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STC4172-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4172-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00935-00
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Luz Francy Lozada Hernández le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00214.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada judicial, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara (i) Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 9 de octubre de 2020 y 5 de noviembre de 2021 y, en su lugar, «se haga de oficio el análisis y el estudio de las pruebas aportadas para que se corrija el defecto fáctico (…) producto de una valoración deficiente de las pruebas» y, (ii) Al Tribunal Superior de Neiva, modificar la condena en costas que hizo en la decisión de 5 de noviembre de 2021, puesto que «desconoció el amparo de pobreza aceptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito».
En compendio, adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva desestimó las pretensiones (9 oct. 2020) en la demanda de responsabilidad médica que promovió con otras 10 personas contra la I.P.S. UROS, Comfamiliar del Huila EPS-S y Luis Eduardo Sanabria Rivera (rad. 2019-00214) con el propósito de lograr la indemnización por los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio de salud que produjo el deceso de Ana Yenifer Losada Hernández; determinación que convalidó el superior (5 nov. 2021).
Señaló que las dependencias querelladas incurrieron en “defecto fáctico”, por cuanto valoraron deficientemente las probanzas allegadas al dossier que demostraban que: a) Comfamiliar del Huila negó la posibilidad a la paciente de un nuevo tratamiento médico al no emprender la gestión de su traslado a una clínica “de cuarto nivel” que le brindara los procedimientos que requería, porque aquella podía sobrevivir con el 70% del páncreas; b) El galeno Luis Eduardo Sanabria le realizó una intervención quirúrgica que “presuntamente” le causó la “fístula duodenal”; c) Al retirarle “de manera abrupta” una sonda de “deudenostomía” le originó estado de “deterioro hemodinámico y metabólico” ya que no existía un canal por donde pudiese drenar.
Sostuvo que no se comprobó por el extremo pasivo algunas de las causas de exoneración de responsabilidad; contrario sensu, se evidenció el “hecho generador” de la falla del servicio, “el daño cierto” de la muerte de Ana Yenifer que “implicó en la lesión del bien a la vida protegido y tutelado” y “la relación de causalidad entre la falla u omisión del servicio médico-hospitalario y tratamiento médico adecuado y oportuno”.
2.- El Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad del veredicto criticado, al emitirse “conforme al marco normativo y jurisprudencial (…) asimismo (…) se fundamentó en las pruebas aportadas”.
Aludió que, durante el proceso de atención, la usuaria no encontró ningún tipo de barrera de asistencia o administrativa que impidiera acceder a los servicios, además, sí se hicieron las remisiones necesarias para garantizar los diferentes niveles de complejidad. Por último, enfatizó que Ana Yenifer “presentó un cuadro de pancreatitis aguda severa necrotizante (…) enfermedad que es común con una relativa alta morbilidad y mortalidad donde hasta el 20% de los pacientes de complican”.
Allianz Seguros S.A. afirmó que, de la exposición de los hechos aducidos por la gestora, “no se logra identificar en que consistió el presunto incumplimiento (…), si se tiene en cuenta que solamente se hace una relación de las etapas procesales que se surtieron, mostrando algunas inconformidades que no tienen soporte jurídico”, de manera que, “ni las partes, ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Si bien la querellante atacó también el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (9 oct. 2020), el análisis de esta Sala se circunscribirá al dictado por el Tribunal Superior de Neiva, (5 nov. 2021) al cerrar el debate suscitado en el asunto.
3.- Refulge ostensible que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad, puesto que el veredicto confutado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, el Tribunal Superior de Neiva planteó que el problema jurídico consistía en establecer si los demandados incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico-asistencial, respecto a la atención que brindaron a Ana Yenifer Losada Hernández entre el 9 de agosto de 2017 y 17 de octubre de ese año o, contrario sensu, fueron diligentes acordes a la “lex artis” y, por tanto, no se estructuró la responsabilidad civil y consecuente indemnización reclamadas.
Con ese derrotero, memoró las SC12947 de 15 de diciembre de 2016 y SC9193 de 28 de junio de 2017 de esta Colegiatura y, lo allí trazado lo confrontó con los elementos de convicción que reposan en el paginario, entre ellos, la copia de la historia clínica de la fallecida, con el fin de conocer lo acontecido en ese interregno.
Así, verificó que:
– El 9 de agosto de 2017 Lozada Hernández ingresó a la Clínica Uros S.A. por remisión que hizo la ESE Ana Silva Maldonado de Jiménez «con cuadro de 2 días de dolor abdominal localizado en el hipocondrio derecho y epigastrio, intensidad 6/10».
– Se le realizó ecografía abdominal que reveló «colelitiasis sin colecistitis, hiperamilasemia e hiperbilirrubina por lo que se ingresa a servicio bajo».
– El 13 de agosto de 2017 se le practicó «colanciorresonancia la cual determinó que la paciente presenta[ba] pancreatitis, colección controles signos de necrosis que compromete el cuello, cuerpo y cola de la glándula pancreática con evidencia de colección heterogénea de 38 x 118 mm (AP x T), edema de la grasa peripancreática y ascitis, colelitiasis múltiple, vía biliar normal, no hay coledocolitiasis, quiste hepático descrito, derrame pleural bilateral».
– El 14 de agosto de 2017 el gastroenterólogo recomendó que «en el momento no e[ra] prudente el drenaje de colecciones, pues considera[ba] que el mismo no puede realizarse sino pasadas 4 semanas cuando la colección tenga una pared y/o capsula definida».
– Luego es valorada nuevamente por gastroenterología donde se concluyó como primera posibilidad terapéutica el manejo quirúrgico, empero como no fue aprobado por su núcleo familiar se eligió inicialmente el drenaje endoscópico del quiste.
– El 30 de agosto de 2017 la especialidad de cirugía general anotó que la usuaria «presenta[ba] pancreatitis severa APACHE 10 y SOFA 10 puntos, con mortalidad aproximada del 40%, cursa con SX febril de novo en contexto nosocomial, (…) se orden[ó] remisión a unidad de cuidados intensivos dado el alto riesgo de mortalidad asociada a sepsis y pancreatitis severa complicada».
– El 1 de septiembre de 2017 se señaló que Ana Yenifer «padec[ía] necrosis pancreática y colección a ese nivel evidenciado en TAC abdominal y resonancia, con respuesta inflamatoria dada por taquicardia, se ajustó antiobioticoterapia, se planteó manejo no quirúrgico de la colección dado por radiología intervencionista o por endoscopia».
– Analizado el caso por los radiólogos de la IPS y «al encontrar que la porción quística se apoya[ba] más en el fondo gástrico que en el antro o cuerpo consideraron prudente la realización de un drenaje guiado por endosonografía para evitar estructuras vasculares importantes». No se contaba con el insumo técnico para la realización del proceso designado y se inició con el trámite de remisión a un centro nosocomial de “IV nivel” para manejo por radiología intervencionista.
– No se logró la «remisión» por circunstancias de índole administrativo (falta de camas UCI en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y omisión de respuesta de la Clínica Medilaser S.A.), razón por la cual, ante el aumento de los picos febriles, decidieron pasarla al quirófano en donde se efectuó «colecistectomía por laparotomía, laparotomía exploratoria SOD, drenaje de absceso de páncreas, resección de lesión o tejido páncreas SOD y enterorrafía (una o más) en intestino delgado (…) en la cirugía se identificó fistula duodenal, la cual fue manejada con somatostatina y múltiples reintervenciones quirúrgicas».
– El 6 de octubre de 2017, se le practicó lavado peritoneal terapéutico SOD, duodenostomia (colocación de tubo en T) y nuevo cierre de discrupción postoperatoria de pared abdominal (evisceración), y ante la evolución favorable que presentó se resolvió «remitir» de UCI quirúrgica a unidad de cuidados intermedios.
– El 12 de octubre de 2017, persiste con secreción por la herida quirúrgica y accidentalmente durante el baño se le retiró la sonda de duodonestomía.
– El 15 de octubre es «remitir» a la unidad de cuidados intensivos por encontrarse en malas condiciones generales y el 17 de octubre de 2017 fallece.
Bajo ese derrotero, trajo los motivos de inconformidad de la pugnante frente a la resolución de primer nivel, los que sintetizó en: (i) La no remisión de Ana Yenifer a un centro nosocomial de “IV nivel”; (ii) La suspensión en el medicamento somatostina indispensable para la recuperación; (iii) La provocación de la fístula duodenal en la intervención quirúrgica; y, el (iv) Retiro de la sonda de deudenostomía. No obstante, adveró que, si bien dichas situaciones estaban acreditadas con el material suasorio, éstas no derivaban la responsabilidad que se les atribuyó.
Ello, por cuanto, en relación con el primer reproche, la E.P.S. Comfamiliar del Huila enunció las justificaciones por las cuales no fue posible materializar el traslado, esto es, la ausencia de camas UCI en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y que la Clínica Medilaser S.A. nunca respondió el requerimiento; pero, valga aclarar, que la entidad de salud encargada buscó proporcionarle a la usuaria la atención más idónea de acuerdo con el criterio de los galenos tratantes y a su sintomatología, arrojando la intervención quirúrgica que finalmente se le efectuó en el centro asistencial, lo que demuestra que actuó conforme a las funciones regladas en el inciso 2º del artículo 17 del Decreto 4747 de 2007.
En torno a ese tópico, transcribió el testimonio del especialista en auditoría en salud y observó que la E.P.S., pese a los obstáculos administrativos que se presenciaron, «continúo con la asistencia médica que el caso iba ameritando conforme a la evolución del cuadro presentado, y debido a la gravedad de este, se requirió la intervención quirúrgica que le fue brindada oportunamente».
Ahora, en lo que toca con la indebida praxis del médico que atendió el procedimiento quirúrgico y que, según la promotora, causó la fístula deudenal, coligió que «era deber de la parte demandante entrar a demostrar la incidencia que tuvo (…) máxime, cuando la prueba testimonial recaudada señala que el origen de dicha complicación se dio como consecuencia de la pancreatitis necrótica padecida por la señora Lozada Hernández». Adicionalmente, como apoyo de esa postura, se dirigió a lo testificado por el especialista en medicina interna y cuidados intensivos y, dijo que:
«(…) si nos referimos a que la pancreatitis puede generar compromiso en el duodeno, si la produce, si nos referimos a que durante el procedimiento se hubiere podido romper el duodeno, también es posible en cuanto a que la posición del páncreas en el cuerpo está en la transcavidad de los epiplones que es una zona posterior, bien interna a la cavidad abdominal, (…) el páncreas se encuentra casi que pegado a la columna en la parte anterior, obviamente dentro de la cavidad abdominal pero en esa posición, delante de ella hay intestino hay estómago, hay otra serie de estructuras, entonces para llegar allá quirúrgicamente uno tiene que pasar estas estructuras pero si somos coherentes con la descripción quirúrgica que mencionaba que el páncreas estaba necrótico eso no se muere en un momentico, echándole cuchillo, un páncreas se muere porque ya hay un compromiso inflamatorio o infeccioso que lo ha comprometido y en ese caso, pues hay ya queda la sensación de creer o no en los informes quirúrgicos que mencionan que el páncreas ya estaba comprometido, pero que es posible dañarlo claro es posible, como cuando se hace una apendicitis, se hace una apicectomía por apendicitis uno puede cortar el colon lo digo porque en mi entrenamiento lo vi como médico general que sucedió algunas veces y se repara y listo no pasa nada, en el páncreas también sé que puede pasar y en cualquier intervención que se haga en la cavidad abdominal existe la posibilidad siempre de que se pueda presentar esa circunstancia».
Continuó memorando los dictámenes y destacó el del Dr. Trujillo Paredes, quien afirmó que:
«(…) en el caso de la usuaria el 30% del páncreas estaba necrosado y además tenía colecciones, esto hace que se infecte, entonces no funciona el páncreas como órgano endocrino, que sucede se altera todo el metabolismo, no se producen las enzimas propias del páncreas como son la insulina, que quiere decir aparece una diabetes tipo 1 en la paciente, que quiere decir hay una infección también en el páncreas, que quiere decir que el páncreas como es un órgano endocrino y produce enzimas va a afectar órganos adicionales, y al presentarse esta infección y al afectar otros órganos se presenta la falla orgánica múltiple, que puede afectar los riñones, puede afectar el corazón, el hígado, el tracto digestivo y puede producir una alteración hidroelectrolítica, que quiere decir eso que el sodio, el potasio, el cloro o el calcio que circulan en la sangre, se pueden ver alterados, y eso fue todo el desenlace de la enfermedad que presentó la usuaria (…)».
Luego, en lo que atañe a la falta de suministro del medicamento denominado somatostatina, resaltó que por la inexistencia del mismo en la farmacia de la I.P.S. por 9 días, se interrumpió su entrega, sin embargo, ante esa situación «la especialidad de cirugía general procedió a realizar diversos lavados peritoneales en aras de limpiar los residuos provenientes de la fistula duodenal y con ello evitar las posibles contraindicaciones que pudieran derivarse de las secreciones gástricas y/o pancreáticas que se procuraban inhibir con la implementación de la somatostatina».
Por último, acerca del retiro accidental de la sonda de duodenostomía, precisó que en el cartapacio «no existe prueba alguna que determine que debido a tal circunstancia se haya derivado el siniestro o que el mismo hubiese ocurrido como consecuencia de tal acontecimiento, ni mucho menos que ante tal eventualidad se hubiere restado probabilidades de alcanzarse el resultado esperado por el tratamiento médico» y, con todo, según los informes de los galenos y los testigos técnicos, «a pesar del retiro de la sonda, el objeto de la misma no se vio interrumpida pues para ese momento la paciente ya había consolidado un canal a través del cual continuó drenando, de manera que, la ausencia de la sonda no alteró la función de drenaje, y por ende, tal hecho no derivó en mayores traumatismos en la condición de la paciente».
Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la providencia refutada, en tanto es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, se recalca que lo mismo no puede predicarse de la rogativa encaminada a «modificar la condena en costas (…) en la decisión de 5 de noviembre de 2021, puesto que desconoció el amparo de pobreza aceptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito», habida cuenta que el Tribunal Superior de Neiva al condenar en costas a la apelante (5 nov. 2021, numeral 2º), incurrió en «defecto sustantivo» que quebrantó el «debido proceso» de la tutelante.
Se afirma lo antelado, porque se observa que en auto de 25 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe aceptó el “amparo de pobreza” que suplicó la demandante según lo preceptuado en el canon 151 del Código General del Proceso (fls. 307 al 309); de manera que, la Corporación enjuiciada aplicó indebidamente el artículo 154 ídem, cuyo tenor establece que: «El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas».
5.- Ergo, se impone acoger parcialmente la súplica supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Conceder parcialmente la tutela instada por Luz Francy Lozada Hernández contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva.
En consecuencia, SE ORDENA a la Magistratura censurada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el numeral 2º de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 para que, en su lugar, se abstenga de condenar en costas en el proceso de responsabilidad médica (rad. 2019-00214) con los parámetros aquí esbozados.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS