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STC4171-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4171-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00925-00
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Luis Alfonso Nieto Castañeda le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a John Grover Sarmiento, Julián Santiago Forero Jiménez y demás involucrados en el consecutivo 2013-00185-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura querellada «revocar la providencia proferida el 24 de julio de 2017 mediante la cual revoco la sentencia de primera instancia y en cambio sí declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 proferida por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá dentro del proceso 2013-185, por falta de sustentación oral del mismo».
De igual modo, que «Se determine la ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito mediante proveído de fecha 17 de marzo de 2017».
Afirmó que, inconforme su contraparte, interpuso recurso de apelación y «procedió a hacer los reparos a la sentencia» que el superior admitió (7 abr.); luego, a la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso no se presentó «la apoderada que impetró el recurso y, por ende, brilló por su ausencia la sustentación del mismo»; sin embargo, «esta Colegiatura determinó que el recurso se encontraba sustentado y procedió a darle el trámite respectivo» y emitió fallo que revocó el de primer grado, en el que dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0441 del 26 de febrero de 2013 de la Notaría 30 de Bogotá, aclarada mediante escritura pública No. 0356 del 13 de marzo de 2013 de la Notaría Primera de Zipaquirá, por medio de la cual LUIS ALFONSO NIETO CASTAÑEDA vendió a JULIÁN SANTIAGO FORERO JIMÉNEZ, el inmueble ubicado en la carrera 21 con calle 9ª de Zipaquirá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-33372 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.
SEGUNDO: ORDENAR a la Notaría 30 de Bogotá y a la Notaría Primera de Zipaquirá, tomar nota al margen de las citadas escrituras, de lo decidido en esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, tomar nota en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-33372, de lo decidido en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR al demandado LUIS ALFONSO NIETO CASTAÑEDA a pagar al demandante JOHN GROVER ROA SARMIENTO la suma de $384.030.913, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de los perjuicios causados en la simulación aquí declarada (…)» (24 jul.).
Sostuvo que elevó «solicitud de nulidad constitucional» debido a la transgresión palmaria «al debido proceso», por la no sustentación de la alzada, rechazada el 12 de marzo de 2020; decisión que el a quo mantuvo y el ad quem confirmó (27 nov.)
Señaló que «las entidades accionadas trasgredieron y desconocieron del derecho al debido proceso dentro del trámite de la apelación de sentencia y luego en la solicitud de nulidad deprecada, a sabiendas de la actuación irregular y al margen del procedimiento determinado de manera específica para la sustentación de recurso de apelación en contra de sentencias, y ahora pretende, bajo la excusa de no haber promovido sus abogados (entre ellos la suscrita) solicitud en determinado tiempo dejar con efectos jurídicos una sentencia de segunda instancia concebida y dictada con absoluta y plena violación de principios constitucionales y legales».
Acusó también a la Corporación censurada de incurrir en las siguientes vías de hecho:
(i) «Defecto procedimental absoluto», al haber «resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sin sustentación oral del mismo, y haber revocado el fallo de primera instancia, siendo lo establecido por la normatividad procedimental civil el declararlo desierto conforme a los lineamientos de los art. 322 a 327 del c. g del p., y también al haberse negado tanto el juez de primera instancia como el tribunal a declarar la nulidad constitucional pese a su flagrante yerro».
(ii) «Desconocimiento del precedente» predicable al asunto, ya que «en múltiples oportunidades tanto esta colegiatura como la Corte constitucional han determinado la violación al debido proceso en casos como el que nos ocupa, donde jamás se surtió la sustentación oral del recurso de apelación interpuesto».
(iii) «Violación directa de la Constitución», por cuanto, «Nótese como el art. 327-5 indica que se citara a audiencia “de sustentación y fallo”, es obligatoria su sustentación oral porque así lo exige la norma procesal, y a más de ser de obligatorio cumplimiento está determinada por el Legislador, y no pueden los Magistrados hoy decidir que una sustentación o reparos son suficientes cunado la norma exige que la sustentación se llevara a cabo en la audiencia allí determinada, pues pretender tal laxitud sería nefasto para la Justicia Colombiana».
2.- El Tribunal de Superior de Cundinamarca remitió a lo reflexionado en la providencia reprochada y resaltó que «no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que el auto que se cuestiona se profirió el 27 de noviembre de 2020, y la sentencia de segunda instancia data del 24 de julio de 2017».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá instó su desvinculación «por no haber vulnerados los derechos reclamados».
John Grover Roa Sarmiento se opuso a la demanda superlativa y pidió declarar «su improcedencia», dado que «están actuando de mala fe, al momento de interponer la acción constitucional, con el fin de buscar aplicación del principio de inmediatez, para el estudio de la presente acción constitucional (…) existen otras acciones o medios procesales que pudieran proteger los supuestos hechos vulnerados o amenazados (…) por no existir un perjuicio irremediable, no existe violación a derecho alguno en cabeza de la accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Pronto emerge el decaimiento del resguardo por no cumplirse el presupuesto de la «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque auscultado el infolio reprochado, entre la fecha de la «sentencia» revocatoria del «fallo» de primera instancia (24 jul. 2017) y la radicación del escrito genitor (23 mar. 2022), transcurrieron, cuatro (4) años, siete (7) meses y un (1) día, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
A la misma conclusión se llega, frente a los interlocutorios expedidos en el trámite del «incidente de nulidad», esto es, el que «rechazó la solicitud de nulidad invocada por el apoderado judicial del demandado» (12 mar. 2020) y el que lo convalidó (27 nov. 2020), porque desde esas datas y la radicación del escrito inaugural (23 mar. 2022), pasaron a partir del último de ellos, un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y citadas en STC1919-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesado se demoró en interponer la «acción de tutela», su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los estrados acusados, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte del socorro (STC16052-2021).
2.- Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal exigencia flexibilizándola, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que lo afirmado por el sedicente, en el sentido que se debe tener en cuenta «tanto las demoras en el aparato judicial, la llegada del proceso del tribunal, el surtirse los recursos, y principalísimamente (sic) el hecho mediante el cual el proceso que nos ocupa apareció inactivo desde septiembre de 2020 hasta el 24 de febrero de 2022 (conforme se deduce de la documental que se allega), aunado a mi estado de salud (que de considerarlo pertinente esta colegiatura la hare publica)», no constituye razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta especial vía.
Ello, porque: (i) Dichas circunstancias no fueron acreditadas en el plenario y, (ii) A voces del artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias dictadas en audiencia «adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos», y las que sean proferidas fuera de ella «(…) quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (Subrayado y negrilla adrede).
3.- Como colofón, se declarará la inviabilidad de la ayuda supralegal invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Alfonso Nieto Castañeda.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FRANCISCO TERNERA BARRIOS