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STC5091-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5091-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00948-00
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01111-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte las acciones de tutela promovidas por (i) Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. y Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S.1 y por (ii) Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S.2 (acumuladas)3, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S.:
1.1. Reclamó la protección de sus garantías fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas en el reivindicatorio iniciado por Proyectos Logísticos de Inversión S.A.S. contra Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S., Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S. y la aquí gestora, en tanto que en el libelo la allí demandante no indicó correctamente su dirección electrónica, siendo ese es un requisito para dar trámite a la acción, pese a lo cual se admitió.
1.2. Por lo anterior, recurrió en reposición el mencionado proveído, exponiendo que se omitió la indicación del correo de la persona jurídica reclamante, por lo que, en su criterio, no es suficiente con la dirección personal del representante legal, que fue la que en efecto se registró. Sin embargo, esa defensa se resolvió de forma desfavorable, desconociendo una decisión del ad quem que, al pronunciarse sobre una nulidad en esa causa, relievó que «son los correos electrónicos que se mantienen registrados en la Cámara de Comercio por las sociedades Demandantes y Demandadas los que deben utilizarse para notificar a dichas personas jurídicas».
1.3. Además, se dictaron las medidas cautelares de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria y de suspensión tanto (i) de la construcción de un proyecto deportivo que se realiza en ese predio, oficiando a la Alcaldía de Puerto Colombia con ese propósito, como (ii) del permiso para el aprovechamiento forestal otorgado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico; las que considera irregulares, por no tener «el lleno de requisitos legales».
1.4. En tal virtud, pidió que se dejen sin efectos las referidas determinaciones, así como los oficios dirigidos a materializar las cautelas ordenadas.
2. Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S.:
2.1. También reclamó la salvaguarda de las enunciadas prerrogativas, porque, pese a las deficiencias descritas de idéntica forma en el escrito que antecede, el despacho cognoscente admitió la acción reivindicatoria, aun cuando «[se]“subsanó” la demanda, pero aportando el correo electrónico albertoeussejimenez@gmail.com El cual No corresponde a la persona jurídica [demandante], es diferente del que aparece registrado para notificaciones legales y judiciales en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante».
2.2. Esto, aunado a que la sociedad aquí convocante no fue enterada en debida forma del inicio de ese asunto, comoquiera que, si bien la notificación se remitió a la dirección electrónica que figuraba en el certificado de existencia y representación legal, esta se encontraba en desuso desde hacía un tiempo, por lo que presentó nulidad, desestimada por el a quo y ratificada por el ad quem con resolución del 13 de septiembre de 2021, con lo que se le impidió «ejercer los mecanismos de defensa».
2.3. Además, refutó que «la suscrita no fue escuchada por tener en desuso el [e]-mail de la sociedad demandada, pero contrario sensu el demandante s[í] fue escuchado, se le admitió la demanda a pesar [de] que no aport[ó] el correo electr[ó]nico para notificaciones», máxime que, al desatar la referida nulidad, el tribunal subrayó que «el presente asunto jurídicamente no corresponde a un litigio de personas naturales», de modo que «sus aspectos deben resolverse de acuerdo a las reglas que corresponden al funcionamiento de esas sociedades y no analizar el mero comportamiento de las personas naturales que puedan tener su representación».
2.4. En igual sentido que la primera solicitud, cuestionó la expedición de las medidas cautelares ya descritas, dado el presunto detrimento patrimonial que con ellas se generaría; y formuló el mismo petitum.
3. Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S.:
3.1. Como sus antecesoras, censuró la admisión de esa causa, el contenido de las cautelas y la falta de un adecuado enteramiento del inicio del reivindicatorio, en tanto que, tal como sucedió específicamente con Inversiones Seguras S.A.S., se le envió la notificación al correo dispuesto en el registro mercantil, pero este no era consultado de forma habitual, pese a lo cual, se desestimó en ambas instancias la nulidad deprecada con fundamento en esa circunstancia.
3.2. Con todo, presentó las mismas solicitudes de invalidación de lo actuado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Proyectos Logísticos de Inversión S.A.S. manifestó que el resguardo es improcedente, comoquiera que el extremo activo en este asunto «designó apoderado judicial quien lo asistió dentro del proceso (…), quien ejerció su cargo, conforme a las facultades conferidas en el poder otorgado.- al conferir el poder, se aseguró, la Protección Constitucional, a su Derecho Fundamental De Defensa, De Acceso a la Justicia, Del Debido Proceso, quien formuló nulidad, y esta no fue acorde a sus intereses, no presentó recurso alguno en contra de las medidas anticipatorias decretadas al interior del proceso, tendientes a enervar la acción judicial, por lo tanto, es inconcebible predicar, que se vulneraron sus fundamentales constitucionales, pues ejecutó actos procesales y no alegó circunstancia alguna en pos de la defensa de los intereses de la parte actora».
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones del proceso, destacando que «admitida la demanda se presentó recurso de reposición en contra de dicha providencia, el cual fue resuelto por auto del 8 de febrero de 2022, decisión en la que el suscrito expuso las razones de orden fáctico y legal que condujeron a negar la censura, sin que se advierta que ello obedezca a un actuar irrazonado, caprichoso o arbitrario que vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados por la accionante».
En lo que respecta a las medidas cautelares dispuestas en el trámite confutado, señaló que «habiendo sido notificadas, en debida forma, por estado; no fueron objeto de recurso por parte de la accionante», por lo que «es innegable que debe declararse improcedente el amparo solicitado».
3. La Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA expuso que «inició las acciones pertinentes encaminadas a acatar la orden judicial [medida cautelar] a saber: El 11 de febrero el personal técnico de esta Corporación realizó visita de inspección al predio, no obstante, no fue posible el ingreso al inmueble por parte del personal de vigilancia. Posteriormente, la Subdirección de Gestión Ambiental realizó el día 22 de febrero de 2022, una nueva visita de inspección al predio, con el fin de lograr la verificación in situ de las condiciones ambientales del área intervenida, de esta manera efectuar el control y seguimiento ambiental conforme lo establecido en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, así mismo implementar las medidas administrativas acordes con las competencias de autoridad ambiental prescritas en la Ley 1333 de 2009».
4. El municipio de Puerto Colombia precisó que es ajeno al debate iusfundamental suscitado con ocasión de este mecanismo.
5. Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S. añadió que no se deberían acumular los escritos de las dos accionantes; y que, en todo caso, en lo que a esa sociedad respecta, «la suscrita [representante legal] fue notificada por el juez 15 cc., a un correo electrónico en desuso y por ende no pude contestar a tiempo y no se me escuchará durante el trámite judicial, no podré presentar excepciones y no podré defenderme».
6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que «no encuentro ningún cuestionamiento especifico o reparo frente a la decisión de segunda instancia, todas las razones de inconformidad se exponen frente al actuar del Juzgado de Primera Instancia, estando especialmente dirigidas a obtener la suspensión de los efectos de las medidas cautelares ordenadas en el auto de fecha 8 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla», pero que, en todo caso, «si la Sala de Casación considera pertinente dar alguna orden al respecto de la providencia de segunda instancia, respetuosamente, solicito tenga en cuenta que actualmente existe una causal de impedimento objetiva para conocer de ese proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el proceso reivindicatorio que se inició contra las sociedades querellantes (rad. n.º 2020-00033), por (i) confirmar la denegación de las solicitudes de nulidad formuladas por Inversiones Seguras S.A.S. e Inversiones Dinámicas S.A.S.; por (ii) resolver desfavorablemente el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio; y por (iii) decretar las medidas cautelares de inscripción de la demanda y suspensión tanto de la construcción de un proyecto que se realizaría en el predio en disputa, como del permiso de aprovechamiento forestal.
2. Hechos probados.
2.1. Con auto de 11 de agosto de 2020, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda de la referencia, promovida por Proyectos Logísticos de Inversión S.A.S. contra Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S., Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S. y Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S.
2.2. Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, se decretaron las medidas cautelares de inscripción del libelo en el folio de matrícula inmobiliaria, así como la suspensión inmediata tanto de la construcción de un proyecto deportivo en ese predio, como del permiso de aprovechamiento forestal concedido por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico; decisión que no fue objeto de recursos.
2.3. Iniciada la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 28 de mayo de 2021, el estrado resolvió las solicitudes de nulidad formuladas por las aquí libelistas, así:
«1. Negar la nulidad invocada por las sociedades Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. y Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S., conforme a las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído.
2. Declarase la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demandada Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S., a partir del auto que convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P.
3. Téngase a la sociedad Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. notificada del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, a partir del 6 de mayo de 2021, atendiendo lo dispuesto en el artículo 291 del C. G. del P.
4. Declarase que las pruebas practicadas conservarán validez y eficacia las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla y se mantienen incólumes las medidas cautelares consumadas.
5. Condenase en costas a las sociedades Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. y Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S. por no haber prosperado la nulidad alegada. Tásense en un salario mínimo legal mensual vigente» (Se resalta).
2.4. Frente a la anterior decisión, se formularon recursos de reposición y apelación por parte de Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. e Inversiones Dinámicas S.A.S. Allí se dejó incólume lo dispuesto y se concedieron las impugnaciones verticales ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, el 13 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto.
2.5. Al dirimir el recurso horizontal presentado por Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. contra el auto admisorio, porque «la demanda no debió ser admitida, en consideración a que no se informó el correo electrónico que reporta la sociedad demandante en el registro mercantil, sino que suministró el de su representante legal» –esto, luego de haber sido decretada la nulidad por indebida notificación en lo que a ella respecta, en la referida audiencia–, el juzgado lo denegó y requirió a las entidades competentes para verificar el cumplimiento de las cautelas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. En primer lugar, en lo que respecta a las supuestas irregularidades en que habría incurrido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al expedir el proveído de 13 de septiembre de 2021, en el que confirmó, en sede de apelación, la denegación de las solicitudes de nulidad formuladas –en lo que concierne al amparo– por Inversiones Seguras S.A.S. e Inversiones Dinámicas S.A.S., no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías reclamadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver los reproches en los que se insistió en que «la remisión de los mensajes de datos a sus correos electrónicos no cumpli[ó] con todos requisitos legales necesarios para que se considerara surtida la notificación del auto admisorio de la demanda», la autoridad encartada señaló que las supuestas deficiencias en el enteramiento del auto admisorio, frente a las aquí inconformes, no tenían la entidad de invalidar las actuaciones surtidas hasta esa etapa, teniendo en cuenta que:
«En nuestro Sistema de Derecho sustancial, la “personalidad jurídica” de una sociedad comercial para “ser sujeto de derechos y obligaciones por y para sí misma”, es independiente separada y autónoma de la “personalidad jurídica” que les corresponde a las otras personas naturales o jurídicas que son sus socias o representantes legales; regla que es aplicable y se mantiene en las sociedades por acciones simplificada S.A.S., de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º y 2º de la ley 1258 de 2008 véase nota 6 Por lo cual las obligaciones, cargas y derechos que una de esas personalidades jurídicas adquiere no se trasmite ni vincula jurídicamente a las otras.
En sus actuaciones, es posible que las tales personas en su comportamiento no tengan en cuenta tales características y condicionamientos jurídicos y que en un momento dado indistintamente actúen o tomen decisiones que corresponden a las otras, confundiéndose entre sí, pero ello no las libera de asumir las consecuencias jurídicas de su accionar.
Por lo que debe indicarse que el presente asunto jurídicamente no corresponde a un litigio de personas naturales que puedan tener un determinado grado de parentesco entre sí, sino a una controversia entre cuatro personalidades jurídicas y por ende sus aspectos deben resolverse de acuerdo [con] las reglas que corresponden al funcionamiento de esas sociedades y no analizar el mero comportamiento de las personas naturales que puedan tener su representación».
Así mismo, relievó que «la parte demandante, en principio, tenía la obligación de dirigir los mensajes de datos para notificar el auto admisorio de la demanda al correo electrónico registrado por las personas jurídicas en la Cámara de Comercio y no al correo personal que pudiera conocer de quienes fueran el representante legal de las mismas, pues esas normas de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, que imponen esa conducta no resultan suspendidas por las regulaciones temporales del decreto 806 de 2020, puesto que ellas no contradicen ninguna de sus nuevas disposiciones», por lo que, como ciertamente el envío se realizó a los correos que figuran en los respectivos certificados de existencia y representación legal de las sociedades, no se acreditó ninguna irregularidad.
Por el contrario, el colegiado enfatizó en que la circunstancia de que las direcciones electrónicas registradas estén desuetas «y no cumpla[n] con su propósito de recibir las notificaciones judiciales (…), porque está[n] bloquead[as]», no es un aspecto que pueda imputarse a la conducta de la parte demandante en esa causa, sino a la omisión de las quejosas en realizar el cambio respectivo o inscribir las que estuvieran en uso.
En línea con lo expuesto, concluyó que «es carga de quien registra y mantiene un especifico correo electrónico como medio de comunicación o de notificación el estar pendiente del funcionamiento del mismo, de los mensajes de datos que allí se reciban y abrirlos y leerlos», por lo que, plantear una nulidad por la supuesta ausencia de notificación, fundada en la falta de utilización de esos buzones, «es alegar como causal de nulidad el propio y particular incumplimiento de esa carga por parte de las sociedades demandadas», con lo que se desconoce la prohibición prevista en el parágrafo 2 del artículo 135 del Código General del Proceso («no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina»), de modo que los reproches de Inversiones Seguras S.A.S. e Inversiones Dinámicas S.A.S. no fueron acogidos.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Sobre los reparos frente a la decisión del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio.
5.1. Luego de haber sido decretada la nulidad por indebida notificación en lo que a Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. se refiere, esta formuló la impugnación horizontal contra el proveído que admitió el libelo, porque, en su criterio, no se debió dar trámite a la acción reivindicatoria, habida cuenta que no se informó adecuadamente el correo electrónico de la parte convocante en ese asunto, que no debía ser otro que el inscrito en el registro mercantil.
No obstante, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla despachó desfavorablemente ese pedimento, con decisión del 8 de febrero de 2022, porque, en primer lugar, del numeral 10 del canon 82 de la actual codificación procesal, se desprende que es presupuesto formal de la demanda la indicación del correo electrónico donde se recibirán notificaciones, pero no existe «ninguna exigencia adicional a suministrar la dirección de correo electrónico efectuó el legislador».
Por ende, estableció que «la sola circunstancia de no haber suministrado el demandante la dirección de correo electrónico que figura en [su] registro mercantil, en modo alguno constituye causa para revocar el auto admisorio de la demanda, ni ello comporta irregularidad con entidad suficiente para nulitar la actuación; máxime cuando en el traslado del recurso horizontal se han explicitado las causa[s] que justificaron tal proceder», resolución de la que tampoco se colige el menoscabo de los derechos fundamentales reclamados.
5.2. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de modo que, quien critica la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales se involucran directamente derechos fundamentales, a partir de la explicación de los vicios que se atribuyen, que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
De esta manera, se concluye que la intención de la parte inconforme es imponer su apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico sobre el criterio del estrado cognoscente, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Sobre la temática, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concebida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
6. Sobre el decreto de las medidas cautelares.
6.1. Por último, en lo que atañe a las cautelas dispuestas en el citado reivindicatorio, deviene diáfano que las sociedades interesadas no ejercieron ningún medio de defensa frente a la referida determinación (v. gr., reposición –en virtud de la previsión general del artículo 318 del Código General del Proceso–, y apelación –canon 321, núm. 8, ídem–: «el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla»), con lo que se refuerza la inviabilidad de reabrir discusiones sobre temáticas que ya quedaron zanjadas en el escenario respectivo.
En ese sentido, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
6.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los recursos que el ordenamiento procesal prevé para presentar los argumentos expuestos en esta sede releva a esta particular justicia de ahondar en los demás elementos expuestos por las sociedades solicitantes, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de las interesadas en procura de la resolución de las controversias a través de los cauces pertinentes.
7. Conclusiones.
7.1. Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
7.2. Frente al proveído que decretó las cautelas, se evidencia que las accionantes omitieron ejercer los mecanismos de defensa procedentes contra lo allí resuelto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA los amparos incoados a través de las acciones de tutela referenciadas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Inicialmente, los expedientes de la referencia fueron acumulados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se resolvieron de forma conjunta (rads. 2022-00130 y 2022-00140), pero con proveído ATC383-2022, 23 mar., rad. 2022-00130-01, esta Colegiatura declaró la nulidad por falta de competencia, por lo que, sometido el proceso a reparto y adelantadas las etapas de rigor, se procede a su resolución.
2 Al igual que en el radicado precedente, con decisión ATC468-2022, 6 abr., rad. 2022-00141-01, se invalidó lo actuado y se ordenó hacer nuevo reparto.
3 Lo anterior, mediante proveído de 20 de abril de 2022.