STC4720 2022

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STC4720-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC4720-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01059-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  María del Carmen Suspes de Riaño, Luz Marleny Jiménez  Martín y Nohora Riaño Suspes contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite  se dispuso vincular a las  partes  e intervinientes en el proceso de radicado 2014-00675.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras, a través de apoderado, reclamaron  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan  los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el  proceso de simulación de radicado 2014-00675, promovido por  Yetny Andrea Lara Buitrago, en representación de su hija menor  de edad, y Jorge Andrés Riaño Eslava contra las aquí  accionantes y las sociedades Constructora INMECON S.A. y Riaño  Construcciones Ltda.  

2.2.  Por auto del 22 de enero de 2020, el Juzgado reprogramó la  fecha de la diligencia de práctica de pruebas para el 23 de  junio de ese mismo año, indicando que también  realizaría la audiencia de que trata el artículo 373  del Código General del Proceso, decisión que se  notificó por estado del 23 siguiente1.  

2.3.  El 28 de septiembre de 2021, el abogado de las tutelantes presentó  memorial solicitando la aplicación del desistimiento tácito,  de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código  General del Proceso, debido a que el trámite llevaba más  de un año inactivo2.  

2.4.  El 19 de noviembre siguiente, el Juzgado 51 Civil del Circuito de  Bogotá negó lo peticionado, en razón a que «no  se configuran los presupuestos de la norma en mención»;  de otro lado, fijó el 26 de enero de 2022 como fecha para  llevar a cabo la audiencia del artículo 373 ibidem3.  

2.5.  Contra el anterior proveído, su apoderado interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación4,  en el que precisó que la última actuación se  surtió el 22 de enero de 2020 y que, desde entonces, no hubo  gestión  «de  parte o de oficio (…) que pudiera interrumpir dicho computo,  pues la única solicitud que se evidencia aun después de  transcurrido el año, es la del suscrito en la que eleva la  solicitud de dar aplicación a dicho fenómeno jurídico».  

2.6.  El 26 de enero del presente año, el Despacho de primera  instancia negó la reposición y concedió la  alzada en el efecto devolutivo.  

En  sustento, sostuvo lo siguiente: i) que la última actuación  realizada en el proceso fue el auto del 22 de enero de 2020, por el  cual se fijó fecha para la práctica de pruebas y para  la diligencia del 373 del C.G.P., la cual no se realizó en la  fecha prevista -23 de junio-, en virtud de la suspensión de  términos decretada por la pandemia desde el 16 de marzo hasta  el 30 de junio de 2020, por lo que los mismos se reanudaron el 1  julio de esa anualidad; ii) que el expediente solo se digitalizó  hasta el 17 de junio de 2021; iii) que, si bien entre el auto aludido  y la digitalización trascurrieron 1 año y 5 meses, lo  cual daría lugar a decretar el desistimiento tácito  incluso teniendo en cuenta los meses en los que el proceso estuvo  suspendido, el asunto demoró por los trámites  requeridos para la referida digitalización, realizada con los  recursos humanos y técnicos del Despacho, pues el apoyo del  Consejo Superior de la Judicatura no fue oportuno; y iv) que, en  consecuencia, no se le podía imponer a la parte accionante la  sanción procesal reclamada, atendiendo la existencia de  circunstancias ajenas a su voluntad y que la etapa subsiguiente  estaba a cargo del Juzgado, por lo que la figura del desistimiento  tácito era improcedente.  

2.7.  El 28 de febrero ulterior, la autoridad judicial accedió a las  pretensiones de la demanda, declarando no probadas las excepciones de  mérito propuestas por el extremo pasivo5,  determinación apelada por la parte vencida.  

2.8.  El 8 de marzo de 2022, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído  del 19 de noviembre de 2021.  

2.9.  En relación con la decisión adoptada en torno al  desistimiento tácito, las gestoras censuraron que se  incurrió en defecto procedimental absoluto, debido a que el  Tribunal accionado se apartó de la correcta aplicación  de la norma procesal.  

Al  respecto, indicaron que el Tribunal no «se  adentró en el fondo del asunto a resolver, ni hizo el  respectivo computo de términos con observancia de los acuerdos  y normas antes mencionadas para determinar con certeza plena si era  viable o no la aplicación del desistimiento tácito».  

En  ese sentido, aclararon que era evidente, «de  la sumatoria de los días que el proceso estuvo inactivo y  hasta el momento de mi solicitud, [que]  habían  transcurrido un total de 451  días,  los suficientes para que el desistimiento tácito fuese  aplicado por el Juez de conocimiento».  

A su  vez, señalaron que, el 1º de abril el presente año,  la secretaría del Juzgado informó, por correo  electrónico, que «la  digitalización no es motivo para paralizar el proceso»,  por lo que, en su criterio, no había lugar a negar el  desistimiento en virtud de las gestiones realizadas por el Despacho  para ese efecto.  

3.  Conforme a lo relatado, las accionantes instaron «dejar  sin efecto el Auto de fecha 8 de Marzo de 2022, proferido por el  Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, Magistrado  Luis Roberto Suarez González, y en su lugar se ordene expedir  una nueva decisión observando los fundamentos facticos y  jurídicos expresados por el suscrito en la presente acción  de tutela con relación al cumplimiento total y cabal de los  requisitos exigidos en el artículo 317 del Código  General del Proceso para terminar el proceso por desistimiento tácito  (…)».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no  desconoció los derechos fundamentales de las partes en el  litigio y resaltó que el 28 de febrero de 2022 dictó  sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por los  demandados, por lo cual procedería a conceder la alzada y a  remitir el expediente al superior.  

2. El  apoderado de la sociedad Riaño Construcciones S.A.S. coadyuvó  integralmente la demanda de tutela.  

3. El  abogado Fabio Armando López Rodríguez, quien indicó  ser el apoderado de Jorge Andrés Riaño Eslava y Yetny  Andrea Lara Buitrago dentro del proceso de simulación,  solicitó que fueran confirmadas «las  decisiones del juzgado y del Tribunal».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  las actoras pretenden que se amparen las garantías  superlativas invocadas, las cuales consideran vulneradas por la  autoridad judicial convocada como consecuencia de la negativa en  acceder a la petición de desistimiento, toda vez que el  proceso había permanecido inactivo por más de un año.  

2.  Pues  bien, en relación con lo anterior, advierte la Sala que el  Juzgado 51  Civil del Circuito de Bogotá,  al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el  auto del 19 de noviembre de 2021, que negó la declaratoria del  desistimiento tácito, sostuvo que  

«(…)  este proceso se digitalizó el 17 de junio del año  pasado, es decir, el año 2021. Revisando entonces los  diferentes términos que se han manifestado acá y las  diferentes fechas, se observa que efectivamente desde el último  auto dictado por el despacho y la digitalización del  expediente transcurrieron más de un año y cinco meses,  término que si lo miramos de una manera objetiva implicaría  que se aplique la sanción procesal del desistimiento táctico  contenida en el artículo 317 incluso descontando los 3 meses y  14 días que estuvieron suspendidos los términos en  virtud de la pandemia, se superaría este año.  

No  obstante, lo anterior, encuentra  el despacho que ese año no se puede contabilizar de una manera  objetiva, porque estuvo permeado por una serie de circunstancias,  primero y obviamente la de mayor envergadura es el tema de la  pandemia generada por el Covid 19, segundo el tema de la  digitalización y adaptación del sistema judicial a la  virtualidad que no ha sido un proceso fácil, que el Consejo  Superior de la Judicatura se ha comprometido a realizar un proceso de  digitalización que lastimosamente anda a paso de tortuga por  lo que ha sido el mismo Despacho en el que prácticamente el  90% de los expedientes que tiene a su cargo han sido digitalizados  por nosotros mismos como integrantes del juzgado, por lo tanto  obviamente ha sido lento, porque primero no contamos con las  herramientas necesarias y suficientes para adelantar esta tarea de  una manera más rápida y expedita y el Consejo Superior  de la Judicatura con su plan de digitalización apenas llegó  al juzgado el año pasado, a finales del año pasado, y  ha adelantado ese proceso de una manera lenta…  

Todas  esas circunstancias que, si bien son circunstancias fácticas  no pueden dejarse de tener en cuenta para contabilizar ese término  establecido en el art 317 numeral 2 sobre el año que el  proceso esté inactivo para proceder a aplicar la sanción  del desistimiento tácito; por  ello ante esas circunstancias puntuales estima el despacho que no se  le puede imponer a la parte demandante esa sanción procesal de  tener por desistido tacitamente la actuación atendiendo que  han  sido unas circunstancias que son ajenas y que el trámite a  seguir estaba a cargo de la judicatura  y, por todas esas circunstancias, por la misma tarea de  digitalización, por el hecho de encontrarnos todavía en  medio una pandemía mundial, es que han impedido que se  adelante todo ese trámite de una manera más expedita y  más pronta, por lo tanto entonces, si bien ha transcurrido el  año que se menciona en la norma, encuentra el Despacho que  para este caso puntual no es procedente, no es posible, atendiediendo  las circunstancias facticas aquí relatadas, que se decrete el  desistimiento tácito y, por lo tanto, esta judicatura  mantendrá su decisión inicialmente adoptada  (…)»6  (Subraya la Sala)  

2.1.  Por su parte, el Tribunal, al decidir la alzada, aclaró que,  aunque no existía duda que transcurrió más de un  año sin que se desplegara actuación alguna en el  proceso, debía tenerse en cuenta que la sanción  consagrada en el artículo 317 del Código General del  Proceso tiene como finalidad el «castigo  a quien, de forma desidiosa, permite el anquilosamiento de la  actuación,  afectando la correcta administración de justicia»,  pero que dicha disposición no podía analizarse en forma  netamente objetiva ni bajo un criterio «literal,  por demás restringido»  de la disposición en comento, pues «no  en vano la norma precisa que la inactividad del contradictorio tiene  como detonante ‘porque no se solicita o realiza ninguna  actuación durante el plazo…’, previsión  que impone la necesidad de una circunspección más  juiciosa  y que se examine el caso desde los diferentes puntos de vista que  destaca la ley»  (Se  subraya).  

En  ese orden, destacó que:  

«(…)  al no poderse realizar la audiencia programada mediante auto del  veintidós de enero de dos mil veinte, debido a la suspensión  de términos judiciales ordenada por la emergencia sanitaria  producida por el brote del COVID 19, era del caso que el juez de  instancia dispusiera de los medios y mecanismos necesarios para  reprogramar la diligencia al privilegiarse la utilización de  medios virtuales para la prestación del servicio de justicia,  tal como lo ordena el Decreto 806 de 2020, para cuyo cumplimiento se  requería de un tiempo prudencial, para continuar con el curso  normal del contradictorio, sin que de ello se pudiere concluir que el  litigio fue abandonado o que permaneciere en total quietud toda vez  que las labores de digitalización para reanudar su actividad  se efectuaron a cabalidad».  

Aunado  a ello, aclaró que,  

«…de  conformidad con lo consagrado en el Decreto 564 del 15 de abril de  2020 se suspendieron ‘[…] los términos procesales  de inactividad para el desistimiento tácito […] y los  términos de duración del proceso del artículo  121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de  2020, los que se reanudaron un mes después, contado a partir  del día siguiente al levantamiento de la suspensión que  disponga el Consejo Superior de la Judicatura […]’,  texto del que se desgaja que debían descontarse cinco meses de  la contabilización del lapso, dado que entre el dieciséis  de marzo de dos mil veinte hasta el primero de agosto de la misma  anualidad no corrieron términos judiciales en el territorio  nacional de inactividad»7.  

2.2.  De manera que el Juzgado negó la petición en razón  a que se presentaron hechos ajenos a la voluntad de las partes,  derivadas de la suspensión de términos por la pandemia  que impidieron realizar la audiencia de práctica de pruebas y  de juzgamiento, la demora del Despacho en la digilitalización  del expediente y la falta de citación, por parte del operador  judicial, a la referida diligencia, destacando que esa era una  actuación que estaba a su cargo y no de los demandantes,  argumentos aceptados por el Tribunal, en tanto precisó que no  debía realizarse una interpretación restrictiva de la  norma a efectos de aplicar una sanción a la parte activa, dado  que la inactividad no era imputable a los sujetos procesales.  

3. Al  respecto, en un asunto similar, la Sala sostuvo que no era procedente  la acción de tutela, porque la decisión de no decretar  el desistimiento tácito se sustentó en que la  inactividad fue producto de una actuación del juzado de  conocimiento y de no de las partes, precisando que,  

«…en  rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó la norma que regula el desistimiento  tácito y concluyó que no se reunían los  presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación  que deprecaron los ejecutados, comoquiera  que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era  imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de  conocimiento.  

Tales  deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias…».  (CSJ STC1646-2021, 24 feb. 2021, Rad. 2021-00297)8.  

4. De  lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues  se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa  aplicable y las actuaciones surtidas en el trámite, bajo una  hermenéutica plausible que no amerita la interferencia en sede  constitucional.  

Así  las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos con miras a  cuestionar la actuación rebatida son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada para negar la aplicación del  desistimiento tácito.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.  Con  base en estas consideraciones, la Sala denegará la salvaguarda  invocada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 81, archivo “04Cuaderno1DigitalizadoParte4” del          expediente digital.  

2          Folio 3, archivo “08SolicitudAplicaciónArt.317C.G.P.”          del expediente digital.  

3          Archivo “09Auto20211119”          del expediente digital.  

4          Ibidem., 21          y 22.  

5          Folios 1-3, archivo “16ActaAudienciaFallo” del          expediente digital.  

6          (10:35-14:06) Audiencia          de práctica de pruebas:          https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9383bc9b-34a2-4cb5-8480-762d498822e0?vcpubtoken=0b8acbff-fcff-49df-a354-fd124e3ad664

7          Folios 14-18, archivo          “4414c648-3ffe-4c64-8c0d-805f480d28ef”.  

8          Determinación          confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, en providencia STL4081-2021 del 7 de abril de          2021, en la cual se indicó que, «En          efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto          que la decisión del juez colegiado, de confirmar la decisión          del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las          pruebas que comportan el proceso, junto con la normatividad          aplicable al asunto, no          era procedente dar aplicación a la figura del desistimiento          tácito y por ende, a la terminación del proceso, en          tanto que las diligencias mismas dan cuenta que la inactividad que          aduce la parte quejosa, no deviene de la parte ejecutante sino del          despacho,          en tanto que el proceso permaneció quieto a la espera de la          decisión del recurso extraordinario de revisión,          situación          que no permite dar aplicación a la figura solicitada, tal          como lo prescribe el artículo 317 de estatuto procesal          (…)».      

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