STC4026 2022

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STC4026-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4026-2022  

Radicación  nº  11001-22-10-000-2022-00120-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 1° de marzo de 2022,  dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Julio César Caicedo Caicedo  contra  el Juzgado  Veintidós de Familia de esa misma ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos con  radicado n°  11001-31-10-022-2021-00708-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pidió dejar sin efectos el auto que desestimó  su reposición contra el mandamiento de pago (30 nov. 2021). En  sustento, criticó la forma en la que el juzgado accionado  valoró las documentales aportadas al coactivo pues, a su  juicio, no se daban los presupuestos necesarios para librar la orden  de apremio a fin de satisfacer los alimentos de sus menores hijas.  

2. El  juzgado accionado remitió el expediente cuestionado.  Luz Mayerli Castro Daza -ejecutante  en el proceso cuestionado-  se opuso a la prosperidad del resguardo.  

3. El  Tribunal desestimó el ruego por considerar razonable la  decisión cuestionada.  

4.  El recurrente  reiteró sus argumentos iniciales y se dolió de que al a  quo  no se pronunciara sobre aspectos relativos a la custodia, cuidado  personal y alimentos de sus hijas en épocas anteriores al  juicio criticado.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado porque la decisión  cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica  y probatoria conocida por el juez accionado.  

Ciertamente,  para resolver la reposición interpuesta contra el mandamiento  de pago, el juzgador precisó que la Comisaría Once de  Familia Suba I de Bogotá había «decret[ado]  alimentos provisionales por la suma de $3.000.000»  en favor de las hijas del ejecutado (3 feb. 2016). Luego, expuso que  ante el «Defensor  de Familia del ICBF, las partes acordaron que la custodia, tenencia y  cuidado personal de sus hijas estaría bajo la responsabilidad  del padre de las menores de edad»  y, en esa ocasión, frente a la cuota alimentaria se estableció  que «sería  la que imponga un juez de la república»;  no obstante, en ese mismo escrito se consignó que quedaba  «deroga[da]  la conciliación anterior entre los progenitores»  (4 oct. 2018). Finalmente, señaló que mediante  Resolución n° 964 de 15 de octubre de 2019, el ICBF  restableció los derechos de las menores al reubicarlas en el  entorno familiar materno.  

Bajo  el anterior panorama, el estrado querellado consideró que:  

(…)  los alimentos provisionales establecidos por la Comisaria de Familia  el 3 de febrero de 2016 se encuentran vigentes, como quiera que ni  las partes, el ICBF o autoridad judicial han determinado hasta el  momento cuota alimentaria definitiva a favor de las menores de edad.  

Véase  que el acta aprobada el 4 de octubre de 2018 si bien expresa que  deroga  la celebrada el 3 de febrero de 2016, entiéndase que hacía  referencia a la custodia  cuidado personal y régimen de visitas de las menores de edad,  como quiera que la custodia pasó a ostentarla el progenitor.  Ahora bien, en cuanto a las obligaciones alimentarias las partes  manifestaron que recurrirían al Juez de Familia para la  fijación de las mismas, lo  cual nunca hicieron.  

En  este orden, al retomar la custodia de las niñas al hogar de  origen, es decir al cuidado de la progenitora, los alimentos  provisionales decretados el 3 de febrero de 2016 cobraron vigencia y  son actualmente exigibles.  

Así  las cosas, es evidente que, ante la falta de establecimiento  definitivo de la cuota alimentaria de las menores, el juzgado  consideró que el documento contentivo de la fijación  provisional alimentaria cumplía los requisitos para impulsar  el coactivo objeto de revisión, ello en garantía de los  derechos básicos de las alimentarias.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora,  si lo que en realidad cuestiona el impulsor es el monto de la cuota  inicialmente impuesta por el defensor de familia, lo cierto es que  cuenta con la posibilidad de acudir a los procedimientos establecidos  por el legislador adjetivo para tal fin1.  De igual forma, ante el juez natural podrá asistir para  obtener los pronunciamientos que extrañó del a  quo constitucional,  relativos a  la custodia, cuidado personal y alimentos de sus hijas durante épocas  anteriores al juicio criticado, lo anterior dado que este excepcional  mecanismo constitucional no fue diseñado para tal fin.  

En  suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en  un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica,  probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda  alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Art.          390, núm. 2°, del Código General del Proceso.      

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