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AC1593-2022 (2022-01019-00)
AC1593-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01019-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander), para conocer de la demanda verbal sumaria de responsabilidad civil contractual promovida por Heidy Cristina Muñoz Rodríguez contra Justo Geovanny González García.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió se declare la existencia de contrato de compraventa entre las partes cuyo objeto fue la compraventa de 8933 huevos pálidos, que fue incumplido por el convocado y se le condene al pago de los perjuicios materiales con sus correspondientes intereses moratorios.
En el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el competente «teniendo en cuenta que el negocio jurídico desarrollado entre las partes se llevo (sic) a cabo en la ciudad de Bogotá y aplicando la regla establecida en el numera 3º del Artículo 28 del CGP…».
2. Tal despacho declaró falta de competencia territorial, en razón a que de los elementos de juicio allegados con el libelo se evidencia que el domicilio principal del convocado, así como de la persona jurídica (establecimiento de comercio) es la ciudad de Floridablanca, de conformidad con el numeral 1º del precepto 28 del C.G.P., por ende, corresponde a su homólogo de la municipalidad en mención el conocimiento del asunto.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, en razón a que en el libelo la convocante sustentó la competencia en virtud de lo reglado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser Bogotá el lugar donde se celebró el negocio jurídico entre las partes, por lo que no le era dable al funcionario judicial de la capital de la República apartarse del conocimiento, contrariando la voluntad y elección de la parte demandante, máxime cuando había proferido auto inadmisorio el 30 de septiembre de 2021, yendo en contra del principio «perpetuatio jurisdictionis».
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitorio Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto se pretende el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un negocio jurídico celebrado entre las partes, el cual generó la obligación de entrega del producto objeto de la venta en la ciudad de Bogotá según se argumentó en la demanda, situación que, sin duda, otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento del contrato a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la obligación o fuero negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado