STC4189 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4189-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4189-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00982-00  

(Aprobado en  sesión del seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela formulada por  Infraestructura Concesionada S.A.S. -INFRACON- en liquidación  judicial contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en  el proceso Ejecutivo bajo radicado 2018-0360.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderado judicial, el interesado pidió la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  una recta administración de justicia, presuntamente vulnerados  por las autoridades accionadas, en el trámite del proceso  ejecutivo atrás referido.  

En  compendio, sostuvo que, CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S., fue admitida  por la Superintendencia de Sociedades el 2 de octubre de 2015 en  proceso de reorganización empresarial, por lo que en la etapa  de graduación y calificación de créditos, el  Banco Davivienda solicitó que dentro de los créditos a  su favor se incluyeran los que como avalista de la sociedad YUMA  tenían las sociedades CONALVIAS e INFRACON, que corresponden a  los pagarés que serían objeto del proceso ejecutivo con  radicado 2018-0360.  

Refirió  que, en el acuerdo de reorganización, CONALVIAS reconoció  a Davivienda como acreedor por el total del aval otorgado por los  pagarés N° 07000472900353133, 07000472900353125,  07000472900353141, 07000472900353158 y 07000472900353166; así  mismo, la entidad bancaria aceptó expresamente que el deudor  INFRACON, empresa de la cual era el único accionista  CONALVIAS, transfiriera la totalidad de sus bienes a este último,  para que este asumiera directa y exclusivamente el pago de las  obligaciones de ambas sociedades.  

Agregó  que, Yuma Concesionaria S.A. y Davivienda, suscribieron un contrato  de crédito sindical, que, con ocasión al mismo,  CONALVIAS e INFRACON firmaron un aval solidario «hasta»  por  el 34,67% de los pagarés  07000472900353133,07000472900353125,07000472900353141,  07000472900353158 y 07000472900353166, por lo que ante el  incumplimiento de las obligaciones contraídas por YUMA  CONCESIONARIA SA, el Banco Davivienda, el 26 de junio de 2018, esto  es, dos años después de aprobado el acuerdo de  reorganización de CONALVIAS, inició proceso ejecutivo  en contra del deudor principal y todos sus avalistas, con el fin de  obtener el pago de los pagarés aludidos.  

Informó  que, el proceso correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito  de Bogotá; trámite en el que contestó la  demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó  i)  Extinción de la obligación por novación, ii)  Extinción de la obligación por el proceso concursal de  YUMA CONCESIONARIA, iii)  El aval otorgado recae sobre el saldo del capital del pagaré y  iv)  Reducción de intereses.  

Pese  a las excepciones formuladas y a las pruebas obrantes en el  expediente [proceso  de reorganización]; la  autoridad judicial, en sentencia del 27 de mayo de 2021, declaró  no probadas las excepciones promovidas y ordenó seguir  adelante la ejecución por la suma de $41.893.966.190, como  capital más los intereses moratorios.  

Señaló  que, tal como lo expresó en el recurso de apelación, la  providencia desconoció lo previsto en el Código Civil  con relación a la posibilidad de que el «animus  novandi»  pueda  ser tácito, ya que Davivienda aceptó expresamente el  acuerdo de reorganización, en el que la accionante transfirió  todos sus activos a CONALVIAS  para el cubrimiento de lo adeudado,  por lo que INFRACON ya no era deudor solidario de YUMA, pues en  virtud del acuerdo de CONALVIAS, esta última asumió la  totalidad del pago de la obligación.  

Finalmente,  refirió que, surtido el trámite de la apelación,  el 17 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, profirió sentencia confirmando la decisión  de primera instancia, determinación en la que se incurrió  en un defecto fáctico, por una interpretación  inadecuada de los hechos expuestos, además de la omisión  del fallador de no apreciar los indicios que demuestran el «animus  novandi tácito»  de Davivienda y por la inaplicación de las siguientes normas:  Artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, artículos 1574,  1575, 1576, 1693 y 1696 del Código Civil y 264 del Código  General del Proceso.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «(…)  Revocar las sentencias de fechas 17 de septiembre de 2021 y 27 de  mayo del mismo año, proferidas por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del  Circuito respectivamente, negando las pretensiones de la demanda  formulada por el Banco Davivienda S.A. y declarando la prosperidad de  las excepciones de fondo formuladas a lo largo de este proceso»  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  resaltó que, en ese despacho judicial se adelantó el  proceso objeto de la queja constitucional, en el que se dictó  sentencia el 27 de mayo de 2021 declarando no probadas las  excepciones de mérito, decisión que fue apelada por el  demandado [aquí accionante], siendo confirmada el 17 de  septiembre siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Sostuvo  que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante, en  tanto que, la decisión emitida en el juicio ejecutivo se  ajustó a derecho, con observancia de los postulados  constitucionales y normativos.  

Finalmente  agregó que, por auto del 22 de marzo de 2022, se ordenó  la remisión del expediente a la Superintendencia de  Sociedades, en virtud de la admisión al proceso de liquidación  judicial de INFRACON SAS.  

2.  El Banco Davivienda solicitó denegar el amparo, en tanto que,  en el juicio ejecutivo objeto de reproche no se vulneró por  las autoridades judiciales, ningún derecho de los reclamados  por el accionante, actuando conforme a las normas vigentes, pues la  simple intervención dentro de un trámite concursal no  resulta ser prueba idónea y suficiente para acreditar la  extinción de la solidaridad ni mucho menos la de una  obligación y, con ello la ausencia de exigibilidad y ejecución  frente a los deudores garantizados, ello constituye un flagrante  desconocimiento de la prenda general de los acreedores. Por el  contrario, el Juez de conocimiento cumplió con los elementos  contenidos en la ley 1116 de 2006 y los elementos contenidos en el  código civil y código general del proceso respecto de  los modos de extinguir las obligaciones  

3.  El representante legal de Yuma Concesionaria S.A. en reorganización,  solicitó su desvinculación del presente trámite  ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida  cuenta que, las providencias cuya revocatoria se pretende, i) Fueron  proferidas al interior de un proceso ejecutivo del que Yuma  Concesionaria S.A. en Reorganización ya no hace parte, en  virtud de la admisión al proceso de reorganización  empresarial y (ii) El fallo proferido dentro de las dos instancias,  no tiene efecto alguno para Yuma Concesionaria S.A. en  Reorganización.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de  las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos  a la jurisdicción.  

2. Descendiendo  al caso concreto, de entrada, advierte la Sala la improsperidad del  amparo, por las razones que pasarán a exponerse.  

3. Revisado el  escrito de demanda se observa, que el reclamo constitucional se  enfila contra las sentencias proferidas por el Juzgado 41 Civil del  Circuito [27  de mayo de 2021]  y por el Tribunal Superior de Bogotá [17  de septiembre de 2021],  dentro del proceso Ejecutivo promovido por banco Davivienda contra  Yuma Concesionaria S.A., Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera  del Fondo de Capital Privado Ruta del Sol Compartimiento A e  Infraestructura Concesionada SAS, radicado bajo el N° 2018-00360.  

Sin embargo, esta  Sala entrará a revisar la decisión adoptada en segunda  instancia, esto es, la Sentencia emitida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá el pasado 17 de septiembre, en  tanto que, en ella se definió la controversia planteada en el  juicio ejecutivo de marras, al resolver el recurso de apelación  formulado por el accionante contra la sentencia que el Juzgado 41  Civil del Circuito dictó el 27 de mayo de 2021.  

4. En este  sentido, cotejados los argumentos que fundan  la solicitud de protección y los expuestos por el Tribunal  accionado en la providencia censurada, en nada luce arbitraria o  caprichosa, por cuanto la determinación que se adoptó  no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no  tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.  

5.  En efecto, para fundamentar la decisión cuestionada la  autoridad judicial refirió:  

«El  Tribunal confirmará la sentencia apelada, por las         siguientes  razones:  

            

a. La          primera, porque las obligaciones incorporadas en los pagarés          no se extinguieron por novación, dado que el acuerdo          celebrado entre Conalvías y sus acreedores en el marco del          proceso de reorganización de esa sociedad no sustituyó          las deudas, ni evidencia la intención de novar por parte del          banco ejecutante.  

En  este punto es necesario resaltar que Infracon S.A.S. es avalista de  Yuma concesionaria S.A. y no de Conalvías, razón por la  cual lo que haya sido acordado en el proceso de reorganización  de esta otra sociedad avalista no repercute, en modo alguno, en el  alcance de la obligación contraída por la ejecutada,  como avalista del obligado principal en un 34.67%, menos aún  si se repara en que las deudas que el banco cobra en ese juicio  concursal son las mismas cuyo pago pretende en esta ejecución.  

Sobre  la extinción de una deuda por novación, la Corte  Suprema de Justicia ha sostenido que, Al tenor del art. 1687 del  C.C., la novación es un acto jurídico por medio del  cual hay “(…) sustitución de una nueva obligación  a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida”. Como  manifestación de la voluntad exige capacidad jurídica y  de obrar para expresar el consentimiento; del mismo modo, reviste un  animus novandi, como intención de llevarla a cabo; de manera  que el acto reclama la validez de la obligación primitiva, así  como la “(…) del contrato de novación”  (art. 1689 ejúsdem).  

Si  la novación es sustitución obligacional (art. 1687), no  se puede equiparar, como erróneamente se expone en la censura,  con el simple traspaso de un crédito, mutatio creditoris o de  la deuda como mutatio debitoris; al contrario, la novación  siempre apareja, como doble efecto, la extinción de una  obligación (extintivo) y el nacimiento de otra diferente  (constitutivo), «aliquid novi», en cuanto, la segunda  obligación es novedosa respecto de la obligación  primitiva.  

Pero,  además, es el propio acuerdo aludido el que descarta la  novación, pues en su cláusula 29.10 se estipuló  lo siguiente: “Novación. La suscripción del  presente acuerdo no implica novación de las obligaciones  contraídas por la empresa [Conalvías], las cuales  continúan vigentes, con las modificaciones aquí  establecidas en cuanto a sus condiciones de plazo e intereses.”  (p. 45, archivo “2016-01-251312-000.Acuerdo de Reorganización”,  carpeta 02, cdno. 4), disposición que, es útil  resaltar, se repitió íntegramente en la reforma al  acuerdo en cuestión. (p. 33, “archivo  2018-01-410160-000. Reforma del Acuerdo”, ib.).  

            

b. La          segunda, porque el artículo 70 de la ley 1116 de 2006 no dice          ni tiene el alcance que le da la parte recurrente.  

En  efecto, esa disposición autoriza la continuidad de las  ejecuciones contra garantes o deudores solidarios, cuando otro de  ellos ha entrado en proceso de insolvencia. Por eso el acreedor debe  manifestar “si prescinde de cobrar su crédito”  respecto de los demás obligados, y en caso de guardar  silencio, “continuará la ejecución contra los  garantes o deudores solidarios”. Más aún, dice su  parágrafo que, “si al inicio del proceso de insolvencia  un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del  deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los  garantes o codeudores.”  

Por  consiguiente, mientras no se produzca el pago, la ejecución  contra los demás garantes y deudores solidarios puede –  y debe – continuar. Y si el acuerdo entre el avalista en  proceso de reorganización y el banco acreedor no traduce pago  alguno, sino reglas que procuran la solución de las deudas, no  es posible sostener que, por mandato de esa disposición de la  ley 1116 de 2006, tras el acuerdo en cuestión deben finalizar  las ejecuciones. Ni la norma dice eso, ni puede interpretársele  en esos términos  

En  este orden de ideas, como el banco solicitó continuar el  proceso contra Infraestructura Concesionada S.A.S. – Infracon,  como deudor solidario y avalista del 34.67% (p. 18, ib.), y esta  sociedad no ha probado que pago o que su deuda se extinguió,  luce correcta la decisión de darle continuidad al juicio.  

            

c. La          tercera, porque si Infracon S.A.S. es avalista de Yuma Concesionaria          S.A., resulta incontestable que los acuerdos sobre intereses que          hayan efectuado el acreedor y alguno de los avalistas no          necesariamente impactan el alcance y contenido de la obligación          que tiene la sociedad ejecutada, entre otras razones porque la          obligación del avalista es autónoma.  

Otras  reflexiones merecerían el argumento si el acuerdo se hubiere  celebrado con la sociedad avalada, puesto que “el avalista  quedará obligado en los términos que corresponderían  formalmente al avalado…” (C. de Co., art. 636). Sin  embargo, como toda la discusión se remite a los pagos  parciales que hicieron otros avalistas, o al acuerdo ajustado con  Conalvías, que no es el obligado principal ni es el avalado,  el reproche del apelante cae en el vacío.  

Cumple  resaltar en este punto que en el interrogatorio absuelto por la  representante legal de Infracon, en audiencia de 14 de diciembre de  2020, se le preguntó si Conalvías había pagado  algunas de las sumas que se cobran en este proceso (min. 46:49), a lo  que contestó: “no, no tengo conocimiento de que hayan  cancelado ninguna suma” (min. 47:16), lo que también  afirmó la representante legal de Davivienda (min. 13:42). Y si  ello es así, deviene claro que la ejecución debía  proseguir  

            

d. La          cuarta, porque el obligado cambiario no puede pretender que se          frustre la pretensión de pago de su acreedor, en cuanto          tenedor legítimo de los títulos-valores, por la vía          de sembrar un manto de duda sobre el monto de las obligaciones,          menos aún si, como sucede en este caso, no ha hecho un solo          pago.  

Los  títulos-valores, como se sabe, tienen fuerza probatoria y, por  ende, demuestran por sí solos el derecho en ellos incorporado.  En virtud del principio de literalidad y de la regla de completividad  se bastan a si mismos porque el suscriptor queda obligado conforme a  su tenor literal (C. de Co., art. 626). Tales documentos, además,  se presumen auténticos (C. de Co., art. 793; CGP, art. 244) y  veraces, por lo que el juez, salvo prueba en contrario que en este  juicio no existe, debe atenerse a su texto sin admitir conjeturas o  elucubraciones sobre la medida del derecho, ayunas de prueba, que se  despejan fácilmente con sólo remitirse a los  instrumentos de crédito.  

Lo  cierto es que la sociedad ejecutada debe la suma de $41.893.966.190,  por concepto de capital, pues el aval que otorgó “hasta  por el 34.67%” (pp. 8, 13, 18, 23 y 28, archivo 01, cdno.  principal), no está en función del saldo de la  obligación sino del derecho incorporado en los pagarés.  Eso fue lo que garantizó y no puede ahora desconocerse, menos  aún al amparo de documentos que no fueron tenidos en cuenta  como prueba (auto de 26 de febrero de 2021; pp. 2 y 3, archivo 41,  cdno. principal), y que, en cualquier caso, no dicen lo que el  apelante sugiere -puesto que sólo se remite a una parcela de  ellos sin reparar en todo su contenido y en el conjunto de las  pruebas recaudadas-(…)»  

[Derivado  expediente digital. Archivo denominado pruebas. 1. Copia digital de  la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Trib.pdf]  

6. Determinación  esta que en nada luce arbitraria o antojadiza, menos aún  vulneradora del debido proceso, por cuanto, la autoridad accionada  fundamentó su decisión en la normativa que rige los  procesos ejecutivos, haciendo alusión a la codificación  del Código Civil para argumentar por qué para el caso  concreto no se puede hablar de «novación», de cara  a la documental allegada y al estudio de las pruebas que reposan en  el expediente, para así definir, la obligación que le  asiste al accionante en calidad de deudor del Banco Davivienda,  conforme a los pagarés base de la acción ejecutiva.  

Y es que, de lo  expuesto por el accionante, se observa con claridad, que la  pretensión del amparo se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada se basó  para confirmar la decisión de negar las excepciones de mérito  formuladas y ordenar seguir adelante con la ejecución,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  

Véase cómo,  esta Corporación ha establecido que la acción de tutela  por su carácter residual y subsidiario, no está llamada  a revisar las resoluciones de las autoridades y en especial de los  jueces, a menos que, sea manifiesta la vulneración de  garantías fundamentales reclamadas, esto es, que se trate de  un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no  cualquier disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la  autonomía que el artículo 228 de la Constitución  Política les asigna.  

8.  En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone negar la tutela formulada por Infraestructura  Concesionada S.A.S. -INFRACON- en  tanto que, la autoridad accionada actuó con total apego de las  normas que rigen la materia, sin que se advierta la transgresión  de las garantías fundamentales alegadas por el accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Infraestructura  Concesionada S.A.S. -INFRACON  contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y  Uno Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *