STC5090 2022

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STC5090-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5090-2022  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2022-00033-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete  (27)  de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 10 de marzo de 2022, con la cual  se negó el amparo invocado por Jaime Díaz Barrera  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2014-00050-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  a través de apoderado, reclamó la protección de  su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  El accionante promovió proceso de pertenencia del que conoció  el Juzgado cuestionado, el cual, -con fallo del 31 de agosto de  20182-  declaró que adquirió por prescripción  adquisitiva de dominio el inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 095-30866, ubicado en la vereda  Vanegas Sector San José del municipio de Sogamoso. Sentencia  que no fue registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de forma inmediata.  

2.2.  Posteriormente, el 21 de mayo de 2021 se procedió a realizar  el trámite de inscripción, la cual fue devuelta por la  mencionada entidad, en razón a que «se  hace necesario aclarar el lindero nororiente citado en la parte  resolutiva de la sentencia toda vez que el mismo difiere con el que  citan en el plano anexo, se hace necesario aclarar».  

2.3.  Explicó que «el  lindero que se incurrió en error es el NOR-ORIENTE EN EL CUAL  su distancia es de 98.83 ml pero en el plano presentado por la señora  perito se encuentra con un área de 89.83 ml». Por  lo tanto, presentó memorial al Juzgado atacado a fin de que  procediera a corregir la sentencia.  

2.4.  Sin embargo, dicho pedimento fue negado -con proveído del 5 de  agosto de 20213-,  bajo el argumento de que el término para corregir la sentencia  ya había concluido. Ante tal decisión, impetró  recurso de reposición, el cual fue adverso a sus intereses el  14 de octubre del mismo año4.  

2.5.   En su sentir, se han vulnerado sus derechos, pues la sentencia se  encuentra sin registrar por un error atribuible Juzgado accionado.  

3.  De conformidad con lo relatado, solicitó que se ordene a la  autoridad recriminada realizar la corrección de la sentencia  proferida el 31 de agosto de 2018.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso5,  remitió el expediente y las constancias de notificación  a las partes e intervinientes.  

2.  El Registrador Seccional de la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de Sogamoso6,  después de relatar sus actuaciones, expresó que la  vulneración alegada no le es endilgada a la entidad que  representa. Motivo por el cual, imploró su desvinculación.  

            

El  Tribunal Constitucional negó el amparo invocado. Para ello,  consideró que «la  aclaración pretendida resultaba extemporánea, por lo  que es claro que la decisión del 05 de agosto de 2021 se  ajusta a los parámetros legales y, por ende, no hay lugar a la  intervención del juez constitucional».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los mismos argumentos  planteados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera  instancia pues, «La  corrección de errores aritméticos está contenido  en el código general del proceso en el artículo 286 y  siguientes lo contempla».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  gestor, con ocasión del proveído dictado el 5 de agosto  de 2021 -confirmada el 14 de octubre siguiente-, que negó la  aclaración de la sentencia del 31 de agosto de 2018.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) -con  providencia del 5 de agosto de 2021-, al resolver la solicitud de  aclaración de la mencionada providencia, expresó las  razones para declarar su improcedencia. Para ello, consideró  que «tanto  la solicitud de aclaratoria para adicionar un lindero en este asunto,  como la nota devolutiva de la ORIP son extemporáneas»,  dado  que  «el fallo a registrar como se dijo con antelación data  del mes de agosto del año 2018, y tal advertencia no fue  presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación de aquella». En  sustento, invocó el artículo 287 del Código  General del Proceso, y destacó que esta es la «Razón  suficiente que le impide al juzgador realizar los reparos advertidos  por la ORIP para el registro del mencionado fallo, cuando ya han  transcurrido casi dos años, además de que al revisarse  el fallo, todos los linderos descritos en la parte resolutiva se  encuentran concordantes con lo pedido en la demanda». Por  lo anterior, concluyó que «la  aclaración de sentencia aquí solicitada, resulta  improcedente conforme lo establecido en la norma en cita».  

2.1.  Tal postura fue confirmada -con providencia del 14 de octubre de  2021-, en la cual, al resolver el recurso de reposición  propuesto, la autoridad accionada reiteró que «una  vez revisado el dictamen allegado por la perito el día 21 de  agosto de 2018(fl.133) la sentencia emitida (fl.138), es advertible  que todos los linderos se encuentran concordantes con la fijación  en litigio, específicamente a las medidas fijadas por el  perito y a las cuales el apoderado del demandante se atiene en  minutos 05:30, 07:14; dimensiones que fueron descritas por la  auxiliar de justicia al minutos 15:50 de grabación adjunta al  acta y reiteradas por el Despacho en minuto 01:00:39»  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, las decisiones cuestionadas no  podrían ser recibidas como irrazonable.7  Ello  pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema debatido y de una valoración  razonable  de las pruebas.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-5. Anexo          01. ACCION DE TUTELA.pdf  

2          Folio           10-12. Anexo          01. ACCION DE TUTELA.pdf  

3          Folio          1-3. Anexo 03.- 2014-0050 (J1) PERT AUTO 05-08-2021. archivado.pdf.          Subcarpeta 2014-00050 (J-1) PERT. Carpeta 07 RTA J3CVILCTO SOGAMOSO          (8Mar22)  

4          Folio          23-25. Anexo 01.          ACCION DE TUTELA.pdf  

5          Folio 1-5. Anexo 07. RTA J3CVILCTO SOGAMOSO (8Mar22).pdf. Carpeta 07          RTA J3CVILCTO SOGAMOSO (8Mar22)  

7          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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