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STC4721-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4721-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00040-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 7 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acción de tutela promovida por la Organización Popular de Vivienda de Interés Social O.P.V. Villa de Los Endrinos contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Ramiriquí, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 155994089001-2020-00038-00.
ANTECEDENTES
1. La entidad actora pidió dejar sin efecto los proveídos que negaron la nulidad formulada por indebida notificación y, en su lugar, «practicar en legal forma la demanda (sic)». A las peticiones, sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, Alirio Mendoza López promovió litigio reivindicatorio en contra de la aquí gestora; admitido el escrito inicial, se facultó al demandante para que realizara la notificación a su contraparte conforme lo dispone el Estatuto Adjetivo o con base en el Decreto 806 de 2020, optando por esta última normativa; en consecuencia, envió copia del auto admisorio, de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la convocada, quien guardó silencio. Luego, la entidad aquí accionante formuló nulidad por indebida notificación, argumentando, entre otros aspectos, que Mendoza López conocía su dirección física, no obstante, optó por notificarla por correo electrónico; asimismo, que de los archivos que le fueron enviados, ninguno contenía el auto admisorio y que las notificaciones personales de las providencias judiciales, por medios electrónicos, debe hacerlas obligatoriamente el Juzgado. El estrado municipal resolvió «no decretar la nulidad de la notificación personal efectuada a la demandada». Decisión confirmada en sede de apelación. A juicio de la actora, «[s]i [se] hubiesen analizado las pruebas (…) de seguro se hubiera decretado la nulidad (…) ordenando la notificación personal».
2. El estrado municipal defendió la legalidad de lo actuado. El apoderado de la actora solicitó negar el amparo.
3. El a quo desestimó el resguardo al estimar que las decisiones cuestionadas eran razonables.
4. La libelista se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, amén de referir que nunca ha «manifestado que no recibió los correos, pues como lo manifestó en su interrogatorio lo que dijo que era su hija la que tenía acceso a ellos (sic)».
Al confrontar los reproches puntuales de la entidad promotora con lo sucedido en el expediente, se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse comoquiera que los raciocinios de las autoridades judiciales accionadas no lucen arbitrarios o caprichosos.
Para dirimir el ruego, la Sala circunscribirá su atención en la providencia del juzgado del circuito enjuiciado, toda vez que al confirmar la negativa de «decretar la nulidad de la notificación personal de la demandada», definió la suerte de las aspiraciones de la recurrente.
Una vez confrontada dicha determinación, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al confirmar el proveído de primer grado, esa sede judicial, esgrimió que
(…) el análisis del a quo, sobre la nulidad planteada, se trata de un estudio jurídico (norma y jurisprudencia) correcto, ajustado a derecho, preciso, razonable e irrefutable. El decreto y la práctica de pruebas fue conducente, pertinente y útil y fueron éstas las que le permitieron llegar a la conclusión que hoy se ataca por esta vía.
Así, de cara a los elementos de convicción recaudados en el decurso, se refirió preliminarmente al interrogatorio de la representante legal de la entidad demandada, respecto del cual destacó que
(…) ante la cámara de comercio se registró las dirección física y electrónica de notificación de la [demandada], indicando como correo de notificaciones la cuenta luzmajimo@hotmail.com, aclarando que éste era además el correo electrónico personal de la representante, encontró acreditado que la representante revisaba y abría el correo y que además lo revisaba a través de su menor hija, quien le informaba de mensajes de correo electrónico que llegaban y que podían interesarle. Por si lo anterior fuese poco, la representante legal aceptó que se enteró que en noviembre de 2020, llegó un correo de Servientrega1, que su hija se lo informó pero que no le prestó mayor atención porque consideraba que si se trataba de algo judicial debía llegarle de manera física. [También] evidenci[ó] a través del interrogatorio de la representante legal de la demandada, que sabía del conflicto entre el demandante y la organización por el lote que se pretende reivindicar, y que al correo registrado en la cámara de comercio (…) se le informó sobre los canales de contacto con el Juzgado, sin que hiciera uso de ninguno de ellos.
Seguidamente, valoró la inspección judicial realizada a los correos electrónicos de las partes, y de allí extrajo que
(…) se pudo establecer en grado de certeza que, al correo de la demandada, registrado en la cámara de comercio, se había remitido la demanda y los anexos (21 jul. 2020) (…) y que el (18 nov. 2020) se le remitió el auto admisorio de esta demanda y otro archivo, cumpliendo así lo establecido por el Inc. 5°, art. 6, del Dcto 806 de 2020. En este orden de ideas, para este Juzgado es claro que la demandada fue notificada en debida forma. Ahora bien, pese a aceptar que a la cuenta registrada en la cámara de comercio se le enviaron los mensajes de datos, se afirmó que es un correo poco utilizado por la representante legal, que quien lo revisa y utiliza es la menor hija de ésta. Sobre estas apreciaciones basta señalar que rayan con lo absurdo, pues no se comprende cómo la representante legal de una organización registra una cuenta de correo que “no usa” ante la cámara de comercio y menos aún, como es que la cuenta de una entidad privada está siendo utilizada y manejada por una menor para fines escolares, eso la verdad no tiene ninguna presentación».
En torno al reparo esgrimido por la censora, según el cual, la fecha a partir de la cual deben contabilizarse los términos es aquella en la que se haya leído el mensaje y no aquella en la cual haya sido recibido, puntualizó que
(…) coincide con la tesis del a quo, según la cual la fecha que se debe tener en cuenta es la fecha de recibido, una interpretación contraria haría eternos los procesos pues se estaría a la merced de que el demandado leyera el correo, circunstancia que como bien lo dijo el señor juez de primera instancia en nuestra cultura no ocurre, pues lo que predomina como estrategia de defensa es el silencio. En lo que respecta a la descarga de los archivos adjuntos es una obligación del demandado, no hacerlo es solo una muestra de total desinterés y desidia frente a las actuaciones y decisiones judiciales, pensar lo contrario, es decir, que es una obligación del demandante acreditar que efectivamente los archivos fueron descargados, atentaría flagrantemente contra los principios de lealtad y celeridad».
Por lo expuesto concluyó que
(…) a pesar del esfuerzo de la (…) incidentante, debe decirse con absoluta claridad que más que una tesis jurídica lo que intentó validar fue un acto de descuido y negligencia de la representante legal de la entidad demandada, pues salta a la vista que la notificación se hizo en debida forma.
Nótese, entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que el encartado desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a las pruebas que le adosaron, concretamente del interrogatorio de parte de la representante legal de la organización convocada y la inspección judicial realizada a los correos electrónicos, lo que lo llevó a concluir que, para el caso concreto, la demanda y sus anexos estuvieron bien notificados.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el precursor, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Del infolio, se advierte que, la parte demandante contrató al servicio de correo electrónico certificado de la empresa Servientrega, denominado E-Entrega.