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AC1595-2022 (2020-01444-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1595-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01444-00
(Aprobada en sesión de 24 de marzo de 2022)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de súplica formulado por Joan Francisco Gómez Zúñiga, Simón Rozo Fandiño, Edith Victoria Moreno, César Augusto Rozo Moreno y Adriana Suárez Victoria, la última en nombre propio y en representación de una menor frente al AC364-2022, donde se rechazó la demanda de revisión con que atacaron la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso verbal por responsabilidad médica que adelantaron contra EPS Sanitas S.A. y Clínica Colsanitas S.A., al que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. fue llamada en garantía.
I.- ANTECEDENTES
1.- Invocando los motivos de revisión que contemplan los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, los promotores solicitaron invalidar el precitado fallo y, en su lugar, dictar el que en derecho corresponda, o, “[e]n el hipotético caso de encontrarse no probadas las causales [primera y sexta]…suspender la sentencia de revisión conforme al inciso tercero del artículo 356…”.
Sostuvieron que la intención de su contraparte de inducir al error a la justicia se hizo patente al contestar, pues la apoderada de la Clínica afirmó que el tratamiento antibiótico sí fue comenzado y anexó una historia clínica con un folio que no aparecía en la que previamente le habían entregado al cónyuge sobreviviente y que ellos adjuntaron al libelo genitor; igualmente, al sostener “haber aportado toda la atención médica brindada…” y “sin ninguna justificación” rehusarse a recibir la comunicación del a quo que le mandaba allegar ese documento en su integridad.
Manifestaron que un peritaje elaborado por la Universidad CES de Medellín “concluyó certeramente” que el servicio médico “no fue acorde con la lex artis”.
Aseguraron que las causales 2ª y 3ª se configuraron porque los galenos Ordóñez Bonilla y Gómez Mejía incurrieron en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, comoquiera que al responder preguntas concertadas previamente con la aludida mandataria, apoyados en una medición de la saturación de oxígeno que aparece en el novedoso folio (falsedad en documento privado), desvirtuaron “fraudulentamente la presencia del síntoma de disnea” que conforme a la anamnesis la paciente ya presentaba para el 26 de abril, con el propósito de que “los operadores judiciales no tuvieran como nexo de causalidad la deficiente atención médica”; de la misma manera, cuando el segundo declaró que las faltas de su colega serían intrascendentes si la infección fue viral y no bacteriana, y que si no hay certeza sobre este aspecto, alguna literatura médica desaconseja iniciar tratamiento antibiótico.
Continuaron que apelada por ambos extremos la sentencia estimatoria de primer grado, en su caso discutiendo la cuantía de los perjuicios, el Tribunal negó su solicitud de recaudar copia completa de la historia clínica, mientras que su oponente al alegar alteró “la sustentación del dictamen pericial” e hizo “creer a la Sala que en el plenario reposaban resultados negativos de cultivos para detectar bacterias y radiografías de tórax normales”.
Contaron que los padres de la paciente denunciaron los referidos delitos ante la Fiscalía General de la Nación, que adelanta la respectiva investigación.
Afirmaron que los mencionados testimonios y el accionar de su oponente repercutieron en que el superior revocara el fallo y negara sus pretensiones, pues lo indujeron a juzgar la atención médica desde la perspectiva del “resultado final”, en cuanto estimó que si la sepsis fue de naturaleza viral lo único que las prestadoras del servicio pudieron hacer fue proporcionar a la enferma el soporte que el perito aceptó se le dio, ignorando que la jurisprudencia enseña que la manera correcta de valorar ese desempeño es como una “unidad de proceso” (CSJ SC13295-2016), acorde con la cual, Sandra Patricia tenía derecho a que se le auscultara y tempranamente practicaran exámenes para determinar su dolencia y proveerle tratamiento oportuno, dándole el chance de sobrevivir junto con el naciturus, lo que no ocurrió. En la misma dirección, denunciaron que el fallador se inclinó por la primera posibilidad, requiriendo para la prosperidad de sus súplicas una prueba positiva para bacterias, sin advertir que esta solo tiene un rendimiento del 50%, que la efectivamente practicada no integró el acervo probatorio por una maniobra atribuible a aquella y que la ausencia de pus que reporta la necropsia no demuestra el hecho, amén de que predicó equivocadamente que cuando se presenta la referida indeterminación no hay consenso científico sobre la perentoriedad de aplicar antibióticos.
Agregaron que a raíz de un derecho de petición que elevó el cónyuge sobreviviente, tendiente a “corroborar una posible alteración del material probatorio”, el 9 de febrero de 2019 la Clínica Sanitas le entregó 66 folios, certificando que correspondían al 100% de la historia de la atención brindada a la occisa entre el 24 de marzo y el 29 de abril de 2014. Sin embargo, como faltaban algunos exámenes, con ocasión de una tutela contestó que no podía suministrarle la radiografía de abdomen porque en el año 2014 carecía del servicio de grabación; y que, en relación con la ecografía HVB (hígado y vías biliares) que el tratante dispuso a las 3:00 a.m. del día final, aunque la enfermera Anyela Granada incurrió en una imprecisión sobre el tipo de prueba, el servicio de radiología cumple “órdenes médicas” no “notas de enfermería” y, “dadas las condiciones del paciente, realiz[ó] una ecografía extensa de abdomen total, donde se visualizan y generan los resultados del estado del hígado, vesícula y riñones (izquierdo y derecho), vías urinarias, sistema colector y útero…”.
3.- El 21 de julio de 2020, el Magistrado ponente, al observar que los actores “expusieron, de manera fusionada, los hechos que estructurarían, en su sentir, los motivos de revisión alegados”, inadmitió el libelo y les concedió 5 días para subsanarlo en relación con los motivos de revisión primero y sexto, amén de “explicar en la sustentación de ambas causales, y con la precisión que corresponde a una impugnación extraordinaria, la incidencia de su materialización en la suerte del litigio”.
4.- Oportunamente, los censores presentaron escrito encaminado a efectuar la corrección, reiterando como “causales invocadas” la “primera, segunda, tercera y sexta”, así como lo expresado en el acápite de “hechos”, con la novedad que de este eliminaron el atinente a los testimonios (13) y el final (31), que trasladaron a otro apartado, en tanto que abreviaron el concerniente al derecho de petición y su resultado.
Ya en la sección que intitularon “Del recurso de revisión”, anunciaron “sustentar de forma individual, cada una de las causales invocadas, con su respectiva incidencia en la materialización del litigio, los motivos por las (sic) que no se pudieron alegar dentro del mismo de ser el caso y el perjuicio causado…”.
Atañedero a “la causal segunda de revisión”, insistieron en que se sustenta en la falsedad en documento privado denunciada penalmente, comoquiera que sus contradictoras aportaron al debate una anamnesis diferente a la que les expidieron previamente, especialmente en cuanto aquella reporta una medición de la saturación de oxígeno, dato relevante porque la Sala “omite en su valoración probatoria, tener como nexo de causalidad del desarrollo de la infección y embolia pulmonar diagnosticada el día 28 siguiente y que la llevó a la muerte el día 29, el caso omiso” a la disnea que la aquejada ya presentaba el 26.
Concerniente a la tercera causal, trascribieron los fragmentos y comentarios que en el hecho 13 del escrito inicial realizaron en torno a los testimonios de los doctores Andrés Felipe Ordóñez Bonilla y Roberto Gómez Mejía, “en los que presuntamente incurren en el delito de falso testimonio…” y que propiciaron los “[e]rrores de la sentencia…” ya señalados.
Así las cosas, insistieron en las pretensiones reseñadas al comienzo de esta providencia
5.- Al pronunciarse acerca de la idoneidad del anterior memorial (14 sept. 2020), en AC2248-2020 el Magistrado ponente dictaminó que “no atendió lo dispuesto en el auto inadmisorio”, y rechazó el libelo.
6.- Inconformes, los actores interpusieron reposición y, en subsidio, apelación, doliéndose, en lo que a esta providencia interesa, por el “silencio y rechazo de las causales 2 y 3 de revisión sin justificación alguna”, destacando que no fueron materia de inadmisión.
El fallador singular encontró improcedentes tales recursos, encauzándolos como súplica, que mediante AC6088-2021 la Sala desató para modificar el proveído censurado en el sentido que el rechazo de la demanda de revisión se refiere exclusivamente a las causales 1ª y 6ª, amén de disponer que aquel estudiara las restantes.
7.- En la providencia que en esta ocasión es objeto de ataque, el funcionario sustanciador examinó la “idoneidad de los alegatos fincados en las causales segunda y tercera”, advirtiendo que su contenido “no puede contrastarse con las disposiciones adoptadas en el auto inadmisorio de 21 de julio de 2020, porque…no hicieron parte de la demanda inicial, sino que se introdujeron apenas durante el trámite de la subsanación”, pero que en el AC6088 la Sala “estimó ineludible pronunciarse…” sobre ellas.
En cumplimiento de ese propósito, consideró que la admisión de las censuras pende de que los hechos que las sustentan puedan subsumirse en su respectivo supuesto jurídico, condición que no cumple ninguna porque “no se demostró que las pruebas -documental y testimonial- que se dijeron mendaces hubieran tenido incidencia real y significativa en el sentido del fallo recurrido”, en la medida que no “hicieron parte del soporte probatorio sobre el que descansó la motivación de la sentencia del tribunal”, cuya desestimación de las pretensiones se fundó en “falta de prueba del nexo causal” entre la conducta endilgada al extremo pasivo y el fallecimiento de la señora Rozo Victoria, lo cual “no parece coherente refutarlo a partir de la supresión del dossier de algunas evidencias, ni tampoco luce viable valerse de tal exclusión para atribuir el fallecimiento de la paciente -cuya causa fáctica, dijo el ad quem, no fue esclarecida- al hecho de no habérsele iniciado a tiempo un tratamiento antibiótico -que fue la conducta reprochada a los demandados en su libelo”.
Los inconformes predenden demostrar que “de haberse aportado una historia clínica sin alteración, o de haber coincidido el relato del testigo con la teoría del caso que defienden…otra había sido la suerte de la controversia”; sin embargo, ese argumento, que tampoco fue desarrollado con suficiencia, “no depende de la exclusión de [esos] elementos probatorios…sino de una nueva valoración de esa evidencia, mediada por una aspiración de corrección que es ajena al reducido ámbito de este excepcionalísimo remedio”.
Así las cosas, los requerimientos formales de las causales segunda y tercera incluidas en el libelo subsanatorio no fueron satisfechos, no siendo viable una nueva inadmisión tendiente a que esos yerros se corrijan.
8.- Los demandantes interpusieron la súplica que se resuelve, aduciendo que no es cierto que las preanotadas causales no fueran “presentadas con el libelo genitor y que…solo fueron invocadas en el escrito de subsanación”, según puede observarse en algunos pasajes de aquel escrito, en el que además anunciaron y aportaron las pruebas que les dan sustento.
El ponente insiste en que con los delitos denunciados se debía acreditar que la causa del deceso fue la falta del tratamiento antibiótico ordenado, planteamiento que es arbitrario, tanto porque el libelo genitor también se enfocó desde la perspectiva de una deficiente atención médica, como porque los implicados “indujeron al Tribunal” a no tener en cuenta hechos relevantes y a evaluar la responsabilidad civil exclusivamente a partir del examen de aquella conducta aíslada mas no de la cadena de errores y omisiones.
Además, el rechazo vulnera sus derechos al debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia “dado que impide la práctica de las pruebas de que trata el artículo 358 del CGP, el derecho a ser oído y porque los delitos denunciados aún son materia de investigación…”.
Finalmente, se propusieron “relatar y transcribir uno a uno los presuntos delitos de falso testimonio y falsedad en documento privado, las razones para incurrir en la comisión de estos y su respectiva incidencia en la sentencia…”, labor en la que reiteraron lo manifestado en sus escritos previos.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Procede el estudio de fondo de la súplica, comoquiera que fue interpuesta oportunamente, por parte legitimada y contra una providencia del Magistrado sustanciador que por su naturaleza sería apelable si el litigio fuera de primera instancia, toda vez que el numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso contempla la alzada para el auto “que rechace la demanda…”.
2.- Entonces, corresponde a la Sala determinar si el juzgador singular se equivocó al rechazar el recurso extraordinario de los impugnantes con apoyo en las causales 2ª y 3ª del artículo 355 ejusdem.
