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STC5064-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5064-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01156-00
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la tutela que Nathalia, Zerith Andrea y Octavio Augusto González Castillo instauraron en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a Amanda Lucía Ardila Santana, Ana Lucía González Ardila y demás intervinientes en el consecutivo 2008-00466.
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia e igualdad», para que se ordenara:
i)- A la Colegiatura querellada «dejar sin efecto el auto de noviembre 3 de 2021» y, en consecuencia, «resuelva la apelación teniendo en cuenta el memorial presentado al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01 PM, [teniendo] en consideración los (…) precedentes horizontales y verticales como los expuestos en la providencia STC13728-2021 y la de noviembre 30 de 2021, en el Rad. 60081310300120210010901, dejando claro que la oportunidad para memoriales en el Distrito de Bucaramanga se extiende hasta la hora de cierre del despacho y que ella ocurre a las 4:30 PM.»; y
ii)- Al juzgado accionado «incorporar al expediente, (…) el memorial remitido por el apoderado de los acá accionantes en junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01 PM y remitirle el link del expediente completo, sin límites ni restricciones cronológicas, tanto al apoderado de los accionantes como a los demás sujetos procesales y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que este resuelva la apelación».
En compendio señalaron que en su condición de herederos de Octavio González Flórez remitieron al correo institucional del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga objeción al trabajo de partición en la sucesión n° 2008-00466 (28 jun. 2021 – 04:00 p.m.) y, posteriormente allegaron la reforma a dicho escrito (04:52 p.m.).
Adveraron que dicha autoridad no tramitó tales rogativas, porque «lo h[icieron] de manera extemporánea pues el término para la presentación de las objeciones vencía el día 28 de junio de 2021 a las 4:00 P.M, cuando termina la atención al público, y el escrito de objeciones fue presentado a las 4:52 P.M. de ese día» (21 jul. 2021), determinación que ratificó al resolver el recurso de reposición, adicionando que «aunque los memoriales se aporten virtualmente, esto es al correo electrónico, no significa que deba tenerse como recibido en forma oportuna si fue enviado hasta la medianoche del último día, en la medida que su recepción debe asemejarse a la forma establecida y de conocimiento de los apoderados, cuando están funcionando normalmente dentro de su horario» (20 ag.).
Relataron que ad quem refrendó lo decidido (3 nov. 2021) y denegó su solicitud de adición (8 feb. 2022).
Acusaron esas disposiciones de incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que «act[úan] como si solo existiera el [memorial] de las 4:52, pese a que en este último se expuso que es modificatorio del de las 4».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga contaron el rito surtido en la Litis controvertida y defendieron la legalidad de su proceder.
Amanda Lucía Ardila Santana dijo atenerse a lo resuelto en la presente guarda.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite el proveído dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó el de 21 de julio de 2021 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito, en la mortuoria del causante Octavio González Flórez (3 nov. 2021), no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
1.1.- Para el efecto, inicialmente, precisó que la Corte Constitucional en auto 015 de 2002, ha dicho que
«[p]ara la Corte existe una diferencia entre el término para el cumplimiento de obligaciones y los términos judiciales, de tal manera que mientras el plazo para cumplir con una obligación se extingue a las doce (12) de la noche del último día, los términos judiciales fenecen una vez concluida la hora de atención al público establecida por el Consejo Superior de la Judicatura».
Continuó exponiendo que, conforme al Acuerdo 2306 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «desde el 1 de abril de 2004, en los despachos judiciales de Bucaramanga, (…) se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., reglamentación que se mantuvo igual en el Acuerdo CSJSAA20-24 del 16 de junio de 2020».
Teniendo en cuenta lo anterior, aseveró que
«[L]a presentación de la objeción frente al trabajo de partición por parte del abogado que asiste a los interesados OCTAVIO AUGUSTO, ZERITH ANDREA y NATHALIA GONZÁLEZ CASTILLO el 28 de junio de 2021 a las 4:52 p.m. resulta extemporánea, sin duda, por haberse allegado, incluso por fuera del horario laboral para los despachos judiciales de Bucaramanga, que va hasta las 4:30 p.m.».
Lo que lo llevo a concluir que en ese asunto «la parte que planteó la objeción, ahora impugnante, igual desconoció lo preceptuado por el artículo 109 inciso 4 del C. G. P., en cuanto que: ‘Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’».
1.2.- Por su parte, la providencia de la misma Colegiatura que no accedió a la adición de la emitida el 3 de noviembre de 2021 (8 feb. 2022), se fundamentó en el artículo 287 del Código General del Proceso, toda vez que,
«[C]omo el recurso de apelación debía resolverse estudiando los argumentos expuestos por el recurrente al sustentar la apelación mediante escrito que presentó al Despacho a quo en correo electrónico del 27 de julio de 2021; esas razones fueron compendiadas, analizadas y resueltas por la Sala en el interlocutorio del 3 de noviembre de 2021, sin dejarse de resolver alguna. Destáquese que el mismo togado menciona que no se resolvió lo expuesto en memorial del 28 de junio de 2021 que no hace parte de los reparos o de la sustentación de la censura vertical».
Significa entonces que, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno, respecto de las resoluciones expedidas por la Corporación confutada, que estructure una «vía de hecho» como buscan los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
2.- Lo mismo no puede predicarse del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga, en tanto, lo advertido es que no se pronunció respecto de la «objeción al trabajo de partición» radicada por los actores el 28 de junio de 2021 a las 04:00 p.m.; sólo lo hizo en relación con la rogativa allegada a las 04:52 p.m. del mismo día (reforma a la objeción), al disponer «no dar trámite a la objeción presentada por el apoderado de los herederos González Castillo».
De este modo, incurrió en «defecto fáctico» que quebrantó el «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» de los tutelantes, lo que conlleva la prosperidad del amparo frente a la aspiración tendiente a que dicho estrado «incorpor[e] al expediente, (…) el memorial remitido por el apoderado de los acá accionantes en junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01 PM» y resuelva sobre el mismo.
En vista de lo anterior y teniendo en cuenta el alegato de los impulsores, en torno a que «el memorial presentado al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01 PM», cabe precisar que esta Corte en la sentencia STC13728-2021, expresó que:
«ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso de ritual manifiesto, como aquí ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real justicia.
(…) cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para ‘enviar’ sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la ‘comunicación’ puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021)».
3.- Así la cosas, se otorgará el auxilio frente a dicho aspecto y se denegará en lo demás.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONCEDE PARCIALMENTE la protección constitucional invocada. En consecuencia, DISPONE:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva la objeción al trabajo de partición radicado por los actores el 28 de junio de 2021 a las 04:00 p.m. en la sucesión del causante Octavio González Flórez.
SEGUNDO: En lo demás se niega el socorro instado.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes por el medio más expedito y, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS