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STC4011-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4011-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00875-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Regina de Belén Varona López le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 110013103006-2001-00962-05.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió dejar sin efectos lo actuado en el coactivo acusado. En sustento, adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisión donde se persiguió el pago de una obligación pactada en unidades de poder adquisitivo UPAC. Acusó que el Tribunal no apreciara adecuadamente las documentales del expediente, en particular las relativas a la falta restructuración de las obligaciones cobradas. Concretamente cuestionó que el Tribunal accionado i). confirmara en segunda instancia la orden de seguir adelante la ejecución (3 mar. 2014), ii). revocara la terminación del proceso que en su momento ordenó el juzgado de ejecución que conoció el asunto (13 dic. 2016) y, iii). confirmara el fracaso de la nulidad interpuesta por la impulsora (3 feb. 2021).
2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente criticado, defendieron la legalidad de sus actos y advirtieron de la existencia de otras sentencias que resolvieron las quejas de la impulsora.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que, frente a la censura medular de la promotora, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ciertamente, la queja central de la gestora ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en las sentencias STC1776-2021 (25 feb. 2021) y STC4603-2021 (29 abr. 2021) donde se predicó la razonabilidad de las providencias que nuevamente se criticaron en esta salvaguarda.
En efecto, en los fallos en comento se predicó la razonabilidad de los proveídos que desestimaron las peticiones de nulidad relativas a la restructuración de la obligación base de recaudo tras considerar que obedecían «a un criterio de interpretación que se ajustó a lo acontecido en el proceso y a las reglas que gobiernan las nulidades procesales». En esos veredictos de tutela proferidos por esta Corporación también se verificó que el reproche relacionado con la reestructuración del crédito hubiera sido abordado en el trascurso del trámite ejecutivo y de allí se coligió la ausencia de irracionalidad en las decisiones adoptadas.
De lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de dos pronunciamientos previos de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019).
En suma, al advertirse configurada la «cosa juzgada constitucional», se negará el amparo reclamado.
2. Ahora bien, para ahondar en garantías se destaca que la tutelante hizo referencia en su escrito inicial a un hecho novedoso no estudiado por esta colegiatura, esto es, la presentación de una nueva solicitud de terminación del coactivo que fue elevada el «29 de octubre de 2021». Sin embargo, a pesar de que con relación a esa situación fáctica no se expuso reparo concreto alguno, lo cierto es que examinado el expediente objeto de revisión se percibe que esa petición fue resuelta mediante auto del 16 de febrero hogaño donde se dispuso estarse a lo resuelto, en el pasado y sobre la particular temática, por esa autoridad y su superior funcional, sin que la impulsora expusiera reparo alguno ante su juez natural.
De allí, resulta ostensible que el memorial de la tutelante fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado de ejecución accionado y el sentido desestimatorio del mismo no resulta suficiente para conformar lesión a los derechos de la promotora, máxime, si no fue oportunamente reprochado dentro del escenario natural para ello.
3. Por las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Regina de Belén Varona López.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS