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STC5065-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5065-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00040-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que en el trámite del incidente de desacato de la tutela nº 2019-00031-01 no se cumplan las órdenes que la afectan directamente y que se declare la nulidad de la actuación a partir del fallo de 26 de febrero de 2019, para que se le vincule y notifique, con el fin de garantizar su derecho de defensa.
En sustento adujo que construyó un edificio de cuatro pisos a pesar de que la Secretaría de Planeación Ambiente y Obras Públicas de Quinchía no le concedió la licencia para edificar más de tres. Posteriormente, José Orlando García Moneada solicitó licencia de construcción, en otro predio, para construir un edificio de cuatro pisos, la cual fue negada y, por ello, interpuso acción de tutela contra el municipio de Quinchía y la Secretaría de Planeación, Ambiente y Obras Públicas. El proceso culminó con sentencia a favor de los intereses del actor, en la cual se indicó que se le debía garantizar el derecho a la igualdad al demandante (4 de abril de 2019). El fallo se aclaró en el sentido de que la demandada no estaba obligada a conceder la licencia sino a garantizar el derecho a la igualdad de él y de María Elena Vinasco, ya que ella sí pudo realizar una construcción de cuatro pisos (29 de mayo de 2019).
La accionada, en aquel proceso, no acató la orden, negó la licencia de construcción, y remitió la actuación al Inspector de Policía para que iniciara el proceso con el fin de sancionar a quienes no cumplieron con la norma urbanística. El Juzgado accionado dio trámite al incidente, sancionó a la autoridad (7 de abril de 2022) y, en segunda instancia, se anulo lo actuado. La acción de tutela y el incidente de desacato que promovió García Moneada dieron lugar a que las autoridades administrativas iniciaran procesos en los que se busca sancionar a la accionante; sin embargo, ninguno de los despachos judiciales la vinculó al trámite del incidente de desacato. Razón por la cual, busca que se nuliten dichas actuaciones al no haber sido vinculada.
2. El Juez Promiscuo Municipal de Quinchía señaló que la tutela nº 2019-00031 se archivó mediante auto de 3 de septiembre de 2019, el incidente de desacato se encuentra en etapa de apertura y dijo que la libelista no solicitó su vinculación a la tutela. La Alcaldía indicó que la etapa procesal para solicitar la anulación de todo lo actuado ya feneció. José García manifestó que no es necesario vincular a la accionante a la tutela.
3. El a quo negó el resguardo al estimar que era innecesario vincular a la actora a la acción constitucional, ya que el único objeto de ese amparo atañe a la supuesta amenaza o trasgresión de los derechos de José García.
4. La gestora se alzó fincada en que en dicha tutela se emitió una orden que la afecta directamente.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir el requisito de subsidiariedad. En el sub lite la inconformidad de la impulsora radica en el hecho de no haber sido vinculada y notificada en la acción de tutela y, posterior, incidente de desacato (nº 2019-00031), interpuestos por José Orlando García Moneada. No obstante, se observa que no se cumple con el presupuesto de la residualidad, comoquiera que la interesada no ha formulado la solicitud de nulidad por falta de vinculación e indebida notificación ante el Juez que tramita el incidente de desacato mencionado; por consiguiente, no es de recibo que la libelista inste la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción común.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018, memorada en STC12873-2021).
En suma, se refrendará el proveído de primer grado, pero por los raciocinios aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS