STC4172 2022

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STC4172-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4172-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00935-00  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Luz Francy Lozada Hernández le  instauró a la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a  los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00214.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada judicial, exigió la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara (i)  Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 9 de octubre de 2020 y  5 de noviembre de 2021 y, en su lugar, «se  haga de oficio el análisis y el estudio de las pruebas  aportadas para que se corrija el defecto fáctico (…)  producto de una valoración deficiente de las pruebas»  y,  (ii)  Al Tribunal Superior de Neiva, modificar la condena en costas que  hizo en la decisión de 5 de noviembre de 2021, puesto que  «desconoció  el amparo de pobreza aceptado por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito».  

En compendio,  adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva desestimó  las pretensiones (9 oct. 2020) en la demanda de responsabilidad  médica que promovió con otras 10 personas contra la  I.P.S. UROS, Comfamiliar del Huila EPS-S y Luis Eduardo Sanabria  Rivera (rad.  2019-00214) con  el propósito de lograr la indemnización por los  perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio  de salud que produjo el deceso de Ana Yenifer Losada Hernández;  determinación que convalidó el superior (5 nov. 2021).  

Señaló  que las dependencias querelladas incurrieron en “defecto  fáctico”,  por  cuanto valoraron deficientemente las probanzas allegadas al dossier  que demostraban que: a)  Comfamiliar del Huila negó la posibilidad a la paciente de un  nuevo tratamiento médico al no emprender la gestión de  su traslado a una clínica “de  cuarto nivel”  que  le brindara los procedimientos que requería, porque aquella  podía sobrevivir con el 70% del páncreas; b)  El galeno Luis Eduardo Sanabria le realizó una intervención  quirúrgica que “presuntamente”  le  causó la “fístula  duodenal”;  c)  Al retirarle “de  manera abrupta”  una  sonda de “deudenostomía”  le  originó estado de “deterioro  hemodinámico y metabólico”  ya  que no existía un canal por donde pudiese drenar.  

Sostuvo que no se  comprobó por el extremo pasivo algunas de las causas de  exoneración de responsabilidad; contrario sensu,  se evidenció el “hecho  generador” de  la falla del servicio, “el  daño cierto”  de  la muerte de Ana Yenifer que “implicó  en la lesión del bien a la vida protegido y tutelado”  y  “la  relación de causalidad entre la falla u omisión del  servicio médico-hospitalario y tratamiento médico  adecuado y oportuno”.  

2.-  El Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad del  veredicto criticado, al emitirse “conforme  al marco normativo y jurisprudencial  (…)  asimismo (…) se fundamentó en las pruebas aportadas”.  

Aludió  que, durante el proceso de atención, la usuaria no encontró  ningún tipo de barrera de asistencia o administrativa que  impidiera acceder a los servicios, además, sí se  hicieron las remisiones necesarias para garantizar los diferentes  niveles de complejidad. Por último, enfatizó que Ana  Yenifer “presentó  un cuadro de pancreatitis aguda severa necrotizante (…)  enfermedad que es común con una relativa alta morbilidad y  mortalidad donde hasta el 20% de los pacientes de complican”.  

Allianz Seguros  S.A. afirmó que, de la exposición de los hechos  aducidos por la gestora, “no  se logra identificar en que consistió el presunto  incumplimiento  (…),  si se tiene en cuenta que solamente se hace una relación de  las etapas procesales que se surtieron, mostrando algunas  inconformidades que no tienen soporte jurídico”, de  manera que, “ni  las partes, ni el juez constitucional pueden imponer su criterio,  interpretación y lógica sobre la del juez natural”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Si  bien  la querellante atacó también el fallo proferido por el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva (9  oct. 2020),  el  análisis de esta Sala se circunscribirá al dictado por  el  Tribunal Superior de Neiva,  (5  nov. 2021)  al  cerrar el  debate suscitado en el asunto.  

3.-  Refulge ostensible  que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad, puesto  que el veredicto confutado no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, el Tribunal Superior de Neiva planteó que el problema  jurídico consistía en establecer si los demandados  incurrieron en una falla en la prestación del servicio  médico-asistencial, respecto a la atención que  brindaron a Ana Yenifer Losada Hernández entre el 9 de agosto  de 2017 y 17 de octubre de ese año o, contrario sensu,  fueron diligentes acordes a la “lex  artis” y,  por tanto, no se estructuró la responsabilidad civil y  consecuente indemnización reclamadas.  

Con  ese derrotero, memoró las SC12947 de 15 de diciembre de 2016 y  SC9193 de 28 de junio de 2017 de esta Colegiatura y, lo allí  trazado lo confrontó con los elementos de convicción  que reposan en el paginario, entre ellos, la copia de la historia  clínica de la fallecida, con el fin de conocer lo acontecido  en ese interregno.  

Así,  verificó que:  

–  El 9 de agosto de 2017 Lozada Hernández ingresó a la  Clínica Uros S.A. por remisión que hizo la ESE Ana  Silva Maldonado de Jiménez «con  cuadro de 2 días de dolor abdominal localizado en el  hipocondrio derecho y epigastrio, intensidad 6/10».  

–  Se  le realizó ecografía abdominal que reveló  «colelitiasis  sin colecistitis, hiperamilasemia e hiperbilirrubina por lo que se  ingresa a servicio bajo».  

–  El  13 de agosto de 2017 se le practicó «colanciorresonancia  la cual determinó que la paciente presenta[ba]  pancreatitis, colección controles signos de necrosis que  compromete el cuello, cuerpo y cola de la glándula pancreática  con  evidencia de colección heterogénea de 38 x 118 mm (AP x  T), edema de la grasa peripancreática y ascitis, colelitiasis  múltiple, vía biliar normal, no hay coledocolitiasis,  quiste hepático descrito, derrame pleural bilateral».  

–  El  14 de agosto de 2017 el gastroenterólogo recomendó que  «en  el momento no e[ra]  prudente el drenaje de colecciones, pues considera[ba]  que el mismo no puede realizarse sino pasadas 4 semanas cuando la  colección tenga una pared y/o capsula definida».  

– Luego  es valorada nuevamente por gastroenterología donde se concluyó  como primera posibilidad terapéutica el manejo quirúrgico,  empero como no fue aprobado por su núcleo familiar se eligió  inicialmente el drenaje endoscópico del quiste.  

– El 30 de agosto  de 2017 la especialidad de cirugía general anotó que la  usuaria «presenta[ba]  pancreatitis severa APACHE 10 y SOFA 10 puntos, con mortalidad  aproximada del 40%, cursa con SX febril de novo en contexto  nosocomial, (…)  se orden[ó]  remisión a unidad de cuidados intensivos dado el alto riesgo  de mortalidad asociada a sepsis y pancreatitis severa complicada».  

– El  1 de septiembre de 2017 se señaló que Ana Yenifer  «padec[ía]  necrosis pancreática y colección a ese nivel  evidenciado en TAC abdominal y resonancia, con respuesta inflamatoria  dada por taquicardia, se ajustó antiobioticoterapia, se  planteó manejo no quirúrgico de la colección  dado por radiología intervencionista o por endoscopia».  

– Analizado  el caso por los radiólogos de la IPS y «al  encontrar que la porción quística se apoya[ba]  más en el fondo gástrico que en el antro o cuerpo  consideraron prudente la realización de un drenaje guiado por  endosonografía para evitar estructuras vasculares  importantes».  No se contaba con el insumo técnico para la realización  del proceso designado y se inició con el trámite de  remisión a un centro nosocomial de “IV  nivel”  para manejo por radiología intervencionista.  

– No  se logró la «remisión»  por  circunstancias de índole administrativo (falta de camas UCI en  la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y omisión  de respuesta de la Clínica Medilaser S.A.), razón por  la cual, ante el aumento de los picos febriles, decidieron pasarla al  quirófano en donde se efectuó «colecistectomía  por laparotomía, laparotomía exploratoria SOD, drenaje  de absceso de páncreas, resección de lesión o  tejido páncreas SOD y enterorrafía (una o más)  en intestino delgado (…)  en  la cirugía se identificó fistula duodenal, la cual fue  manejada con somatostatina y múltiples reintervenciones  quirúrgicas».  

– El  6 de octubre de 2017, se le practicó lavado peritoneal  terapéutico SOD, duodenostomia (colocación de tubo en  T) y nuevo cierre de discrupción postoperatoria de pared  abdominal (evisceración), y ante la evolución favorable  que presentó se resolvió «remitir»  de  UCI quirúrgica a unidad de cuidados intermedios.  

– El  12 de octubre de 2017, persiste con secreción por la herida  quirúrgica y accidentalmente durante el baño se le  retiró la sonda de duodonestomía.  

– El 15 de octubre  es «remitir»  a  la unidad de cuidados intensivos por encontrarse en malas condiciones  generales y el 17 de octubre de 2017 fallece.  

Bajo ese  derrotero, trajo los motivos de inconformidad de la pugnante frente a  la resolución de primer nivel, los que sintetizó en:  (i)  La no remisión de Ana Yenifer a un centro nosocomial de “IV  nivel”;  (ii)  La suspensión en el medicamento somatostina indispensable para  la recuperación; (iii)  La provocación de la fístula duodenal en la  intervención quirúrgica; y, el (iv)  Retiro de la sonda de deudenostomía. No obstante, adveró  que, si bien dichas situaciones estaban acreditadas con el material  suasorio, éstas no derivaban la responsabilidad que se les  atribuyó.  

Ello, por cuanto,  en relación con el primer reproche, la E.P.S. Comfamiliar del  Huila enunció las justificaciones por las cuales no fue  posible materializar el traslado, esto es, la ausencia de camas UCI  en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y que  la Clínica Medilaser S.A. nunca respondió el  requerimiento; pero, valga aclarar, que la entidad de salud encargada  buscó proporcionarle a la usuaria la atención más  idónea de acuerdo con el criterio de los galenos tratantes y a  su sintomatología, arrojando la intervención quirúrgica  que finalmente se le efectuó en el centro asistencial, lo que  demuestra que actuó conforme a las funciones regladas en el  inciso 2º del artículo 17 del Decreto 4747 de 2007.  

En torno a ese  tópico, transcribió el testimonio del especialista en  auditoría en salud y observó que la E.P.S., pese a los  obstáculos administrativos que se presenciaron,  «continúo  con la asistencia médica que el caso iba ameritando conforme a  la evolución del cuadro presentado, y debido a la gravedad de  este, se requirió la intervención quirúrgica que  le fue brindada oportunamente».  

Ahora,  en lo que toca con la indebida praxis del médico que atendió  el procedimiento quirúrgico y que, según la promotora,  causó la fístula deudenal, coligió que «era  deber de la parte demandante entrar a demostrar la incidencia que  tuvo (…)  máxime, cuando la prueba testimonial recaudada señala  que el origen de dicha complicación se dio como consecuencia  de la pancreatitis necrótica padecida por la señora  Lozada Hernández».   Adicionalmente, como apoyo de esa postura, se dirigió a lo  testificado por el especialista en medicina interna y cuidados  intensivos y, dijo que:  

«(…)  si nos referimos a que la pancreatitis puede generar compromiso en el  duodeno, si la produce, si nos referimos a que durante el  procedimiento se hubiere podido romper el duodeno, también es  posible en cuanto a que la posición del páncreas en el  cuerpo está en la transcavidad de los epiplones que es una  zona posterior, bien interna a la cavidad abdominal, (…) el  páncreas se encuentra casi que pegado a la columna en la parte  anterior, obviamente dentro de la cavidad abdominal pero en esa  posición, delante de ella hay intestino hay estómago,  hay otra serie de estructuras, entonces para llegar allá  quirúrgicamente uno tiene que pasar estas estructuras pero si  somos coherentes con la descripción quirúrgica que  mencionaba que el páncreas estaba necrótico eso no se  muere en un momentico, echándole cuchillo, un páncreas  se muere porque ya hay un compromiso inflamatorio o infeccioso que lo  ha comprometido y en ese caso, pues hay ya queda la sensación  de creer o no en los informes quirúrgicos que mencionan que el  páncreas ya estaba comprometido, pero que es posible dañarlo  claro es posible, como cuando se hace una apendicitis, se hace una  apicectomía por apendicitis uno puede cortar el colon lo digo  porque en mi entrenamiento lo vi como médico general que  sucedió algunas veces y se repara y listo no pasa nada, en el  páncreas también sé que puede pasar y en  cualquier intervención que se haga en la cavidad abdominal  existe la posibilidad siempre de que se pueda presentar esa  circunstancia».  

Continuó  memorando los dictámenes y destacó el del Dr. Trujillo  Paredes, quien afirmó que:  

«(…)  en el caso de la  usuaria el 30% del páncreas estaba necrosado y además  tenía colecciones, esto hace que se infecte, entonces no  funciona el páncreas como órgano endocrino, que sucede  se altera todo el metabolismo, no se producen las enzimas propias del  páncreas como son la insulina, que quiere decir aparece una  diabetes tipo 1 en la paciente, que quiere decir hay una infección  también en el páncreas, que quiere decir que el  páncreas como es un órgano endocrino y produce enzimas  va a afectar órganos adicionales, y al presentarse esta  infección y al afectar otros órganos se presenta la  falla orgánica múltiple, que puede afectar los riñones,  puede afectar el corazón, el hígado, el tracto  digestivo y puede producir una alteración hidroelectrolítica,  que quiere decir eso que el sodio, el potasio, el cloro o el calcio  que circulan en la sangre, se pueden ver alterados, y eso fue todo el  desenlace de la enfermedad que presentó la usuaria (…)».  

Luego,  en lo que atañe a la falta de suministro del medicamento  denominado somatostatina, resaltó que por la inexistencia del  mismo en la farmacia de la I.P.S. por 9 días, se interrumpió  su entrega, sin embargo, ante esa situación  «la  especialidad de cirugía general procedió a realizar  diversos lavados peritoneales en aras de limpiar los residuos  provenientes de la fistula duodenal y con ello evitar las posibles  contraindicaciones que pudieran derivarse de las secreciones  gástricas y/o pancreáticas que se procuraban inhibir  con la implementación de la somatostatina».  

Por último,  acerca del retiro accidental de la sonda de duodenostomía,  precisó que en el cartapacio «no  existe prueba alguna que determine que debido a tal circunstancia se  haya derivado el siniestro o que el mismo hubiese ocurrido como  consecuencia de tal acontecimiento, ni mucho menos que ante tal  eventualidad se hubiere restado probabilidades de alcanzarse el  resultado esperado por el tratamiento médico»  y,  con todo, según los informes de los galenos y los testigos  técnicos, «a  pesar del retiro de la sonda, el objeto de la misma no se vio  interrumpida pues para ese momento la paciente ya había  consolidado un canal a través del cual continuó  drenando, de manera que, la ausencia de la sonda no alteró la  función de drenaje, y por ende, tal hecho no derivó en  mayores traumatismos en la condición de la paciente».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advirtió en la  providencia refutada, en tanto es el producto de un pormenorizado  examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  proceso.  

4.-  Sin  perjuicio de lo anterior, se recalca que lo  mismo no puede predicarse  de la rogativa encaminada  a «modificar  la condena en costas (…)  en la decisión de 5 de noviembre de 2021, puesto que  desconoció el amparo de pobreza aceptado por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito»,  habida cuenta que el Tribunal Superior de Neiva al condenar en costas  a la apelante (5  nov. 2021, numeral 2º), incurrió  en «defecto  sustantivo»  que  quebrantó el «debido  proceso»  de la tutelante.  

Se  afirma lo antelado, porque se observa que en auto de 25 de octubre de  2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe aceptó  el “amparo  de pobreza”  que  suplicó la demandante según lo preceptuado en el canon  151 del Código General del Proceso (fls.  307 al 309);  de manera que, la Corporación enjuiciada aplicó  indebidamente el artículo 154 ídem,  cuyo tenor establece que: «El  amparado por pobre no  estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar  expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de  la actuación, y no  será condenado en costas».  

5.-  Ergo, se impone acoger parcialmente la súplica supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE:  

Primero:  Conceder parcialmente la  tutela instada por  Luz Francy Lozada Hernández contra  la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva.  

En consecuencia,  SE  ORDENA  a la Magistratura censurada que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje  sin efectos el numeral 2º de la sentencia proferida el 5 de  noviembre de 2021  para que,  en su lugar, se abstenga de condenar en costas en el proceso de  responsabilidad médica (rad.  2019-00214) con  los  parámetros aquí esbozados.  

Infórmese  a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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