Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4189-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4189-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00982-00
(Aprobado en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Infraestructura Concesionada S.A.S. -INFRACON- en liquidación judicial contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso Ejecutivo bajo radicado 2018-0360.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, el interesado pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite del proceso ejecutivo atrás referido.
En compendio, sostuvo que, CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S., fue admitida por la Superintendencia de Sociedades el 2 de octubre de 2015 en proceso de reorganización empresarial, por lo que en la etapa de graduación y calificación de créditos, el Banco Davivienda solicitó que dentro de los créditos a su favor se incluyeran los que como avalista de la sociedad YUMA tenían las sociedades CONALVIAS e INFRACON, que corresponden a los pagarés que serían objeto del proceso ejecutivo con radicado 2018-0360.
Refirió que, en el acuerdo de reorganización, CONALVIAS reconoció a Davivienda como acreedor por el total del aval otorgado por los pagarés N° 07000472900353133, 07000472900353125, 07000472900353141, 07000472900353158 y 07000472900353166; así mismo, la entidad bancaria aceptó expresamente que el deudor INFRACON, empresa de la cual era el único accionista CONALVIAS, transfiriera la totalidad de sus bienes a este último, para que este asumiera directa y exclusivamente el pago de las obligaciones de ambas sociedades.
Agregó que, Yuma Concesionaria S.A. y Davivienda, suscribieron un contrato de crédito sindical, que, con ocasión al mismo, CONALVIAS e INFRACON firmaron un aval solidario «hasta» por el 34,67% de los pagarés 07000472900353133,07000472900353125,07000472900353141, 07000472900353158 y 07000472900353166, por lo que ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por YUMA CONCESIONARIA SA, el Banco Davivienda, el 26 de junio de 2018, esto es, dos años después de aprobado el acuerdo de reorganización de CONALVIAS, inició proceso ejecutivo en contra del deudor principal y todos sus avalistas, con el fin de obtener el pago de los pagarés aludidos.
Informó que, el proceso correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá; trámite en el que contestó la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó i) Extinción de la obligación por novación, ii) Extinción de la obligación por el proceso concursal de YUMA CONCESIONARIA, iii) El aval otorgado recae sobre el saldo del capital del pagaré y iv) Reducción de intereses.
Pese a las excepciones formuladas y a las pruebas obrantes en el expediente [proceso de reorganización]; la autoridad judicial, en sentencia del 27 de mayo de 2021, declaró no probadas las excepciones promovidas y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $41.893.966.190, como capital más los intereses moratorios.
Señaló que, tal como lo expresó en el recurso de apelación, la providencia desconoció lo previsto en el Código Civil con relación a la posibilidad de que el «animus novandi» pueda ser tácito, ya que Davivienda aceptó expresamente el acuerdo de reorganización, en el que la accionante transfirió todos sus activos a CONALVIAS para el cubrimiento de lo adeudado, por lo que INFRACON ya no era deudor solidario de YUMA, pues en virtud del acuerdo de CONALVIAS, esta última asumió la totalidad del pago de la obligación.
Finalmente, refirió que, surtido el trámite de la apelación, el 17 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia confirmando la decisión de primera instancia, determinación en la que se incurrió en un defecto fáctico, por una interpretación inadecuada de los hechos expuestos, además de la omisión del fallador de no apreciar los indicios que demuestran el «animus novandi tácito» de Davivienda y por la inaplicación de las siguientes normas: Artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, artículos 1574, 1575, 1576, 1693 y 1696 del Código Civil y 264 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «(…) Revocar las sentencias de fechas 17 de septiembre de 2021 y 27 de mayo del mismo año, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito respectivamente, negando las pretensiones de la demanda formulada por el Banco Davivienda S.A. y declarando la prosperidad de las excepciones de fondo formuladas a lo largo de este proceso»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, resaltó que, en ese despacho judicial se adelantó el proceso objeto de la queja constitucional, en el que se dictó sentencia el 27 de mayo de 2021 declarando no probadas las excepciones de mérito, decisión que fue apelada por el demandado [aquí accionante], siendo confirmada el 17 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá.
Sostuvo que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante, en tanto que, la decisión emitida en el juicio ejecutivo se ajustó a derecho, con observancia de los postulados constitucionales y normativos.
Finalmente agregó que, por auto del 22 de marzo de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, en virtud de la admisión al proceso de liquidación judicial de INFRACON SAS.
2. El Banco Davivienda solicitó denegar el amparo, en tanto que, en el juicio ejecutivo objeto de reproche no se vulneró por las autoridades judiciales, ningún derecho de los reclamados por el accionante, actuando conforme a las normas vigentes, pues la simple intervención dentro de un trámite concursal no resulta ser prueba idónea y suficiente para acreditar la extinción de la solidaridad ni mucho menos la de una obligación y, con ello la ausencia de exigibilidad y ejecución frente a los deudores garantizados, ello constituye un flagrante desconocimiento de la prenda general de los acreedores. Por el contrario, el Juez de conocimiento cumplió con los elementos contenidos en la ley 1116 de 2006 y los elementos contenidos en el código civil y código general del proceso respecto de los modos de extinguir las obligaciones
3. El representante legal de Yuma Concesionaria S.A. en reorganización, solicitó su desvinculación del presente trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que, las providencias cuya revocatoria se pretende, i) Fueron proferidas al interior de un proceso ejecutivo del que Yuma Concesionaria S.A. en Reorganización ya no hace parte, en virtud de la admisión al proceso de reorganización empresarial y (ii) El fallo proferido dentro de las dos instancias, no tiene efecto alguno para Yuma Concesionaria S.A. en Reorganización.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Descendiendo al caso concreto, de entrada, advierte la Sala la improsperidad del amparo, por las razones que pasarán a exponerse.
3. Revisado el escrito de demanda se observa, que el reclamo constitucional se enfila contra las sentencias proferidas por el Juzgado 41 Civil del Circuito [27 de mayo de 2021] y por el Tribunal Superior de Bogotá [17 de septiembre de 2021], dentro del proceso Ejecutivo promovido por banco Davivienda contra Yuma Concesionaria S.A., Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del Fondo de Capital Privado Ruta del Sol Compartimiento A e Infraestructura Concesionada SAS, radicado bajo el N° 2018-00360.
Sin embargo, esta Sala entrará a revisar la decisión adoptada en segunda instancia, esto es, la Sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 17 de septiembre, en tanto que, en ella se definió la controversia planteada en el juicio ejecutivo de marras, al resolver el recurso de apelación formulado por el accionante contra la sentencia que el Juzgado 41 Civil del Circuito dictó el 27 de mayo de 2021.
4. En este sentido, cotejados los argumentos que fundan la solicitud de protección y los expuestos por el Tribunal accionado en la providencia censurada, en nada luce arbitraria o caprichosa, por cuanto la determinación que se adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
5. En efecto, para fundamentar la decisión cuestionada la autoridad judicial refirió:
«El Tribunal confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones:
a. La primera, porque las obligaciones incorporadas en los pagarés no se extinguieron por novación, dado que el acuerdo celebrado entre Conalvías y sus acreedores en el marco del proceso de reorganización de esa sociedad no sustituyó las deudas, ni evidencia la intención de novar por parte del banco ejecutante.
En este punto es necesario resaltar que Infracon S.A.S. es avalista de Yuma concesionaria S.A. y no de Conalvías, razón por la cual lo que haya sido acordado en el proceso de reorganización de esta otra sociedad avalista no repercute, en modo alguno, en el alcance de la obligación contraída por la ejecutada, como avalista del obligado principal en un 34.67%, menos aún si se repara en que las deudas que el banco cobra en ese juicio concursal son las mismas cuyo pago pretende en esta ejecución.
Sobre la extinción de una deuda por novación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, Al tenor del art. 1687 del C.C., la novación es un acto jurídico por medio del cual hay “(…) sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida”. Como manifestación de la voluntad exige capacidad jurídica y de obrar para expresar el consentimiento; del mismo modo, reviste un animus novandi, como intención de llevarla a cabo; de manera que el acto reclama la validez de la obligación primitiva, así como la “(…) del contrato de novación” (art. 1689 ejúsdem).
Si la novación es sustitución obligacional (art. 1687), no se puede equiparar, como erróneamente se expone en la censura, con el simple traspaso de un crédito, mutatio creditoris o de la deuda como mutatio debitoris; al contrario, la novación siempre apareja, como doble efecto, la extinción de una obligación (extintivo) y el nacimiento de otra diferente (constitutivo), «aliquid novi», en cuanto, la segunda obligación es novedosa respecto de la obligación primitiva.
Pero, además, es el propio acuerdo aludido el que descarta la novación, pues en su cláusula 29.10 se estipuló lo siguiente: “Novación. La suscripción del presente acuerdo no implica novación de las obligaciones contraídas por la empresa [Conalvías], las cuales continúan vigentes, con las modificaciones aquí establecidas en cuanto a sus condiciones de plazo e intereses.” (p. 45, archivo “2016-01-251312-000.Acuerdo de Reorganización”, carpeta 02, cdno. 4), disposición que, es útil resaltar, se repitió íntegramente en la reforma al acuerdo en cuestión. (p. 33, “archivo 2018-01-410160-000. Reforma del Acuerdo”, ib.).
b. La segunda, porque el artículo 70 de la ley 1116 de 2006 no dice ni tiene el alcance que le da la parte recurrente.
En efecto, esa disposición autoriza la continuidad de las ejecuciones contra garantes o deudores solidarios, cuando otro de ellos ha entrado en proceso de insolvencia. Por eso el acreedor debe manifestar “si prescinde de cobrar su crédito” respecto de los demás obligados, y en caso de guardar silencio, “continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios”. Más aún, dice su parágrafo que, “si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores.”
Por consiguiente, mientras no se produzca el pago, la ejecución contra los demás garantes y deudores solidarios puede – y debe – continuar. Y si el acuerdo entre el avalista en proceso de reorganización y el banco acreedor no traduce pago alguno, sino reglas que procuran la solución de las deudas, no es posible sostener que, por mandato de esa disposición de la ley 1116 de 2006, tras el acuerdo en cuestión deben finalizar las ejecuciones. Ni la norma dice eso, ni puede interpretársele en esos términos
En este orden de ideas, como el banco solicitó continuar el proceso contra Infraestructura Concesionada S.A.S. – Infracon, como deudor solidario y avalista del 34.67% (p. 18, ib.), y esta sociedad no ha probado que pago o que su deuda se extinguió, luce correcta la decisión de darle continuidad al juicio.
c. La tercera, porque si Infracon S.A.S. es avalista de Yuma Concesionaria S.A., resulta incontestable que los acuerdos sobre intereses que hayan efectuado el acreedor y alguno de los avalistas no necesariamente impactan el alcance y contenido de la obligación que tiene la sociedad ejecutada, entre otras razones porque la obligación del avalista es autónoma.
Otras reflexiones merecerían el argumento si el acuerdo se hubiere celebrado con la sociedad avalada, puesto que “el avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado…” (C. de Co., art. 636). Sin embargo, como toda la discusión se remite a los pagos parciales que hicieron otros avalistas, o al acuerdo ajustado con Conalvías, que no es el obligado principal ni es el avalado, el reproche del apelante cae en el vacío.
Cumple resaltar en este punto que en el interrogatorio absuelto por la representante legal de Infracon, en audiencia de 14 de diciembre de 2020, se le preguntó si Conalvías había pagado algunas de las sumas que se cobran en este proceso (min. 46:49), a lo que contestó: “no, no tengo conocimiento de que hayan cancelado ninguna suma” (min. 47:16), lo que también afirmó la representante legal de Davivienda (min. 13:42). Y si ello es así, deviene claro que la ejecución debía proseguir
d. La cuarta, porque el obligado cambiario no puede pretender que se frustre la pretensión de pago de su acreedor, en cuanto tenedor legítimo de los títulos-valores, por la vía de sembrar un manto de duda sobre el monto de las obligaciones, menos aún si, como sucede en este caso, no ha hecho un solo pago.
Los títulos-valores, como se sabe, tienen fuerza probatoria y, por ende, demuestran por sí solos el derecho en ellos incorporado. En virtud del principio de literalidad y de la regla de completividad se bastan a si mismos porque el suscriptor queda obligado conforme a su tenor literal (C. de Co., art. 626). Tales documentos, además, se presumen auténticos (C. de Co., art. 793; CGP, art. 244) y veraces, por lo que el juez, salvo prueba en contrario que en este juicio no existe, debe atenerse a su texto sin admitir conjeturas o elucubraciones sobre la medida del derecho, ayunas de prueba, que se despejan fácilmente con sólo remitirse a los instrumentos de crédito.
Lo cierto es que la sociedad ejecutada debe la suma de $41.893.966.190, por concepto de capital, pues el aval que otorgó “hasta por el 34.67%” (pp. 8, 13, 18, 23 y 28, archivo 01, cdno. principal), no está en función del saldo de la obligación sino del derecho incorporado en los pagarés. Eso fue lo que garantizó y no puede ahora desconocerse, menos aún al amparo de documentos que no fueron tenidos en cuenta como prueba (auto de 26 de febrero de 2021; pp. 2 y 3, archivo 41, cdno. principal), y que, en cualquier caso, no dicen lo que el apelante sugiere -puesto que sólo se remite a una parcela de ellos sin reparar en todo su contenido y en el conjunto de las pruebas recaudadas-(…)»
[Derivado expediente digital. Archivo denominado pruebas. 1. Copia digital de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Trib.pdf]
6. Determinación esta que en nada luce arbitraria o antojadiza, menos aún vulneradora del debido proceso, por cuanto, la autoridad accionada fundamentó su decisión en la normativa que rige los procesos ejecutivos, haciendo alusión a la codificación del Código Civil para argumentar por qué para el caso concreto no se puede hablar de «novación», de cara a la documental allegada y al estudio de las pruebas que reposan en el expediente, para así definir, la obligación que le asiste al accionante en calidad de deudor del Banco Davivienda, conforme a los pagarés base de la acción ejecutiva.
Y es que, de lo expuesto por el accionante, se observa con claridad, que la pretensión del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para confirmar la decisión de negar las excepciones de mérito formuladas y ordenar seguir adelante con la ejecución, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
Véase cómo, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario, no está llamada a revisar las resoluciones de las autoridades y en especial de los jueces, a menos que, sea manifiesta la vulneración de garantías fundamentales reclamadas, esto es, que se trate de un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
8. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la tutela formulada por Infraestructura Concesionada S.A.S. -INFRACON- en tanto que, la autoridad accionada actuó con total apego de las normas que rigen la materia, sin que se advierta la transgresión de las garantías fundamentales alegadas por el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Infraestructura Concesionada S.A.S. -INFRACON contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)