AC 1583 2022

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AC1583-2022 (2022-01074-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1583-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01074-00  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil  del Circuito de Santa  Rosa de Cabal (Risaralda) y  Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas).  

1.        Alba  Liliana Zuluaga Soto y Alcides David Melgarejo Ortiz contrajeron  matrimonio civil en la ciudad de New York (EEUU), el 18 de febrero de  2010, y dado que no pactaron capitulaciones se conformó  sociedad conyugal entre ellos.  

2.        Los  consortes de mutuo acuerdo acudieron el 14 de febrero de 2017 a la  Notaría Única de Viterbo para disolver y liquidar su  sociedad conyugal; acto que quedó protocolizado en la  escritura pública No. 058 de esa fecha y ante inconformidades  de la señora Zuluaga se aclaró mediante instrumento 071  de 21 de febrero siguiente.  

3.  Con demanda radicada el 18 de diciembre de 2018, Alba Liliana Zuluaga  Soto demandó a Alcides David Melgarejo Ortiz con el propósito  de que se rescindiera por lesión enorme la escritura pública  No. 058 de 14 de febrero de 2017 y «su  respectiva ‘aclaración’ Escritura No. 071 de fecha  21 de febrero de 2017».  En consecuencia, pretendió se dispusiera la restitución  al haber social de los predios descritos en el libelo inaugural.  [Fls.  121 a 132, Archivo Digital: 08, 01PrimeraInstancia, Cuaderno1, 01].  

Dicho  pleito se admitió el 9 de enero de 2019 por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), autoridad que, una vez  agotadas las etapas, accedió a las pretensiones de la  convocante (5 agosto 2020); determinación que apelada, fue  revocada parcialmente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Manizales en fallo de 19 de agosto de 2021, en el sentido de  ordenar que (i)  «se  proceda a reelaborar la liquidación patrimonial de la sociedad  conyugal, guardando simetría entre los coparticipes»  y (ii)  «la  restitución de los bienes inmuebles distinguidos con folio de  matricula inmobiliaria N° 103- 11645, 103-15409 de Anserma, y  296-65229 de Santa Rosa de Cabal, al haber de la sociedad conyugal».  [Archivo  Digital: 08, 02SegundaInstancia, Cuaderno6, 01].  

De  forma simultanea el señor Alcides David Melgarejo Ortiz radicó  demanda contra Alba Liliana Zuluaga Soto ante el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, para que se realizada una partición  adicional de la sociedad conyugal; trámite en el cual el 22 de  septiembre de 2020 se emitió proveído que decidió  las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos  adicionales, siendo este confirmado el 9 de febrero de 2021 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Única  y como consecuencia el juzgado de origen dispuso su archivo el 23 de  marzo de 2021.  

4.        Con  fundamento en lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Anserma Caldas, el 25 de octubre de 2021, la peticionaria solicitó  ante el a  quo  mencionado se realizara la «liquidación  patrimonial de la sociedad conyugal conforme a lo ordenado por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil Familia,  guardando la simetría entre los coparticipes, ordenando la  inscripción de la misma en los folios de matricula  inmobiliaria N°103-11645 Y 103-15409 De Anserma .y 296- 65229 de  Santa Rosa De Cabal».  [Fl.  29, Archivo Digital: 11RespuestaOficioRemiteExpedientecompleto].  

5.        El  estrado de Anserma (Caldas), arguyó la falta de competencia,  tras advertir, que en el pasado se tramitó «liquidación  de la sociedad conyugal»  entre los mismos contendientes, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal (Risaralda), por lo tanto, «lo  más indicado es que el mismo siga conociendo de los demás  procesos que tengan que ver con dicha liquidación, que en el  caso presente es el de una adicional», de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código  General del Proceso.  [Fls.  9 y 10, Archivo Digital: 01TrámiteJuzgadoAnserma].  

6.        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho de la  localidad memorada inadmitió el escrito genitor para que la  interesada manifestara, cuál había sido el «último  domicilio común de la pareja y si la demandante aún lo  conserva[ba]»  y la vecindad del enjuiciado. [Archivo  Digital: 12AutoInadmite].  

7.        Una  vez subsanado lo anterior, el Juez de Santa  Rosa de Cabal (Risaralda) también se rehusó a asumir el  trámite de la lid,  con fundamento en que la «sociedad  conyugal no se llevó a cabo a través de trámite  judicial, sino que se adelantó por Notaría y el acto  fue elevado a escritura pública Nro. 058 de 2017 de la Notaría  Única de Anserma Caldas, ello quiere decir que, una vez  rescindida la partición, no opera ningún fuero de  atracción para adelantar el presente proceso de liquidación  de sociedad conyugal y debe acudirse a las reglas generales de  competencia»,  de  ahí que, «la  solicitud de liquidación de sociedad conyugal se instauró  en el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma y atendiendo las normas  generales de competencia, ese Juzgado debe conocer el trámite,  porque allí está domiciliado actualmente el demandado,  tal como lo manifestó la parte demandante (archivo 14  expediente digital) en respuesta al requerimiento que le hiciera el  despacho antes de avocar conocimiento del asunto y en aras de  determinar si era o no competente».  [Archivo  Digital: 15AutoFaltaCompetencia].  

8.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el  inciso primero del numeral 2º del mismo canon preceptúa,  que  «[e]n  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración de existencia de unión marital de  hecho, liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial  y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a  tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también  competente  el juez que corresponda al domicilio común anterior,  mientras el demandante lo conserve».  (Se  resalta).  

2.        Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  en donde se persigue la liquidación de sociedad conyugal o  patrimonial, el legislador estableció una concurrencia de  fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial  llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite  al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el  legislador. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio  del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección  del interesado y, de otra parte, también converge la vecindad  común anterior de la pareja.  

Sobre el  particular, la Sala ha considerado, que:  

«como al demandante es  a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales».  (AC2738, 5 may.  2016, rad. 2016-00873-00, criterio reiterado en  CSJ  AC5022-2021,  27 oct.).  

3.        A  la par de los mandatos enunciados, coexiste uno especial  previsto en el artículo 523 Ibídem,  según el cual «[c]ualquiera  de los cónyuges o compañeros permanentes podrá  promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial  disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió,  para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá  contener una relación de activos y pasivos con indicación  del valor estimado de los mismos  (…) PARÁGRAFO  SEGUNDO. Lo  dispuesto en este artículo también se aplicará a  la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus  herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la  liquidación  adicional de sociedades conyugales  o patrimoniales, aun  cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante  notario».  (Hace énfasis la Sala).  

En  la misma línea el artículo 306 del Código  General del Proceso contempla un fuero de atracción al  disponer que «cuando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de  cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o  al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada».  

En  esas condiciones, es claro que el ordenamiento adjetivo ha previsto  unas reglas especiales de competencia territorial en los asuntos  liquidatorios derivados de la sociedades conyugal o patrimonial,  incluyendo una pauta más específica que prevalece sobre  otros factores, que manda adelantar las cuestiones de ese cariz ante  el funcionario judicial que sentenció la disolución del  vínculo. Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

«No  obstante que el numeral 2° del canon 28 del Código General  del Proceso regula, in genere, la competencia territorial en asuntos  relativos a la liquidación de sociedades conyugales o  patrimoniales, lo cierto es que la regla 523 del mismo compendio  legal positiva una directriz especial para el conocimiento de dicho  trámite, cuando la disolución de la referida comunidad  de bienes se produce en virtud de una «sentencia judicial»  que al efecto la declara. (…) Por  supuesto, con base en dicha pauta, es decir, el canon 523 del Código  General del Proceso, surge, como otrora anotó esta Corporación  al pronunciarse acerca del artículo 626 del Código de  Procedimiento Civil que era equivalente procedimentalmente, en cuanto  a lo en él consagrado, con el ut supra transcrito (lo cual  también aplica a la jurisprudencia ulterior en cita), que “el  trámite liquidatorio de la sociedad que nace del matrimonio ha  de adelantarse ante la autoridad judicial que conoció el  litigio en el que se dispuso su disolución, pues corresponde  tramitarlo en el mismo diligenciamiento, sin necesidad de presentar  libelo incoativo” (CSJ AC, 8 nov. 2013, rad. 2013-02101-00)»  (CSJ,  AC8492, 9 dic. 2016, rad. 2016-02924-00, criterio  reiterado en  CSJ  AC5022-2021, 27 oct.).  

En  el mismo sentido, de forma reciente, reiteró esta Corporación  que:  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera ‘salvo  disposición legal en contrario’,  lo que  supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

(…)  lo cierto es que el domicilio del convocado no resultaba relevante a  efectos de definir la autoridad judicial a la que le corresponde  asumir el conocimiento de las diligencias, dado que aquí se  pretende la liquidación de una sociedad patrimonial cuya  existencia y disolución declaró el Juzgado Doce de  Familia de Bogotá, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018.  

En  ese sentido, resulta aplicable el fuero especial de atracción  que prevé el artículo 523 del Código General del  Proceso, a cuyo tenor: «[c]ualquiera  de los cónyuges o compañeros permanentes podrá  promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial  disuelta a causa de sentencia judicial, ante  el juez que la profirió,  para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá  contener una relación de activos y pasivos con indicación  del valor estimado de los mismos».  (CSJ AC2412 de 2020, rad. 2020-02459,  criterio  reiterado en  CSJ  AC5022-2021, 27 oct.).  

            

4. Sin          embargo, se aprecia que la controversia suscitada entre las partes          aquí enfrentadas tiene un tamiz que impone analizar algunas          circunstancias particulares.  

Ciertamente,  como se reseñó en precedencia los señores  Melgarejo y Zuluaga decidieron disolver su sociedad conyugal -sin  romper el vínculo matrimonial- por mutuo acuerdo ante notario  público, ante quien hicieron la consecuente liquidación  de aquella comunidad de gananciales; que dicho acto liquidatorio  quedó sin valor alguno ante la declaración judicial de  existencia de lesión enorme en detrimento de los intereses de  la convocante Alba Liliana Zuluaga, dispuesta por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Arserma, sin que esto afectara lo definido en  el tramite liquidatorio adicional  que  se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal.  

            

4. La          beneficiara con aquella decisión declarativa del 19 de agosto          de 2021, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal          Superior de Manizales, en el marco del pleito de rescisión          por lesión enorme tramitado entre los mismos contradictores,          ordenó: (i)          «se          proceda a reelaborar la liquidación patrimonial de la          sociedad conyugal, guardando simetría entre los coparticipes»          y (ii)          «la          restitución de los bienes inmuebles distinguidos con folio de          matricula inmobiliaria N° 103- 11645, 103-15409 de Anserma, y          296-65229 de Santa Rosa de Cabal, al haber de la sociedad conyugal»,          instó          al juzgador de primer nivel para que procediera a hacer cumplir lo          allí dispuesto.  

            

4. Bajo          esa perspectiva, en el sub-lite          podría decirse que prima          facie          no eran aplicables las máximas previstas en el numeral 2          inciso primero del artículo 28 de la ley adjetiva, ni el          precepto 523 ídem,          pues, no cabe duda de que la intención del extremo interesado          fue la de procurar el cumplimiento a lo dictado por la Colegiatura          en la decisión memorada.  

Nótese  que en escrito de 25 de octubre de 2021 [fls.  29 a 31,  Archivo  Digital: 11RespuestaOficioRemiteExpedientecompleto],  Alba  Liliana Zuluaga Soto pidió ante el Juzgado Promiscuo de  Familia de Anserma (Caldas) elaborar la «liquidación  patrimonial de la sociedad conyugal  conforme  a lo ordenado por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial  Manizales Sala Civil Familia,  guardando la simetría entre los coparticipes, ordenando la  inscripción de la misma en los folios de matricula  inmobiliaria N°103-11645 Y 103-15409 De Anserma .y 296- 65229 de  Santa Rosa De Cabal»,  de  lo cual se infiere, que su deseo fue el de ejecutar ante el juez de  conocimiento la «obligación  de hacer»  inserta en ese pronunciamiento, a fin de impulsar el respectivo  compulsivo, a voces de lo establecido en el artículo 306  Ibídem.  

Es  que, ni la actora instauró una causa independiente, que  impusiera acudir a las pautas de competencia del artículo 28  ejúsdem,  ni la disolución y liquidación de la sociedad conyugal  fue producto de una providencia judicial con arreglo al canon 523  Ibídem,  tampoco la hipótesis llamada a regular era la del artículo  23 Ídem,  como erradamente lo consideró el estrado de Anserma (Caldas),  pues su homólogo civil del circuito de Santa Rosa de Cabal  (Risaralda) no se encontraba tramitando una sucesión.  Contrariamente, se itera, el sub-examine  se originó para obtener el cumplimiento de las disposiciones  dadas por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en el curso del  litigio de rescisión por lesión enorme adelantado entre  los esposos, que en lo esencial es realizar la liquidación de  la sociedad conyugal entre ellos conformada.  

Tramite  que valga la pena acotar, en atención a la materia del asunto  (liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales) está  asignada a los jueces de familia en primera instancia, según  lo contempla el artículo 22 numeral 3º del Código  General del Proceso cuando esta sea «por  causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la  disolución haya sido declarada ante notario, o por juez  diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida  por la ley a los notarios».  

5.        Así  las cosas, de lo auscultado hasta ahora se tiene  que, si el juzgado de familia en virtud de la competencia que le  asigna el canon 22 conoció de la acción de lesión  enorme en la liquidación de la sociedad conyugal (núm.  19) y la pleitante, en virtud del artículo 306 de la ley  adjetiva promovió el asunto bajo examen para el acatamiento de  lo ordenado en el fallo de segundo grado referido, el llamado a  continuar con el diligenciamiento es el Juzgado Promiscuo de Familia  de Anserma (Caldas), autoridad que conoció en primera  instancia el proceso declarativo en mención, la que, incluso,  corresponde a la cabecera judicial del último domicilio común  de la pareja y a la vecindad del demandado (Viterbo [Caldas]), tal  cual lo aseguró la interesada dentro de la controversia.  [Archivo  Digital: 14MemorialAportaInformaciónRequeridaDespacho].  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas),  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil  del Circuito de  Santa Rosa de Cabal (Risaralda)  y a la demandante.  

Notifíquese,  

Magistrada  

      

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