AC 1593 2022

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AC1593-2022 (2022-01019-00)

        

AC1593-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01019-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco  Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Sesenta y  Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá) y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Floridablanca (Santander), para conocer de la  demanda verbal sumaria de responsabilidad civil contractual promovida  por Heidy Cristina Muñoz Rodríguez contra Justo  Geovanny González García.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención la promotora pidió se  declare la existencia de contrato de compraventa entre las partes  cuyo objeto fue la compraventa de 8933 huevos pálidos, que fue  incumplido por el convocado y se le condene al pago de los perjuicios  materiales con sus correspondientes intereses moratorios.  

En el libelo el  demandante invocó que ese juzgado es el competente «teniendo  en cuenta que el negocio jurídico desarrollado entre las  partes se llevo (sic) a cabo en la ciudad de Bogotá y  aplicando la regla establecida en el numera 3º del Artículo  28 del CGP…».  

2.  Tal  despacho declaró falta de competencia territorial, en razón  a que de los  elementos de juicio allegados con el libelo se evidencia  que el domicilio principal del convocado, así como de la  persona jurídica (establecimiento de comercio) es la ciudad de  Floridablanca, de conformidad con el numeral 1º del precepto 28  del C.G.P., por ende, corresponde a su homólogo de la  municipalidad en mención el conocimiento del asunto.  

3. El estrado  destinatario del expediente declinó su conocimiento, en razón  a que en el libelo la convocante sustentó la competencia en  virtud de lo reglado en el numeral 3 del artículo 28 del  Código General del Proceso, por ser Bogotá el lugar  donde se celebró el negocio jurídico entre las partes,  por lo que no le era dable al funcionario judicial de la capital de  la República apartarse del conocimiento, contrariando la  voluntad y elección de la parte demandante, máxime  cuando había proferido auto inadmisorio el 30 de septiembre de  2021, yendo en contra del principio «perpetuatio  jurisdictionis».  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso consagra  como regla general de competencia el domicilio del demandado,  precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados,  puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección  del accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su vez, el  numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por tanto, para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por eso doctrinó  la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos  de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitorio Juzgado  Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá) para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto se pretende el pago de los perjuicios  ocasionados por el incumplimiento de un negocio jurídico  celebrado entre las partes, el cual generó la obligación  de entrega del producto objeto de la venta en la ciudad de Bogotá  según se argumentó en la demanda, situación que,  sin duda, otorga competencia al funcionario en mención, por  ser el lugar de cumplimiento del contrato a términos del  comentado numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá, al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el  domicilio del demandado es el fuero general de atribución de  competencia territorial, en este caso también concurre el  lugar de cumplimiento de la obligación o fuero negocial y,  como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en la  promotora, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor  territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para  tramitar la demanda correspondiente.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Ochenta y  Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado  Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá),  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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