STC5064 2022

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STC5064-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC5064-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01156-00  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la tutela que Nathalia,  Zerith Andrea y Octavio Augusto González Castillo  instauraron en contra de la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo de Familia  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga,  extensiva  a Amanda  Lucía Ardila Santana, Ana Lucía González Ardila  y demás intervinientes en el consecutivo 2008-00466.  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la justicia e igualdad»,  para  que  se  ordenara:  

i)-  A la Colegiatura querellada «dejar  sin efecto el auto de noviembre 3 de 2021»  y,  en consecuencia,  «resuelva  la apelación teniendo en cuenta el memorial presentado al  Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en junio 28 de 2021 a las 4  o 4:01 PM, [teniendo]  en consideración los (…) precedentes horizontales y  verticales como los expuestos en la providencia STC13728-2021 y la de  noviembre 30 de 2021, en el Rad. 60081310300120210010901, dejando  claro que la oportunidad para memoriales en el Distrito de  Bucaramanga se extiende hasta la hora de cierre del despacho y que  ella ocurre a las 4:30 PM.»;  y  

ii)-  Al  juzgado accionado «incorporar  al expediente, (…) el memorial remitido por el apoderado de  los acá accionantes en junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01 PM y  remitirle el link del expediente completo, sin límites ni  restricciones cronológicas, tanto al apoderado de los  accionantes como a los demás sujetos procesales y a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que este  resuelva la apelación».  

En  compendio señalaron que en su condición de herederos de  Octavio González Flórez remitieron al correo  institucional del Juzgado  Octavo de Familia del Circuito  de Bucaramanga objeción al trabajo de partición en la  sucesión n° 2008-00466 (28  jun. 2021 – 04:00 p.m.)  y, posteriormente allegaron la reforma a dicho escrito (04:52  p.m.).  

Adveraron  que dicha autoridad no tramitó tales rogativas, porque «lo  h[icieron]  de manera extemporánea pues el término para la  presentación de las objeciones vencía el día 28  de junio de 2021 a las 4:00 P.M, cuando termina la atención al  público, y el escrito de objeciones fue presentado a las 4:52  P.M. de ese día»  (21  jul. 2021), determinación  que ratificó  al resolver el recurso de reposición, adicionando que «aunque  los memoriales se aporten virtualmente, esto es al correo  electrónico, no significa que deba tenerse como recibido en  forma oportuna si fue enviado hasta la medianoche del último  día, en la medida que su recepción debe asemejarse a la  forma establecida y de conocimiento de los apoderados, cuando están  funcionando normalmente dentro de su horario»  (20  ag.).  

Relataron  que ad  quem refrendó  lo decidido (3 nov. 2021) y denegó su solicitud de adición  (8 feb. 2022).  

Acusaron  esas disposiciones de incurrir en defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto, dado que «act[úan]  como si solo existiera el [memorial]  de las 4:52, pese a que en este último se expuso que es  modificatorio del de las 4».  

2.-  El  Tribunal Superior y el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga  contaron el rito surtido en la Litis  controvertida y defendieron la legalidad de su proceder.  

Amanda  Lucía Ardila Santana dijo atenerse a lo resuelto en la  presente guarda.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  el proveído dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga que confirmó el de 21 de julio de 2021  del Juzgado  Octavo de Familia del Circuito, en la mortuoria del causante Octavio  González Flórez  (3 nov. 2021), no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por  el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima  exégesis de la normativa que rige la materia y la  jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

1.1.-  Para  el efecto, inicialmente, precisó que la  Corte Constitucional en auto 015 de 2002, ha dicho que  

«[p]ara  la Corte existe una diferencia entre el término para el  cumplimiento de obligaciones y los términos judiciales, de tal  manera que mientras el plazo para cumplir con una obligación  se extingue a las doce (12) de la noche del último día,  los términos judiciales fenecen una vez concluida la hora de  atención al público establecida por el Consejo Superior  de la Judicatura».  

Continuó  exponiendo que, conforme al Acuerdo  2306 de 2004 de  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «desde  el 1 de abril de 2004, en los despachos judiciales de Bucaramanga,  (…) se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30  p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a  4:00 p.m., reglamentación que se mantuvo igual en el Acuerdo  CSJSAA20-24 del 16 de junio de 2020».  

Teniendo  en cuenta lo anterior, aseveró que  

«[L]a  presentación de la objeción frente al trabajo de  partición por parte del abogado que asiste a los interesados  OCTAVIO AUGUSTO, ZERITH ANDREA y NATHALIA GONZÁLEZ CASTILLO el  28 de junio de 2021 a las 4:52 p.m. resulta extemporánea, sin  duda, por haberse allegado, incluso por fuera del horario laboral  para los despachos judiciales de Bucaramanga, que va hasta las 4:30  p.m.».  

Lo  que lo llevo a concluir que en ese asunto «la  parte que planteó la objeción, ahora impugnante, igual  desconoció lo preceptuado por el artículo 109 inciso 4  del C. G. P., en cuanto que: ‘Los memoriales, incluidos los  mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si  son recibidos antes del cierre del despacho del día en que  vence el término’».  

1.2.-  Por su parte, la providencia de la misma Colegiatura que no accedió  a la adición de la emitida el 3 de noviembre de 2021 (8 feb.  2022), se fundamentó en el artículo 287 del Código  General del Proceso, toda vez que,  

«[C]omo  el recurso de apelación debía resolverse estudiando los  argumentos expuestos por el recurrente al sustentar la apelación  mediante escrito que presentó al Despacho a quo en correo  electrónico del 27 de julio de 2021; esas razones fueron  compendiadas, analizadas y resueltas por la Sala en el interlocutorio  del 3 de noviembre de 2021, sin dejarse de resolver alguna.  Destáquese que el mismo togado menciona que no se resolvió  lo expuesto en memorial del 28 de junio de 2021 que no hace parte de  los reparos o de la sustentación de la censura vertical».  

Significa  entonces que,  independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno, respecto de las resoluciones  expedidas por la Corporación confutada, que estructure una  «vía  de hecho»  como  buscan los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al debate, sin  que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

2.-  Lo mismo no puede predicarse del Juzgado Octavo de Familia del  Circuito de Bucaramanga, en tanto,  lo advertido es que  no se pronunció respecto de la «objeción  al trabajo de partición»  radicada por los actores  el  28 de junio de 2021 a las 04:00 p.m.; sólo lo hizo en relación  con la rogativa allegada a las 04:52 p.m. del mismo día  (reforma  a la objeción),  al disponer «no  dar trámite a la objeción presentada por el apoderado  de los herederos González Castillo».  

De  este modo, incurrió en «defecto  fáctico»  que quebrantó el «debido  proceso»  y el «acceso  a la administración de justicia»  de los tutelantes, lo  que conlleva la  prosperidad del amparo frente a la aspiración tendiente a que  dicho  estrado «incorpor[e]  al expediente, (…) el memorial remitido por el apoderado de  los acá accionantes en junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01 PM»  y resuelva sobre el mismo.  

En  vista de lo anterior y teniendo en cuenta el alegato de los  impulsores, en torno a que «el  memorial presentado al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en  junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01  PM»,  cabe precisar que esta Corte en la sentencia STC13728-2021, expresó  que:  

«ante  la dicotomía presentada respecto de la remisión de los  correos electrónicos, es necesario atender el derecho  sustancial del ciudadano por encima del procesal, en aras de evitar  la configuración de un exceso de ritual manifiesto, como aquí  ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial  de facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios  establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una  verdadera y real justicia.  

(…)  cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto  reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para  ‘enviar’ sus misivas tempestiva y correctamente, no se  logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la  recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada  reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la  ‘comunicación’ puede o no representar una  consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el  servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal  deficiencia (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021)».  

3.-  Así la cosas, se otorgará el auxilio frente a dicho  aspecto y se denegará  en lo demás.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONCEDE  PARCIALMENTE  la protección constitucional invocada. En consecuencia,  DISPONE:  

PRIMERO:  ORDENAR  al Juzgado  Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga  que, dentro del término máximo e improrrogable de diez  (10) días, contado a partir de la notificación de este  fallo, resuelva la objeción al trabajo de partición  radicado  por los actores  el  28 de junio de 2021 a las 04:00 p.m. en la sucesión del  causante  Octavio  González Flórez.  

SEGUNDO:  En  lo demás se niega el socorro instado.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  a las partes por el medio más expedito y, de no ser impugnada  la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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