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STC5090-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5090-2022
Radicación nº 15693-22-08-000-2022-00033-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 10 de marzo de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Jaime Díaz Barrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2014-00050-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El accionante promovió proceso de pertenencia del que conoció el Juzgado cuestionado, el cual, -con fallo del 31 de agosto de 20182- declaró que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-30866, ubicado en la vereda Vanegas Sector San José del municipio de Sogamoso. Sentencia que no fue registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de forma inmediata.
2.2. Posteriormente, el 21 de mayo de 2021 se procedió a realizar el trámite de inscripción, la cual fue devuelta por la mencionada entidad, en razón a que «se hace necesario aclarar el lindero nororiente citado en la parte resolutiva de la sentencia toda vez que el mismo difiere con el que citan en el plano anexo, se hace necesario aclarar».
2.3. Explicó que «el lindero que se incurrió en error es el NOR-ORIENTE EN EL CUAL su distancia es de 98.83 ml pero en el plano presentado por la señora perito se encuentra con un área de 89.83 ml». Por lo tanto, presentó memorial al Juzgado atacado a fin de que procediera a corregir la sentencia.
2.4. Sin embargo, dicho pedimento fue negado -con proveído del 5 de agosto de 20213-, bajo el argumento de que el término para corregir la sentencia ya había concluido. Ante tal decisión, impetró recurso de reposición, el cual fue adverso a sus intereses el 14 de octubre del mismo año4.
2.5. En su sentir, se han vulnerado sus derechos, pues la sentencia se encuentra sin registrar por un error atribuible Juzgado accionado.
3. De conformidad con lo relatado, solicitó que se ordene a la autoridad recriminada realizar la corrección de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso5, remitió el expediente y las constancias de notificación a las partes e intervinientes.
2. El Registrador Seccional de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sogamoso6, después de relatar sus actuaciones, expresó que la vulneración alegada no le es endilgada a la entidad que representa. Motivo por el cual, imploró su desvinculación.
El Tribunal Constitucional negó el amparo invocado. Para ello, consideró que «la aclaración pretendida resultaba extemporánea, por lo que es claro que la decisión del 05 de agosto de 2021 se ajusta a los parámetros legales y, por ende, no hay lugar a la intervención del juez constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia pues, «La corrección de errores aritméticos está contenido en el código general del proceso en el artículo 286 y siguientes lo contempla».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 5 de agosto de 2021 -confirmada el 14 de octubre siguiente-, que negó la aclaración de la sentencia del 31 de agosto de 2018.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) -con providencia del 5 de agosto de 2021-, al resolver la solicitud de aclaración de la mencionada providencia, expresó las razones para declarar su improcedencia. Para ello, consideró que «tanto la solicitud de aclaratoria para adicionar un lindero en este asunto, como la nota devolutiva de la ORIP son extemporáneas», dado que «el fallo a registrar como se dijo con antelación data del mes de agosto del año 2018, y tal advertencia no fue presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de aquella». En sustento, invocó el artículo 287 del Código General del Proceso, y destacó que esta es la «Razón suficiente que le impide al juzgador realizar los reparos advertidos por la ORIP para el registro del mencionado fallo, cuando ya han transcurrido casi dos años, además de que al revisarse el fallo, todos los linderos descritos en la parte resolutiva se encuentran concordantes con lo pedido en la demanda». Por lo anterior, concluyó que «la aclaración de sentencia aquí solicitada, resulta improcedente conforme lo establecido en la norma en cita».
2.1. Tal postura fue confirmada -con providencia del 14 de octubre de 2021-, en la cual, al resolver el recurso de reposición propuesto, la autoridad accionada reiteró que «una vez revisado el dictamen allegado por la perito el día 21 de agosto de 2018(fl.133) la sentencia emitida (fl.138), es advertible que todos los linderos se encuentran concordantes con la fijación en litigio, específicamente a las medidas fijadas por el perito y a las cuales el apoderado del demandante se atiene en minutos 05:30, 07:14; dimensiones que fueron descritas por la auxiliar de justicia al minutos 15:50 de grabación adjunta al acta y reiteradas por el Despacho en minuto 01:00:39»
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonable.7 Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5. Anexo 01. ACCION DE TUTELA.pdf
2 Folio 10-12. Anexo 01. ACCION DE TUTELA.pdf
3 Folio 1-3. Anexo 03.- 2014-0050 (J1) PERT AUTO 05-08-2021. archivado.pdf. Subcarpeta 2014-00050 (J-1) PERT. Carpeta 07 RTA J3CVILCTO SOGAMOSO (8Mar22)
4 Folio 23-25. Anexo 01. ACCION DE TUTELA.pdf
5 Folio 1-5. Anexo 07. RTA J3CVILCTO SOGAMOSO (8Mar22).pdf. Carpeta 07 RTA J3CVILCTO SOGAMOSO (8Mar22)
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).