STC5091 2022

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STC5091-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5091-2022  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2022-00948-00  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01111-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte  las acciones de tutela promovidas por (i)  Proyectos  de Inversiones Estratégicas S.A.S. y  Proyectos  de Inversiones Seguras S.A.S.1  y  por (ii)  Proyectos  de Inversiones Dinámicas S.A.S.2  (acumuladas)3,  contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y  el  Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. Proyectos          de Inversiones Estratégicas S.A.S.:  

1.1.  Reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otras,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas en el  reivindicatorio iniciado por Proyectos Logísticos de Inversión  S.A.S. contra Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S., Proyectos de  Inversiones Dinámicas S.A.S. y la aquí gestora, en  tanto que en el libelo la allí demandante no indicó  correctamente su dirección electrónica, siendo ese es  un requisito para dar trámite a la acción, pese a lo  cual se admitió.  

1.2.   Por lo anterior, recurrió en reposición el mencionado  proveído, exponiendo que se omitió la indicación  del correo de la persona jurídica reclamante, por lo que, en  su criterio, no es suficiente con la dirección personal del  representante legal, que fue la que en efecto se registró. Sin  embargo, esa defensa se resolvió de forma desfavorable,  desconociendo una decisión del ad  quem  que, al pronunciarse sobre una nulidad en esa causa, relievó  que «son  los correos electrónicos que se mantienen registrados en la  Cámara de Comercio por las sociedades Demandantes y Demandadas  los que deben utilizarse para notificar a dichas personas jurídicas».  

1.3.  Además,  se dictaron las medidas cautelares de inscripción de la  demanda en el folio de matrícula inmobiliaria y de suspensión  tanto (i)  de  la construcción de un proyecto deportivo que se realiza en ese  predio, oficiando a la Alcaldía de Puerto Colombia con ese  propósito, como (ii)  del permiso para el aprovechamiento forestal otorgado por la  Corporación Autónoma Regional del Atlántico; las  que considera irregulares, por no tener «el  lleno de requisitos legales».  

1.4. En tal  virtud, pidió que se dejen sin efectos las referidas  determinaciones, así como los oficios dirigidos a materializar  las cautelas ordenadas.  

2.        Proyectos  de Inversiones Seguras S.A.S.:  

2.1.  También reclamó la salvaguarda de las enunciadas  prerrogativas, porque, pese a las deficiencias descritas de idéntica  forma en el escrito que antecede, el despacho cognoscente admitió  la acción reivindicatoria, aun cuando «[se]“subsanó”  la demanda, pero aportando el correo electrónico  albertoeussejimenez@gmail.com  El cual No corresponde a la persona jurídica [demandante],  es diferente del que aparece registrado para notificaciones legales y  judiciales en el certificado de existencia y representación  legal de la sociedad demandante».  

2.2.  Esto, aunado  a que la sociedad aquí convocante no fue enterada en debida  forma del inicio de ese asunto, comoquiera que, si bien la  notificación se remitió a la dirección  electrónica que figuraba en el certificado de existencia y  representación legal, esta se encontraba en desuso  desde hacía un tiempo, por lo que presentó nulidad,  desestimada por el a  quo  y ratificada por el ad  quem  con resolución del 13 de septiembre de 2021, con lo que se le  impidió «ejercer  los mecanismos de defensa».  

2.3.   Además,  refutó que «la  suscrita no fue escuchada por tener en desuso el [e]-mail de la  sociedad demandada, pero contrario sensu el demandante s[í]  fue escuchado, se le admitió la demanda a pesar [de] que no  aport[ó] el correo electr[ó]nico para notificaciones»,  máxime que, al desatar la referida nulidad, el tribunal  subrayó que «el  presente asunto jurídicamente no corresponde a un litigio de  personas naturales»,  de modo que «sus  aspectos deben resolverse de acuerdo a las reglas que corresponden al  funcionamiento de esas sociedades y no analizar el mero  comportamiento de las personas naturales que puedan tener su  representación».  

2.4.  En igual  sentido que la primera solicitud, cuestionó la expedición  de las medidas cautelares ya descritas, dado el presunto detrimento  patrimonial que con ellas se generaría; y formuló el  mismo petitum.  

3.        Proyectos  de Inversiones Dinámicas S.A.S.:  

3.1.   Como sus antecesoras, censuró la admisión de esa  causa, el contenido de las cautelas y la falta de un adecuado  enteramiento del inicio del reivindicatorio, en tanto que, tal  como sucedió específicamente con Inversiones Seguras  S.A.S., se le envió la notificación al correo dispuesto  en el registro mercantil, pero este no era consultado de forma  habitual, pese a lo cual, se desestimó en ambas instancias la  nulidad deprecada con fundamento en esa circunstancia.  

3.2.  Con todo,  presentó las mismas solicitudes de invalidación de lo  actuado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Proyectos Logísticos de Inversión S.A.S. manifestó  que el resguardo es improcedente, comoquiera que el extremo activo en  este asunto «designó  apoderado judicial quien lo asistió dentro del proceso (…),  quien  ejerció su cargo, conforme a las facultades conferidas en el  poder otorgado.- al conferir el poder, se aseguró, la  Protección Constitucional, a su Derecho Fundamental De  Defensa, De Acceso a la Justicia, Del Debido Proceso, quien formuló  nulidad, y esta no fue acorde a sus intereses, no presentó  recurso alguno en contra de las medidas anticipatorias decretadas al  interior del proceso, tendientes a enervar la acción judicial,  por lo tanto, es inconcebible predicar, que se vulneraron sus  fundamentales constitucionales, pues ejecutó actos procesales  y no alegó circunstancia alguna en pos de la defensa de los  intereses de la parte actora».  

2.   El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla relató  las actuaciones del proceso, destacando que «admitida  la demanda se presentó recurso de reposición en contra  de dicha providencia, el cual fue resuelto por auto del 8 de febrero  de 2022, decisión en la que el suscrito expuso las razones de  orden fáctico y legal que condujeron a negar la censura, sin  que se advierta que ello obedezca a un actuar irrazonado, caprichoso  o arbitrario que vulnere o amenace los derechos fundamentales  invocados por la accionante».  

En lo que respecta  a las medidas cautelares dispuestas en el trámite confutado,  señaló que «habiendo  sido notificadas, en debida forma, por estado; no fueron objeto de  recurso por parte de la accionante»,  por lo que «es  innegable que debe declararse improcedente el amparo solicitado».  

3.  La Corporación  Autónoma Regional del Atlántico – CRA expuso que  «inició  las acciones pertinentes encaminadas a acatar la orden judicial  [medida cautelar] a  saber: El 11 de febrero el personal técnico de esta  Corporación realizó visita de inspección al  predio, no obstante, no fue posible el ingreso al inmueble por parte  del personal de vigilancia. Posteriormente, la Subdirección de  Gestión Ambiental realizó el día 22 de febrero  de 2022, una nueva visita de inspección al predio, con el fin  de lograr la verificación in situ de las condiciones  ambientales del área intervenida, de esta manera efectuar el  control y seguimiento ambiental conforme lo establecido en el Decreto  Reglamentario 1076 de 2015, así mismo implementar las medidas  administrativas acordes con las competencias de autoridad ambiental  prescritas en la Ley 1333 de 2009».  

4.  El municipio  de Puerto Colombia precisó que es ajeno al debate  iusfundamental  suscitado con ocasión de este mecanismo.  

5.  Proyectos de  Inversiones Dinámicas S.A.S. añadió que no se  deberían acumular los escritos de las dos accionantes; y que,  en todo caso, en lo que a esa sociedad respecta, «la  suscrita [representante  legal]  fue notificada por el juez 15 cc., a un correo electrónico en  desuso y por ende no pude contestar a tiempo y no se me escuchará  durante el trámite judicial, no podré presentar  excepciones y no podré defenderme».  

6. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que «no  encuentro ningún cuestionamiento especifico o reparo frente a  la decisión de segunda instancia, todas las razones de  inconformidad se exponen frente al actuar del Juzgado de Primera  Instancia, estando especialmente dirigidas a obtener la suspensión  de los efectos de las medidas cautelares ordenadas en el auto de  fecha 8 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Barranquilla»,  pero que, en todo caso, «si  la Sala de Casación considera pertinente dar alguna orden al  respecto de la providencia de segunda instancia, respetuosamente,  solicito tenga en cuenta que actualmente existe una causal de  impedimento objetiva para conocer de ese proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el proceso reivindicatorio que se inició contra las  sociedades querellantes (rad. n.º 2020-00033), por (i)  confirmar la denegación de las solicitudes de nulidad  formuladas por Inversiones Seguras S.A.S. e Inversiones Dinámicas  S.A.S.; por (ii)  resolver desfavorablemente el recurso de reposición propuesto  contra el auto admisorio; y por (iii)  decretar las medidas cautelares de inscripción de la demanda y  suspensión tanto de la construcción de un proyecto que  se realizaría en el predio en disputa, como del permiso de  aprovechamiento forestal.  

2.   Hechos probados.  

2.1.  Con auto de  11 de agosto de 2020, el Juzgado Quince Civil del Circuito de  Barranquilla admitió la demanda de la referencia, promovida  por Proyectos Logísticos de Inversión S.A.S. contra  Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S., Proyectos de Inversiones  Dinámicas S.A.S. y Proyectos de Inversiones Estratégicas  S.A.S.  

2.2.  Mediante  proveído de 2 de septiembre de 2020, se decretaron las medidas  cautelares de inscripción del libelo en el folio de matrícula  inmobiliaria, así como la suspensión inmediata tanto de  la construcción de un proyecto deportivo en ese predio, como  del permiso de aprovechamiento forestal concedido por la Corporación  Autónoma Regional del Atlántico; decisión que no  fue objeto de recursos.  

2.3.  Iniciada la  audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso, el 28 de mayo de 2021, el estrado resolvió  las solicitudes de nulidad formuladas por las aquí libelistas,  así:  

«1.  Negar  la nulidad invocada por las sociedades Proyectos de Inversiones  Seguras S.A.S. y Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S.,  conforme a las razones esbozadas en la parte considerativa del  presente proveído.  

2.  Declarase la nulidad de lo actuado por indebida notificación  de la demandada Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S.,  a partir del auto que convocó a la audiencia de que tratan los  artículos 372 y 373 del C. G. del P.  

3. Téngase  a la sociedad Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S.  notificada del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente,  a partir del 6 de mayo de 2021, atendiendo lo dispuesto en el  artículo 291 del C. G. del P.  

4. Declarase  que las pruebas practicadas conservarán validez y eficacia las  pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de  controvertirla y se mantienen incólumes las medidas cautelares  consumadas.  

5. Condenase en  costas a las sociedades Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. y  Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S. por no haber  prosperado la nulidad alegada. Tásense en un salario mínimo  legal mensual vigente»  (Se resalta).  

2.4. Frente a la  anterior decisión, se formularon recursos de reposición  y apelación por parte de Proyectos de Inversiones Seguras  S.A.S. e Inversiones Dinámicas S.A.S. Allí se dejó  incólume lo dispuesto y se concedieron las impugnaciones  verticales ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, quien, el 13 de septiembre de  2021, confirmó lo resuelto.  

2.5. Al dirimir el  recurso horizontal presentado por Proyectos de Inversiones  Estratégicas S.A.S. contra el auto admisorio, porque «la  demanda no debió ser admitida, en consideración a que  no se informó el correo electrónico que reporta la  sociedad demandante en el registro mercantil, sino que suministró  el de su representante legal»  –esto, luego de haber sido decretada la nulidad por indebida  notificación en lo que a ella respecta, en la referida  audiencia–, el juzgado lo denegó y requirió a las  entidades competentes para verificar el cumplimiento de las cautelas.  

3.   De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  En primer  lugar, en lo que respecta a las supuestas irregularidades en que  habría incurrido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla al expedir el proveído  de 13 de septiembre de 2021, en el que confirmó, en sede de  apelación, la denegación de las solicitudes de nulidad  formuladas –en lo que concierne al amparo– por  Inversiones Seguras S.A.S. e Inversiones Dinámicas S.A.S., no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías reclamadas, como  pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver los reproches en los que se insistió en que «la  remisión de los mensajes de datos a sus correos electrónicos  no cumpli[ó] con todos requisitos legales necesarios para que  se considerara surtida la notificación del auto admisorio de  la demanda»,  la autoridad encartada señaló que las supuestas  deficiencias en el enteramiento del auto admisorio, frente a las aquí  inconformes, no tenían la entidad de invalidar las actuaciones  surtidas hasta esa etapa, teniendo en cuenta que:  

«En  nuestro Sistema de Derecho sustancial, la “personalidad  jurídica” de una sociedad comercial para “ser  sujeto de derechos y obligaciones por y para sí misma”,  es independiente separada y autónoma de la “personalidad  jurídica” que les corresponde a las otras personas  naturales o jurídicas que son sus socias o representantes  legales; regla que es aplicable y se mantiene en las sociedades por  acciones simplificada S.A.S., de acuerdo a lo establecido en los  artículos 1º y 2º de la ley 1258 de 2008 véase  nota 6 Por lo cual las obligaciones, cargas y derechos que una de  esas personalidades jurídicas adquiere no se trasmite ni  vincula jurídicamente a las otras.  

En sus  actuaciones, es posible que las tales personas en su comportamiento  no tengan en cuenta tales características y condicionamientos  jurídicos y que en un momento dado indistintamente actúen  o tomen decisiones que corresponden a las otras, confundiéndose  entre sí, pero ello no las libera de asumir las consecuencias  jurídicas de su accionar.  

Por lo que debe  indicarse que el presente asunto jurídicamente no corresponde  a un litigio de personas naturales que puedan tener un determinado  grado de parentesco entre sí, sino a una controversia entre  cuatro personalidades jurídicas y por ende sus aspectos deben  resolverse de acuerdo [con] las reglas que corresponden al  funcionamiento de esas sociedades y no analizar el mero  comportamiento de las personas naturales que puedan tener su  representación».  

Así mismo,  relievó que «la  parte demandante, en principio, tenía la obligación de  dirigir los mensajes de datos para notificar el auto admisorio de la  demanda al correo electrónico registrado por las personas  jurídicas en la Cámara de Comercio y no al correo  personal que pudiera conocer de quienes fueran el representante legal  de las mismas, pues esas normas de los artículos 291 y 292 del  Código General del Proceso, que imponen esa conducta no  resultan suspendidas por las regulaciones temporales del decreto 806  de 2020, puesto que ellas no contradicen ninguna de sus nuevas  disposiciones»,  por lo que, como ciertamente el envío se realizó a los  correos que figuran en los respectivos certificados de existencia y  representación legal de las sociedades, no se acreditó  ninguna irregularidad.  

Por el contrario,  el colegiado enfatizó en que la circunstancia de que las  direcciones electrónicas registradas estén desuetas «y  no cumpla[n] con su propósito de recibir las notificaciones  judiciales (…),  porque  está[n] bloquead[as]»,  no es un aspecto que pueda imputarse a la conducta de la parte  demandante en esa causa, sino a la omisión de las quejosas en  realizar el cambio respectivo o inscribir las que estuvieran en uso.  

En línea  con lo expuesto, concluyó que «es  carga de quien registra y mantiene un especifico correo electrónico  como medio de comunicación o de notificación el estar  pendiente del funcionamiento del mismo, de los mensajes de datos que  allí se reciban y abrirlos y leerlos»,  por lo que, plantear una nulidad por la supuesta ausencia de  notificación, fundada en la falta de utilización de  esos buzones, «es  alegar como causal de nulidad el propio y particular incumplimiento  de esa carga por parte de las sociedades demandadas»,  con lo que se desconoce la prohibición prevista en el  parágrafo 2 del artículo 135 del Código General  del Proceso («no  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina»),  de modo que los reproches de Inversiones Seguras S.A.S. e Inversiones  Dinámicas S.A.S. no fueron acogidos.  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

5.        Sobre los  reparos frente a la decisión del recurso de reposición  interpuesto contra el auto admisorio.  

5.1. Luego de  haber sido decretada la nulidad por indebida notificación en  lo que a Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. se  refiere, esta formuló la impugnación horizontal contra  el proveído que admitió el libelo, porque, en su  criterio, no se debió dar trámite a la acción  reivindicatoria, habida cuenta que no se informó adecuadamente  el correo electrónico de la parte convocante en ese asunto,  que no debía ser otro que el inscrito en el registro  mercantil.  

No obstante, el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla despachó  desfavorablemente ese pedimento, con decisión del 8 de febrero  de 2022, porque, en primer lugar, del numeral 10 del canon 82 de la  actual codificación procesal, se desprende que es presupuesto  formal de la demanda la indicación del correo electrónico  donde se recibirán notificaciones, pero no existe «ninguna  exigencia adicional a suministrar la dirección de correo  electrónico efectuó el legislador».  

Por ende,  estableció que «la  sola circunstancia de no haber suministrado el demandante la  dirección de correo electrónico que figura en [su]  registro mercantil, en modo alguno constituye causa para revocar el  auto admisorio de la demanda, ni ello comporta irregularidad con  entidad suficiente para nulitar la actuación; máxime  cuando en el traslado del recurso horizontal se han explicitado las  causa[s] que justificaron tal proceder»,  resolución de la que tampoco se colige el menoscabo de los  derechos fundamentales reclamados.  

5.2.  Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien  ejercite la herramienta supralegal contra una resolución  jurisdiccional, no solo realizar exposiciones que cuestionen su  validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis  del juzgador, sino también demostrar que en el fondo no es  otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de  la judicatura; de modo que, quien critica la labor interpretativa del  juez, debe detallar las razones por las cuales se involucran  directamente derechos fundamentales, a partir de la explicación  de los vicios que se atribuyen, que, fuera de la órbita de la  autonomía e independencia que caracteriza la función  judicial, configuran vía  de hecho.  

De  esta manera, se concluye que la intención de la parte  inconforme es imponer su apreciación e interpretación  del ordenamiento jurídico sobre el criterio del estrado  cognoscente, lo cual implicaría, como ya se indicó, una  nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se  alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

Sobre  la temática, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concebida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas,  (…)  por regla general no es posible auscultar, ora para restarles  vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le  corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del  proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa  tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que  ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y  también residual. Tanto, que en concepto la configuración  de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto  a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de  presente la jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

6.        Sobre  el decreto de las medidas cautelares.  

6.1.  Por último, en lo que atañe a las cautelas dispuestas  en el citado reivindicatorio,  deviene diáfano que las sociedades interesadas no ejercieron  ningún medio de defensa frente a la referida determinación  (v.  gr.,  reposición –en virtud de la previsión general del  artículo 318 del Código General del Proceso–, y  apelación –canon 321, núm. 8, ídem–:  «el  que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución  para decretarla, impedirla o levantarla»),  con lo que se refuerza la inviabilidad de reabrir discusiones sobre  temáticas que ya quedaron zanjadas en el escenario respectivo.  

En  ese sentido, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

6.2.  En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los recursos  que el ordenamiento procesal prevé para presentar los  argumentos expuestos en esta sede releva a esta particular justicia  de ahondar en los demás elementos expuestos por las sociedades  solicitantes, teniendo en cuenta que, como se anotó, la  viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación  diligente de las interesadas en procura de la resolución de  las controversias a través de los cauces pertinentes.  

7.        Conclusiones.  

7.1. Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

7.2.  Frente al proveído que decretó las cautelas, se  evidencia que las accionantes omitieron ejercer los mecanismos de  defensa procedentes contra lo allí resuelto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  los amparos incoados a través de las acciones de tutela  referenciadas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Inicialmente, los expedientes de la referencia fueron acumulados por          la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla y se resolvieron de forma conjunta (rads. 2022-00130 y          2022-00140), pero con proveído ATC383-2022, 23 mar., rad.          2022-00130-01, esta Colegiatura declaró la nulidad por falta          de competencia, por lo que, sometido el proceso a reparto y          adelantadas las etapas de rigor, se procede a su resolución.  

2          Al igual que en el radicado precedente, con decisión          ATC468-2022,          6 abr., rad. 2022-00141-01, se invalidó lo actuado y se          ordenó hacer nuevo reparto.  

3          Lo          anterior, mediante proveído de 20 de abril de 2022.      

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