STC4721 2022

ABRIL

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STC4721-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4721-2022  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00040-01   

(Aprobado en  sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 7 de marzo de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja en la acción de tutela promovida por  la Organización  Popular de Vivienda de Interés Social O.P.V. Villa de Los  Endrinos contra  los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de  Ramiriquí, extensiva  a los demás intervinientes en  el litigio  n°  155994089001-2020-00038-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La entidad actora pidió dejar sin efecto los proveídos  que negaron la nulidad formulada por indebida notificación y,  en su lugar,  «practicar  en legal forma la demanda  (sic)».  A las peticiones, sirven de sustento los hechos que a continuación  se compendian: Ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, Alirio  Mendoza López promovió litigio reivindicatorio en  contra de la aquí gestora; admitido el escrito inicial, se  facultó al demandante para que realizara la notificación  a su contraparte conforme lo dispone el Estatuto Adjetivo o con base  en el Decreto 806 de 2020, optando por esta última normativa;  en consecuencia, envió copia del auto admisorio, de la demanda  y sus anexos al correo electrónico de la convocada, quien  guardó silencio. Luego, la entidad aquí accionante  formuló nulidad por indebida notificación,  argumentando, entre otros aspectos, que Mendoza López conocía  su dirección física, no obstante, optó por  notificarla por correo electrónico; asimismo, que  de  los archivos que le fueron enviados, ninguno contenía el auto  admisorio y que las notificaciones personales de las providencias  judiciales, por medios electrónicos, debe hacerlas  obligatoriamente el Juzgado. El estrado municipal resolvió «no  decretar la nulidad de la notificación personal efectuada a la  demandada».  Decisión confirmada en sede de apelación. A juicio de  la actora, «[s]i  [se]  hubiesen  analizado las pruebas (…)  de seguro se hubiera decretado la nulidad (…)  ordenando  la notificación personal».  

2. El estrado  municipal defendió la legalidad de lo actuado. El  apoderado de la actora solicitó negar el amparo.  

3. El a  quo  desestimó el resguardo al estimar que las decisiones  cuestionadas eran razonables.  

4. La libelista se  alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el  escrito inaugural, amén de referir que nunca ha «manifestado  que no recibió los correos, pues como lo manifestó en  su interrogatorio lo que dijo que era su hija la que tenía  acceso a ellos  (sic)».  

Al confrontar los  reproches puntuales de la entidad promotora con lo sucedido en el  expediente, se  advierte que el  desenlace opugnado debe respaldarse  comoquiera que los raciocinios de las autoridades judiciales  accionadas no lucen arbitrarios o caprichosos.  

Para  dirimir el ruego, la Sala circunscribirá su atención en  la providencia del juzgado del circuito enjuiciado, toda vez que al  confirmar la negativa de «decretar  la nulidad de la notificación personal de la demandada»,  definió la suerte de las aspiraciones de la recurrente.  

Una  vez confrontada dicha determinación, se descarta la existencia  de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al  confirmar el proveído de primer grado, esa  sede judicial,  esgrimió  que  

(…)  el análisis del a quo, sobre la nulidad planteada, se trata de  un estudio jurídico (norma y jurisprudencia) correcto,  ajustado a derecho, preciso, razonable e irrefutable. El decreto y la  práctica de pruebas fue conducente, pertinente y útil y  fueron éstas las que le permitieron llegar a la conclusión  que hoy se ataca por esta vía.  

Así,  de  cara a los elementos de convicción recaudados en el decurso,  se refirió preliminarmente al interrogatorio  de la representante legal de la entidad demandada, respecto del cual  destacó que  

(…)  ante  la cámara de comercio se registró las dirección  física y electrónica de notificación de la  [demandada],  indicando como correo de notificaciones la cuenta  luzmajimo@hotmail.com,  aclarando que éste era además el correo electrónico  personal de la representante, encontró acreditado que la  representante revisaba y abría el correo y que además  lo revisaba a través de su menor hija, quien le informaba de  mensajes de correo electrónico que llegaban y que podían  interesarle.  Por  si lo anterior fuese poco, la representante legal aceptó que  se enteró que en noviembre de 2020, llegó un correo de  Servientrega1,  que su hija se lo informó pero que no le prestó mayor  atención porque consideraba que si se trataba de algo judicial  debía llegarle de manera física. [También]  evidenci[ó]  a través del interrogatorio de la representante legal de la  demandada, que sabía del conflicto entre el demandante y la  organización por el lote que se pretende reivindicar, y que al  correo registrado en la cámara de comercio (…)  se  le informó sobre los canales de contacto con el Juzgado, sin  que hiciera uso de ninguno de ellos.  

Seguidamente,  valoró la  inspección judicial realizada a los correos electrónicos  de las partes, y de allí extrajo que  

(…)  se pudo  establecer en grado de certeza que, al correo de la demandada,  registrado en la cámara de comercio, se había remitido  la demanda y los anexos (21 jul. 2020) (…)  y  que el (18 nov. 2020) se le remitió el auto admisorio de esta  demanda  y  otro archivo, cumpliendo así lo establecido por el Inc. 5°,  art. 6, del Dcto 806 de 2020.  En  este orden de ideas, para este Juzgado es claro que la demandada fue  notificada en debida forma.  Ahora  bien, pese a aceptar que a la cuenta registrada en la cámara  de comercio se le enviaron los mensajes de datos, se afirmó  que es un correo poco utilizado por la representante legal, que quien  lo revisa y utiliza es la menor hija de ésta. Sobre estas  apreciaciones basta señalar que rayan con lo absurdo, pues no  se comprende cómo la representante legal de una organización  registra una cuenta de correo que “no usa” ante la cámara  de comercio y menos aún, como es que la cuenta de una entidad  privada está siendo utilizada y manejada por una menor para  fines escolares, eso la verdad no tiene ninguna presentación».  

En torno al reparo  esgrimido por la  censora, según el cual, la fecha a partir de la cual deben  contabilizarse los términos es aquella en la que se haya leído  el mensaje y no aquella en la cual haya sido recibido, puntualizó  que  

(…)  coincide  con la tesis del a quo, según la cual la fecha que se debe  tener en cuenta es la fecha de recibido, una interpretación  contraria haría eternos los procesos pues se estaría a  la merced de que el demandado leyera el correo, circunstancia que  como bien lo dijo el señor juez de primera instancia en  nuestra cultura no ocurre, pues lo que predomina como estrategia de  defensa es el silencio. En lo que respecta a la descarga de los  archivos adjuntos es una obligación del demandado, no hacerlo  es solo una muestra de total desinterés y desidia frente a las  actuaciones y decisiones judiciales, pensar lo contrario, es decir,  que es una obligación del demandante acreditar que  efectivamente los archivos fueron descargados, atentaría  flagrantemente contra los principios de lealtad y celeridad».  

Por lo expuesto  concluyó que  

(…)  a pesar  del esfuerzo de la (…)  incidentante, debe decirse con absoluta claridad que más que  una tesis jurídica lo que intentó validar fue un acto  de descuido y negligencia de la representante legal de la entidad  demandada, pues salta a la vista que la notificación se hizo  en debida forma.  

Nótese,  entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en  la interpretación razonable que el encartado desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración  de cara a las pruebas que le adosaron, concretamente  del interrogatorio de parte de la representante legal de la  organización convocada y la inspección judicial  realizada a los correos electrónicos,  lo que lo llevó a concluir que, para el caso concreto, la  demanda y sus anexos estuvieron bien notificados.  

Lo expuesto, pone  en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es  una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por el precursor, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Del infolio, se advierte que, la          parte demandante contrató al servicio de correo electrónico          certificado de la empresa Servientrega, denominado E-Entrega.      

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