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STC4026-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4026-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00120-01
(Aprobado en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 1° de marzo de 2022, dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Julio César Caicedo Caicedo contra el Juzgado Veintidós de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos con radicado n° 11001-31-10-022-2021-00708-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió dejar sin efectos el auto que desestimó su reposición contra el mandamiento de pago (30 nov. 2021). En sustento, criticó la forma en la que el juzgado accionado valoró las documentales aportadas al coactivo pues, a su juicio, no se daban los presupuestos necesarios para librar la orden de apremio a fin de satisfacer los alimentos de sus menores hijas.
2. El juzgado accionado remitió el expediente cuestionado. Luz Mayerli Castro Daza -ejecutante en el proceso cuestionado- se opuso a la prosperidad del resguardo.
3. El Tribunal desestimó el ruego por considerar razonable la decisión cuestionada.
4. El recurrente reiteró sus argumentos iniciales y se dolió de que al a quo no se pronunciara sobre aspectos relativos a la custodia, cuidado personal y alimentos de sus hijas en épocas anteriores al juicio criticado.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por el juez accionado.
Ciertamente, para resolver la reposición interpuesta contra el mandamiento de pago, el juzgador precisó que la Comisaría Once de Familia Suba I de Bogotá había «decret[ado] alimentos provisionales por la suma de $3.000.000» en favor de las hijas del ejecutado (3 feb. 2016). Luego, expuso que ante el «Defensor de Familia del ICBF, las partes acordaron que la custodia, tenencia y cuidado personal de sus hijas estaría bajo la responsabilidad del padre de las menores de edad» y, en esa ocasión, frente a la cuota alimentaria se estableció que «sería la que imponga un juez de la república»; no obstante, en ese mismo escrito se consignó que quedaba «deroga[da] la conciliación anterior entre los progenitores» (4 oct. 2018). Finalmente, señaló que mediante Resolución n° 964 de 15 de octubre de 2019, el ICBF restableció los derechos de las menores al reubicarlas en el entorno familiar materno.
Bajo el anterior panorama, el estrado querellado consideró que:
(…) los alimentos provisionales establecidos por la Comisaria de Familia el 3 de febrero de 2016 se encuentran vigentes, como quiera que ni las partes, el ICBF o autoridad judicial han determinado hasta el momento cuota alimentaria definitiva a favor de las menores de edad.
Véase que el acta aprobada el 4 de octubre de 2018 si bien expresa que deroga la celebrada el 3 de febrero de 2016, entiéndase que hacía referencia a la custodia cuidado personal y régimen de visitas de las menores de edad, como quiera que la custodia pasó a ostentarla el progenitor. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones alimentarias las partes manifestaron que recurrirían al Juez de Familia para la fijación de las mismas, lo cual nunca hicieron.
En este orden, al retomar la custodia de las niñas al hogar de origen, es decir al cuidado de la progenitora, los alimentos provisionales decretados el 3 de febrero de 2016 cobraron vigencia y son actualmente exigibles.
Así las cosas, es evidente que, ante la falta de establecimiento definitivo de la cuota alimentaria de las menores, el juzgado consideró que el documento contentivo de la fijación provisional alimentaria cumplía los requisitos para impulsar el coactivo objeto de revisión, ello en garantía de los derechos básicos de las alimentarias.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora, si lo que en realidad cuestiona el impulsor es el monto de la cuota inicialmente impuesta por el defensor de familia, lo cierto es que cuenta con la posibilidad de acudir a los procedimientos establecidos por el legislador adjetivo para tal fin1. De igual forma, ante el juez natural podrá asistir para obtener los pronunciamientos que extrañó del a quo constitucional, relativos a la custodia, cuidado personal y alimentos de sus hijas durante épocas anteriores al juicio criticado, lo anterior dado que este excepcional mecanismo constitucional no fue diseñado para tal fin.
En suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Art. 390, núm. 2°, del Código General del Proceso.