actividad «en  todo o en parte del territorio nacional»,  sin quedar atada a un lugar específico. En refuerzo, insiste  en la calificación de las preguntas asertivas que se practicó  ante la incomparecencia del representante legal de la demandada, a  través de la cual, se tiene por confesa la existencia de la  agencia comercial.  

Esgrime  que, al margen de lo plasmado en el convenio de distribución,  lo que en verdad realizó fue la promoción de servicios  de Comcel a través de sus establecimientos de comercio y red  de ventas, que se caracterizó por su independencia «con  su propia infraestructura y organización administrativa»;  además  de haberse encargado de ubicar a los potenciales clientes para que  contrataran el servicio de telefonía celular.  

Tampoco  se analizaron los múltiples fallos proferidos por los  Tribunales de Arbitramento, en los que se estudiaron controversias de  igual talante, para al final concluir en que ese tipo de relaciones  suscitadas con Comcel, corresponden inequívocamente a  contratos de agencia comercial.  

III.          CONSIDERACIONES  

1.          En  el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de  casación prospera ante la existencia de una de las causales  consagradas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto  en el artículo 344 ibídem.  

2.          Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la  primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los  requisitos legales de la demanda de casación, en los que se  estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes.  ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los  fundamentos de la acusación  «en forma clara, precisa y concisa».  iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».  

En  ese orden, como la recurrente no puede enfilar su ataque con base en  generalidades, ambigüedades o suposiciones, tiene el compromiso  de plantear una acusación simétrica, dirigida a los  pilares de la sentencia cuestionada, en la que explique con  suficiencia cuál fue el error en que incurrió el ad  quem al  aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente  exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva  diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo  ha señalado insistentemente esta Corporación al decir:  «[E]l  anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso,  la norma exige identificar las razones basilares de la decisión  y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se  facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro,  verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la  ley sustancial,  si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador»1  (resaltado  intencional).  

3.        De  otro lado, al tenor de lo previsto en el artículo 347 del  Código General del Proceso, a pesar de que se supere el tamiz  de los aspectos formales, la Sala puede relevarse de admitir la  demanda de casación ante la existencia de tres causales de  selección negativa: «1.  Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia  reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad  de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no  existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las  garantías de las partes, ni comportan una lesión  relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresión  del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente»,  casos  en los cuales, evidentemente, deben sustentarse las razones que  impongan ese relevo.  

4.          Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la  reiterada jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación;  por consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no  puede hacer parte del recurso extraordinario.  

Esa  novedad está proscrita, por abierto desconocimiento del debido  proceso y del trámite excepcional de la protesta  extraordinaria. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el  particular: «(…)  el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108)»2.  

5.          También debe anotarse que las  sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran  amparadas por una presunción de legalidad y acierto, tanto en  su fundamentación jurídica como en la apreciación  de las pruebas que haya realizado el juzgador de instancia; por ende,  cuando se controvierte solo una parte de la decisión del ad  quem se  entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde,  si constituye suficiente apoyo al proveído criticado, el cargo  carecería de completitud que habilite su estudio en esta sede  extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente.  

Lo  anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de  trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando  el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la  invalidación del proveído, y el segundo, cuando no se  reprochan in  extenso todos  los  fundamentos en que el Tribunal cimentó su determinación,  ya que «[d]ejar  libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas,  basilares  del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la  frustración del recurso»3.  

6.          Descendiendo al asunto sub  lite,  se advierte que el recurso se fundamentó en tres cargos  diferentes, los cuales pasarán a calificarse para verificar,  con rigorismo, si la demanda de casación debe admitirse o, por  el contrario, declararse inadmisible.  

CARGO  PRIMERO  

1.          Teniendo en cuenta que el numeral 1º del artículo 336  del C.G.P. atañe a la violación directa de una norma  sustancial, el inconforme debe señalar por lo menos una  determinación esencial de ese linaje, «sin  que sea necesario incorporar una proposición jurídica  completa»,  y tampoco «comprender  ni extenderse a la materia probatoria»  (art.  344 Ib).  

La  anterior normativa supone que el recurrente acepta las conclusiones  fácticas y probatorias del Tribunal, pero está en  desacuerdo con la manera en que se aplicó o dejó de  aplicarse determinada norma de orden sustancial, irrumpiendo así  de manera abrupta el ordenamiento jurídico.  

2.          Con ese cariz pronto se advierte que, si bien es cierto, el cargo de  la referencia alude a la violación directa de una norma  sustancial y, por ende, la causal esgrimida fue la consagrada en el  numeral 1º del artículo 336 del C.G.P., no lo es menos  que la recurrente no enfiló su ataque a señalar de qué  manera se equivocó el ad  quem al  aplicar el artículo 1317 del Código de Comercio o cómo  desfiguró su alcance para resolver este asunto, sino que, al  contrario, lo que hizo fue abandonar la discusión del marco  sustancial para adentrarse en la valoración de las pruebas  recaudadas en el interior del juicio.  

Al  examinar el cargo planteado, se observa que la sociedad demandante se  limitó a manifestar que el contrato de agencia comercial tiene  unas características propias que lo distinguen de otras formas  de intermediación o colaboración empresarial, en  particular del de distribución. Por lo tanto, más allá  de comparar los elementos esenciales de ambos contratos, la acusación  no trascendió a explicar cuál fue el desatino  sustancial en que incurrió la providencia cuestionada.  

Es  más, al desarrollar el cargo la controversia se alejó  diametralmente de la violación directa para centrarse en el  estudio del acervo probatorio, el cual, según lo señala  la casacionista, permite comprobar que el vínculo de las  partes se enmarcó únicamente dentro en un contrato de  agencia. En tal sentido expuso:  

«(…)  el  Tribunal  por tener la carga del tiempo en su contra y de acuerdo a lo ordenado  por su superior y en su afán de salir del caso, obvió  en resolver lo referente a las pruebas que se allegaron, a la  declaratoria ficta y al total abandono del proceso por parte de la  demandada  [sic] (…)»  

«(…)  la  estabilidad en la labor del agente, también está clara  y probada  ahí dentro del proceso (…) se  consiguieron algo más de 60.000 abonados, así lo  prueban el dictamen pericial además que obra en el proceso  [sic] (…)»  

«(…)  obra la audiencia pública de calificación de contenido  total de las 19 preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio  escrito ya referido es decir que COMCEL,  ha confesado [la] existencia de la agencia comercial dentro de la  relación contractual que desarrolló con COLCELL  (…)»  

«(…)  se  probó de igual forma, que se recogieron los dineros  provenientes de los abonados por cuenta del contrato de telefonía  móvil, en los [Centros de Pagos y Servicios C.P.S.]  (…)».  

Lo  anterior permite concluir que, a pesar de haber aludido a la  transgresión directa de una norma sustancial, la recurrente  descendió a la valoración probatoria para sustentar la  acusación, lo que resulta inadmisible si se tiene en cuenta  que para atacar las inconformidades frente de los medios de  convicción, el legislador consagró una causal  específica en el numeral 2º del artículo 336 del  C.G.P., que atañe a la «violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».  

Sobre  este tópico la Sala ha sido reiterativa en indicar que si la  alegación corresponde a la vía directa, le está  vedado al impugnante inmiscuirse en la valoración de las  pruebas, pues su deber es circunscribir el alegato al examen de la  norma reprochada, veamos:  

«Se  ha explicado con suficiencia que cuando  la acusación se dirige por la vía directa, no  es válido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciación  de las pruebas, pues se presenta «directamente, en línea  recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en  el campo probatorio»  (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo anterior, también  constituye un requisito formal imprescindible, el precisar la forma  de transgresión denunciada en tanto que el recurrente debe  exponer el fundamento de cada acusación, el cual se echa de  menos en el desarrollo del cargo primero»5  (resaltado  intencional).  

De  suerte que, si lo pretendido era cotejar el material probatorio con  el canon 1317 del Código de Comercio, el sendero que siguió  la casacionista en este cargo resultó completamente  equivocado.  

3.          Ahora, si en gracia de discusión se segregara la citada  acusación para aludir a la causal segunda del artículo  336 del C.G.P., tampoco sería procedente ahondar en su  estudio, toda vez que la inconforme omitió precisar si los  defectos endilgados derivaron de un error de derecho, en el que  debían indicarse con claridad las normas probatorias  supuestamente infringidas, con la adecuada explicación de su  quebranto; o de un error de hecho, en el que se requería, a su  vez, singularizar las pruebas sobre las que recaen los yerros, su  trascendencia en la sentencia reprochada y la causa de la discordia.  

Siendo  así, además de no haber efectuado tal precisión,  nótese que en el desarrollo del cargo no se hizo referencia a  alguna norma probatoria en particular que se hubiera denunciado como  conculcada, así como tampoco se realizó una comparación  seria y juiciosa entre las valoraciones probatorias del juzgador de  cierre con las que la recurrente considera que debieron hacerse desde  su perspectiva; por ende, obvió explicar en concreto en qué  sentido el Tribunal pudo tergiversarlas, interpretarlas  equivocadamente o, en determinado caso, dejar de aplicar alguna que  tuviera una vital importancia al momento de fallar.  

4.1.        Previo  a abordar el análisis del caso sub  examine de  cara a los supuestos errores de valoración probatoria del  juzgador  ad-quem, resulta  imperioso anotar que la pretensión toral de la sociedad  Colcell Caribe Ltda., se enfiló a que se declare la existencia  de un contrato de agencia comercial, celebrado inicialmente con  Celcaribe S.A. (quien fue absorbida por Comcel S.A.) y, una vez  reconocido, se impongan las declaraciones y condenas inherentes a ese  tipo de contratos.  

Teniendo  en cuenta que, como se anunció en precedencia, el Tribunal  confirmó la decisión de primera instancia que desestimó  el petitum  atinente  a la agencia comercial, es necesario aclarar que la determinación  del Tribunal se cimentó en dos argumentos basilares, distintos  el uno del otro, para negar aquella solicitud.  

Al  examinar detalladamente la sentencia emitida por la citada  Corporación, pronto se advierte que las tesis que sostienen la  determinación confirmatoria se erigen como pilares  independientes que llevaron a la misma conclusión.  

Dichos  elementos de juicio, claramente identificables en el cuerpo de la  providencia, se contraen a, primero, indicar que en la cláusula  cuarta del convenio obrante a folios 10 a 60 del cuaderno No. 1, los  representantes legales de Celcaribe S.A. y Colcell Caribe Ltda.,  manifestaron su voluntad inequívoca de excluir de la relación  jurídica la figura de la agencia comercial, lo que significa  que ab  initio le  dieron una connotación diferente al negocio emprendido, el  cual calificaron mancomunadamente como un contrato de distribución;  y segundo, señalar que después de realizar la  valoración probatoria correspondiente, tampoco encontró  acreditados los requisitos que se exigen para la configuración  de dicha agencia, particularmente, por la ausencia de un encargo  previo en tal sentido.  

4.2.          Es que, al margen de otros defectos formales o de técnica que  puedan afectar el cargo estudiado, nótese que el recurrente en  ningún momento cuestionó la apreciación que le  dio el Tribunal al precitado documento,  el cual se consolidó como uno de los argumentos torales para  desestimar la existencia de la agencia comercial.  

Entonces,  ante la ausencia de ataque directo contra el referido convenio, no  queda otro camino diferente al de entender que la conclusión  del Tribunal, según la cual, las partes, anticipada y  expresamente, excluyeron el negocio en cuestión como objeto  del acuerdo de voluntades, mantiene vigencia y se consolida como un  referente autónomo para sostener la decisión  cuestionada, incluso al margen de los otros razonamientos expuestos  por el fallador para reforzar su tesis.  

Con  ese panorama, al quedar indemne e impoluto el argumento que gravitó  sobre la exclusión de la figura de la agencia comercial en el  convenio militante a folios 10 a 60 del cuaderno No. 1, pactado  taxativamente por ambos extremos procesales, se colige que la  casacionista aceptó [al no oponerse] lo manifestado por el  Tribunal sobre ese aspecto y, por ende, la acusación se torna  incompleta.  

Sobre  el particular, no debe perderse de vista que la completitud es un  requisito de idoneidad formal exigido en el numeral 2º del  artículo 344 del  Código General del Proceso, que reza:  «La  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma  clara, precisa y completa»,  elemento sine  qua non para  que la Sala pueda adelantar el estudio de fondo del precepto acusado.  

Frente  a este tópico, de tiempo atrás se ha dicho que los  ataques dirigidos a rebatir las sentencias deben ser abrazadores y  suficientes para impugnarlas in  extenso;  lo anterior impone de suyo que el laborío del censor no debe  limitarse a identificar los argumentos basilares que sostienen la  providencia sino, también, a atacarlos todos para evitar que  alguno quede indemne.  

Es  que de nada le sirve controvertir uno de los aspectos sustanciales de  la sentencia, cuando se obvian los reparos frente a otros de igual  relevancia que, al no haber sido atacados, se encuentran revestidos  por una presunción de legalidad y acierto, sirviendo de apoyo  suficiente para mantener en pie la providencia fustigada.  

En lo  atinente a la «acusación  incompleta»,  esta Corporación ha reiterado:  

«[E]l  inconforme estaba, también, compelido a presentar una  acusación completa,es  decir, todos aquellos fundamentos sobre los cuales el sentenciador  apalancó la decisión cuestionada  debían  ser involucrados en la censura. Dejar  libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas,basilares  del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la  frustración del recurso»6.  

«[L]os  fallos de instancia están revestidos de las presunciones de  acierto y legalidad, siendo deber del promotor derruir sus  fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje  requerido para su soporte y se imponga su anulación.  En caso contrario, la resolución se apoyará en las  bases no discutidas y conservará su valor jurídico,  siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación»7  (resaltados  intencionales).  

4.3.          Al margen de lo anterior, si se abordara el cargo desde una visión  más panorámica y, en gracia de discusión se  aceptara que el contenido del convenio obrante a folios 10 a 60 del  cuaderno No. 1  sí  fue controvertido en la demanda de casación, cuando se adujo  que el contrato reconocido por el Tribunal [el de distribución]  no obedece  a la «realidad»,  existe otra razón fundamental que lleva a la inadmisión  del recurso extraordinario.  

Como  se anunció en precedencia, el artículo 344 del C.G.P.  contiene los aspectos formales que deben revestir el cuerpo de la  casación; de suerte que, no basta con citar el error de  juzgamiento en el que presuntamente se incurrió, sino que  resulta vital acreditar el sustento de la acusación y su  injerencia en la decisión final. Sobre este tópico, el  literal a) in  fine,  numeral 2º del artículo 344, prevé que «[e]n  todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar  su trascendencia en el sentido de la sentencia».  

Al  examinar el cargo en comento, se concluye que la parte actora omitió  cumplir con dicho requisito. Nótese que, incluso al dar por  sentado que el convenio allegado con el escrito genitor, en el que  las partes manifestaron expresamente que su relación negocial  no se enmarcaría en el contrato de agencia comercial sino de  distribución, fue simulado, ante la existencia de un interés  oculto por cuenta de los suscriptores, la recurrente obvió  explicar [y más aún, demostrar] cómo se abriría  paso la declaración de esa «falsedad  ideológica».  

En  este punto, es pertinente resaltar que ninguna de las pretensiones  del escrito introductorio se enfiló a derruir  la  literalidad de aquel convenio, pues aparte de controvertir algunas de  las cláusulas allí plasmadas por considerarlas abusivas  o injustas, el petitum  en ningún momento se dirigió a dejarlas sin efecto,  declarar la falsedad de su contenido o, por lo menos, declarar  simulado lo allí plasmado.  

Siendo  así, la controversia nunca gravitó acerca de una  posible simulación del contrato de distribución ni,  mucho menos, del ocultamiento de la agencia, pues ello requería  demostrar la connivencia de las partes para ese fin, como en efecto  nunca sucedió en el sub  lite.  

De  hecho, como las pretensiones se encauzaron a cuestionar ciertos  apartes del convenio, es evidente que la intención de la parte  actora desde el principio fue la de mantener vigentes algunas de las  condiciones allí pactadas, para darles un alcance o visión  diferente a otras.  

En  ese orden de ideas, como a la fecha se desconocen las razones por las  cuales ambos representantes legales firmaron el convenio que dio  origen a la relación contractual estudiada y por qué  avalaron a plenitud las condiciones allí impuestas,  particularmente, la relativa a la taxativa exclusión de la  agencia comercial, el Tribunal fundamentó su decisión  en la literalidad de ese convenio que, al ser un contrato, es ley  para las partes.  

5.          Frente al otro punto de la acusación, alusivo a que el  Tribunal omitió decidir frente a las «pretensiones  subsidiarias en caso de no decretar la agencia comercial»,  de entrada, se advierte que tal reparo no se enmarca dentro de los  presupuestos de la causal 1º del artículo 336 del Código  General del Proceso, sino más bien dentro de la hipótesis  del numeral 3º ejusdem,  a  la que no hizo mención la recurrente en la demanda de  casación.  

Entonces,  como dicha queja no se acompasa con la violación directa de la  norma sustancial contenida en el artículo 1317 del Código  de Comercio, no podía incluirse como objeto de reproche en  este cargo, puesto que, eventualmente, debió enfilarse bajo  los derroteros contemplados en el numeral 3º ídem,  que reza: «No  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda,  o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha  debido reconocer de oficio» (resaltado  intencional).  

Siendo  así, se observa un hibridismo en el planteamiento esbozado por  la parte actora, al esgrimir un ataque que ni por asomo corresponde a  la causal primera sino a una completamente diferente, lo que lleva a  colegir que el interesado, en lugar de proponerlo por separado, optó  por mezclarlo con la acusación atinente a la violación  directa de una norma sustancial, lo que no está permitido, tal  como lo ha reiterado esta Corporación al señalar en un  caso similar:  

«En  ese orden, si  el reparo es sustancial directo no podía el impugnante aludir  a  circunstancias fácticas, ni probatorias, así como no  estaba habilitado para denunciar en ese cargo un  evento de inconsonancia entre lo pedido y lo decidido»8  (resaltado  ajeno al texto).  

En  igual sentido, en precedencia ya se había indicado:  

«[L]as  razones alegadas para cuestionar la sentencia deb[e]n proponerse al  abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea  posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra  pertenecen.  De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación  no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales,  sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo  de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo  se tiene previsto. (CSJ AC6487 de 2016, rad. 2009-00244-01, entre  otros)»9  (resaltado  intencional).  

En  ese orden de ideas, resulta claro que independientemente de que el  Tribunal se hubiera pronunciado o no acerca de las mencionadas  subsidiarias, lo cierto es que tal asunto no puede analizarse en el  sub  lite, en  razón a que dicho argumento descansa sobre la causal de  incongruencia de la sentencia que, evidentemente, es disímil  de la aquí estudiada atinente a la violación directa de  una norma sustancial.  

SEGUNDO  CARGO  

1.        Siguiendo  el mismo pensamiento de la acusación precedente, se observa  que la censura se enfila a mostrar un error de derecho en la  valoración de algunas pruebas que, según la recurrente,  acreditaron la existencia de la agencia comercial.  

Sin  embargo, por más que se ataque ese aspecto, la realidad es que  nunca se desvirtuó la veracidad del convenio que dio origen a  la relación negocial entre las partes, en virtud del cual se  generaron obligaciones recíprocas que posteriormente  desarrollaron ambos contendientes y del que se extrae, en concreto,  que desde el principio se establecieron las bases de un contrato de  distribución y se allanó el camino para evitar que, en  el futuro, se tergiversara la relación con otro tipo de  contratos, entre los que, por ejemplo, claramente se especificó  el de la agencia comercial.  

Teniendo  en cuenta que la credibilidad de ese convenio, como fuente generadora  del vínculo comercial nunca fue deslegitimada o anunciada como  simulada por cuenta de la sociedad quejosa, para el Tribunal tuvo  plenos efectos al ser una manifestación de la voluntad de  ambas partes y, por ende, ley para ellas.  

Tal  asunto no es de poca monta, pues se erigió como una de las  piedras angulares que sostienen la sentencia del Tribunal, al  señalar:  

«(…)  Colcell  y Celcaribe, al suscribir el contrato que ahora sirve como respaldo  de la demanda, dejaron plena constancia de que lo celebrado no podía  ser entendido de otra forma distinta a la pactada  (…)»  

«(…)  tampoco  existe razón para alguna para cuestionar la validez del  contrato,  en tanto que, cumple  con las exigencias propias del mismo, es decir, las atinentes a  capacidad de los contratantes, forma y contenido, a más que  ninguna de ellas fue objeto de reproche por los extremos procesales,  todo lo cual reviste de legitimidad la negociación (…)»  (resaltado  intencional).  

2.        Siendo  así, el cargo carece de completitud, pues de nada sirve  cuestionar el análisis probatorio realizado frente a la  supuesta confesión de la agencia comercial, cuando quedó  incólume el de la literalidad del convenio suscrito entre las  partes.  

Ahora  bien, aunque es cierto que algunas pretensiones tuvieron por objeto  discutir varias cláusulas de tal contrato, ni por asomo se  esgrimieron para demostrar una «falsedad  ideológica» en  su contenido, especialmente cuando se refirieron a la distribución.  

Por  lo demás, al no haber desvirtuado las razones que llevaron a  los representantes legales de ambas empresas a excluir de su  negociación la figura de la agencia comercial y, por ende, a  ceñirse a los derroteros de la distribución, ese pacto  logró pervivir hasta la sentencia censurada; máxime  cuando no se planteó como pretensión la declaratoria de  una “intención”  o  “acuerdo  oculto” entre  los suscriptores para derrumbar el contrato primigenio.  

TERCERO  CARGO  

Este  disenso debe resolverse en los mismos términos de los  anteriores, pues el sustrato de la queja atañe a la presunta  transgresión de los artículos 1317, 1318 y 1324 del  Código de Comercio, junto con los artículos 166 y 205  del C.G.P., nuevamente bajo la óptica de la indebida  apreciación de algunas pruebas que, en sentir del censor,  permiten concluir que se demostró la existencia de la agencia  comercial.  

Como  ya se reseñó, lo cierto es que no se desestimó a  cabalidad el convenio que inició la relación negocial,  el cual, como se ha insistido, se erigió sobre la base de un  contrato de distribución, excluyendo taxativamente el de la  agencia comercial.  

Y  aunque no desconoce la Sala que la recurrente pretendió  mostrar el «verdadero  alcance»  de  algunas de sus cláusulas de cara a la «realidad»  presentada  en la demanda,  omitió  resquebrajarlo en su totalidad y, más allá de eso,  develar que la intención de las partes siempre fue la de  ocultar la agencia comercial bajo la interpuesta figura de la  distribución.  

Como  ese «animus»  nunca  se acreditó, ya que ni siquiera se mencionó en las  pretensiones, no se derrumbó uno de los pilares de la  sentencia atacada, cual fue la literalidad del convenio que, en  últimas, es ley para las partes de conformidad con lo previsto  en el artículo 1602 del Código Civil.  

Lo  expuesto es suficiente para inadmitir los tres cargos propuestos,  máxime si se tiene en cuenta que no se avizora ninguna  circunstancia excepcional que imponga su selección positiva  para llevarlo a un estudio de fondo (artículo 336 del Código  General del Proceso in  fine).  

De  hecho, ni siquiera se advierte una posible transgresión de los  derechos fundamentales de la parte recurrente, toda vez que,  examinados los argumentos esgrimidos por el Tribunal y los que  soportan el recurso extraordinario, la conclusión evidente es  que, con independencia de que la casacionista comparta o no la  sentencia del ad  quem,  no resulta arbitraria, inconsulta o antojadiza, pues se encuentra  debidamente motivada y surgió del análisis sistemático  que dicho juzgador le impartió a las pruebas obrantes en el  expediente.  

Así  las cosas, se impone, sin más, inadmitir el libelo examinado,  en aplicación de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 346 del Código General del Proceso  

IV.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil, declara inadmisible  la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la  recibe a trámite. Como consecuencia, se ordena devolver el  expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. – Sala Civil, para lo pertinente.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Con  impedimento)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).  

2          Reiterada en AC4207-2021.  

3          AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No.          2008-00224-02.  

5          AC-2898,          12 de julio de 2018, rad. No. 2015-00278-01.  

6          AC-6492,          28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02.  

7          AC-943, 19 de marzo de 2020, rad. No. 2016-00299-01.  

8          AC-2137,          5 de junio de 2019, rad. No. 2015-00551-01.  

9          Reiterada          en AC2137 2019      

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