3.- En relación con los argumentos de la censura, lo primero que resulta necesario señalar es que las causales objeto de este análisis sí fueron propuestas por los recurrentes en el libelo genitor, y en ellas insistieron cuando respondieron al auto inadmisorio de 21 de julio de 2020. Así lo reconoció la Corte en AC6088-2021, con el que anteladamente desató la súplica contra el proveído que igualmente había rechazado la demanda en relación con las causales 1ª y 6ª, y en su lugar dispuso estudiar aquellas, al expresar que:
(…) la Sala encuentra que los recurrentes invocaron en el escrito inicial “las causales consagradas en los numerales 1, 2, 3, y 6 del art. 355 del Código General del Proceso”, aduciendo, en suma, que la segunda se materializó cuando la Clínica Colsanitas incluyó en la historia clínica que aportó al contestar un folio que daba cuenta de la realización de una medición de la saturación de oxígeno para el 26 de abril de 2014, el cual no obraba en la anamnesis que con anterioridad le entregó al cónyuge sobreviviente y que ellos anexaron a la respectiva demanda, que a su juicio fue decisivo en la determinación del Tribunal; y la tercera, porque los galenos que depusieron incurrieron en falso testimonio trascendente en la sentencia que atacan. En ambos casos informaron de la presentación de denuncia penal por los presuntos delitos.
Aparte de lo anterior, los recurrentes no formulan reparo alguno frente el hecho de que el Ponente se pronunciara de plano sobre la procedencia de los motivos esgrimidos, por lo que el presente pronunciamiento se limitará a los cuestionamientos de fondo en torno al rechazo.
4.- Al efecto, se recuerda que el numeral 4º del artículo 357 procedimental ha dado pie para que, en ejercicio de su labor interpretativa, de manera consistente, la Corte haya sido particularmente severa en reclamar del promotor que:
a.-) Apoye el recurso en uno o varios de los motivos que taxativamente contempla el artículo 355 ibidem, lo que de suyo excluye que pudiera aducir cualquiera otro que no se ajuste a este marco. En tal sentido, en SC3258-2021, predicó que
(…) el recurso de revisión se concibió en la normativa procesal civil como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias..
b.-) En relación con cada una de estas causales realice una exposición fáctica ceñida a la escogida y a lo que la doctrina de la Corte ha desarrollado a su alrededor. En esta medida, no le basta invocarlas, sino que resulta perentorio que los supuestos de hecho en que las apoya se adecúen genuina y simétricamente a cada una, pues vano fuera el intento si solo nominalmente llenara el requisito, pero adujera circunstancias ajenas.
c.-) En estrecha armonía con lo anterior, la Corte ha requerido que el impulsor presente un caso con “apariencia de éxito”, de tal forma que desde los prolegómenos pueda vislumbrarse razonablemente que el ataque que propone resultaría venturoso, de comprobarse sus fundamentos fácticos y jurídicos.
En este escenario es que lo ha instado para que satisfaga una carga argumentativa cualificada, mediante la que prima facie demuestre de manera sencilla pero suficiente, por supuesto atendiendo las posibilidades y limitaciones que el mecanismo escogido le impone, que la providencia de fondo se debe remover y en su reemplazo adoptar la resolución que en derecho y de conformidad con la causal propuesta corresponda.
La exigencia tiene suficiente justificación porque no se está enfrente de un dispositivo ordinario, sino de uno extraordinario con aptitud para socavar la cosa juzgada que envuelve una sentencia en firme, a su vez pilar del preciado principio de seguridad jurídica, de tal manera que no resulta de recibo que a la ligera se abra paso a trámite, pues no es cosa de poca monta la repercusión que tiene en los justiciables y en la sociedad dejar en vilo una decisión de ese talante mientras se sustancia y define el recurso.
Al respecto, en AC3952-2017, reiterado entre otras ocasiones en AC1426-2019 y AC620-2020, esta Corporación explicó que
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre[n] la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
Así las cosas, el especial cuidado con que la Sala controla los asuntos que pueden transitar la senda procesal propia del recurso de revisión tiene sólido cimiento en la necesidad de preservar valiosos principios que solamente podrían ceder frente a la imperiosa necesidad de resguardar el debido proceso, se reitera, en los precisos términos que el legislador ha previsto y que la jurisprudencia ha decantado.
En tal medida, ha dicho y lo reafirma ahora, la revisión no es la oportunidad para que el extremo inconforme con la decisión final de las instancias propicie un reexamen del caso desde una renovada perspectiva jurídica, incluso si la que propone luce mejor fundamentada, acorde con el pensamiento predominante en la comunidad jurídica o consonante con el criterio que el juez de la revisión pudiera sostener en otro espacio procesal, por ejemplo, en sede de apelación o de casación.
Sobre este particular, en AC3695-2021, se recordó que el recurso de revisión
«(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).
Tampoco es el escenario para sofisticados razonamientos que por encima de la realidad configuren un panorama propicio a la revisión. En este marco, la carga que incumbe al impulsor consiste en un discurso argumentativo básico pero suficiente encaminado a evidenciar la que de por sí ya es una clara adecuación de la facticidad a la causal esgrimida. Mal podría hacerse recaer en ese ejercicio dialéctico todo el peso de franquear el paso al recurso si es que de los hechos no surge diáfana esa posibilidad, porque por más elaborada que sea una alegación jurídica jamás podrá reemplazar lo que estos muestran al trasluz de la ley.
5.- Las causales 2ª y 3ª de revisión, consistentes, en su orden, en “[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” y «[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», respectivamente, tienen como común denominador para su prosperidad la existencia de un pronunciamiento penal en firme que haya reconocido la falsedad de tales elementos de convicción, los cuales han debido ser determinantes en el sentido del pronuncimiento atacado.
Es preciso tener en cuenta que el inciso final del canon 356 ejusdem contempla que en el caso de estas causales y las dos siguientes (3ª y 4ª), “si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años”.
Esta formulación envuelve dos aspectos relevantes, siendo el más evidente que la emisión del fallo de revisión se aplaza un máximo de dos años a la espera de que emita decision de mérito en el asunto penal del que depende y esta alcance firmeza, lo cual constituye un privilegio para el recurrente en tanto goza de un plazo razonable para acreditar el supuesto de hecho del motivo que invoca, compuesto por aquel lapso, el tiempo que dura el trámite del recurso extraordinario y el bienio que tiene para promoverlo.
En segundo lugar, como el adelantamiento de esta impugnación pone en tela de juicio la cosa juzgada material alcanzada por la decisión cuestionada, no podría concederse esa ventaja sin un fundamento realmente serio, por lo que es necesario que el impulsor acredite ab initio ese fallo definitivo o, al menos, la existencia de un verdadero “proceso penal”, lo que en el régimen acusatorio regido por la Ley 906 de 2004 supone que la indagación preliminar ha sido superada mediante la formulación ante un juez de garantías de la imputación por los delitos correspondientes, conforme lo previsto en su artículo 286 en concordancia con el 126 íd.
Al respecto, la Sala ha predicado que
(…) del contenido de la misma normativa emerge, que para evitar que dicha causal se convierta en una causa que atente contra la cosa juzgada de manera injustificada, convirtiéndose en una maniobra dilatoria de los interesados, es enfática al referir a la existencia de un proceso penal, de suerte que no basta la mera presentación de una denuncia penal para abrir paso al mentado trámite. Y, resulta irrefutable que, no existe proceso penal por el sólo hecho de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente «formulación de la imputación», en los términos que prevé el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión jurídica concreta (…)» AC2216-2019.
En concreto, refiriéndose a la causal segunda, en esa ocasión sostuvo que
(…) lo cierto es que a la fecha no hay un fallo penal condenatorio o, por lo menos, una formulación de imputación, con la que formalmente puede hablarse de la existencia de un “proceso penal”, presupuesto básico para admitir a trámite la revisión cuando se trata, entre otras, de la causal segunda de revisión.
Y en una oportunidad adicional, analizando la viabilidad de dar paso al otro motivo, expresó que
(…) ante la falta de acreditación de la condena penal por falso testimonio de las personas denunciadas, o por lo menos de una imputación en ese sentido emitida por la entidad instructora, frente a esta causal también se extraña el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso (AC626-2019).
6.- Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la providencia confutada debe mantenerse ya que los opugnadores no presentan una argumentación que plausiblemente conduzca a pensar que, sin la existencia de los testimonios y documento cuya falsedad pregonan y “sin necesidad de acudir a una reelaboración de sus fundamentos jurídicos”, la sentencia de 5 de julio de 2018 hubiese sido distinta.
En ese sentido, lo expuesto en el proveído anterior de la Sala en relación con las causales primera y sexta de revisión guarda pertinencia respecto de la segunda y la tercera sub examine, en tanto en aquel entonces como ahora los disconformes
(…) reiteradamente ponen de presente y reprochan que el Tribunal analizó la atención que las enjuiciadas proporcionaron a Sandra Patricia partiendo de la base que, solo si la sepsis que acabó con su vida era de origen bacteriano, la omisión de suministrarle antibióticos -que no desconoció- sería constitutiva de la responsabilidad endilgada, mientras que la falta de tales medicamentos no sería determinante si era de génesis viral, y el soporte médico que se dispensó fue suficiente. En esa medida el fallador de instancia predicó necesaria la demostracion que la afección fue de la primera índole, pero no solo no la halló, sino que observó indicios que apuntaban a la otra, valoración que aquellos consideraron realizada por “el resultado final” y que se opone a la que a su juicio es la correcta y tiene respaldo jurisprudencial, que efectúa esa ponderación como una “unidad de proceso” en la que se verifica paso a paso y en su conjunto la atención.
No se desconoce que el planteamiento de los censores en relación con las causales que a la sazón son objeto de estudio va un poco más allá, en tanto su aspiración es que se reconozca que las motivaciones del Tribunal en ese sentido no fueron autónomas sino inducidas por las versiones y el folio de la historia clínica cuya falsedad pretenden sea declarada en el escenario penal. Sin embargo, semejante modo de ver las cosas no resulta admisible porque en últimas apunta a unos razonamientos que si bien giran en torno a los medios de convicción, tienen un contenido netamente jurídico cuya alteración no es pertinente en este escenario de revisión, por más que, conforme se dijera, la novedosa propuesta sea muy elaborada e incluso más acorde al punto de vista predominante en la comunidad jurídica o con el sostenido por la Corte en otros escenarios.
En otras palabras, los revisionistas pretenden que se sustituya el criterio del ad quem al evaluar la responsabilidad médica desde la perspectiva del resultado final por el que la estudia a partir de la verificación de la atención médica como una unidad de proceso, lo cual no podría ser debatido por este mecanismo sin adentrarse en terrenos ajenos a su finalidad excepcional.
Tampoco resulta afortunado el argumento que la negativa a tramitar el recurso anhelado conlleva la violación de derechos fundamentales de los promotores por impedirles solicitar y aportar de pruebas, en tanto esta es una prerrogativa subordinada a que se den las condiciones para adelantar la revisión, no al contrario, amén de que queda limitada por las causales propuestas, de tal forma que no es la oportunidad para reabrir anchurosamente el debate, como si del juicio original se tratara.
7.- A lo expresado, de suyo suficiente para ratificar la decisión recurrida, se suma la circunstancia no menos relevante y con igual efecto, consistente en que los impulsores no aportaron evidencia alguna de que sus denuncias penales por falso testimonio, fraude procesal y falsedad documental contra los declarantes Felipe Ordóñez Bonilla y Roberto Gómez Mejía, la Clínica Colsánitas S.A. y las abogadas de sus contradictoras en el pleito civil que origina este recurso, hayan trascendido el umbral de la denuncia que interpusieron, sin que se note ningún esfuerzo adicional para dar a conocer su estado.
Por el contrario, se limitaron a invocar la presentación de la respectiva noticia criminal penal y su ampliación, y en efecto aportaron prueba de esa actuación, pero en ningún momento informaron que la misma hubiese tenido el desarrollo necesario con miras a adelantar la revisión por las causales propuestas, es decir, que cuando menos hubiese transitado a la formulación por parte de la Fiscalía General de la Nación de una imputación que permita vislumbrar la existencia de un auténtico proceso penal.
Por consiguiente, el recurso asentado en las pluricitadas causales no se abre paso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el AC364-2022, proferido en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS