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STC5066-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5066-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01969-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Wilmer Alberto Morales Mosquera y Wilmer Manuel Caicedo Navia le instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el juicio censurado.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, libertad e igualdad», para que: «i) se declare que el Tribunal en sentencia de segunda instancia de 25 de septiembre de 2020 vulneró sus derechos a la favorabilidad, al ordenar la captura de los procesados sin encontrarse la sentencia debidamente ejecutoriada» y, «ii) como consecuencia se ordene la libertad inmediata de los procesados accionantes».
Refirieron que debido a la «orden de privación de la libertad» Wilmer Alberto Morales Mosquera fue detenido, encontrándose recluido en Centro Carcelario (2 feb. 2021), mientras que Wilmer Manuel Caicedo Navia se halla en libertad, pero con «orden de captura vigente», irregularidad que afectó sus prerrogativas esenciales, por cuanto el ad quem no debió «librar mandato de aprehensión, sin que la sentencia se encuentre en firme, lesionando el principio de la favorabilidad», aunado a que en el curso del litigio «no hubo detención preventiva y ni siquiera sentido del fallo, porque la sentencia condenatoria fue dictada en sede de apelación».
2.- El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali se opuso al auxilio, toda vez que «la emisión de las órdenes de captura, así como la legalización de captura de Wilmer Alberto Morales Mosquera se hizo atendiendo las voces y directrices de la jurisprudencia y la ley».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo denegó el amparo, tras concluir que «el proceso confutado está en curso, pues se interpuso recurso de impugnación especial y no ha sido resuelto, por lo que cuentan con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas», sumado a que «ninguna anormalidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador plural, pues tal medida está soportada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual habilita la aprehensión del acusado cuando ha sido declarado penalmente responsable y se le han negado los subrogados penales y es inaceptable aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala».
Recurrieron los precursores insistiendo en los planteamientos inaugurales, aduciendo, además, que «sí se cumple con la subsidiariedad porque lo que está siendo vulnerado es la libertad de uno de los accionantes que se encuentra privado de la libertad y del otro que en cualquier momento puede ser capturado, situación que no puede ser asumida por quien conoce de la impugnación especial, pues [se limitará] a fallar de fondo en su momento confirmando o revocando la sentencia del Tribunal», por tanto, «existe desde la privación de la libertad el agravio y por eso es que se acude a la acción constitucional, porque la libertad es un principio y derecho fundamental de todo ciudadano».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la ratificación del veredicto confutado, porque la resolución objeto de reparo no luce arbitraria ni antojadiza.
En efecto, en el aparte del pronunciamiento objeto de estudio (25 sep. 2020), el Tribunal Superior de Cali luego de analizar el marco normativo, las circunstancias fácticas y el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, señaló que, había lugar a «revocar la sentencia No. 016 del 29 de enero de 2019 proferida por el Juzgado 10° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali», para en su lugar condenar a los tutelantes como «coautores del delito de concusión» a la sanción de «noventa y seis (96) meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad» y «ordenó la captura inmediata» al estimar que,
«(…) se negará la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, porque el delito de CONCUSIÓN, por el cual se procede, se encuentra expresamente excluido de beneficios y subrogados penales en el inciso segundo del Artículo 68 A del Código Penal, ya que se trata de un delito doloso contra la Administración Pública, por lo que se ordenará la captura de los sentenciados».
Al respecto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece:
«Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
Al interpretar esa norma la Sala de Casación Penal, en providencia AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, reiterada en STP2621- 2021 y STP2874-2022, expuso:
«[…] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. (Negrillas fuera del texto original).
Por lo anterior, se aprecia que el juzgador de segunda instancia actuó dentro de los parámetros legales y, no hizo otra cosa que acatar lo dispuesto en el canon 450 de la Ley Procedimental Penal actual.
2.- De otra parte, también el máximo organismo de cierre de la especialidad penal ha dicho «sobre la improcedencia de aplicar, por supuesta favorabilidad», el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, que:
“En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena (…).
Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que, si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones:
(a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.”
La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal:
“La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible.
(b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo.
En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio.
En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia» (STP2611-2022).
Así las cosas, no se encuentra irregularidad alguna en torno a la expedición de las órdenes de captura emitidas contra los memorialistas, comoquiera que la determinación que se critica contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto; como quiera que se ajusta a la postura vigente de la Sala de Casación Penal que no admite aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000; en esencia, porque hacerlo «fractura la estructura del procedimiento de la Ley 906 de 2004 por los que son juzgados».
3.- Bajo ese entendido se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS