STC4566 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4566-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4566-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01530-01  

(aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 10 de agosto de 2021,  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela que, Javier Andrés Carrizosa  Camacho, en su calidad de Procurador 178 Judicial II Penal de  Villavicencio, formuló contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil, tramite al que fueron citados el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP, así como a las partes e  intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n°  500013107003200700073.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó la protección del derecho          fundamental al debido proceso [acceso          a la administración de justicia]          de «de          la víctima»          por cuanto, en el proceso relacionado, el Tribunal Superior de San          Gil, declaró el 19 de abril de 2021, la prescripción          de la acción penal seguida en contra del señor          Alcides          Alarcón Cruz, decisión que en su calidad de Procurador          178 Judicial II recurrió en reposición y se confirmó          el 14 de mayo subsiguiente.  

Relató,  que por hechos ocurridos en el año 2005 cuando Alcides Alarcón  Cruz se desempeñaba como sargento de la Policía  Nacional, se adelantó proceso penal en su contra por los  delitos de homicidio y fabricación o porte de estupefacientes,  agravados con circunstancias de mayor punibilidad, en el que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en  sentencia de 22 de enero de 2009 lo condenó a 480 meses de  prisión.  

Agregó,  que la defensa apeló el mencionado fallo, recurso que si bien,  inicialmente se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad, mediante Acuerdo PSCSJA17-10677 de 2017, pasó a  manos del Tribunal Superior de San Gil, por descongestión.  

Puntualizó,  que el 22 de agosto de 2018 el condenado presentó una  solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la  Paz, lo que ocasionó que el Tribunal accionado suspendiera la  actuación y trasladara el proceso a esa autoridad,  posteriormente, mediante Resolución de 10 de diciembre de  2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de  la JEP, no aceptó la petición frente a los delitos por  los que estaba siendo juzgado ante esa Corporación decisión  que apelada, confirmó la Sección de Apelación,  mediante auto de 26 de febrero de 2020.  

Manifestó  que, sin embargo, fue solo hasta el 17 de marzo de 2021 que la  Jurisdicción Especial para la Paz ordenó la devolución  del expediente al Tribunal Superior de San Gil, autoridad que emitió  la determinación cuestionada con esta tutela, por cuanto  presenta un defecto material o sustantivo, por indebida aplicación  normativa y por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. En          consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión          de 19 de abril de 2021, y, en su lugar, ordenarle a la Sala Penal          del Tribunal accionado, que proceda a contabilizar nuevamente el          término de prescripción, teniendo en cuenta que el          mismo estuvo suspendido desde el 22 de agosto de 2018, día en          que se presentó la solicitud de remitir el expediente a la          JEP, y hasta el 17 de marzo de 2021, en el que se ordenó su          devolución a la justicia ordinaria.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por su parte, manifestó          que emitió los autos de 19 de abril y 14 de mayo de 2021,          mediante los cuales se declaró la prescripción de la          acción penal que se estaba ejerciendo en contra de Alcides          Alarcón Cruz.  

Aseveró,  que esas determinaciones se sustentaron en el hecho de que no podía  tenerse como suspendido el procedimiento en la justicia ordinaria, en  tanto que la JEP no asumió el conocimiento del caso, ni emitió  pronunciamiento alguno de cara a la suspensión del término  de prescripción, y señaló que no ha vulnerado  los derechos fundamentales de ninguna de las partes involucradas en  el precitado proceso.  

            

2. La          Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP          manifestó que, en efecto, conoció de la solicitud de          sometimiento a esa jurisdicción presentada por el señor          Alcides Alarcón Cruz y que, en el marco de ese caso, emitió          una Resolución el 10 de diciembre de 2019, por medio de la          cual rechazó dicha petición, postura que fue          confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal          para la Paz, en auto del 26 de febrero de 2020.  

A  continuación, afirmó que, mediante Resolución  del 17 de marzo de 2021, ordenó la devolución del  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para que  el proceso continuara su curso en la justicia ordinaria.  

            

3. El          Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,          indicó que emitió sentencia condenatoria el 22 de          enero de 2009; sin embargo, el 19 de abril de 2021, la Sala Penal          del Tribunal Superior de San Gil, declaró la prescripción          de la acción penal, por lo que en auto del día 21          subsiguiente, libró boleta de libertad y, posteriormente,          ordenó el archivo definitivo de la actuación.  

            

4. La          Fiscalía Cincuenta Especializada de la Dirección          Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, dijo          que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de San          Gil, al declarar la prescripción de la acción penal,          no se encuentra adecuadamente justificada, en tanto que el conteo          del término prescriptivo debe suspenderse durante el tiempo          en que dicho proceso estuvo en estudio por parte de la JEP.  

            

5. Alcides          Alarcón Cruz alegó que la presente acción          constitucional es manifiestamente improcedente, en aplicación          del principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante no          interpuso todos los recursos y medios procesales ordinarios que          estuvieron a su alcance, para hacer valer las pretensiones que ahora          esgrime en sede de tutela.  

            

6. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal, concedió el amparo, dejó  sin efectos los autos de 19 de abril y 14 de mayo de 2021, y le  ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que  contabilizara el término prescriptivo mencionado, teniendo en  cuenta el texto legal y los precedentes que disponen la suspensión  de dicho término, a partir del momento en que el señor  Alcides Alarcón Cruz presentó su solicitud de traslado  a la JEP y hasta el día en que dicha Corporación fue  notificada de la decisión por virtud de la cual la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP determinó  no asumir el conocimiento del caso.  

Para  arribar a esa determinación, consideró que las   aludidas providencias soportan un defecto material o sustantivo, por  falta de aplicación del inciso 4º del artículo 47  de la Ley 1922 de 2018 y el inciso 2º del parágrafo 4º  del artículo 63 de la Ley 1957 de 2018, así como de un  desconocimiento del precedente ordinario consignado en los autos  AP2843 de 2019 y AP4515 de 2019, entre otros, lo que afectó de  manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso de los  sujetos procesales involucrados en el caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el señor Alarcón Cruz para alegar que,  para el 22 de agosto de 2018, cuando presentó su solicitud de  sometimiento a la JEP, la Ley 1957 de 2018 no se encontraba vigente,  pues la misma empezó a regir a partir del 6 junio de 2019;  aseguró que «no  se [debía]  aplicar esta legislación porque no era “ley  preexistente” para  [ese] momento».  

Puntualizó,  que su objetivo jamás fue dilatar los términos  prescriptivos de la acción penal, y señaló  vulnerado el artículo 29 Superior, el que enseña «que  las Leyes desfavorables no se aplican; solo las favorables hacia el  futuro»,   destacó además, que el artículo 47 de la Ley  1922 de 2018, «no  debe aplicarse, [ya  que] su  título se refiere al “Procedimiento  para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza  pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP.”»  y en su caso, él sí es un agente del estado integrante  de la Fuerza Pública – Policía Nacional.  

Finalmente,  consideró que la prescripción es una causal objetiva de  la extinción de la acción penal, como sanción al  Estado por su inactividad, y que una vez decretada no debe ser  «reversable»  -sic-.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Acorde          con la invariable línea jurisprudencial reiterada por esta          Corporación, la acción de tutela no procede contra          decisiones o actuaciones jurisdiccionales, a fin de darle          prevalencia a los principios que contemplan los artículos 228          y 230 de la Carta Política, esto es, la autonomía e          independencia de la administración de justicia, así          como el derecho sustancial y el imperio de la Ley, entre otros.  

Sin  embargo, en aquellos casos en los que el funcionario accionado ha  incurrido en un proceder arbitrario, claramente opuesto a la ley o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, es posible activar el mecanismo, previo el cumplimiento de  sendos requisitos [generales y específicos1]  que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del  juez de la tutela para restablecer el orden jurídico.  

            

2. El          impugnante acudió inconforme con la interpretación          expuesta por la autoridad de primer grado, frente a las Leyes 1922 y          1957 de 2018, por cuanto, mientras la primera -según su          criterio- no aplica en su caso particular, por cuanto hace          referencia los «agentes          del Estado no integrantes de la fuerza pública»,          y que el mismo pertenece a esta última, la segunda, tan solo          cobró vigencia hasta el 6 de junio de 2019, es decir, con          posterioridad a la fecha en la que el mismo manifestó su          sometimiento a la JEP [22 de agosto de 2018] por lo que ninguna de          las anteriores podría aplicarse para resolver su situación          particular, dado que ambas lo afectan.  

            

3. Al          respecto, mírese bien que, aunque el artículo 47 de la          Ley 1922 de 2018 señala que su procedimiento aplica para          «terceros          y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que          manifiesten su voluntad de someterse a la JEP»,          no menos lo es que el tema planteado ya fue desarrollado por la          máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en          materia penal2,          sin que la distinción anotada por el quejoso tuviese algún          especial tratamiento para casos particulares, dado que no existe una          razón aparentemente válida para inaplicar lo ordenado          por el Legislador, en casos de          miembros          de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional condenados          por delitos, como en el caso del promotor de la acción.  

Dicha  postura resulta razonable para esta Sala, en la medida en que no  puede permitirse que las peticiones elevadas en virtud de la  normativa en comento se conviertan en una patente para dilatar las  instituciones procesales, en especial, la prescripción de la  acción penal, en detrimento de las víctimas que esperan  pronta y cumplida justicia, la verdad y su reparación  integral.  

            

4. Debe          tener en cuenta el inconforme, que no existe un procedimiento          especial para su caso en particular, por lo que es claro que su          petición, desde el momento en que fue presentada, solo podría          tener fundamento en el precitado artículo 47, el que en su          inciso cuarto señala, expresamente, que «La          actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la          prescripción de la acción penal, se          suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud          de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.»,          y no como erradamente lo interpretó el Tribunal Superior de          San Gil, esto es, en el momento en el que la JEP asumiera el          conocimiento del caso.  

            

5. Por          otra parte, no puede perderse de vista que, aunque la Ley 1957 de          2018 entró en vigor hasta el 6 de junio de 2019, es claro que          el inciso 2°, parágrafo 4° de su artículo 63,          en la parte pertinente, lo único que hizo fue replicar, con          exactitud, lo referido en la norma transcrita en líneas          precedentes. De modo que, aplicada una u otra disposición, el          resultado terminaría siendo el mismo, esto es, que el aludido          término prescriptivo se suspendería desde el momento          en el que el enjuiciado elevara su petición de someterse a la          JEP, hasta el momento en el que esta decidiera, sin distinción          alguna en cuanto a su calidad.  

            

6. En          ese orden, surge que, ciertamente, las providencias acusadas de          violatorias del derecho fundamental al debido proceso, proferidas          por el Cuerpo Colegiado accionado, sí incurrieron en los          defectos explicados en la presente acción, lo que claramente          ameritaba la incursión del Juez de la tutela para restablecer          el orden jurídico.  

            

7. Consecuencia          de todo lo anterior es que se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia          C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las          Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 /          2009 y T-125 / 2012 de la C.C.  

2          Cfr. Autos AP2843 de 2019 y AP4515 de 2019.      

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