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STC4173-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4173-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00943-00
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco instauraron en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Buga – Valle, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76111 31 10 001 2020 00163 00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, exigieron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva», «buen nombre», «libertad y patrimonio», para que se ordenara a las autoridades querelladas:
PRIMERO: (…) modular los efectos del fallo en cumplimiento de la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden judicial de verificar y estudiar las condiciones socioeconómicas de la accionante para determinar que en la actualidad no cuenta con criterios que permitan acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada en la presente vigencia fiscal, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019.
SEGUNDO: (…) declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Fabiola Chaguendo Guefia, contra la Unidad para las Víctimas con radicado 76111311000120200016300.
Así mismo, (…) que [se] dej[ara] sin efectos las providencias fechadas el 28 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Guadalajara de Buga – Valle, y confirmado por auto de fecha 02 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia (…).
En compendio, adujeron que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Buga desestimó el amparo que incoó Carmen Fabiola Chaguendo Guefia contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (29 dic. 2020, resolución que revocó el superior para concederlo respecto al derecho de petición y mandar a la entidad accionada que: «i) resolv[iera] de fondo la petición planteada por la accionante encaminada a obtener la indemnización administrativa [que ya fue reconocida], indicando la fecha cierta del pago y el valor al que ascenderá la misma; y, ii) otorg[ara] contestación congruente y de fondo a la solicitud presentada por el actor con relación a la ayuda humanitaria, para lo cual su respuesta deberá ajustarse a la jurisprudencia constitucional citada en esta providencia» (28 en. 2021).
Sostuvieron que, después, Chaguendo Guefia denunció la presunta desatención de dicha determinación y la primera instancia los sancionó con arresto de tres (3) días y multa de 8.2 UVT en calidad de «Director General» y «Director Técnico de Reparación» de la UARIV, por «no haber suministrado una fecha específica para el pago» (28 feb. 2022), pronunciamiento que el ad quem modificó «en el sentido de indicar que el arresto (…) impuesto ser[ía] domiciliario…» (2 mar.).
Refirieron que el juzgado negó los pedimentos que elevaron en aras de obtener la «revocatoria», «suspensión», «inaplicación de la sanción» y «declaratoria de imposibilidad jurídica del dar cumplimiento al fallo» (7, 9, 18 y 24 mar.), aun cuando adelantaron las actuaciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la decisión.
Señalaron que en virtud del Auto 206 de 2017 expedido por la Corte Constitucional, construyeron el “Método Técnico de Priorización” a través de la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019 y, allí, se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual debe desarrollarse en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.
Afirmaron que, en lo que concierne con Chaguendo Guefia y su núcleo familiar, una vez acataron lo establecido en tal acto, concluyeron que no se acreditó ninguna situación de extrema vulnerabilidad al tenor del artículo 4º ídem (31 jul. 2021), de manera que, «no le [era] aplica[ble] ningún criterio de “priorización” para el pago de la indemnización administrativa» y, por tanto, tampoco resultaba «procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria», habida cuenta que la evaluación se emprendería de nuevo este año (2022) para analizar si, en la actualidad, se satisfacen los requisitos con posibilidad de ubicarlos en la lista de favorecidos.
Aludieron que las circunstancias de imposibilidad de atender el «fallo constitucional» en el sentido de «señalar una fecha probable de la entrega de la indemnización administrativa reconocida» a los beneficiados por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, se pusieron de presente ante los organismos convocados, pero fueron desconocidas.
Carmen Fabiola Chaguendo Guefia defendió la legalidad del proceder de las autoridades fustigadas, resaltando la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta, así como la de su núcleo familiar que compuesto por menores de edad.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Buga narró lo surtido en el juicio controvertido y se opuso al amparo por no advertir «fraude o negligencia en el derrotero procesal».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando la factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de ésta.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
Por su parte, esta Sala ha colegido que, “excepcionalmente, la acción de tutela” es procedente contra los “incidentes de desacato”, cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017, reiterada en STC1233-2022, STC5699-2021).
2.- Delanteramente, se anuncia que el anhelo tuitivo tiene vocación de éxito, por cuanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga al dirimir el grado jurisdiccional de consulta del «incidente de desacato», en el radicado 2021-00163 (2 mar. 2022), incurrió en defecto fáctico y sustantivo que quebrantó el «debido proceso» de los contendientes, quienes actúan en calidad de «Director General» y «Director Técnico de Reparación» de la UARIV.
Ello, porque, se evidenció que convalidó de manera irreflexiva el castigo impuesto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de esa sede (28 feb. 2022), sin valorar el material probatorio aportado por los quejosos al cartapacio y las contestaciones brindadas por aquéllos en el curso de la articulación, de cara a los derroteros fijados en la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019, a través de la cual se determinó el «Método Técnico de Priorización», inspirado en el «auto 206 de 2017» de la Corte Constitucional, en la que se cimentó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a los beneficiados por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Nótese que la Magistratura adveró que, si bien es cierto, se brindó respuesta a la rogativa concerniente al otorgamiento de la ayuda humanitaria, ya que se profirió la «Resolución No. 0600120213022237 de 2021 ordenando (…) la suspensión de “(…) la entrega de los componentes de la atención humanitaria (…)”, acto administrativo que le fue notificado a través del oficio No. 20217203211881 del 05-02- 2021, y frente al cual la señora Carmen Fabiola Chaguendo no interpuso recurso alguno», también lo es que, en torno a la rogativa relacionada con la indemnización administrativa, el mandato tutelar fue desatendido parcialmente y sin justificación alguna por el «Director Técnico de Reparación» y el «Director General» de la UARIV (quien debía ejercer control jerárquico y disciplinario frente al primero).
Ello, puesto que, señaló que a pesar que la incidentada «adujo haber remitido comunicación a la accionante calendada a 27-08-2021 informándole que “(…) no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021 en razón a la disponibilidad presupuestal (…)”, y que en una próxima vigencia ello podría materializarse», resulta claro que «como la indemnización administrativa ya había sido reconocida, [les] correspondía (…) indicar a su beneficiaria “(…) la fecha cierta del pago y el valor al que ascenderá la misma (…)”», pero como no lo hizo, «permaneció vulnerado el derecho de petición».
No obstante, se advierte que las exculpaciones de los precursores sí tienen asidero en esa senda, lo que conduce a la ausencia de responsabilidad subjetiva invocada, por la imposibilidad material de cumplimiento de la sentencia tutelar y, por tanto, se desdibuja la rebeldía que les fue atribuida.
Destáquese que, las reglas definidas en la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019, buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el desembolso de los estipendios a aquellas personas que, previamente son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado.
Con ese derrotero, los impulsores, en representación de la UARIV, informaron a los despachos confutados el trámite adelantado en favor de Carmen Fabiola Chaguendo Guefia y su núcleo familiar y, explicaron que en «Resolución nº 04102019 -439417 del 13 de marzo de 2020 (…) se le reconoció (…) el derecho a recibir la indemnización administrativa» empero, al no encontrase probada una «situación de extrema urgencia y vulnerabilidad», se efectuó el “Método Técnico de Priorización” en aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, el cual arrojó un puntaje de «24.064», que resultaba insuficiente para alcanzar la prelación exigida para el desembolso en la lista correspondiente a la vigencia 2021 de cara a la disponibilidad presupuestal con la que contaba la entidad. Además, aclararon que tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuando ocurriría el desembolso, pues, para ello, se requería gestionar, nuevamente, el mismo análisis con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para el año 2022 (31 jul.).
En síntesis, dichos postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados al infolio, para así evitar incurrir en posible contradicción con lo establecido en la “Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019” y en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, sobre todo porque «materializar» lo ordenado implicaba per se alterar los turnos fijados, transgrediendo así las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado, que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carmen Fabiola.
Entonces, era indispensable determinar si la conducta de los promotores era susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al «fallo constitucional» dictado; de ahí que, lo que correspondía era apreciar y justificar si eran merecedores o no de las sanciones imputadas.
Frente a la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ STC9408-2021).
«Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva.
En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.
Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras)» (CSJ STC1233-2022).
3.- Ergo, se impone acoger la rogativa supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Conceder la tutela instada por Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Buga – Valle.
En consecuencia, SE ORDENA a la Magistratura accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el interlocutorio de 2 de marzo de 2022, para que, proceda nuevamente a resolver la consulta del incidente de desacato en el radicado nº 2020-00163, con observancia de los medios suasorios que obren en el expediente y los parámetros aquí esbozados.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS