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AC1583-2022 (2022-01074-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1583-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01074-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas).
1. Alba Liliana Zuluaga Soto y Alcides David Melgarejo Ortiz contrajeron matrimonio civil en la ciudad de New York (EEUU), el 18 de febrero de 2010, y dado que no pactaron capitulaciones se conformó sociedad conyugal entre ellos.
2. Los consortes de mutuo acuerdo acudieron el 14 de febrero de 2017 a la Notaría Única de Viterbo para disolver y liquidar su sociedad conyugal; acto que quedó protocolizado en la escritura pública No. 058 de esa fecha y ante inconformidades de la señora Zuluaga se aclaró mediante instrumento 071 de 21 de febrero siguiente.
3. Con demanda radicada el 18 de diciembre de 2018, Alba Liliana Zuluaga Soto demandó a Alcides David Melgarejo Ortiz con el propósito de que se rescindiera por lesión enorme la escritura pública No. 058 de 14 de febrero de 2017 y «su respectiva ‘aclaración’ Escritura No. 071 de fecha 21 de febrero de 2017». En consecuencia, pretendió se dispusiera la restitución al haber social de los predios descritos en el libelo inaugural. [Fls. 121 a 132, Archivo Digital: 08, 01PrimeraInstancia, Cuaderno1, 01].
Dicho pleito se admitió el 9 de enero de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), autoridad que, una vez agotadas las etapas, accedió a las pretensiones de la convocante (5 agosto 2020); determinación que apelada, fue revocada parcialmente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en fallo de 19 de agosto de 2021, en el sentido de ordenar que (i) «se proceda a reelaborar la liquidación patrimonial de la sociedad conyugal, guardando simetría entre los coparticipes» y (ii) «la restitución de los bienes inmuebles distinguidos con folio de matricula inmobiliaria N° 103- 11645, 103-15409 de Anserma, y 296-65229 de Santa Rosa de Cabal, al haber de la sociedad conyugal». [Archivo Digital: 08, 02SegundaInstancia, Cuaderno6, 01].
De forma simultanea el señor Alcides David Melgarejo Ortiz radicó demanda contra Alba Liliana Zuluaga Soto ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para que se realizada una partición adicional de la sociedad conyugal; trámite en el cual el 22 de septiembre de 2020 se emitió proveído que decidió las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos adicionales, siendo este confirmado el 9 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Única y como consecuencia el juzgado de origen dispuso su archivo el 23 de marzo de 2021.
4. Con fundamento en lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas, el 25 de octubre de 2021, la peticionaria solicitó ante el a quo mencionado se realizara la «liquidación patrimonial de la sociedad conyugal conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil Familia, guardando la simetría entre los coparticipes, ordenando la inscripción de la misma en los folios de matricula inmobiliaria N°103-11645 Y 103-15409 De Anserma .y 296- 65229 de Santa Rosa De Cabal». [Fl. 29, Archivo Digital: 11RespuestaOficioRemiteExpedientecompleto].
5. El estrado de Anserma (Caldas), arguyó la falta de competencia, tras advertir, que en el pasado se tramitó «liquidación de la sociedad conyugal» entre los mismos contendientes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por lo tanto, «lo más indicado es que el mismo siga conociendo de los demás procesos que tengan que ver con dicha liquidación, que en el caso presente es el de una adicional», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código General del Proceso. [Fls. 9 y 10, Archivo Digital: 01TrámiteJuzgadoAnserma].
6. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho de la localidad memorada inadmitió el escrito genitor para que la interesada manifestara, cuál había sido el «último domicilio común de la pareja y si la demandante aún lo conserva[ba]» y la vecindad del enjuiciado. [Archivo Digital: 12AutoInadmite].
7. Una vez subsanado lo anterior, el Juez de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) también se rehusó a asumir el trámite de la lid, con fundamento en que la «sociedad conyugal no se llevó a cabo a través de trámite judicial, sino que se adelantó por Notaría y el acto fue elevado a escritura pública Nro. 058 de 2017 de la Notaría Única de Anserma Caldas, ello quiere decir que, una vez rescindida la partición, no opera ningún fuero de atracción para adelantar el presente proceso de liquidación de sociedad conyugal y debe acudirse a las reglas generales de competencia», de ahí que, «la solicitud de liquidación de sociedad conyugal se instauró en el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma y atendiendo las normas generales de competencia, ese Juzgado debe conocer el trámite, porque allí está domiciliado actualmente el demandado, tal como lo manifestó la parte demandante (archivo 14 expediente digital) en respuesta al requerimiento que le hiciera el despacho antes de avocar conocimiento del asunto y en aras de determinar si era o no competente». [Archivo Digital: 15AutoFaltaCompetencia].
8. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el inciso primero del numeral 2º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». (Se resalta).
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios en donde se persigue la liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado y, de otra parte, también converge la vecindad común anterior de la pareja.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales». (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, criterio reiterado en CSJ AC5022-2021, 27 oct.).
3. A la par de los mandatos enunciados, coexiste uno especial previsto en el artículo 523 Ibídem, según el cual «[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos (…) PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario». (Hace énfasis la Sala).
En la misma línea el artículo 306 del Código General del Proceso contempla un fuero de atracción al disponer que «cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».
En esas condiciones, es claro que el ordenamiento adjetivo ha previsto unas reglas especiales de competencia territorial en los asuntos liquidatorios derivados de la sociedades conyugal o patrimonial, incluyendo una pauta más específica que prevalece sobre otros factores, que manda adelantar las cuestiones de ese cariz ante el funcionario judicial que sentenció la disolución del vínculo. Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«No obstante que el numeral 2° del canon 28 del Código General del Proceso regula, in genere, la competencia territorial en asuntos relativos a la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, lo cierto es que la regla 523 del mismo compendio legal positiva una directriz especial para el conocimiento de dicho trámite, cuando la disolución de la referida comunidad de bienes se produce en virtud de una «sentencia judicial» que al efecto la declara. (…) Por supuesto, con base en dicha pauta, es decir, el canon 523 del Código General del Proceso, surge, como otrora anotó esta Corporación al pronunciarse acerca del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil que era equivalente procedimentalmente, en cuanto a lo en él consagrado, con el ut supra transcrito (lo cual también aplica a la jurisprudencia ulterior en cita), que “el trámite liquidatorio de la sociedad que nace del matrimonio ha de adelantarse ante la autoridad judicial que conoció el litigio en el que se dispuso su disolución, pues corresponde tramitarlo en el mismo diligenciamiento, sin necesidad de presentar libelo incoativo” (CSJ AC, 8 nov. 2013, rad. 2013-02101-00)» (CSJ, AC8492, 9 dic. 2016, rad. 2016-02924-00, criterio reiterado en CSJ AC5022-2021, 27 oct.).
En el mismo sentido, de forma reciente, reiteró esta Corporación que:
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera ‘salvo disposición legal en contrario’, lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
(…) lo cierto es que el domicilio del convocado no resultaba relevante a efectos de definir la autoridad judicial a la que le corresponde asumir el conocimiento de las diligencias, dado que aquí se pretende la liquidación de una sociedad patrimonial cuya existencia y disolución declaró el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018.
En ese sentido, resulta aplicable el fuero especial de atracción que prevé el artículo 523 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos». (CSJ AC2412 de 2020, rad. 2020-02459, criterio reiterado en CSJ AC5022-2021, 27 oct.).
4. Sin embargo, se aprecia que la controversia suscitada entre las partes aquí enfrentadas tiene un tamiz que impone analizar algunas circunstancias particulares.
Ciertamente, como se reseñó en precedencia los señores Melgarejo y Zuluaga decidieron disolver su sociedad conyugal -sin romper el vínculo matrimonial- por mutuo acuerdo ante notario público, ante quien hicieron la consecuente liquidación de aquella comunidad de gananciales; que dicho acto liquidatorio quedó sin valor alguno ante la declaración judicial de existencia de lesión enorme en detrimento de los intereses de la convocante Alba Liliana Zuluaga, dispuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Arserma, sin que esto afectara lo definido en el tramite liquidatorio adicional que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
4. La beneficiara con aquella decisión declarativa del 19 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en el marco del pleito de rescisión por lesión enorme tramitado entre los mismos contradictores, ordenó: (i) «se proceda a reelaborar la liquidación patrimonial de la sociedad conyugal, guardando simetría entre los coparticipes» y (ii) «la restitución de los bienes inmuebles distinguidos con folio de matricula inmobiliaria N° 103- 11645, 103-15409 de Anserma, y 296-65229 de Santa Rosa de Cabal, al haber de la sociedad conyugal», instó al juzgador de primer nivel para que procediera a hacer cumplir lo allí dispuesto.
4. Bajo esa perspectiva, en el sub-lite podría decirse que prima facie no eran aplicables las máximas previstas en el numeral 2 inciso primero del artículo 28 de la ley adjetiva, ni el precepto 523 ídem, pues, no cabe duda de que la intención del extremo interesado fue la de procurar el cumplimiento a lo dictado por la Colegiatura en la decisión memorada.
Nótese que en escrito de 25 de octubre de 2021 [fls. 29 a 31, Archivo Digital: 11RespuestaOficioRemiteExpedientecompleto], Alba Liliana Zuluaga Soto pidió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas) elaborar la «liquidación patrimonial de la sociedad conyugal conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial Manizales Sala Civil Familia, guardando la simetría entre los coparticipes, ordenando la inscripción de la misma en los folios de matricula inmobiliaria N°103-11645 Y 103-15409 De Anserma .y 296- 65229 de Santa Rosa De Cabal», de lo cual se infiere, que su deseo fue el de ejecutar ante el juez de conocimiento la «obligación de hacer» inserta en ese pronunciamiento, a fin de impulsar el respectivo compulsivo, a voces de lo establecido en el artículo 306 Ibídem.
Es que, ni la actora instauró una causa independiente, que impusiera acudir a las pautas de competencia del artículo 28 ejúsdem, ni la disolución y liquidación de la sociedad conyugal fue producto de una providencia judicial con arreglo al canon 523 Ibídem, tampoco la hipótesis llamada a regular era la del artículo 23 Ídem, como erradamente lo consideró el estrado de Anserma (Caldas), pues su homólogo civil del circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) no se encontraba tramitando una sucesión. Contrariamente, se itera, el sub-examine se originó para obtener el cumplimiento de las disposiciones dadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en el curso del litigio de rescisión por lesión enorme adelantado entre los esposos, que en lo esencial es realizar la liquidación de la sociedad conyugal entre ellos conformada.
Tramite que valga la pena acotar, en atención a la materia del asunto (liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales) está asignada a los jueces de familia en primera instancia, según lo contempla el artículo 22 numeral 3º del Código General del Proceso cuando esta sea «por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios».
5. Así las cosas, de lo auscultado hasta ahora se tiene que, si el juzgado de familia en virtud de la competencia que le asigna el canon 22 conoció de la acción de lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal (núm. 19) y la pleitante, en virtud del artículo 306 de la ley adjetiva promovió el asunto bajo examen para el acatamiento de lo ordenado en el fallo de segundo grado referido, el llamado a continuar con el diligenciamiento es el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), autoridad que conoció en primera instancia el proceso declarativo en mención, la que, incluso, corresponde a la cabecera judicial del último domicilio común de la pareja y a la vecindad del demandado (Viterbo [Caldas]), tal cual lo aseguró la interesada dentro de la controversia. [Archivo Digital: 14MemorialAportaInformaciónRequeridaDespacho].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y a la demandante.
Notifíquese,
Magistrada