STC5065 2022

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STC5065-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5065-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00040-01   

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1. La  actora solicitó que en el trámite del incidente de  desacato de la tutela nº 2019-00031-01 no se cumplan las órdenes  que la afectan directamente y que se declare la nulidad de la  actuación a partir del fallo de 26 de febrero de 2019, para  que se le vincule y notifique, con el fin de garantizar su derecho de  defensa.  

En  sustento adujo  que  construyó un edificio de cuatro pisos a pesar de que la  Secretaría de Planeación Ambiente y Obras Públicas  de Quinchía no le concedió la licencia para edificar  más de tres. Posteriormente, José Orlando García  Moneada solicitó licencia de construcción, en otro  predio, para construir un edificio de cuatro pisos, la cual fue  negada y, por ello, interpuso acción de tutela contra el  municipio de Quinchía y la Secretaría de Planeación,  Ambiente y Obras Públicas. El proceso culminó con  sentencia a favor de los intereses del actor, en la cual se indicó  que se le debía garantizar el derecho a la igualdad al  demandante (4 de abril de 2019). El fallo se aclaró en el  sentido de que la demandada no estaba obligada a conceder la licencia  sino a garantizar el derecho a la igualdad de él y de María  Elena Vinasco, ya que ella sí pudo realizar una construcción  de cuatro pisos (29  de mayo de 2019).  

La  accionada, en aquel proceso, no acató la orden, negó la  licencia de construcción, y remitió la actuación  al Inspector de Policía para que iniciara el proceso con el  fin de sancionar a quienes no cumplieron con la norma urbanística.  El Juzgado accionado dio trámite al incidente, sancionó  a la autoridad (7 de abril de 2022) y, en segunda instancia, se anulo  lo actuado. La acción de tutela y el incidente de desacato que  promovió García Moneada dieron lugar a que las  autoridades administrativas iniciaran procesos en los que se busca  sancionar a la accionante; sin embargo, ninguno de los despachos  judiciales la vinculó al trámite del incidente de  desacato. Razón por la cual, busca que se nuliten dichas  actuaciones al no haber sido vinculada.  

2. El  Juez Promiscuo Municipal de Quinchía señaló que  la tutela nº 2019-00031 se archivó mediante auto de 3 de  septiembre de 2019, el incidente de desacato se encuentra en etapa de  apertura y dijo que la libelista no solicitó su vinculación  a la tutela. La Alcaldía indicó que la etapa procesal  para solicitar la anulación de todo lo actuado ya feneció.  José García manifestó que no es necesario  vincular a la accionante a la tutela.  

3. El  a  quo  negó el resguardo al estimar  que era innecesario vincular a la actora a la acción  constitucional, ya que el único objeto de ese amparo atañe  a la supuesta amenaza o trasgresión de los derechos de José  García.  

4.  La gestora se alzó fincada en que en dicha tutela se emitió  una orden que la afecta directamente.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir el  requisito de subsidiariedad.  En  el sub  lite  la inconformidad de la impulsora radica en el hecho de no haber sido  vinculada y notificada en la acción de tutela y, posterior,  incidente de desacato (nº 2019-00031),  interpuestos por José  Orlando García Moneada. No  obstante, se observa que no se cumple con el presupuesto de la  residualidad, comoquiera que la interesada no ha formulado la  solicitud de nulidad por falta de vinculación e indebida  notificación ante el Juez que tramita el incidente de desacato  mencionado; por consiguiente, no es de recibo que la libelista inste  la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le  brinda la jurisdicción común.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (CSJ STC7966-2018, memorada en STC12873-2021).  

En  suma, se refrendará el proveído de primer grado, pero  por los raciocinios aquí expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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