AC 1595 2022

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AC1595-2022 (2020-01444-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC1595-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-01444-00  

(Aprobada  en sesión de 24 de marzo de 2022)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el recurso de súplica formulado por Joan Francisco  Gómez Zúñiga, Simón Rozo Fandiño,  Edith Victoria Moreno, César Augusto Rozo Moreno y Adriana  Suárez Victoria, la última en nombre propio y en  representación de una menor frente al AC364-2022, donde se  rechazó la demanda de revisión con que atacaron la  sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso  verbal por responsabilidad médica que adelantaron contra EPS  Sanitas S.A. y Clínica Colsanitas S.A., al que Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A. fue llamada en garantía.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Invocando los motivos de revisión que contemplan los numerales  1, 2, 3 y 6 del artículo 355 del Código General del  Proceso, los promotores solicitaron invalidar el precitado fallo y,  en su lugar, dictar el que en derecho corresponda, o, “[e]n  el hipotético caso de encontrarse no probadas las causales  [primera  y sexta]…suspender  la sentencia de revisión conforme al inciso tercero del  artículo 356…”.  

Sostuvieron  que la intención de su contraparte de inducir al error a la  justicia se hizo patente al contestar, pues la apoderada de la  Clínica afirmó que el tratamiento antibiótico sí  fue comenzado y anexó una historia clínica con un folio  que no aparecía en la que previamente le habían  entregado al cónyuge sobreviviente y que ellos adjuntaron al  libelo genitor; igualmente, al sostener “haber  aportado toda la atención médica brindada…”  y  “sin  ninguna justificación” rehusarse  a recibir la comunicación del a  quo que  le mandaba allegar ese documento en su integridad.  

Manifestaron  que un peritaje elaborado por la Universidad CES de Medellín  “concluyó  certeramente”  que el servicio médico “no  fue acorde con la lex artis”.  

Aseguraron  que las causales 2ª y 3ª se configuraron porque los galenos  Ordóñez Bonilla y Gómez Mejía incurrieron  en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, comoquiera que  al responder preguntas concertadas previamente con la aludida  mandataria, apoyados en una medición de la saturación  de oxígeno que aparece en el novedoso folio (falsedad en  documento privado), desvirtuaron “fraudulentamente  la presencia del síntoma de disnea”  que conforme a la anamnesis la paciente ya presentaba para el 26 de  abril, con el propósito de que “los  operadores judiciales no tuvieran como nexo de causalidad la  deficiente atención médica”; de  la misma manera, cuando el segundo declaró que las faltas de  su colega serían intrascendentes si la infección fue  viral y no bacteriana, y que si no hay certeza sobre este aspecto,  alguna literatura médica desaconseja iniciar tratamiento  antibiótico.  

Continuaron  que apelada por ambos extremos la sentencia estimatoria de primer  grado, en su caso discutiendo la cuantía de los perjuicios, el  Tribunal negó su solicitud de recaudar copia completa de la  historia clínica, mientras que su oponente al alegar alteró  “la  sustentación del dictamen pericial”  e hizo “creer  a la Sala que en el plenario reposaban resultados negativos de  cultivos para detectar bacterias y radiografías de tórax  normales”.  

Contaron  que los padres de la paciente denunciaron los referidos delitos ante  la Fiscalía General de la Nación, que adelanta la  respectiva investigación.  

Afirmaron  que los mencionados testimonios y el accionar de su oponente  repercutieron en que el superior revocara el fallo y negara sus  pretensiones, pues lo indujeron a juzgar la atención médica  desde la perspectiva del “resultado  final”,  en cuanto estimó que si la sepsis fue de naturaleza viral lo  único que las prestadoras del servicio pudieron hacer fue  proporcionar a la enferma el soporte que el perito aceptó se  le dio, ignorando que la jurisprudencia enseña que la manera  correcta de valorar ese desempeño es como una “unidad  de proceso”  (CSJ SC13295-2016), acorde con la cual, Sandra Patricia tenía  derecho a que se le auscultara y tempranamente practicaran exámenes  para determinar su dolencia y proveerle tratamiento oportuno, dándole  el chance de sobrevivir junto con el naciturus,  lo que no ocurrió.  En la misma dirección, denunciaron  que el fallador se inclinó por la primera posibilidad,  requiriendo para la prosperidad de sus súplicas una prueba  positiva para bacterias, sin advertir que esta solo tiene un  rendimiento del 50%, que la efectivamente practicada no integró  el acervo probatorio por una maniobra atribuible a aquella y que la  ausencia de pus que reporta la necropsia no demuestra el hecho, amén  de que predicó equivocadamente que cuando se presenta la  referida indeterminación no hay consenso  científico sobre la perentoriedad de aplicar antibióticos.  

Agregaron  que a raíz de un derecho de petición que elevó  el cónyuge sobreviviente, tendiente a “corroborar  una posible alteración del material probatorio”, el  9 de febrero de 2019 la Clínica Sanitas le entregó 66  folios, certificando que correspondían al 100% de la historia  de la atención brindada a la occisa entre el 24 de marzo y el  29 de abril de 2014. Sin embargo, como faltaban algunos exámenes,  con ocasión de una tutela contestó que no podía  suministrarle la radiografía de abdomen porque en el año  2014 carecía del servicio de grabación; y que, en  relación con la ecografía HVB (hígado y vías  biliares) que el tratante dispuso a las 3:00 a.m. del día  final, aunque la enfermera Anyela Granada incurrió en una  imprecisión sobre el tipo de prueba, el servicio de radiología  cumple “órdenes  médicas” no  “notas  de enfermería”  y, “dadas  las condiciones del paciente, realiz[ó]  una ecografía extensa de abdomen total, donde se visualizan y  generan los resultados del estado del hígado, vesícula  y riñones (izquierdo y derecho), vías urinarias,  sistema colector y útero…”.  

3.-  El 21 de julio de 2020, el Magistrado ponente, al observar que los  actores “expusieron,  de manera fusionada, los hechos que estructurarían, en su  sentir, los motivos de revisión alegados”, inadmitió  el libelo y les concedió 5 días para subsanarlo en  relación con los motivos de revisión primero y sexto,  amén de “explicar  en la sustentación de ambas causales, y con la precisión  que corresponde a una impugnación extraordinaria, la  incidencia de su materialización en la suerte del litigio”.  

4.-  Oportunamente, los censores presentaron escrito encaminado a efectuar  la corrección, reiterando como “causales  invocadas” la  “primera,  segunda, tercera y sexta”, así  como lo expresado en el acápite de “hechos”,  con  la novedad que de este eliminaron el atinente a los testimonios (13)  y el final (31), que trasladaron a otro apartado, en tanto que  abreviaron el concerniente al derecho de petición y su  resultado.  

Ya  en la sección que intitularon “Del  recurso de revisión”,  anunciaron “sustentar  de forma individual, cada una de las causales invocadas, con su  respectiva incidencia en la materialización del litigio, los  motivos por las (sic)  que no se pudieron alegar dentro del mismo de ser el caso y el  perjuicio causado…”.  

Atañedero  a “la  causal segunda de revisión”, insistieron  en que se sustenta en la falsedad en documento privado denunciada  penalmente, comoquiera que sus contradictoras aportaron al debate una  anamnesis diferente a la que les expidieron previamente,  especialmente en cuanto aquella reporta una medición de la  saturación de oxígeno, dato relevante porque la Sala  “omite  en su valoración probatoria, tener como nexo de causalidad del  desarrollo de la infección y embolia pulmonar diagnosticada el  día 28 siguiente y que la llevó a la muerte el día  29, el caso omiso”  a la disnea que la aquejada ya presentaba el 26.  

Concerniente  a la tercera causal, trascribieron los fragmentos y comentarios que  en el hecho 13 del escrito inicial realizaron en torno a los  testimonios de los doctores Andrés Felipe Ordóñez  Bonilla y Roberto Gómez Mejía, “en  los que presuntamente incurren en el delito de falso testimonio…”  y que propiciaron los “[e]rrores  de la sentencia…” ya  señalados.  

Así  las cosas, insistieron en las pretensiones reseñadas al  comienzo de esta providencia  

5.-  Al pronunciarse acerca de la idoneidad del anterior memorial (14  sept. 2020), en AC2248-2020 el Magistrado ponente dictaminó  que “no  atendió lo dispuesto en el auto inadmisorio”, y  rechazó el libelo.  

6.-  Inconformes, los actores interpusieron reposición y, en  subsidio, apelación, doliéndose, en lo que a esta  providencia interesa, por el “silencio  y rechazo de las causales 2 y 3 de revisión sin justificación  alguna”, destacando  que  no fueron materia de inadmisión.  

El  fallador singular encontró improcedentes tales recursos,  encauzándolos como súplica, que mediante AC6088-2021 la  Sala desató para modificar el  proveído censurado en  el sentido que el  rechazo de la demanda de revisión se refiere exclusivamente a  las causales 1ª y 6ª,  amén de disponer que aquel estudiara  las restantes.  

7.-  En  la  providencia que en esta ocasión es objeto de ataque, el  funcionario sustanciador examinó la “idoneidad  de los alegatos fincados en las causales segunda y tercera”,  advirtiendo  que su contenido “no  puede contrastarse con las disposiciones adoptadas en el auto  inadmisorio de 21 de julio de 2020, porque…no hicieron parte  de la demanda inicial, sino que se introdujeron apenas durante el  trámite de la subsanación”,  pero que en el AC6088 la Sala “estimó  ineludible pronunciarse…” sobre  ellas.  

En  cumplimiento de ese propósito, consideró que  la  admisión de las censuras pende de que los hechos que las  sustentan puedan subsumirse en su respectivo supuesto jurídico,  condición que no cumple ninguna porque “no  se demostró que las pruebas -documental y testimonial- que se  dijeron mendaces hubieran tenido incidencia real y significativa en  el sentido del fallo recurrido”,  en la medida que no “hicieron  parte del soporte probatorio sobre el que descansó la  motivación de la sentencia del tribunal”,  cuya desestimación de las pretensiones se fundó en  “falta  de prueba del nexo causal”  entre la conducta endilgada al extremo pasivo y el fallecimiento de  la señora Rozo Victoria, lo cual “no  parece coherente refutarlo a partir de la supresión del  dossier de algunas evidencias, ni tampoco luce viable valerse de tal  exclusión para atribuir el fallecimiento de la paciente -cuya  causa fáctica, dijo el ad quem, no fue esclarecida- al hecho  de no habérsele iniciado a tiempo un tratamiento antibiótico  -que fue la conducta reprochada a los demandados en su libelo”.  

Los  inconformes predenden demostrar que “de  haberse aportado una historia clínica sin alteración, o  de haber coincidido el relato del testigo con la teoría del  caso que defienden…otra había sido la suerte de la  controversia”; sin  embargo, ese argumento, que tampoco fue desarrollado con suficiencia,  “no  depende de la exclusión de [esos]  elementos probatorios…sino de una nueva valoración de  esa evidencia, mediada por una aspiración de corrección  que es ajena al reducido ámbito de este excepcionalísimo  remedio”.  

Así  las cosas, los requerimientos formales de las causales segunda y  tercera incluidas en el libelo subsanatorio no fueron satisfechos, no  siendo viable una nueva inadmisión tendiente a que esos yerros  se corrijan.  

8.-  Los  demandantes interpusieron la súplica que se resuelve,  aduciendo que no es cierto que las preanotadas causales no fueran  “presentadas  con el libelo genitor y que…solo fueron invocadas en el  escrito de subsanación”, según  puede observarse en algunos  pasajes de aquel escrito, en el que además anunciaron y  aportaron las pruebas que les dan sustento.  

El  ponente insiste en que con los delitos denunciados se debía  acreditar que la causa del deceso fue la falta del tratamiento  antibiótico ordenado, planteamiento que es arbitrario, tanto  porque el libelo genitor también se enfocó desde la  perspectiva de una deficiente atención médica, como  porque los implicados “indujeron  al Tribunal” a  no tener en cuenta hechos relevantes y a evaluar la responsabilidad  civil exclusivamente a partir del examen de aquella conducta aíslada  mas no de la cadena de errores y omisiones.  

Además,  el rechazo vulnera sus derechos al debido proceso y acceso real y  efectivo a la administración de justicia “dado  que impide la práctica de las pruebas de que trata el artículo  358 del CGP, el derecho a ser oído y porque los delitos  denunciados aún son materia de investigación…”.  

Finalmente,  se propusieron “relatar  y transcribir uno a uno los presuntos delitos de falso testimonio y  falsedad en documento privado, las razones para incurrir en la  comisión de estos y su respectiva incidencia en la  sentencia…”, labor  en la que reiteraron lo manifestado en sus escritos previos.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Procede  el  estudio  de fondo de la súplica,  comoquiera que fue interpuesta oportunamente, por parte legitimada y  contra una providencia del Magistrado sustanciador que por su  naturaleza sería  apelable si el litigio  fuera  de primera instancia, toda vez que el numeral primero del artículo  321 del Código General del Proceso contempla la  alzada  para el auto “que  rechace la demanda…”.  

2.-  Entonces,  corresponde a  la Sala determinar  si el juzgador singular se equivocó al rechazar el recurso  extraordinario de los impugnantes con  apoyo en las  causales 2ª  y 3ª del  artículo 355 ejusdem.  

3.-  En  relación con los argumentos de la censura, lo primero  que resulta necesario señalar es que las causales objeto de  este análisis sí fueron propuestas por los recurrentes  en el libelo genitor, y en ellas insistieron cuando respondieron al  auto inadmisorio de 21 de julio de 2020. Así lo reconoció  la Corte en AC6088-2021,  con el que  anteladamente desató la súplica contra el proveído  que igualmente había rechazado la demanda en relación  con las causales 1ª y 6ª, y en su lugar dispuso estudiar  aquellas, al expresar que:  

(…)  la Sala encuentra que los recurrentes invocaron en el escrito inicial  “las causales consagradas en los numerales 1, 2, 3, y 6 del  art. 355 del Código General del Proceso”, aduciendo, en  suma, que la segunda se materializó cuando la Clínica  Colsanitas incluyó en la historia clínica que aportó  al contestar un folio que daba cuenta de la realización de una  medición de la saturación de oxígeno para el 26  de abril de 2014, el cual no obraba en la anamnesis que con  anterioridad le entregó al cónyuge sobreviviente y que  ellos anexaron a la respectiva demanda, que a su juicio fue decisivo  en la determinación del Tribunal; y la tercera, porque los  galenos que depusieron incurrieron en falso testimonio trascendente  en la sentencia que atacan. En ambos casos informaron de la  presentación de denuncia penal por los presuntos delitos.  

Aparte  de lo anterior, los recurrentes no formulan reparo alguno frente el  hecho de que el Ponente se pronunciara de plano sobre la procedencia  de los motivos esgrimidos, por lo que el presente pronunciamiento se  limitará a los cuestionamientos de fondo en torno al rechazo.  

4.-  Al  efecto,  se  recuerda que el numeral 4º del artículo 357 procedimental  ha  dado pie para que, en ejercicio de su labor interpretativa, de manera  consistente, la Corte haya sido particularmente  severa  en reclamar del  promotor que:  

a.-)  Apoye  el recurso en uno  o varios de los motivos que taxativamente  contempla  el artículo 355  ibidem,  lo que de suyo excluye que pudiera aducir cualquiera otro que no  se ajuste a este  marco. En tal sentido, en  SC3258-2021, predicó que  

(…)  el  recurso de revisión se concibió en la normativa  procesal civil como un mecanismo excepcional para remover la  inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de  preservar la supremacía de la justicia cuando se configure  alguna de las circunstancias que el legislador estableció de  manera taxativa en el artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se  hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado  el criterio del fallador y que por las razones allí  consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así  como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido  proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem  se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de  providencias contradictorias..  

b.-)  En  relación con cada una  de estas causales realice una  exposición  fáctica  ceñida a la  escogida y a lo que la doctrina  de  la Corte ha  desarrollado  a su alrededor.  En esta  medida,  no le  basta  invocarlas,  sino que  resulta perentorio que  los supuestos  de hecho en que las apoya se adecúen  genuina y simétricamente a  cada una,  pues vano fuera el intento si solo  nominalmente llenara el requisito,  pero adujera  circunstancias  ajenas.  

c.-)  En  estrecha  armonía  con lo anterior, la Corte ha  requerido que  el  impulsor presente  un caso con  “apariencia  de éxito”, de  tal forma que desde los prolegómenos pueda vislumbrarse  razonablemente  que  el  ataque que propone resultaría venturoso,  de  comprobarse sus  fundamentos  fácticos y  jurídicos.  

En  este escenario es que lo  ha instado  para que satisfaga  una  carga argumentativa cualificada, mediante la que  prima  facie demuestre  de manera sencilla pero suficiente,  por  supuesto atendiendo las posibilidades y limitaciones que el mecanismo  escogido le impone, que  la  providencia de fondo se debe remover y  en  su reemplazo adoptar  la resolución  que  en derecho y de conformidad con la causal propuesta corresponda.  

La  exigencia  tiene  suficiente  justificación  porque  no  se está  enfrente de un  dispositivo  ordinario,  sino de uno extraordinario con aptitud para  socavar  la  cosa juzgada que envuelve una sentencia  en firme, a su vez pilar del preciado principio de seguridad  jurídica,  de tal manera que no  resulta  de recibo que a la ligera  se abra paso a trámite,  pues no  es cosa de poca monta la repercusión que tiene en los  justiciables  y  en la sociedad dejar  en vilo  una  decisión de  ese talante mientras se sustancia y define el recurso.  

Al  respecto, en AC3952-2017, reiterado entre otras ocasiones en  AC1426-2019 y AC620-2020, esta  Corporación explicó  que  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre[n] la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es  necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.  

Así  las cosas, el especial  cuidado con  que la  Sala controla los  asuntos que pueden transitar la  senda procesal propia del recurso  de revisión tiene sólido  cimiento en la necesidad de preservar valiosos principios que  solamente podrían ceder frente a la imperiosa necesidad de  resguardar el debido proceso, se reitera, en los precisos términos  que el legislador ha previsto y que la jurisprudencia ha decantado.  

En  tal medida, ha dicho y lo reafirma ahora, la revisión no es la  oportunidad para que el extremo inconforme con la decisión  final de las instancias propicie un reexamen del caso desde una  renovada perspectiva jurídica, incluso si la que propone luce  mejor fundamentada, acorde con el pensamiento predominante en la  comunidad jurídica o consonante con el criterio que el juez de  la revisión pudiera sostener en otro espacio procesal, por  ejemplo, en sede de apelación o de casación.  

Sobre  este particular, en AC3695-2021, se recordó que el recurso de  revisión  

«(…)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado  la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho  recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la  mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización  de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo  proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y  específicas que, constituyendo verdaderas anomalías,  condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por  lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga  repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse  con una nueva instancia pues supone, según se dejó  apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de  firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo  puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las  anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y  por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…)”  (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad.  2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).  

Tampoco  es el escenario para sofisticados razonamientos que por encima de la  realidad configuren un panorama propicio a la revisión. En  este marco, la carga que incumbe al impulsor consiste en un discurso  argumentativo básico pero suficiente encaminado a evidenciar  la que de por sí ya es una clara adecuación de la  facticidad a la causal esgrimida. Mal podría hacerse recaer en  ese ejercicio dialéctico todo el peso de franquear el paso al  recurso si es que de los hechos no surge diáfana esa  posibilidad, porque por más elaborada que sea una alegación  jurídica jamás podrá reemplazar lo que estos  muestran al trasluz de la ley.  

5.-  Las  causales  2ª y 3ª de revisión, consistentes, en su orden, en  “[h]aberse  declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”  y «[h]aberse  basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron  condenadas por falso testimonio en razón de ellas»,  respectivamente,  tienen como común denominador para su prosperidad la  existencia de un pronunciamiento penal en firme que haya reconocido  la falsedad de tales elementos de convicción, los cuales han  debido ser determinantes en el sentido del pronuncimiento atacado.  

Es  preciso tener en cuenta que el inciso final del canon 356 ejusdem  contempla  que en el caso de estas causales  y las dos siguientes (3ª y 4ª), “si  el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la  sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria  del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión  no podrá exceder de dos (2) años”.  

Esta  formulación envuelve dos aspectos relevantes, siendo el más  evidente que la emisión del fallo de revisión se aplaza  un máximo de dos años a la espera de que emita decision  de mérito en el asunto penal del que depende y esta alcance  firmeza, lo cual constituye un privilegio para el recurrente en tanto  goza de un plazo razonable para acreditar el supuesto de hecho del  motivo que invoca, compuesto por aquel lapso, el tiempo que dura el  trámite del recurso extraordinario y el bienio que tiene para  promoverlo.  

En  segundo lugar, como el adelantamiento de esta impugnación pone  en tela de juicio la cosa juzgada material alcanzada por la decisión  cuestionada, no podría concederse esa ventaja sin un  fundamento realmente serio, por lo que es necesario que el impulsor  acredite ab  initio ese  fallo definitivo o, al menos, la  existencia de un verdadero “proceso  penal”,  lo que en el régimen acusatorio regido por la Ley 906 de 2004  supone que la indagación preliminar ha sido superada mediante  la formulación ante un juez de garantías de la  imputación por los delitos correspondientes, conforme lo  previsto en su artículo 286 en concordancia con el 126 íd.  

Al  respecto, la Sala ha predicado que  

(…)  del  contenido de la misma normativa emerge, que para evitar que dicha  causal se convierta en una causa que atente contra la cosa juzgada de  manera injustificada, convirtiéndose en una maniobra dilatoria  de los interesados, es enfática al referir a la existencia de  un proceso  penal, de suerte que no basta la mera presentación de una  denuncia penal para abrir paso al mentado trámite. Y, resulta  irrefutable que, no existe proceso  penal por el sólo hecho de la presentación de una  denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el  sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación  mediante la correspondiente «formulación de la  imputación», en los términos que prevé el  artículo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto,  únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones  preliminares sin repercusión jurídica concreta (…)»  AC2216-2019.  

En  concreto, refiriéndose a la causal segunda, en esa ocasión  sostuvo que  

(…)  lo  cierto es que a la fecha no hay un fallo penal condenatorio o, por lo  menos, una formulación de imputación, con la que  formalmente puede hablarse de la existencia de un “proceso  penal”, presupuesto básico para admitir a trámite  la revisión cuando se trata, entre otras, de la causal segunda  de revisión.  

Y  en una oportunidad adicional, analizando la viabilidad de dar paso al  otro motivo, expresó que  

(…)  ante  la falta de acreditación de la condena penal por falso  testimonio de las personas denunciadas, o por lo menos de una  imputación en ese sentido emitida por la entidad instructora,  frente a esta causal también se extraña el cumplimiento  del requisito previsto en el numeral 4° del artículo 357  del Código General del Proceso  (AC626-2019).  

6.-  Descendiendo al caso concreto,  se encuentra que  la providencia confutada debe mantenerse ya que los opugnadores no  presentan una argumentación que plausiblemente conduzca a  pensar que, sin la existencia de los testimonios y documento cuya  falsedad pregonan y “sin  necesidad de acudir a una reelaboración de sus fundamentos  jurídicos”,  la sentencia de 5 de julio de 2018 hubiese sido distinta.  

En  ese sentido, lo expuesto en el proveído anterior de la Sala en  relación con las causales primera y sexta de revisión  guarda pertinencia respecto de la segunda y la tercera sub  examine,  en tanto en aquel entonces como ahora los disconformes  

(…)  reiteradamente ponen de presente y reprochan que el Tribunal analizó  la atención que las enjuiciadas proporcionaron a Sandra  Patricia partiendo de la base que, solo si la sepsis que acabó  con su vida era de origen bacteriano, la omisión de  suministrarle antibióticos -que no desconoció- sería  constitutiva de la responsabilidad endilgada, mientras que la falta  de tales medicamentos no sería determinante si era de génesis  viral, y el soporte médico que se dispensó fue  suficiente. En esa medida el fallador de instancia predicó  necesaria la demostracion que la afección fue de la primera  índole, pero no solo no la halló, sino que observó  indicios que apuntaban a la otra, valoración que aquellos  consideraron realizada por “el  resultado final”  y que se opone a la que a su juicio es la correcta y tiene respaldo   jurisprudencial, que efectúa esa ponderación como una  “unidad  de proceso” en  la que se verifica paso a paso y en su conjunto la atención.  

No  se desconoce que el planteamiento de los censores en relación  con las causales que a la sazón son objeto de estudio va un  poco más allá, en tanto su aspiración es que se  reconozca que las motivaciones del Tribunal en ese sentido no fueron  autónomas sino inducidas por las versiones y el folio de la  historia clínica cuya falsedad pretenden sea declarada en el  escenario penal. Sin embargo, semejante modo de ver las cosas no  resulta admisible porque en últimas apunta a unos  razonamientos que si bien giran en torno a los medios de convicción,  tienen un contenido netamente jurídico cuya alteración  no es pertinente en este escenario de revisión, por más  que, conforme se dijera, la novedosa propuesta sea muy elaborada e  incluso más acorde al punto de vista predominante en la  comunidad jurídica o con el sostenido por la Corte en otros  escenarios.  

En  otras palabras, los revisionistas pretenden que se sustituya el  criterio del ad  quem al  evaluar la responsabilidad médica desde la perspectiva del  resultado final por el que la estudia a partir de la verificación  de la atención médica como una unidad de proceso, lo  cual no podría ser debatido por este mecanismo sin adentrarse  en terrenos ajenos a su finalidad excepcional.  

Tampoco  resulta afortunado el argumento que la negativa a tramitar el recurso  anhelado conlleva la violación de derechos fundamentales de  los promotores por impedirles solicitar y aportar de pruebas, en  tanto esta es una prerrogativa subordinada a que se den las  condiciones para adelantar la revisión, no al contrario, amén  de que queda limitada por las causales propuestas, de tal forma que  no es la oportunidad para reabrir anchurosamente el debate, como si  del juicio original se tratara.  

7.-  A lo expresado, de suyo suficiente para ratificar la decisión  recurrida, se suma la circunstancia no menos relevante y con igual  efecto, consistente en que los impulsores no aportaron evidencia  alguna de que sus denuncias penales por falso testimonio, fraude  procesal y falsedad documental contra los declarantes Felipe Ordóñez  Bonilla y Roberto Gómez Mejía, la Clínica  Colsánitas S.A. y las abogadas de sus contradictoras en el  pleito civil que origina este recurso, hayan  trascendido el umbral de la denuncia que interpusieron, sin que se  note ningún esfuerzo adicional para dar a conocer su estado.  

Por  el contrario, se limitaron a invocar la presentación de la  respectiva noticia criminal penal y su ampliación, y en efecto  aportaron prueba de esa actuación, pero en ningún  momento informaron que la misma hubiese tenido el desarrollo  necesario con miras a adelantar la revisión por las causales  propuestas, es decir, que cuando menos hubiese transitado a la  formulación por parte de la Fiscalía General de la  Nación de una imputación que permita vislumbrar la  existencia de un auténtico proceso penal.  

Por  consiguiente, el recurso asentado en las pluricitadas causales no se  abre paso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  AC364-2022,  proferido en el  asunto referenciado.  

Segundo:    Sin condena en costas por la súplica.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS      

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