STC4190 2022

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STC4190-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4190-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01088-01  

(Aprobado en Sesión de  seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Rafael José del Rosario Delgado González  le  instauró a la Sala  de Casación Laboral,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Noveno  Laboral, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y  demás intervinientes en el consecutivo nº 11001 31 05 009  2012 00452 01.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  a través de apoderado, invocó la protección de  los derechos a la «seguridad  social», «igualdad», «irrenunciabilidad de  los derechos mínimos» y  «favorabilidad en materia laboral»,  para  que se dejara sin  efecto la sentencia SL5126-2020 y, en tal virtud, se ordenara  a la Magistratura  acusada «emitir  una de reemplazo»  en la que case el veredicto del ad  quem  y condene a Siemens S.A. «a  pagar al fondo de pensiones Skandia S.A., el valor a que ascienden  los aportes pensionales, junto con los rendimientos financieros y los  intereses moratorios, según el cálculo actuarial que  realice el mencionado fondo, por los aportes dejados de cotizar  durante toda la relación laboral que existió entre  Siemens S.A. y el señor Rafael del Rosario Delgado González».  

En sustento narró  que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el  juicio laboral que le promovió a Siemens S.A. para que se  declarara que entre él como trabajador y Siemens S.A. como  empleador existió un contrato de trabajo a término fijo  «[entre]  (…) el nueve (09) de diciembre de 2005 y (…) ocho (08)  de diciembre de 2011»,  «que  Siemens S.A. no cumplió con su obligación legal (…)  de afiliar[lo] y menos aún pagar aportes obligatorios para  pensión a ninguna administradora de fondo de pensiones»  y,  como consecuencia, se le condenara a «pagar  al fondo de pensiones Skandia S.A., el valor a que ascienden los  aportes pensionales, junto con los rendimientos financieros y los  intereses moratorios»,  absolvió a la pasiva (12 jun. 2013); determinación que  el superior convalidó (12 jul.), al paso que la Sala de  Casación Laboral no quebró la del ad  quem (SL5126-2020,  25 nov.)  

Señaló  que con la última providencia se incurrió  en vía de hecho, porque: i)  Interpretó aisladamente el artículo 15 de la Ley 797 de  2003, desconociendo que el canon 15 de la Ley 100 de 1993 establece  que «todo  trabajador deberá inscribirse al sistema, con independencia de  su origen o nacionalidad»; ii)  Desatendió  los artículos 9° del Decreto 692 de 1994, 2° del  Código Sustantivo del Trabajo y 11 de la Ley 100 de 1993, que  evidencian que era un «afiliado  obligatorio»,  puesto que «resid[ía]  legal[mente] en el país, cuando suscribió [y ejecutó]  el contrato de trabajo (…), y por ello, su permanencia en  Colombia, no obedeció a la suscripción de dicho  convenio laboral»; iii)  Pasó  por alto que  «su  inscripción en el esquema de seguridad social venezolano  resultaba intrascendente, así como su manifestación de  no querer afiliarse al sistema colombiano, pues de acuerdo con los  Artículos 1 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución  Política, la Seguridad Social, es un derecho irrenunciable»  y,  iv)  No optó por la interpretación de las normas que le  resultaba más favorable, a saber, «las  de carácter internacional, que reconocen el derecho  irrenunciable a la Seguridad Social de los trabajadores nacionales y  extranjeros, en igualdad de condiciones, (…) así como  las normas de carácter interno».  

La Procuraduría  29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social relató  lo surtido en el litigio controvertido y se opuso al amparo por  improcedente, ya que «es  afiliado voluntario  el trabajador extranjero que se encuentra vinculado al Sistema de  Seguridad Social de su país de origen y, por ende, el  empleador colombiano no ostenta la obligación de afiliarlo y  efectuar los aportes correspondientes al Sistema General del  Pensiones y Seguridad Social Colombiano,  menos aun cuando aquél «prefirió  no incorporarse como afiliado voluntario».  

La Sala de  Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y  enfatizó que  lo pretendido por el accionante es convertir el resguardo en una  «instancia  adicional».  

Siemens S.A.  pregonó  la inviabilidad del reconocimiento, porque la controversia se  resolvió conforme a derecho, en tanto el demandante en su  condición de extranjero y contando con «la  opción legal de filiación voluntaria,  «prefirió continuar bajo la cobertura exclusivamente del  sistema pensional de su país de origen”.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que la sentencia cuestionada no se fundamenta en  «conceptos  irrazonables o arbitrarios»,  debido a que “el  actor en su calidad de extranjero tenía cobertura en su país  de origen, razón por la cual optó, tal como lo permite  la norma, por no incorporarse como afiliado voluntario dentro del SGP  en Colombia, lo que lleva como consecuencia que no haya afectación  al derecho irrenunciable a la seguridad social en materia pensional».  

4.-  El impulsor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del fallo de primer grado, debido a que se  avizora que  la resolución de la Sala de Casación Laboral (25 nov.  2020) que no quebró la de 12 de julio de 2013 expedida por el  Tribunal  Superior de Bogotá,  no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró razonablemente los presupuestos para que la  persona extranjera que labora en Colombia sea tenida como afiliado  voluntario y no obligatorio al Sistema  General del Pensiones y Seguridad Social.  

En efecto,  para arribar a tal conclusión,  aseguró que en la Litis  no  había discrepancia en torno a los siguientes aspectos:  «i)  que el demandante es de nacionalidad venezolana; ii) que suscribió  contrato de trabajo con la sociedad demandada Siemens S.A. el 9 de  diciembre de 2005; iii) que lo desarrolló en nuestro país;  y iv) que no fue afiliado al Sistema General de Pensiones en  Colombia».  

Luego, explicó  que el Sistema General de Pensiones «previó  la existencia de dos categorías de afiliados; unos cuya  vinculación al mismo era obligatoria  y, otros, que, no teniendo esta condición, voluntariamente  quisieran optar por su pertenencia al mismo»;  clasificación respecto de la cual  

el Decreto 692 de 1994, en  su artículo 9 numeral 1o, indicó que serían  afiliados obligatorios los nacionales o extranjeros vinculados  mediante contrato de trabajo, pero también lo es que en su  literal b) numeral 2o expresamente dijo:  

(…).  2. En forma voluntaria:  

a) Los  trabajadores independientes (…)  

b) Los  extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el  país y no estén cubiertos por algún régimen  de su país de origen o de cualquier otro”.  

De tal  suerte que en vigencia de dicha disposición correspondía,  tratándose de extranjeros, armonizar el texto íntegro  de la norma y determinar que el querer del legislador no fue amparar  de manera genérica como afiliados obligatorios a los  trabajadores extranjeros, sin más miramiento que su  nacionalidad; sino que, si aquellos estaban cubiertos por algún  régimen de seguridad social ya de su país o de otro  territorio, serían afiliados voluntarios.  

Esa  directriz fue plasmada de manera más clara en el artículo  3 de la Ley 797 de 2003, cuando al modificar el artículo 15 de  la Ley 100 de 1993, señaló:  

ARTÍCULO  15.-  Modificado  por el art. 3, Ley 797 de 2003 Afiliados.  Serán afiliados al sistema general de pensiones:  

            

1. En          forma obligatoria:  

Todas  aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como  servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta  ley. (…).  

            

2. En          forma voluntaria:  

(…).  Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan  en el país y no estén cubiertos por algún  régimen de su país de origen o de cualquier otro.  

Valga  la pena destacar  que el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, al que acudió  el fallador, era  la regla vigente,  en materia de afiliaciones al Sistema Integral de Seguridad Social,  al momento en que se suscribió el contrato de trabajo entre  las partes, que como se reitera, lo fue el 9 de diciembre de 2005.  

De la  norma en mención, a no dudarlo, dimana que el legislador  consagró una excepción a la regla de la obligatoriedad  de afiliación cuando de un extranjero se trata, pues si aquel  ya tiene cubiertos los riesgos de I.V.M., su empleador esta exonerado  de afiliarlo al sistema, a menos que de forma libre y voluntaria,  aquel se lo solicite.  

Acto seguido,  afirmó que esa tesis jurídica reconocía el  carácter universal del derecho a la seguridad social y su  obligatoriedad por constituir un servicio público, dado que  «garantiza[ba]  a todos los trabajadores, independientemente de su origen, o  procedencia, el camino para construir la senda de cotizaciones que  les permita acceder a una prestación pensional».  

De otro lado,  precisó  que el Tribunal no  erró  respecto  a la comunicación  que el demandante expidió el 31 de octubre de 2005, «pues  atendió la literalidad del documento y, (…) se sujetó  a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S.»,  ya que:  

Como el  trabajador de manera expresa advirtió que se encontraba  cubierto por el régimen de pensiones de su país de  origen y libremente le solicitó a Siemens S.A. se abstuviera  de afiliarlo a régimen alguno, para efectos de lo dispuesto en  el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, provocó en su  empleador el convencimiento de estar actuando ajustado a tal  normativa.  

Finalmente,  coligió que el suscriptor en su condición de  extranjero,  

2.  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere el sedicente,  quien  aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió dársele a la controversia, sin que tal  propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda,  cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin  de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Corolario de  lo discurrido, se impone mantener el proveído confutado,  advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las  «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que  aquí no sucede, compártase o no lo solventado por el  juez natural (STC13808-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN DE  SERVICIOS  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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