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STC4200-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4200-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02447-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Álvaro Ibáñez Turmequé le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza de ese mismo complejo penitenciario, las Procuradurías General de la Nación, Regional de Tunja, 1ª y 2ª Distrital Delegada para la Intervención en materia de Derechos Humanos, la Fiscalía Quinta Seccional de Tunja, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Veintisiete Seccional de Ibagué, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Dirección Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos, extensiva al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de «El Barne», los Juzgados Sexto y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Boyacá.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la guarda de las prerrogativas al «trabajo, estudio o enseñanza, dignidad humana, debido proceso, integridad física, petición y protección a la población reclusa», para que, se ordenara a los convocados responder «sus múltiples solicitudes».
En compendio, señaló que se halla actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, purgando condena por los delitos de homicidio.
Refirió que presentó a través de la reclusión varios derechos de petición al Consejo de Evaluación de la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de «El Barne», la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Tunja, las Fiscalías Quinta Seccional de Tunja y Veintisiete Seccional de Ibagué, con el objetivo de lograr su inclusión a programas de resocialización para redimir pena y enterar de las indignas condiciones en las que se encuentra confinado y los maltratos, agresiones y conductas delictivas que ha recibido por funcionarios del INPEC, sin obtener contestación a sus ruegos.
2.- El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar manifestó que la «solicitud de 5 de octubre de 2021 fue enviada al Tribunal Superior de Bogotá por medio de la empresa de envío 472» y «las del 23 de agosto y 27 de septiembre de 2021, hubo pronunciamiento el 28 de septiembre, con la cual se negó el cambio de actividad para redención de pena que es la básica MEI CLEI IV», respuesta de la que el actor se rehusó a notificarse.
De igual modo indicó, en torno a «las agresiones y maltrato que aduce en la demanda», que al parecer esos hechos fueron ocurridos en otra correccional de la que fue trasladado y existe ya la respectiva noticia criminal.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reveló que en vista que la «solicitud del 5 de octubre de 2021» está dirigida a que se «adelantara incidente de desacato dentro de una tutela promovida por el accionante, radicado 2017-03138», lo cual ya se dirimió, «debe estarse a lo resuelto».
La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad «El Barne» expresó que el gestor «no se encuentra privado de la libertad en [ese] establecimiento».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató que no le compete pronunciarse en torno a la «asignación de actividades para redención de pena», y que el quejoso «no les atribuye hechos de vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales».
La Fiscalía Veintisiete Seccional de Ibagué dijo que adelantó indagación contra el impulsor por el presunto punible de fuga de presos, asunto donde se formuló imputación el 19 de junio de 2020 y «se encuentra en curso».
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, suplicaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría General de la Nación contó que para garantizar las medidas de bioseguridad y atención por Covid 19 al tutelante, tramitó la acción preventiva n° IUS-E-2021-455618/IUC-2021-527248 de 24 de agosto de 2021, siendo «comunicada el 27 de agosto, las actuaciones adelantadas al peticionario».
La Fiscalía Quinta Seccional de Tunja comunicó que existen dos denuncias incoadas por el precursor por el delito de abuso de autoridad contra «una enfermera y la Coordinadora Fisioterapéutica del Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita» y por «prevaricato por omisión contra el Director de esa misma penitenciaría», ambas en etapa de «indagación» y, que «se emitieron órdenes tendientes a establecer la responsabilidad penal de los indiciados».
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Centro de Servicios Administrativo de ese despacho, señalaron que los dos expedientes del petente por los delitos de homicidio fueron enviados por competencia a los estrados de esa especialidad de Valledupar el 7 de diciembre de 2021, a quienes se le notició de las «peticiones y trámites pendientes por surtir».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo denegó parcialmente el auxilio al vislumbrar que «desde el ingreso al actual centro de reclusión en Valledupar, éste procuró garantizar las condiciones dignas del accionante, en la medida que, le entregó la dotación respectiva y aunque dice que padece incómodas condiciones, tal situación no fue demostrada»; tampoco se evidencia «la vulneración de los derechos al trabajo, estudio o enseñanza, pues desde el mes de su ingreso a Valledupar, el actor fue incluido en actividades de redención de pena, con la cual al parecer no está conforme», aunado a que «se ha garantizado su estado de salud y condiciones físicas y lo denunciado respecto a lo acontecido en el Establecimiento de Cómbita, ya es objeto de investigación penal por la Fiscalía General de la Nación y de seguimiento por la Procuraduría General de la Nación».
No obstante, concedió el socorro al comprender afectación al «derecho de petición», por parte de la Cárcel y la Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad «El Barne», la Procuraduría Regional de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que procedan a «dar contestación al derecho de petición que les fue enviado de manera completa y argumentada, dándola a conocer de manera efectiva al accionante».
Recurrió el accionante «mediante recurso de reposición y revisión y apelación», insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «uno puede y es libre de escoger su propia actividad o trabajo y donde yo vengo descontando en talleres de maderas, artesanías y esto es progresivo y no retroactivo y ellos no me pueden obligar a tener una actividad que yo no quiero y hasta la fecha no he recibido ninguna posibilidad para ingresar a una actividad de trabajo que permita redimir pena (…) no he pedido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, pronunciarse respecto a la asignación de actividades para redención, toca es que lean muy bien (…) por medio de este escrito doy soportación (sic) de otro derecho de petición igual que los anteriores de fecha 13 de septiembre de 2021 con 21 folios para ser reclamados los derechos a la adhesión para internos por el hacinamiento en la cárcel Modelo, Picota, Neiva, Picaleña, Cómbita, E.P.A.M.S. Valle, Valledupar donde me encuentro y hasta la fecha no he sabido nada».
Igualmente, denunció que la Procuraduría General de la Nación, «como lo son de Bogotá, Tunja, Boyacá, donde hasta hoy 14 de enero de 2022 me notifican una respuesta incoherente que no va al caso de lo pretendido de la entrevista personal donde solicita traslado de cárcel por salud y vida (…) ya visité los establecimientos de Cómbita y Valledupar en las condiciones infrahumanas en que viven (…) en Cómbita me tuvieron secuestrado, golpeado y torturado (…) soporto con copias originales de los derechos de petición que he enviado nuevamente y no tengo una respuesta precisa» y, que «el Tribunal Superior de Bogotá da una información mal suministrada, según ellos notificaron el 25 de mayo de 2021, no saben ni qué explicar, si esta tutela fue del 8 de noviembre de 2021».
Finalmente, aludió a que «la Fiscalía Quinta Seccional de Tunja da mala información (…) mencionan sólo tres radicados y la denuncia o demanda de 2 de agosto de 2021, con sello del INPEC 31 de agosto de 2021 y otro derecho de petición de fecha 23 de agosto de 2021 con sello de 31 de agosto de 2021, donde envío copia de estos escritos, donde sugiero que lean estos escritos (…) llevo cinco meses y no tengo respuesta alguna».
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo reclamado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la contestación que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido.
2.- En el sub judice, se anticipa la ratificación del veredicto confutado, por las razones que a continuación se explican:
2.1.- Están acreditados en el plenario los «derechos de petición de 23 de agosto y 27 de septiembre de 2021» elevados por José Álvaro Ibáñez Turmequé con destino a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que se «le asignara una actividad con el fin de descontar pena», los cuales fueron atendidos por tales autoridades, si bien, no en la manera por él esperada, quien se «negó a notificarse» lo cierto es que, no se puede atribuir lesión a prerrogativa supralegal alguna a dicha prisión por asignarle la labor denominada «ED. BÁSICA MEI CLEI IV», en tanto es esa entidad la competente de conceptuar con base en su sapiencia el tratamiento apto para cada cautivo en su «proceso de rehabilitación» (artículo 81 Código Penitenciario y Carcelario); no siendo por tanto de recibo las manifestaciones del impugnante en el sentido que se le «cercenó el derecho a la redención de pena porque no se le asigna actividad para tal propósito».
2.2.- Contrario, sucede con la «solicitud de 17 de agosto de 2021» formulada a la Procuraduría Regional de Tunja en la que el querellante relata «hechos de maltrato y agresión padecidos en el Establecimiento Carcelario» porque, si bien se le informó que «actualmente se encuentra en curso la investigación respectiva» no se hizo mención a la «entrevista personal» implorada por aquel, desatención que «evidencia vulneración del derecho de petición» y que conllevó a su protección en primera instancia.
3.- De otra parte, debe recordarse, que al hacerse «solicitudes» a autoridades judiciales calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el demandante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente, se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de salvaguardarse por esta vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…” (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021).
Como quiera que las reclamaciones de Ibáñez Turmequé frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las Fiscalías Veintisiete Seccional de Ibagué y Quinta Seccional de Tunja, conciernen a cuestiones de carácter jurisdiccional, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
4.- Precisado lo anterior, se advierte que lo proveído en ese sentido por el a quo constitucional, también debe revalidarse porque está demostrado en el dossier que la respuesta al «derecho de petición de 27 de abril de 2021» presentado por el actor con destino a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Ibagué y con pase jurídico del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de “El Barne” (4 may. 2021), en el que ofrecía información respecto a los hechos que «originaron el posible delito de fuga de presos», no se acreditó por el Penal que fuera enviada a su receptor para que se pronunciara.
Igual sucede con la rogativa de 5 de octubre de 2021 dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que el Ibáñez Turmequé insistió en que se abra incidente de desacato por incumplimiento a fallo de tutela n° 2017-03138, en la medida que en la réplica recibida por esa Corporación sólo se indicó que «debía estarse a lo resuelto el 25 de junio de 2021», sin acercar la providencia que así lo estimó y tampoco que la misma hubiese sido puesta en conocimiento del memorialista.
Todas estas omisiones en «diligenciar lo pedido» por el demandante, desconocieron «el debido proceso» y con ello, la eficacia que debe caracterizar a los funcionarios públicos en sus actuaciones, por lo que había lugar a prohijar el patrocinio instado, como en efecto aconteció.
5.- Finalmente, lo expuesto por el gestor en la impugnación, en el sentido que las «afectaciones a su derecho en su condición de persona privada de la libertad», para cuyo efecto anexa solicitudes enviadas a la Fiscalía Quinta Seccional de Tunja al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, a la Procuraduría Regional de Tunja y al Consejo Superior de la Judicatura, algunas de ellas ilegibles, de fechas 2 y 23 de agosto, 14 de septiembre, 22 de noviembre, 31 de diciembre de 2021 y 10 de enero de 2022, tales declaraciones, constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Colegiatura, al respecto, ha esbozado que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
6.- Bajo estos lineamientos, se respaldará el desenlace refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS