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STC4190-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4190-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01088-01
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rafael José del Rosario Delgado González le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Noveno Laboral, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo nº 11001 31 05 009 2012 00452 01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «seguridad social», «igualdad», «irrenunciabilidad de los derechos mínimos» y «favorabilidad en materia laboral», para que se dejara sin efecto la sentencia SL5126-2020 y, en tal virtud, se ordenara a la Magistratura acusada «emitir una de reemplazo» en la que case el veredicto del ad quem y condene a Siemens S.A. «a pagar al fondo de pensiones Skandia S.A., el valor a que ascienden los aportes pensionales, junto con los rendimientos financieros y los intereses moratorios, según el cálculo actuarial que realice el mencionado fondo, por los aportes dejados de cotizar durante toda la relación laboral que existió entre Siemens S.A. y el señor Rafael del Rosario Delgado González».
En sustento narró que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el juicio laboral que le promovió a Siemens S.A. para que se declarara que entre él como trabajador y Siemens S.A. como empleador existió un contrato de trabajo a término fijo «[entre] (…) el nueve (09) de diciembre de 2005 y (…) ocho (08) de diciembre de 2011», «que Siemens S.A. no cumplió con su obligación legal (…) de afiliar[lo] y menos aún pagar aportes obligatorios para pensión a ninguna administradora de fondo de pensiones» y, como consecuencia, se le condenara a «pagar al fondo de pensiones Skandia S.A., el valor a que ascienden los aportes pensionales, junto con los rendimientos financieros y los intereses moratorios», absolvió a la pasiva (12 jun. 2013); determinación que el superior convalidó (12 jul.), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la del ad quem (SL5126-2020, 25 nov.)
Señaló que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, porque: i) Interpretó aisladamente el artículo 15 de la Ley 797 de 2003, desconociendo que el canon 15 de la Ley 100 de 1993 establece que «todo trabajador deberá inscribirse al sistema, con independencia de su origen o nacionalidad»; ii) Desatendió los artículos 9° del Decreto 692 de 1994, 2° del Código Sustantivo del Trabajo y 11 de la Ley 100 de 1993, que evidencian que era un «afiliado obligatorio», puesto que «resid[ía] legal[mente] en el país, cuando suscribió [y ejecutó] el contrato de trabajo (…), y por ello, su permanencia en Colombia, no obedeció a la suscripción de dicho convenio laboral»; iii) Pasó por alto que «su inscripción en el esquema de seguridad social venezolano resultaba intrascendente, así como su manifestación de no querer afiliarse al sistema colombiano, pues de acuerdo con los Artículos 1 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, la Seguridad Social, es un derecho irrenunciable» y, iv) No optó por la interpretación de las normas que le resultaba más favorable, a saber, «las de carácter internacional, que reconocen el derecho irrenunciable a la Seguridad Social de los trabajadores nacionales y extranjeros, en igualdad de condiciones, (…) así como las normas de carácter interno».
La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social relató lo surtido en el litigio controvertido y se opuso al amparo por improcedente, ya que «es afiliado voluntario el trabajador extranjero que se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social de su país de origen y, por ende, el empleador colombiano no ostenta la obligación de afiliarlo y efectuar los aportes correspondientes al Sistema General del Pensiones y Seguridad Social Colombiano, menos aun cuando aquél «prefirió no incorporarse como afiliado voluntario».
La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que lo pretendido por el accionante es convertir el resguardo en una «instancia adicional».
Siemens S.A. pregonó la inviabilidad del reconocimiento, porque la controversia se resolvió conforme a derecho, en tanto el demandante en su condición de extranjero y contando con «la opción legal de filiación voluntaria, «prefirió continuar bajo la cobertura exclusivamente del sistema pensional de su país de origen”.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que la sentencia cuestionada no se fundamenta en «conceptos irrazonables o arbitrarios», debido a que “el actor en su calidad de extranjero tenía cobertura en su país de origen, razón por la cual optó, tal como lo permite la norma, por no incorporarse como afiliado voluntario dentro del SGP en Colombia, lo que lleva como consecuencia que no haya afectación al derecho irrenunciable a la seguridad social en materia pensional».
4.- El impulsor replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del fallo de primer grado, debido a que se avizora que la resolución de la Sala de Casación Laboral (25 nov. 2020) que no quebró la de 12 de julio de 2013 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente los presupuestos para que la persona extranjera que labora en Colombia sea tenida como afiliado voluntario y no obligatorio al Sistema General del Pensiones y Seguridad Social.
En efecto, para arribar a tal conclusión, aseguró que en la Litis no había discrepancia en torno a los siguientes aspectos: «i) que el demandante es de nacionalidad venezolana; ii) que suscribió contrato de trabajo con la sociedad demandada Siemens S.A. el 9 de diciembre de 2005; iii) que lo desarrolló en nuestro país; y iv) que no fue afiliado al Sistema General de Pensiones en Colombia».
Luego, explicó que el Sistema General de Pensiones «previó la existencia de dos categorías de afiliados; unos cuya vinculación al mismo era obligatoria y, otros, que, no teniendo esta condición, voluntariamente quisieran optar por su pertenencia al mismo»; clasificación respecto de la cual
el Decreto 692 de 1994, en su artículo 9 numeral 1o, indicó que serían afiliados obligatorios los nacionales o extranjeros vinculados mediante contrato de trabajo, pero también lo es que en su literal b) numeral 2o expresamente dijo:
(…). 2. En forma voluntaria:
a) Los trabajadores independientes (…)
b) Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro”.
De tal suerte que en vigencia de dicha disposición correspondía, tratándose de extranjeros, armonizar el texto íntegro de la norma y determinar que el querer del legislador no fue amparar de manera genérica como afiliados obligatorios a los trabajadores extranjeros, sin más miramiento que su nacionalidad; sino que, si aquellos estaban cubiertos por algún régimen de seguridad social ya de su país o de otro territorio, serían afiliados voluntarios.
Esa directriz fue plasmada de manera más clara en el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, cuando al modificar el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, señaló:
ARTÍCULO 15.- Modificado por el art. 3, Ley 797 de 2003 Afiliados. Serán afiliados al sistema general de pensiones:
1. En forma obligatoria:
Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. (…).
2. En forma voluntaria:
(…). Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
Valga la pena destacar que el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, al que acudió el fallador, era la regla vigente, en materia de afiliaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, al momento en que se suscribió el contrato de trabajo entre las partes, que como se reitera, lo fue el 9 de diciembre de 2005.
De la norma en mención, a no dudarlo, dimana que el legislador consagró una excepción a la regla de la obligatoriedad de afiliación cuando de un extranjero se trata, pues si aquel ya tiene cubiertos los riesgos de I.V.M., su empleador esta exonerado de afiliarlo al sistema, a menos que de forma libre y voluntaria, aquel se lo solicite.
Acto seguido, afirmó que esa tesis jurídica reconocía el carácter universal del derecho a la seguridad social y su obligatoriedad por constituir un servicio público, dado que «garantiza[ba] a todos los trabajadores, independientemente de su origen, o procedencia, el camino para construir la senda de cotizaciones que les permita acceder a una prestación pensional».
De otro lado, precisó que el Tribunal no erró respecto a la comunicación que el demandante expidió el 31 de octubre de 2005, «pues atendió la literalidad del documento y, (…) se sujetó a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S.», ya que:
Como el trabajador de manera expresa advirtió que se encontraba cubierto por el régimen de pensiones de su país de origen y libremente le solicitó a Siemens S.A. se abstuviera de afiliarlo a régimen alguno, para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, provocó en su empleador el convencimiento de estar actuando ajustado a tal normativa.
Finalmente, coligió que el suscriptor en su condición de extranjero,
2. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído confutado, advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS