STC5066 2022

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STC5066-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5066-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01969-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Wilmer Alberto Morales Mosquera y Wilmer Manuel Caicedo  Navia le instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás  intervinientes en el juicio censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los querellantes, a  través de apoderado, reclamaron la protección de los  derechos al «debido  proceso, libertad e igualdad», para  que: «i)  se  declare que el Tribunal en sentencia de segunda instancia de 25 de  septiembre de 2020 vulneró sus derechos a la favorabilidad, al  ordenar la captura de los procesados sin encontrarse la sentencia  debidamente ejecutoriada» y,  «ii) como consecuencia se ordene la libertad inmediata de los  procesados accionantes».  

Refirieron  que debido a la «orden  de privación de la libertad»  Wilmer  Alberto Morales Mosquera fue detenido, encontrándose recluido  en Centro Carcelario (2 feb. 2021), mientras que Wilmer Manuel  Caicedo Navia se halla en libertad, pero con «orden  de captura vigente»,  irregularidad que afectó sus prerrogativas esenciales, por  cuanto el ad  quem  no debió «librar  mandato de aprehensión, sin que  la  sentencia se encuentre en firme, lesionando el principio de la  favorabilidad»,  aunado a que en el curso del litigio «no  hubo detención preventiva y ni siquiera sentido del fallo,  porque la sentencia condenatoria fue dictada en sede de apelación».  

2.-  El  Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Cali se opuso al auxilio, toda vez que «la  emisión de las órdenes de captura, así como la  legalización de captura de Wilmer Alberto Morales Mosquera se  hizo atendiendo las voces y directrices de la jurisprudencia y la  ley».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  denegó el amparo, tras concluir que «el  proceso confutado está en curso, pues se interpuso recurso de  impugnación especial y no ha sido resuelto, por lo que cuentan  con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el  respeto de las garantías constitucionales invocadas»,  sumado  a que  «ninguna anormalidad se observa con la orden de captura  dispuesta por el juzgador plural, pues tal medida está  soportada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual  habilita la aprehensión del acusado cuando ha sido declarado  penalmente responsable y se le han negado los subrogados penales y es  inaceptable aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 de  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala».  

Recurrieron  los precursores insistiendo en los planteamientos inaugurales,  aduciendo, además, que «sí  se cumple con la subsidiariedad porque lo que está siendo  vulnerado es la libertad de uno de los accionantes que se encuentra  privado de la libertad y del otro que en cualquier momento puede ser  capturado, situación que no puede ser asumida por quien conoce  de la impugnación especial, pues [se limitará] a fallar  de fondo en su momento confirmando o revocando la sentencia del  Tribunal», por  tanto,  «existe desde la privación de la libertad el agravio y  por eso es que se acude a la acción constitucional, porque la  libertad es un principio y derecho fundamental de todo ciudadano».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia la ratificación del veredicto  confutado, porque la  resolución objeto de reparo no  luce arbitraria ni antojadiza.  

En  efecto, en  el aparte del pronunciamiento objeto de estudio (25 sep. 2020), el  Tribunal Superior de Cali luego de analizar el marco normativo, las  circunstancias fácticas y el desarrollo jurisprudencial sobre  la materia, señaló que, había lugar a «revocar  la sentencia No. 016 del 29 de enero de 2019 proferida por el Juzgado  10° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali»,  para en su lugar condenar a los tutelantes como «coautores  del delito de concusión»  a la sanción de «noventa  y seis (96) meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad»  y «ordenó  la captura inmediata»  al estimar que,  

«(…)  se negará la suspensión de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria, porque el delito de CONCUSIÓN,  por el cual se procede, se encuentra expresamente excluido de  beneficios y subrogados penales en el inciso segundo del Artículo  68 A del Código Penal, ya que se trata de un delito doloso  contra la Administración Pública, por lo que se  ordenará la captura de los sentenciados».  

Al  respecto, el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece:  

«Acusado  no privado de la libertad.  Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento».  

Al  interpretar esa norma la Sala de Casación Penal, en  providencia AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, reiterada en STP2621-  2021 y STP2874-2022, expuso:  

«[…]  se hace necesario que los jueces observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva.  (Negrillas fuera del texto original).  

Por  lo anterior, se aprecia que el juzgador de segunda instancia actuó  dentro de los parámetros legales y, no hizo otra cosa que  acatar lo dispuesto en el canon 450 de la Ley Procedimental Penal  actual.  

2.-  De otra parte, también el máximo organismo de cierre de  la especialidad penal ha dicho «sobre  la improcedencia de aplicar, por supuesta favorabilidad»,  el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, a procesos regidos por  la Ley 906 de 2004, que:  

“En  la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede  ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en  libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y  no proceda la suspensión condicional de la pena  (…).  

Por su  parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala  que, si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su  aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado  en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una  contradicción aparente en los términos, y formalmente  el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es  más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación  implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y  la sentencia por las siguientes razones:  

(a).  La  Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la  sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo  conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática,  entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.”  

La  Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló  esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de  Casación Penal:  

“La  jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del  fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el  debate público oral, constituye  un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso  y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la  sentencia, conformando con esta una unidad temática  inescindible.  

(b).  Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso  del proceso y la orden de “detención” al anunciar  el sentido del fallo.  

En tal  sentido, la  expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley  906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la  detención es necesaria”, según lo explicó  la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere  a los criterios y reglas para la determinación de la  punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63  del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen  para imponer medida de aseguramiento.  Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento  proferidas durante el curso del juicio de las órdenes  expedidas para cumplir el fallo condenatorio.  

En  este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso  acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de  controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se  desconocería la estructura conceptual del proceso y de la  sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena  impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e  independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia»  (STP2611-2022).  

Así  las cosas, no  se encuentra  irregularidad alguna en torno a la expedición de  las órdenes de captura emitidas contra los memorialistas,  comoquiera que la determinación que se critica contiene una  interpretación razonable y responde a las consideraciones del  caso concreto; como quiera que se ajusta a la postura vigente de la  Sala de Casación Penal que no admite aplicar el artículo  188 de la Ley 600 de 2000; en esencia, porque hacerlo «fractura  la estructura del procedimiento de la Ley 906 de 2004 por los que son  juzgados».  

3.-  Bajo ese entendido  se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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