STC4200 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4200-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC4200-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02447-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que José Álvaro Ibáñez Turmequé  le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de  Alta y Mediana Seguridad de  Valledupar y la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza de ese mismo complejo penitenciario, las  Procuradurías General de la Nación, Regional de Tunja,  1ª  y 2ª  Distrital Delegada para la Intervención en  materia de Derechos Humanos, la Fiscalía Quinta Seccional de  Tunja, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía  Veintisiete Seccional de Ibagué, la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial y la Dirección Especializada contra  Violaciones de los Derechos Humanos, extensiva al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el  Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de «El  Barne»,  los  Juzgados Sexto y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la capital de Boyacá.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando  en nombre propio, reclamó la guarda de las prerrogativas al  «trabajo,  estudio o enseñanza, dignidad humana, debido proceso,  integridad física, petición y protección a la  población reclusa»,  para que, se ordenara a los convocados responder «sus  múltiples solicitudes».  

En  compendio, señaló que se halla actualmente privado de  la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta  y Mediana Seguridad de Valledupar, purgando condena por los delitos  de homicidio.  

Refirió  que presentó a través de la reclusión varios  derechos de petición al Consejo de Evaluación de la  Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el Establecimiento de Alta y  Mediana Seguridad de «El  Barne»,  la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría  Regional de Tunja, las Fiscalías Quinta Seccional de Tunja y  Veintisiete Seccional de Ibagué, con el objetivo de lograr su  inclusión a programas de resocialización para redimir  pena y enterar de las indignas condiciones en las que se encuentra  confinado y los maltratos, agresiones y conductas delictivas que ha  recibido por funcionarios del INPEC, sin obtener contestación  a sus ruegos.  

2.-  El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar manifestó que la «solicitud  de 5 de octubre de 2021 fue enviada al Tribunal Superior de Bogotá  por medio de la empresa de envío 472»  y «las  del 23 de agosto y 27 de septiembre de 2021, hubo pronunciamiento el  28 de septiembre, con la cual se negó el cambio de actividad  para redención de pena que es la básica MEI CLEI IV»,  respuesta de la que el actor se rehusó a notificarse.  

De  igual modo indicó, en torno a «las  agresiones y maltrato que aduce en la demanda»,  que al parecer esos hechos fueron ocurridos en otra correccional de  la que fue trasladado y existe ya la respectiva noticia criminal.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reveló que  en vista que la «solicitud  del 5 de octubre de 2021»  está dirigida a que se «adelantara  incidente de desacato dentro de una tutela promovida por el  accionante, radicado 2017-03138»,  lo cual ya se dirimió, «debe  estarse a lo resuelto».  

La  Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad «El  Barne»  expresó que el gestor «no  se encuentra privado de la libertad en [ese] establecimiento».  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató que no  le compete pronunciarse en torno a la «asignación  de actividades para redención de pena»,  y que el quejoso «no  les atribuye hechos de vulneración o amenaza de sus derechos  fundamentales».  

La  Fiscalía Veintisiete Seccional de Ibagué dijo que  adelantó indagación contra el impulsor por el presunto  punible de fuga de presos, asunto donde se formuló imputación  el 19 de junio de 2020 y «se  encuentra en curso».  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  suplicaron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

La  Procuraduría General de la Nación contó que para  garantizar las medidas de bioseguridad y atención por Covid 19  al tutelante, tramitó la acción preventiva n°  IUS-E-2021-455618/IUC-2021-527248 de 24 de agosto de 2021, siendo  «comunicada  el 27 de agosto, las actuaciones adelantadas al peticionario».  

La  Fiscalía Quinta Seccional de Tunja comunicó que existen  dos denuncias incoadas por el precursor por el delito de abuso de  autoridad contra «una  enfermera y la Coordinadora Fisioterapéutica del Centro  Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita» y  por  «prevaricato  por omisión contra el Director de esa misma penitenciaría»,  ambas en etapa de «indagación»  y, que «se  emitieron órdenes tendientes a establecer la responsabilidad  penal de los indiciados».  

El  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja y el Centro de Servicios Administrativo de ese despacho,  señalaron que los dos expedientes del petente  por los delitos de homicidio fueron enviados por competencia a los  estrados de esa especialidad de Valledupar el 7 de diciembre de 2021,  a quienes se le notició de las «peticiones  y trámites pendientes por surtir».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo  denegó parcialmente el auxilio al vislumbrar que «desde  el ingreso al actual centro de reclusión en Valledupar, éste  procuró garantizar las condiciones dignas del accionante, en  la medida que, le entregó la dotación respectiva y  aunque dice que padece incómodas condiciones, tal situación  no fue demostrada»;  tampoco se evidencia «la  vulneración de los derechos al trabajo, estudio o enseñanza,  pues desde el mes de su ingreso a Valledupar, el actor fue incluido  en actividades de redención de pena, con la cual al parecer no  está conforme»,  aunado a que «se  ha garantizado su estado de salud y condiciones físicas y lo  denunciado respecto a lo acontecido en el Establecimiento de Cómbita,   ya es objeto de investigación penal por la Fiscalía  General de la Nación y de seguimiento por la Procuraduría  General de la Nación».  

No  obstante, concedió el socorro al comprender afectación  al «derecho  de  petición»,  por parte de la Cárcel y la Penitenciaria con Alta y Mediana  Seguridad «El  Barne»,  la Procuraduría Regional de Tunja y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, para que procedan a «dar  contestación al derecho de petición que les fue enviado  de manera completa y argumentada, dándola a conocer de manera  efectiva al accionante».  

Recurrió  el accionante  «mediante recurso  de reposición y revisión y apelación»,  insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor,  agregando que «uno  puede y es libre de escoger su propia actividad o trabajo y donde yo  vengo descontando en talleres de maderas, artesanías y esto es  progresivo y no retroactivo y ellos no me pueden obligar a tener una  actividad que yo no quiero y hasta la fecha no he recibido ninguna  posibilidad para ingresar a una actividad de trabajo que permita  redimir pena (…) no he pedido a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  de Bogotá, pronunciarse respecto a la asignación de  actividades para redención, toca es que lean muy bien (…)  por medio de este escrito doy soportación (sic) de otro  derecho de petición igual que los anteriores de fecha 13 de  septiembre de 2021 con 21 folios para ser reclamados los derechos a  la adhesión para internos por el hacinamiento en la cárcel  Modelo, Picota, Neiva, Picaleña, Cómbita, E.P.A.M.S.  Valle, Valledupar donde me encuentro y hasta la fecha no he sabido  nada».  

Igualmente,  denunció que la Procuraduría General de la Nación,  «como  lo son de Bogotá, Tunja, Boyacá, donde hasta hoy 14 de  enero de 2022 me notifican una respuesta incoherente que no va al  caso de lo pretendido de la entrevista personal donde solicita  traslado de cárcel por salud y vida (…) ya visité  los establecimientos de Cómbita y Valledupar en las  condiciones infrahumanas en que viven (…) en Cómbita me  tuvieron secuestrado, golpeado y torturado (…) soporto con  copias originales de los derechos de petición que he enviado  nuevamente y no tengo una respuesta precisa»  y, que «el  Tribunal Superior de Bogotá da una información mal  suministrada, según ellos notificaron  el 25 de mayo de 2021,  no saben ni qué explicar, si esta tutela fue del 8 de  noviembre de 2021».  

Finalmente,  aludió a que «la  Fiscalía Quinta Seccional de Tunja da mala información  (…) mencionan sólo tres radicados y la denuncia o  demanda de 2 de agosto de 2021, con sello del INPEC 31 de agosto de  2021 y otro derecho de petición de fecha 23 de agosto de 2021  con sello de 31 de agosto de 2021, donde envío copia de estos  escritos, donde sugiero que lean estos escritos (…) llevo  cinco meses y no tengo respuesta alguna».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo reclamado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De  suerte, que, la contestación que se ofrezca debe cumplir estos  requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  ya que su notificación hace parte del núcleo básico  del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la «autoridad»  si esta se reserva el sentido de lo decidido.  

2.-  En el sub  judice,  se anticipa la ratificación del veredicto confutado, por las  razones que a continuación se explican:  

2.1.-  Están acreditados en el plenario los «derechos  de petición  de  23 de agosto y 27 de septiembre de 2021»  elevados por José  Álvaro Ibáñez Turmequé  con destino a la  Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar,  para que se «le  asignara una actividad con el fin de descontar pena»,  los cuales fueron atendidos por tales autoridades, si bien, no en la  manera por él esperada, quien se «negó  a notificarse»  lo cierto es que, no se puede atribuir lesión a prerrogativa  supralegal alguna a dicha prisión por asignarle la labor  denominada «ED.  BÁSICA MEI CLEI IV»,  en tanto es esa entidad la competente de conceptuar con base en su  sapiencia el tratamiento apto para cada cautivo en su «proceso  de rehabilitación»  (artículo 81 Código Penitenciario y Carcelario); no  siendo por tanto de recibo las manifestaciones del impugnante en el  sentido que se le «cercenó  el derecho a la redención de pena porque no se le asigna  actividad para tal propósito».  

2.2.-  Contrario, sucede con la «solicitud  de 17 de agosto de 2021»  formulada a la Procuraduría Regional de Tunja en la que el  querellante relata «hechos  de maltrato y agresión padecidos en el Establecimiento  Carcelario»  porque, si bien se le informó que «actualmente  se encuentra en curso la investigación respectiva»  no se hizo mención a la «entrevista  personal»  implorada por aquel, desatención que «evidencia  vulneración del derecho de petición»  y que conllevó a su protección en primera instancia.  

3.-  De otra parte, debe recordarse, que al hacerse «solicitudes»  a autoridades judiciales calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el demandante busca adelantar una  actuación propia del rito o la emisión de una  providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad  administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el expediente, se rigen por las reglas del  mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del  «derecho  de petición»  y son susceptibles de salvaguardarse por esta vía excepcional.  

Por  tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Carta Política no tiene cabida en la órbita de los  «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.  

Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…”  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021).  

Como  quiera que las reclamaciones de Ibáñez Turmequé  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las  Fiscalías Veintisiete Seccional de Ibagué y Quinta  Seccional de Tunja, conciernen a cuestiones de carácter  jurisdiccional, no hay lugar a establecer el quebranto del  «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

4.-   Precisado lo anterior, se  advierte que lo proveído en ese sentido por el a  quo constitucional,  también  debe revalidarse porque está demostrado  en el dossier  que la respuesta al «derecho  de petición  de  27 de abril de 2021»  presentado por el actor con destino a la Fiscalía Veintisiete  Seccional de Ibagué y con pase jurídico del  Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de “El Barne”  (4 may. 2021), en el que ofrecía información respecto a  los hechos que «originaron  el posible delito de fuga de presos»,  no se acreditó por el Penal que fuera enviada a su receptor  para que se pronunciara.  

Igual  sucede con la rogativa de 5 de octubre de 2021 dirigida a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que el Ibáñez  Turmequé insistió en que se abra incidente de desacato  por incumplimiento a fallo de tutela n° 2017-03138, en la medida  que en la réplica recibida por esa Corporación sólo  se indicó que «debía  estarse a lo resuelto el 25 de junio de 2021»,  sin acercar la providencia que así lo estimó y tampoco  que la misma hubiese sido puesta en conocimiento del memorialista.  

Todas  estas omisiones en «diligenciar  lo pedido»  por el demandante, desconocieron «el  debido proceso»  y con  ello, la  eficacia que debe caracterizar a los funcionarios públicos en  sus actuaciones, por  lo que había lugar a prohijar el patrocinio instado, como en  efecto aconteció.  

5.-  Finalmente,  lo  expuesto por el gestor en la impugnación, en el sentido que  las «afectaciones  a su derecho en su condición de persona privada de la  libertad»,  para cuyo efecto anexa solicitudes enviadas a la Fiscalía  Quinta Seccional de Tunja al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, a la  Procuraduría Regional de Tunja y al Consejo Superior de la  Judicatura, algunas de ellas ilegibles, de fechas 2  y 23 de agosto, 14 de septiembre, 22 de noviembre, 31 de diciembre de  2021 y 10 de enero de 2022, tales declaraciones, constituyen nuevas  alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento los convocados a  este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta  instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de  quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente  dichos aspectos.  

Esta  Colegiatura, al respecto, ha esbozado que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

6.-  Bajo estos lineamientos, se respaldará el desenlace refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *