STC4171 2022

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STC4171-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4171-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00925-00  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Luis Alfonso Nieto Castañeda le  instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá, extensiva a John Grover Sarmiento,  Julián Santiago Forero Jiménez y demás  involucrados en el consecutivo 2013-00185-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso,  igualdad y el acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Colegiatura querellada «revocar  la providencia proferida el 24 de julio de 2017 mediante la cual  revoco la sentencia de primera instancia y en cambio sí  declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la  parte actora en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017  proferida por el juzgado primero civil del circuito de   Zipaquirá  dentro del proceso 2013-185, por falta de sustentación oral  del mismo».  

De  igual modo, que «Se  determine la ejecutoria de la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito mediante proveído  de fecha 17 de marzo de 2017».  

Afirmó  que, inconforme su contraparte, interpuso recurso de apelación  y «procedió  a hacer los reparos a la sentencia»  que el superior admitió (7 abr.); luego, a la audiencia del  artículo 327 del Código General del Proceso no  se presentó «la  apoderada que impetró el recurso y, por ende, brilló  por su ausencia la sustentación del mismo»;  sin embargo, «esta  Colegiatura determinó que el recurso se encontraba sustentado  y procedió a darle el trámite respectivo»  y emitió fallo que revocó el de primer grado, en el que  dispuso:  

«PRIMERO:  DECLARAR absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido  en la escritura pública No. 0441 del 26 de febrero de 2013 de  la Notaría 30 de Bogotá, aclarada mediante escritura  pública No. 0356 del 13 de marzo de 2013 de la Notaría  Primera de Zipaquirá, por medio de la cual LUIS ALFONSO NIETO  CASTAÑEDA vendió a JULIÁN SANTIAGO FORERO  JIMÉNEZ, el inmueble ubicado en la carrera 21 con calle 9ª  de Zipaquirá, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 176-33372 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Zipaquirá.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Notaría 30 de Bogotá y a la Notaría  Primera de Zipaquirá, tomar nota al margen de las citadas  escrituras, de lo decidido en esta sentencia.  

TERCERO:  ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Zipaquirá, tomar nota en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 176-33372, de lo decidido en esta sentencia.  

CUARTO:  CONDENAR al demandado LUIS ALFONSO NIETO CASTAÑEDA a pagar al  demandante JOHN GROVER ROA SARMIENTO la suma de $384.030.913, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  ejecutoria de esta sentencia, por concepto de los perjuicios causados  en la simulación aquí declarada (…)»  (24  jul.).  

Sostuvo  que elevó «solicitud  de nulidad constitucional»  debido a la transgresión palmaria «al  debido proceso», por  la no sustentación de la alzada, rechazada el 12 de marzo de  2020; decisión que el a  quo mantuvo  y el ad  quem  confirmó (27 nov.)  

Señaló  que «las  entidades accionadas trasgredieron y desconocieron del derecho al  debido proceso dentro del trámite de la apelación de  sentencia y luego en la solicitud de nulidad deprecada, a sabiendas  de la actuación irregular y al margen del procedimiento  determinado de manera específica para la sustentación  de recurso de apelación en contra de sentencias, y ahora  pretende, bajo la excusa de no haber promovido sus abogados (entre  ellos la suscrita) solicitud en determinado tiempo dejar con efectos  jurídicos una sentencia de segunda instancia concebida y  dictada con absoluta y plena violación de principios  constitucionales y legales».  

Acusó  también a la Corporación censurada de incurrir en las  siguientes vías de hecho:  

(i)  «Defecto  procedimental absoluto»,  al haber «resuelto  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sin  sustentación oral del mismo, y haber revocado el fallo de  primera instancia, siendo lo establecido por la normatividad  procedimental civil el declararlo desierto conforme a los  lineamientos de los art. 322 a 327 del c. g del p., y también  al haberse negado tanto el juez de primera instancia como el tribunal  a declarar la nulidad constitucional pese a su flagrante yerro».  

(ii)  «Desconocimiento  del precedente» predicable  al asunto, ya que  «en múltiples oportunidades tanto esta colegiatura como  la Corte constitucional han determinado la violación al debido  proceso en casos como el que nos ocupa, donde jamás se surtió  la sustentación oral del recurso de apelación  interpuesto».  

(iii)  «Violación directa de la Constitución», por  cuanto, «Nótese  como el art. 327-5 indica que se citara a audiencia “de  sustentación y fallo”, es obligatoria su sustentación  oral porque así lo exige la norma procesal, y a más de  ser de obligatorio cumplimiento está determinada por el  Legislador, y no pueden los Magistrados hoy decidir que una  sustentación o reparos son suficientes cunado la norma exige  que la sustentación se llevara a cabo en la audiencia allí  determinada, pues pretender tal laxitud sería nefasto para la  Justicia Colombiana».  

2.-  El Tribunal de Superior de Cundinamarca remitió a lo  reflexionado en la providencia reprochada y resaltó que «no  se cumple con el requisito de inmediatez, dado que el auto que se  cuestiona se profirió el 27 de noviembre de 2020, y la  sentencia de segunda instancia data del 24 de julio de 2017».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá instó  su desvinculación «por  no haber vulnerados los derechos reclamados».  

John  Grover Roa Sarmiento se opuso a la demanda superlativa y pidió  declarar «su  improcedencia»,  dado que «están  actuando de mala fe, al momento de interponer la acción  constitucional, con el fin de buscar aplicación del principio  de inmediatez, para el estudio de la presente acción  constitucional (…) existen otras acciones o medios procesales  que pudieran proteger los supuestos hechos vulnerados o amenazados  (…) por no existir un perjuicio irremediable, no existe  violación a derecho alguno en cabeza de la accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Pronto emerge el decaimiento del resguardo por  no cumplirse el presupuesto de la «inmediatez»  que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque auscultado el infolio reprochado,  entre  la fecha de la «sentencia»  revocatoria  del «fallo»  de primera instancia (24 jul. 2017) y la radicación del  escrito genitor (23 mar. 2022),  transcurrieron, cuatro (4) años, siete (7) meses y un (1) día,  es decir, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

A  la misma conclusión se llega, frente a los interlocutorios  expedidos en el trámite del «incidente  de nulidad»,  esto es, el que «rechazó  la solicitud de nulidad invocada por el apoderado judicial del  demandado»  (12 mar. 2020) y el que lo convalidó (27 nov. 2020), porque  desde esas datas y la radicación del escrito inaugural (23  mar. 2022), pasaron a partir del último de ellos, un (1) año,  tres (3) meses y veinticuatro (24) días.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021 y citadas en STC1919-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la  interesado se demoró en interponer la «acción  de tutela»,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los estrados acusados, con repercusión directa en  los atributos esenciales invocados como soporte del socorro  (STC16052-2021).  

2.-  Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado  la ausencia de tal exigencia flexibilizándola, ello solo  acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra  debidamente «justificada».  Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en  el sub  lite,  no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que lo afirmado por el sedicente, en el sentido que se debe tener en  cuenta «tanto  las demoras en el aparato judicial, la llegada del proceso del  tribunal, el surtirse los recursos, y  principalísimamente (sic) el hecho mediante el cual el proceso  que nos ocupa apareció inactivo desde septiembre de 2020 hasta  el 24 de febrero de 2022  (conforme se deduce de la documental que se allega), aunado a mi  estado de salud (que de considerarlo pertinente esta colegiatura la  hare publica)»,  no  constituye razón válida para conjurar su desidia en la  interposición de esta especial vía.  

Ello,  porque: (i)  Dichas circunstancias no fueron acreditadas en el plenario y, (ii)  A voces del artículo 302 del Código General del  Proceso, las providencias dictadas en audiencia «adquieren  ejecutoria una vez notificadas,  cuando no sean impugnadas o no admitan recursos»,  y las que sean proferidas fuera de ella «(…)  quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes,  o  cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los  interpuestos»  (Subrayado  y negrilla adrede).  

3.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad de la ayuda supralegal invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Luis Alfonso Nieto Castañeda.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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